CE-SEC3-EXP1987-N5050
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N5050
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
SUSPENSION PROVISIONAL. REGLAS. - , Artículo 152 del Decreto 01 de 1984 del Código Contencioso Administrativo.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. LICITACION PUBLICA.
Artículo 28 del Decreto 222 de 1983. Definición. Participación de quienes puedan tener interés en contratar con la administración : ¿Puede restringirse?
PRODUCTORES DE BIENES U OFERTAS DE SERVICIOS.
(Art. 270 del Decreto 222 de 1983). En ningún caso se podrá eliminar la posibilidad de que presenten propuestas.
PRINCIPIOS EN LA LICITACION.
Igualdad de los licitantes, cumplimiento estricto del PLIEGO DE
CONDICIONES. ACTOS SEPARABLES. ACTO QUE ORDENA LA
APERTURA DE LA LICITACION PUBLICA. ACCION DE NULIDAD.
A través de la acción de nulidad se puede hacer el control del acto separable que ordena la apertura de la licitación pública, y que el mismo pueda ser suspendido cuando, se dan las propuestas exigidas por la normatividad jurídica para tomar medida de tanta importancia. SUSPENSION PROVISIONAL DE
ACTOS SEPARABLES.
Decrétase la suspensión provisional de la Resolución 0228 de 24 de octubre de 1984, proferida por el Gerente General de Interconexión Eléctrica S. A. “ISA”. ACTOS SEPARABLES. CONCEPTO. CLASES. CONTROL. 1º Son aquellos actos administrativos que pueden existir jurídicamente sin necesidad del contrato, aunque la existencia o validez de éste no pueda afirmarse sin la de aquellos. 2º No pueden ser sino las PRECONTRACTUALES.
a) Apertura de una licitación, y b) La adjudicación de la misma. 3º Pueden ser "CONTROLABLES por medio de otras acciones previstas en este Código" como dice el artículo 87, IN FINE, y que no son otras que las de simple nulidad y restablecimiento del derecho, de plena jurisdicción, sin importar QUE EL
RESPECTIVO CONTRATO NAZCA 0 NO A LA VIDA JURIDICA.
4º DOCTRINA expuesta por GEORGE VEDEL, JOSE ROBERTO
DROMI.
a) CONTRATO ADMINISTRATIVO Y ACTO SEPARABLE.
Consecuencia de la nulidad del segundo; b) "CULPA IN CONTRA HENDO" ' o sea la regulación de las responsabilidades derivadas de los tratos previos al contrato, se celebre o no este “PACTO PREPARATORIUM" y "PACTO `CONTRAHENDO”, “CONTRATO PRELIMINAR", "PRECONTRATO” O “VORVETRAG” 5º LEGITIMACION para demandarlas: La separabilidad de los actos administrativos precontractuales hace posibles su impugnación por terceros ajenos al contrato (Diferentes) en defensa de sus derechos e intereses.
6º ACTOS CONTRACTUALES. LEGITIMACION.
Demanda. Antes de la terminación o liquidación del contrato (ES DIFERENTE EL ACTO SEPARABLE). 7º PROCEDIMIENTO aplicable al proceso; ordinario. DERECHO
ADMINISTRATIVO.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - , Bogotá, D. E., seis de abril de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta,
Referencia: Radicación número 5050. Nulidad. Actor: Cámara Colombiana
de la Construcción "CAMACOL". Demandado: Interconexión Eléctrica S.
