CE-SEC3-EXP1987-N5044
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N5044
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / VALOR DE LA CONDENA / SENTENCIA / JUEZ / JUEZ ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ /
FALLO INHIBITORIO / IMPROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA
CONDENA / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ Ha sido una constante en la jurisprudencia de la Sección, el reconocer que para que las condenas se acerquen lo más posible al resarcimiento del perjuicio, sus valores deben tener en cuenta la depreciación del peso. Este pensamiento ha contribuido a no hacer nugatoria la acción que tienen los particulares para buscar un reconocimiento justo y real de sus derechos, cuando han sido conculcados por las actuaciones de la administración. Pero también ha sostenido reiteradamente la Sala que para que esta actualización se reconozca en el incidente de regulación de la condena en abstracto, debe haber sido decretada así en la sentencia y además haberse solicitado en la demanda. En una justicia como la administrativa, en donde el juez está estrictamente limitado por el petítum, no se le puede dar un alcance mayor a la facultad interpretativa de la demanda, de aquél mediante el cual el Magistrado debe salvar los obstáculos formales para evitar un fallo inhibitorio. Pero este poder se detiene en el momento en que aparecen las
pretensiones, ya que este campo le está vedado por ser de estricto resorte de las partes. Esta prohibición es una garantía para las personas que acuden a la justicia administrativa, porque con ella se evita que el juez reconozca más de lo pretendido en el libelo. (…) Estudiado con atención este experticio cabe concluir que él se ajustó a las pautas dadas en la sentencia; con la excepción anotada atrás en cuanto al porcentaje de utilidades, aceptado expresamente por la demandante al descorrer el traslado del dictamen; porcentaje que al ser inferior al de la propuesta oficial puede tomarse como confesión en su contra. El dictamen merece a esta Sala entero crédito. En esto coincide con el Tribunal. Los puntos desarrollados por los expertos aparecen bien razonados y documentados. Sus apreciaciones no sólo acataron las pautas indicadas en la sentencia, sino que están acordes con el acervo probatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., diecinueve (19) de junio (06) de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N5044
Actor: NARQUI LTDA. Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)
Colaboró: Fernando González Carrizosa.
Ha venido el sub lite para desatar la apelación interpuesta por la señora apoderada de los actores, contra el auto de fecha noviembre 11 de 1986,
mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca liquidó la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de junio de 1983, en el proceso de la referencia.
Se considera: De la lectura del memorial que sustenta la impugnación, se desprende que el motivo principal de inconformidad de la mandataria judicial de los demandantes con la providencia recurrida, es haberse abstenido el a quo de "decretar reajuste alguno de la cifra antes mencionada (la calculada por los peritos como indemnización) esto es, la actualización del valor monetario de la condena; por ningún concepto; ni a título de intereses, ni a manera de corrección monetaria"
(entre paréntesis no es del texto). También glosa en ese mismo escrito la recurrente el dictamen pericial que sirvió de base al a quo para la determinación del monto del perjuicio; con lo que indirectamente impugna la decisión por el citado Tribunal. Pese a esta presentación, la Sala estima que la inconformidad se redujo al hecho de no haber ordenado el Tribunal el reajuste de la condena; o sea al motivo principal. Se hace esta precisión porque la misma actora al descorrer el traslado del dictamen aceptó la cifra fijada por los expertos $4.577.736.74. A este respecto se destaca el siguiente aparte del memorial que obra a folios 190 y siguientes del cuaderno número 6: "En gracia de discusión acepté el peritazgo por sugerencia de mis mandantes, quienes desean que esta demanda termine algún día. Pero por ningún motivo se aceptará el que se niegue la actualización del valor de los perjuicios".
