🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1987-N5048

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N5048
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RECURSO DE ANULACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

ANULACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

ANULACIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE

ANULACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / INADMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; De acuerdo con la filosofía que informa el proceso, la ejecutoria de la sentencia se cumple cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley, o por haber pasado el término para interponerlos; En el sub lite, (…) la sentencia impugnada a través del recurso de anulación lo está también mediante el de apelación, que no ha sido resuelto. (…) Esto permite concluir que el recurso extraordinario se interpuso antes de tiempo, y, por lo mismo, deberá declararse inadmisible (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

196

RECURSO DE ANULACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL /

DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDUCCIÓN AL

ERROR / CONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO / TEMERIDAD PROCESAL En casos como el presente, que generan un desgaste de jurisdicción, es bueno recordar a los profesionales del derecho que deben ser más cuidadosos en el

manejo de la conducta. El no hacerlo puede ubicarlos fácilmente en el terreno de las acciones temerarias (…). Registra, pues, conducta procesal indebida el apoderado de la parte recurrente cuando afirma en su escrito que el término de la ejecutoria de la sentencia está vencido, con lo cual trató de inducir en error al ad quem. Por ello se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia que copia de toda la actuación se envíe al Tribunal del Distrito Judicial de Santander, para los fines a que hubiere lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 5048

Actor: JORGE EDISON PLOREZ LEMOS Y/O

Demandado: Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN (AUTO) El apoderado de los actores, dentro del proceso del rubro, interpuso el recurso extraordinario de anulación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Como uno de los deberes del ad quem, en casos como el del sub lite, es el de examinar previamente a su admisión, si el medio de impugnación ha sido bien concedido o no, a ello se procede, previas las siguientes.

Consideraciones: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los veinte

(20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; De acuerdo con la filosofía que informa el proceso, la ejecutoria de la sentencia se cumple cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley, o por haber pasado el término para interponerlos; En el sub lite, y según constancia secretarial que aparece al pie del Oficio número 92, visible al folio 10 del cuaderno principal, la sentencia impugnada a través del recurso de anulación lo está también mediante el de apelación, que no ha sido resuelto. En el mismo sentido hay constancia del Secretario de la Sección Tercera, quien precisa que es Consejero conductor del proceso el doctor Antonio J. De Irisarri Restrepo. Esto permite concluir que el recurso extraordinario se interpuso antes de tiempo, y, por lo mismo, deberá declararse inadmisible; D) En casos como el presente, que generan un desgaste de jurisdicción, es bueno recordar a los profesionales del derecho que deben ser más cuidadosos en el manejo de la conducta. El no hacerlo puede ubicarlos fácilmente en el terreno de las acciones temerarias, que, como lo enseña Couture es "... actitud de quien afirma hechos o se conduce sin fundamentos o motivos, con conciencia de la propia sinrazón". En el mismo sentido Colombo predica: "La demanda o la resistencia del demandado son temerarias cuando además de carecer de todo sustento fácueo o jurídico son arbitrarias por basarse en hechos inventados o ser jurídicamente absurdas, de manera que es evidente el conocimiento de la sinrazón, a conciencia de la indiscutibilidad por parte del que litiga" (Etica del Abogado. Conducta Procesal Indebida. Rodolfo Luis Vigo.

Abeledo Perrot. Págs. 108 y 109). Registra, pues, conducta procesal indebida el apoderado de la parte recurrente cuando afirma en su escrito que el término de la ejecutoria de la sentencia está vencido, con lo cual trató de inducir en error al ad quem. Por ello se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia que copia de toda la actuación se envíe al Tribunal del Distrito Judicial de Santander, para los fines a que hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resuelve: 1º Es inadmisible el recurso extraordinario de anulación interpuesto, por las razones dadas en los considerandos del presente proveído; 2º Por la Secretaría compúlsense copias de toda la actuación y envíense al Tribunal del Distrito Judicial de Santander, para todos los fines a que haya lugar. 3º Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase todo lo actuado al Tribunal de origen para que haga parte del proceso principal. Cópiese y notifíquese.

JULIO CESAR URIBE ACOSTA - ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...