A. "ISA".
I La Federación Colombiana de Industrias Metalúrgicas (FEDEMETAL); Federación Colombiana de Fabricantes de Estructura Metálicas (FEDESTRUCTURAS), de la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL) y de la Federación de Trabajadores de las industrias Metalúrgicas, Eléctricas y Mecánicas de Colombia (FETRAMECOL), por conducto de apoderado, legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad que se consagra en el artículo 84 del Contencioso Administrativo, solicitan que en sentencia definitiva proferida por esta Corporación, "...oídas las partes y el Ministerio Público y agotado el procedimiento ordinario respectivo, se decrete la nulidad de la Resolución número 0228 de 1986, octubre 24, emanada de la Gerencia General de las empresas industriales y comerciales del Estado denominada Interconexión Eléctrica S. A. - ISA - , con personería jurídica y domiciliada en Medellín, incluida la relación de firmas y consorcios precalificados que hace parte integrante de tal providencia". En escrito separado, presentado antes de decidir sobre la admisión de la demanda, el apoderado de la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución impugnada. En apoyo de sus pretensiones el referido mandatario judicial hace, entre otras, las siguientes valoraciones de orden jurídico y fáctico: “7. En la Resolución numero 0228 de 1986, antes citada, se dispone que:
“Unicamente podrán participar en esta licitación las firmas y consorcios que fueron precalificados para la construcción y el montaje de línea de transmisión a 500 Kv. San Carlos - Sabanalarga, segundo circuito, cuya lista se anexa a la presente Resolución y las firmas fabricantes de materiales para líneas de transmisión que estén debidamente inscritas, clasificadas y calificadas en el Registro de Proponentes de ISA, que se asocien con las firmas y consorcios que fueron precalificados para la construcción y el montaje de la línea de 500 Kv. San Carlos - Sabanalarga, segundo circuito'. "'A la misma Resolución se anexó una lista de 23 firmas y consorcios precalificados, que corresponden a países extranjero dos (2) son colombianos'. "8. Si bien en la parte resolutiva de la misma Resolución se dice que ISA hizo antes de expedirla una precalificación 'de las firmas de consorcios constructores de obras civiles y montadores de líneas de transmisión interesados en participar en la construcción de transmisión de 500 Kv. San Carlos - Sabanalarga, segundo circuito’ (Subrayado), 'en cumplimiento de lo prescrito por el Banco Interamericano de Desarrollo - BID - , entidad financiera del proyecto', la precalificación está contrariando la disposición contenida en el Anexo B del citado contrato de empréstito, número 11 - A, cláusula transcrita en el hecho 3 de esta demanda, en la cual se dispone que en los trámites de la licitación debe permitirse la libre concurrencia de proveedores y o contratistas, sin que puedan imponerse condiciones que limiten o restrinjan la oferta de bienes y la participación de contratistas.
"Por lo demás, licitaciones públicas como la ordenada en la Resolución número 0228 citada, contrarían, con esa precalificación, la disposición del articulo 276 del Decreto extraordinario 222 de 1983, que prohíbe atar créditos externos, o su financiación con la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia específica. "En tales condiciones, con esa precalificación la licitación dejó de ser pública, y excluyó a los numerosos interesados colombianos en participar en ella. " 14. El sector eléctrico nacional no pudo informarse oportunamente de la Resolución 0228 de 1983, ya que, como está dicho, de ella no se ordenó su publicación sino su comunicación (a quienes fueron favorecidos con la precalificación). Por tal razón, la Resolución en cuestión hizo imposible el ejercicio de la petición de desagregación de que trata el artículo 277 del Decreto extraordinario 222 de 1983, para que se modificara el pliego de condiciones, derecho consagrado en esa norma a 'todo productor o proveedor nacional o su agente o representante, que considere que puede ofrecer bienes nacionales o que sirvan para los mismos fines'. "Sin embargo, inmediatamente después de que se publicó en la prensa escrita el 5 de noviembre de 1986 el aviso de convocatoria al concurso , licitatorio en referencia, la Directora Ejecutiva de FEDESTRUCTURAS dirigió comunicaciones al Gerente General de ISA insistiendo en la desagregación. En respuesta, dicho Gerente le envió a FEDESTRUCTURAS el Oficio GG - 86,
