CE-SEC3-EXP1987-N5048
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N5048
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
RECURSO DE ANULACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / INADMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; De acuerdo con la filosofía que informa el proceso, la ejecutoria de la sentencia se cumple cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley, o por haber pasado el término para interponerlos; En el sub lite, (…) la sentencia impugnada a través del recurso de anulación lo está también mediante el de apelación, que no ha sido resuelto. (…) Esto permite concluir que el recurso extraordinario se interpuso antes de tiempo, y, por lo mismo, deberá declararse inadmisible (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
196
RECURSO DE ANULACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL /
DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDUCCIÓN AL
ERROR / CONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO / TEMERIDAD PROCESAL En casos como el presente, que generan un desgaste de jurisdicción, es bueno recordar a los profesionales del derecho que deben ser más cuidadosos en el
manejo de la conducta. El no hacerlo puede ubicarlos fácilmente en el terreno de las acciones temerarias (…). Registra, pues, conducta procesal indebida el apoderado de la parte recurrente cuando afirma en su escrito que el término de la ejecutoria de la sentencia está vencido, con lo cual trató de inducir en error al ad quem. Por ello se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia que copia de toda la actuación se envíe al Tribunal del Distrito Judicial de Santander, para los fines a que hubiere lugar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 5048
Actor: JORGE EDISON PLOREZ LEMOS Y/O
Demandado: Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN (AUTO) El apoderado de los actores, dentro del proceso del rubro, interpuso el recurso extraordinario de anulación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Como uno de los deberes del ad quem, en casos como el del sub lite, es el de examinar previamente a su admisión, si el medio de impugnación ha sido bien concedido o no, a ello se procede, previas las siguientes.
Consideraciones: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los veinte
(20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; De acuerdo con la filosofía que informa el proceso, la ejecutoria de la sentencia se cumple cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley, o por haber pasado el término para interponerlos; En el sub lite, y según constancia secretarial que aparece al pie del Oficio número 92, visible al folio 10 del cuaderno principal, la sentencia impugnada a través del recurso de anulación lo está también mediante el de apelación, que no ha sido resuelto. En el mismo sentido hay constancia del Secretario de la Sección Tercera, quien precisa que es Consejero conductor del proceso el doctor Antonio J. De Irisarri Restrepo. Esto permite concluir que el recurso extraordinario se interpuso antes de tiempo, y, por lo mismo, deberá declararse inadmisible; D) En casos como el presente, que generan un desgaste de jurisdicción, es bueno recordar a los profesionales del derecho que deben ser más cuidadosos en el manejo de la conducta. El no hacerlo puede ubicarlos fácilmente en el terreno de las acciones temerarias, que, como lo enseña Couture es "... actitud de quien afirma hechos o se conduce sin fundamentos o motivos, con conciencia de la propia sinrazón". En el mismo sentido Colombo predica: "La demanda o la resistencia del demandado son temerarias cuando además de carecer de todo sustento fácueo o jurídico son arbitrarias por basarse en hechos inventados o ser jurídicamente absurdas, de manera que es evidente el conocimiento de la sinrazón, a conciencia de la indiscutibilidad por parte del que litiga" (Etica del Abogado. Conducta Procesal Indebida. Rodolfo Luis Vigo.
Abeledo Perrot. Págs. 108 y 109). Registra, pues, conducta procesal indebida el apoderado de la parte recurrente cuando afirma en su escrito que el término de la ejecutoria de la sentencia está vencido, con lo cual trató de inducir en error al ad quem. Por ello se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia que copia de toda la actuación se envíe al Tribunal del Distrito Judicial de Santander, para los fines a que hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resuelve: 1º Es inadmisible el recurso extraordinario de anulación interpuesto, por las razones dadas en los considerandos del presente proveído; 2º Por la Secretaría compúlsense copias de toda la actuación y envíense al Tribunal del Distrito Judicial de Santander, para todos los fines a que haya lugar. 3º Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase todo lo actuado al Tribunal de origen para que haga parte del proceso principal. Cópiese y notifíquese.