CE-SEC3-EXP1987-N5035
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N5035
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE
DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN / FALTA DE
JURISDICCIÓN NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS
PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBRA PÚBLICA /
AFECTACIÓN POR OBRA PÚBLICA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS
PÚBLICAS
[La] Sala estima que estuvo bien denegado el recurso de apelación y que para el efecto no podía tener en cuenta ni la fecha de la iniciación del proceso ante la jurisdicción ordinaria ni las circunstancias que allí debían considerarse para la determinación de la competencia, porque la contención no podía ventilarse ante tal jurisdicción y menos con los presupuestos propios de ésta. Con todo, y en vista de que el asunto tendrá que quedar en este estado, hace algunas reflexiones adicionales para evitar los equívocos que puedan quedar flotando luego de la lectura del expediente. En forma alguna puede aceptarse que en el sub júdice se dio un caso de tránsito de legislación, como lo da a entender el Juzgado del Circuito con su envío del proceso a esta jurisdicción. Y no se produjo este fenómeno porque la indemnización por trabajos públicos (en cuanto a daños a inmuebles u ocupación transitoria de estos, se entiende) desde el año de 1941,
ininterrumpidamente, ha sido de la jurisdicción administrativa y sigue siéndolo hoy con el nuevo Código Administrativo. De allí que el mencionado juzgado, en lugar de enviar el asunto al Tribunal Administrativo por competencia, debió anular por falta de jurisdicción todo lo actuado y ordenar el archivo del expediente. La falta de jurisdicción es fenómeno no susceptible de saneamiento. Cosa distinta hubiera sido si el asunto fuera de competencia, ya que ésta, en los casos de ser saneable, permite la continuación del proceso. Se observa que en este punto asistió la razón a los Magistrados discrepantes del Tribunal. En materia de trabajos públicos ha dicho la jurisprudencia que la competencia no se determina por el factor subjetivo (la índole de la persona pública), ya que cualquiera sea la persona pública propietaria de la obra pública, la jurisdicción adecuada es la administrativa. La obra pública implica un beneficio para toda la colectividad y es lógico que sus daños, que pueden significar rompimiento del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, sean cubiertas por todos los asociados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., dos (02) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N5035
Actor: COSME PINEDA Z. Y OTRO
Demandado: Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Referencia: Expediente número 5035. Recurso de queja
Para resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto de 19 de septiembre de 1986, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de julio 4 del mismo año, se considera: Para el Tribunal el fallo no era susceptible de tal recurso por tratarse de una controversia de reparación directa de única instancia. Así anotó en su auto de septiembre 19: "Por disposición del numeral 10 del artículo 131 del Decreto 01 de 1984, los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de los procesos de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales' o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00). Dicha cuantía fue elevada a la suma de dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($ 2.880.000.00) por el artículo 1º del Decreto 3867 de 1985, dictado en desarrollo de lo que establece el artículo 265 del citado Decreto 01 de 1984. "Luego es evidente que el conocimiento de este proceso se atribuyó en única instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, porque los demandantes estimaron la cuantía de la acción en la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000.00), como puede constatarse a folios 24 del cuaderno principal, y esta cifra no alcanza la señalada en la norma legal. No debe olvidarse además que las normas sobre competencia, las concernientes al factor cuantía entre ellas, operan inmediatamente dado el carácter de orden público que ostentan".
Al estudiar la reposición reafirmó su parecer en los siguientes términos: "La recurrente hace hincapié en que la 'entidad' del proceso no debe variar por la expedición del Decreto 01 de 1984. Al respecto cabe anotar que tal punto de vista no es de recibo, porque las normas sobre procedimiento son de aplicación inmediata. No es, pues, posible alegar en estos casos una especie de fuero que torne inalterable la instancia inicial del proceso, porque se desconocerían las prerrogativas de las citadas normas procedimentales". Para la Sala asiste la razón al a quo. El asunto es, frente a la nueva legislación (Decreto 01 de 1984), de única instancia. Para llegar a este aserto basta confrontar la determinación de la cuantía hecha en el libelo de $ 600.000.00 (a fl. 5 del cuaderno principal) con la exigida en los numerales 10 de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo (menor p mayor de $ 2.000.000.00) para definir cuándo el asunto es de única o primera instancia en el Tribunal correspondiente. Cuando el asunto llegó a esta jurisdicción enviado por competencia por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín el día 10 de abril de 1984, ya estaba vigente el nuevo Código Administrativo, el que como se sabe señaló con toda precisión las reglas distributivas de competencia en asuntos de reparación directa y cumplimiento con base en los factores objetivo (por cuantía) y territorial. De allí que en la indicada fecha se determinó la instancia posible en el proceso de la referencia. Las normas procesales sobre competencia son de aplicación inmediata y sólo se
aplica el derecho vigente con anterioridad en los casos expresamente señalados en las reglas que regulan el tránsito de legislación. Estas, en el nuevo Código Administrativo se observan en el artículo 266. Visto lo precedente la Sala estima que estuvo bien denegado el recurso de apelación y que para el efecto no podía tener en cuenta ni la fecha de la iniciación del proceso ante la jurisdicción ordinaria ni las circunstancias que allí debían considerarse para la determinación de la competencia, porque la contención no podía ventilarse ante tal jurisdicción y menos con los presupuestos propios de ésta. Con todo, y en vista de que el asunto tendrá que quedar en este estado, hace algunas reflexiones adicionales para evitar los equívocos que puedan quedar flotando luego de la lectura del expediente. En forma alguna puede aceptarse que en el sub júdice se dio un caso de tránsito de legislación, como lo da a entender el Juzgado del Circuito con su envío del proceso a esta jurisdicción. Y no se produjo este fenómeno porque la indemnización por trabajos públicos (en cuanto a daños a inmuebles u ocupación transitoria de estos, se entiende) desde el año de 1941, ininterrumpidamente, ha sido de la jurisdicción administrativa y sigue siéndolo hoy con el nuevo Código Administrativo. De allí que el mencionado juzgado, en lugar de enviar el asunto al Tribunal Administrativo por competencia, debió anular por falta de jurisdicción todo lo actuado y ordenar el archivo del expediente. La falta de jurisdicción es fenómeno no susceptible de saneamiento. Cosa distinta hubiera sido si el asunto fuera de competencia, ya que ésta, en los
casos de ser saneable, permite la continuación del proceso. Se observa que en este punto asistió la razón a los Magistrados discrepantes del Tribunal. En materia de trabajos públicos ha dicho la jurisprudencia que la competencia no se determina por el factor subjetivo (la índole de la persona pública), ya que cualquiera sea la persona pública propietaria de la obra pública, la jurisdicción adecuada es la administrativa. La obra pública implica un beneficio para toda la colectividad y es lógico que sus daños, que pueden significar rompimiento del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, sean cubiertas por todos los asociados. Por lo expuesto, la Sección Tercera, Resuelve: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de julio 4 de 1986, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 2 de abril de 1987.