número 15187 de 26 de noviembre de 1986, en el cual le dice que 'la empresa que represento ha decidido no desagregar ni fraccionar la licitación de la referencia' (o sea la RTL - 500). Fue, pues, decisión de ISA, no del BID. “15. En la respuesta aludida en el hecho anterior, ISA dio como argumento de su negativa: a) Que la industria nacional no estaba en condiciones de cumplir el contrato, por no estar en capacidad de producir la totalidad de las estructuras, calculadas en 15.000 toneladas, en el plazo requerido de nueve (9) meses y con la calidad exigida; b) Que no podría cumplir en ese plazo, y el proyecto no se podría poner en funcionamiento 'en la fecha requerida para el país' (?); c) Que el hecho de que no desagregar no impedía la participación de firmas locales en forma parcial 'como miembros del consorcio o como subcontratistas’, y d) Reconoce que los fabricantes nacionales de estructuras tienen experiencia de producción que supera las 2.000 toneladas, exigencia requerida en el pliego de condiciones. “16. Estos argumentos son fácilmente desvirtuables Primero, porque ISA ha reconocido esa experiencia; y además, porque esa capacidad productiva se demuestra en el informe denominado 'La electrificación en Colombia 19711972', publicado por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica - ICEL - , y con el Censo Nacional de Fabricantes de Estructuras Metálicas, de 1985, elaborado por FEDESTRUCTURAS. “En la Carta número FDS - 277 - 86 que el 27 de noviembre de 1986 dirigió la Directora Ejecutiva de FEDESTRUCTURAS al doctor Fernando
Paneso Serna, Viceministro de Desarrollo Económico, en relación con la Licitación Pública Internacional RTL - 500, se analiza la suficiente capacidad productiva de la industria nacional para atender los requerimientos de dicha licitación. "A pedidos de ISA, el Centro de Investigaciones para el Desarrollo Integral, de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, realizó un estudio del cual se deduce la suficiente capacidad nacional para la producción de estructuras y cables requeridos para los próximos años, estudio con base en el cual el BID autorizó la Licitación Nacional TRL - 230 para el suministro de estructuras metálicas y cables para la línea Ancon Sur - Esmeralda, en 1986. "17. En respuesta a una solicitud de desagregación de la comentada Licitación RTL - 500, hecha por FETRAMECOL, el Gerente de ISA le dirigió la comunicación número 01448 de 10 de febrero de 1987, en la cual se refiere a la precalificación citada, realizada entre marzo y de 1986, se mencionó la reunión celebrada en el Palacio de Nariño, se informó que 23 firmas compraron el pliego de condiciones de la precalificación (lo que comprueba la existencia de dos licitaciones el mismo objeto contractual), acepta que la precalificación 'se refería sólo a la construcción y montaje' (lo que demuestra que para la Licitación RTL - 500 se cambió el objeto del contrato), y anota que fue el BID el que no autorizó la desagregación, contradiciendo la manifestación que ISA formuló a FEDESTRUCTURAS, antes registrada, según la cual fue ISA la que decidió no desagregar, según se anotó en el hecho 14 de esta
demanda. “18. En Colombia existen aproximadamente 200 talleres que producen o están en capacidad de producir las estructuras metálicas requieren los proyectos eléctricos del país, según lo indica el censo levantado. Hay seis (6) organizaciones que producen más de 200 toneladas mensuales de esas estructuras, y nueve (9) que producen entre 200 toneladas mensuales, y seis (6) que producen entre 50 y 100 toneladas mensuales; hay 22 que producen entre 20 y 50 toneladas al mes y veinte (20) talleres que producen entre 10 y 20 toneladas de tales estructuras. 0 sea que la industria nacional está en capacidad de realizar el contrato que pretende la Licitación Pública RTL - 500. "Esa industria estará más subutilizada con la negativa de desagregar la Licitación RTL - 500, en desmedro de la economía nacional, en particular de la del sector eléctrico, y con grave violación de las normas legales protectoras de la industria y del trabajo nacionales, contenidas en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y sus disposiciones complementarias. "Por lo demás, es significativo que mientras los programas del actual Gobierno, como los del anterior, son de dar esa protección, licitaciones como la que ahora se controvierte desconozcan tales propósitos, que son necesidades nacionales. Con hechos se desconoce el derecho y los programas gubernamentales, estableciendo una odiosa discriminación, siendo como es que la industria colombiana está en capacidad de competir en igualdad de circunstancias con la foránea. "Esa discriminación viene convirtiéndose en tradicional. Así, se aplicó en el proyecto Base Naval del Pacífico, Colpuertos OC - 01 - 86, línea de