Como se observa, no tiene sentido que ahora se discuta que los peritos tuvieran en cuenta el porcentaje del 20% por concepto de administración y utilidades y no el 30% de la propuesta oficial, cuando no sólo no se objetó el dictamen que utilizó aquel porcentaje, sino que se aceptó expresamente la cuantía global, tal como se infiere del párrafo que se deja transcrito. Por lo demás, tampoco tiene seriedad esta extemporánea objeción, cuando el porcentaje del 20% fue tomado por los peritos de la propuesta presentada por la demandante, según su propio estimativo. Si ésta determinó en esa cifra su utilidad, no tendría justificación alguna un reconocimiento superior (hasta el indicado 30%), máxime cuando éste no era más que una pauta o límite posible máximo. Significa lo anterior que la recurrente está en un todo de acuerdo con la cantidad de $ 4.577.736.74 que estimaron los expertos, como monto sin actualizar de los perjuicios causados a los actores por la no adjudicación del contrato respectivo (ver fl. 182 cuaderno No. 6). Ha sido una constante en la jurisprudencia de la Sección, el reconocer que para que las condenas se acerquen lo más posible al resarcimiento del perjuicio, sus valores deben tener en cuenta la depreciación del peso. Este pensamiento ha contribuido a no hacer nugatoria la acción que tienen los particulares para buscar un reconocimiento justo y real de sus derechos, cuando han sido conculcados por las actuaciones de la administración. Pero también ha sostenido reiteradamente la Sala que para que esta actualización se reconozca en el incidente de regulación de la condena en abstracto, debe
haber sido decretada así en la sentencia y además haberse solicitado en la demanda. En una justicia como la administrativa, en donde el juez está estrictamente limitado por el petítum, no se le puede dar un alcance mayor a la facultad interpretativa de la demanda, de aquél mediante el cual el Magistrado debe salvar los obstáculos formales para evitar un fallo inhibitorio. Pero este poder se detiene en el momento en que aparecen las pretensiones, ya que este campo le está vedado por ser de estricto resorte de las partes. Esta prohibición es una garantía para las personas que acuden a la justicia administrativa, porque con ella se evita que el juez reconozca más de lo pretendido en el libelo.A En el sub examine, como bien lo anota el Tribunal en la providencia recurrida citando una jurisprudencia de la Sección, no hay lugar a ningún tipo de reajuste de la condena porque no se decretó así en el fallo ni se pidió en el libelo. Basta una sencilla lectura de las mencionadas piezas procesales para comprobar esta afirmación. Lo precedente, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Pero como se entiende que la providencia, por haber impuesto obligación a cargo de una entidad pública, también era consultable, se considera: Tuvo en cuenta el Tribunal para determinar la cuantía de la obligación a cargo del Municipio de Cali, el dictamen pericial que obra a folios 177 y siguientes cuaderno número 6. Estudiado con atención este experticio cabe concluir que él se ajustó a las pautas dadas en la sentencia; con la excepción anotada atrás en cuanto al porcentaje de
utilidades, aceptado expresamente por la demandante al descorrer el traslado del dictamen; porcentaje que al ser inferior al de la propuesta oficial puede tomarse como confesión en su contra. El dictamen merece a esta Sala entero crédito. En esto coincide con el Tribunal. Los puntos desarrollados por los expertos aparecen bien razonados y documentados. Sus apreciaciones no sólo acataron las pautas indicadas en la sentencia, sino que están acordes con el acervo probatorio. Para el efecto los peritos tuvieron en cuenta los términos de la adjudicación que se le hizo a Ezequiel Pinsky, pero con referencia a los valores propuestos por la demandante para los sectores II y III (pavimentación, alcantarillado, acueducto, infraestructura de energía y teléfonos u obras complementarias de la avenida Pasoancho). Con base en la documentación arrimada al expediente, hicieron una proyección de actas de obra y reajuste desde octubre de 1985 (ver cuadro a fl. 182, cuaderno No. 6), con sus intereses y mediante la aplicación de la fórmula: cf = ci (1+r)n; o sea cf = capital final; ci = capital inicial; r = interés al 2% mensual y n = número de meses, para una evaluación final de $4.577.736.74. Pese a que esta cifra hace referencia a octubre de 1985, nada podrá disponerse en materia de interés desde esa fecha a la de este proveído. En primer término, por la forma y el alcance que la parte actora le dio a la apelación; y en segundo, porque su imposición de oficio haría más gravosa la consulta, con
desconocimiento de que ésta se entienda concedida siempre en favor de la entidad pública. Se anota finalmente que la misma parte demandada manifestó su conformidad con la cuantía señalada por los peritos y sólo discrepó de la actualización que de tal cifra hicieron estos por fuera de las pautas señaladas en la sentencia. Aunque esa aceptación no implica confesión, por lo menos es un indicio más en favor de la seriedad y precisión del trabajo pericial. En mérito de lo expuesto, la Sala, Resuelve: Confirmase en todas sus partes la providencia recurrida. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 18 de junio de 1987.