interconexión con Arauca, Anillo del Valle de Aburrá, Metro de Medellín y otros". II "Concepto de violación. Normas violadas" Bajo este rubro el apoderado de las firmas demandantes hace las siguientes precisiones de orden jurídico : "Con la Resolución número 0228 de 1986 mencionada, se violaron diversas normas legales y constitucionales por los motivos que a continuación se explican: "1. Se violó el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos administrativos de carácter general deben ser publicados en los medios de comunicación oficiales, por cuanto dicha Resolución es un acto administrativo, de carácter general, de la cual sólo se ordenó su comunicación. "2. Se violó el artículo 277 del Decreto extraordinario 222 de 1983, en cuanto autoriza u otorga el derecho a solicitar, por parte de ‘todo productor o proveedor nacional o su agente representante' que tenga interés, al organismo que hubiere abierto una licitación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la apertura, de la misma, 'que se modifiquen las especificaciones técnicas con el objeto de que se le dé oportunidad de participar en ella', toda vez que al no ser publicada la Resolución número 0228 de 1986, citada, los productores y proveedores nacionales del sector eléctrico no tuvieron la oportunidad de ejercitar ese derecho. Hicieron la reclamación con posterioridad, cuando se publicó el aviso de prensa sobre las fechas del concurso, pero sus solicitudes fueron negadas por ISA, como está explicado. "Las agrupaciones gremiales que son actores en esta demanda, reúnen a
las más importantes asociaciones de empresas, talleres y trabajadores del sector eléctrico nacional, que tienen por tanto el mayor interés directo en que se respeten y observen las normas legales protectoras de la industria y el trabajo colombianos, y que al ser dos esos derechos con la licitación pública RTL - 500, ven afectados gravemente esos intereses, en desmedro, también de la economía nacional. “3. Se violaron los artículos 28 y 30 del Decreto extraordinario 222 de 1981, que respectivamente señalan los caracteres distintivos de una licitación pública y el procedimiento que debe observarse para su desarrollo. "a) En efecto, la licitación pública es allí definida como una invitación pública hecha a un número indeterminado de personas para que participen en el concurso y la hecha en la Resolución número 0228 986, comentada, está dirigida a personas determinadas, las firmas y consorcios precalificados, 23 en total, descartando así a los demás productos y proveedores nacionales, por lo cual, de pública esa licitación no tiene el nombre; "b) El procedimiento de la licitación Pública prescrita en el artículo 30 citado, fue desconocido. En efecto, introduce una precalificación, con invitación previa (que además descarta a la generalidad de posibles proponentes), instituyendo así una doble licitación: Una para la precalificación y otra para los precalificados. La primera no está prevista en la Legislación Colombiana. “Además, por ser licitación internacional, ella desconoce o ignora la disposición del articulo 272 del Decreto extraordinario 222 de 1983, según el cual cuando se puedan ofrecer bienes de origen extranjero es ‘indispensable'
obtener del INCOMEX información previa acerca de si los bienes que se piensa adquirir, se producen total o parcialmente en el país, información que en este evento no se solicitó ni obtuvo. "En consecuencia, también se violó ese artículo 272 y el 6º del Decreto número 1356 de 1984. “4º Se violaron los artículos 268 y 270 del Decreto extraordinario 222 de 1983, por cuanto el primero de ellos ordena preferir en las contrataciones a la producción nacional, y a la oferta de servicios nacionales lo cual hace de manera general y absoluta, preferencia que se desconoció en la aludida Resolución número 0228, no permitiendo, siquiera, la desagregación en favor de la industria y el trabajo nacional. Por lo mismo, se violó el articulo 1º del Decreto número 1356 de 1984. "Y por cuanto el articulo 270 citado, a manera de prohibición dispone que 'en ningún caso se podrá eliminar la posibilidad de que productores de bienes u oferentes de servicios, de origen nacional, presenten propuestas' (se subraya), y tanto la invitación de la precalificación como la Resolución número 0228 de 1986, mencionada, hicieron esa eliminación, prohibida de manera absoluta. El hecho de que firmas colombianas hayan sido precalificadas, en dada desvirtúa la violación, por cuanto tanto la invitación como la Resolución cuestionada, no dieron margen a la posibilidad de que todos los industriales colombianos del área energética pudieran hacer las correspondientes propuestas. "Por las mismas razones se violó el articulo 4º del Decreto 1356 de 1984. "5. Se violó el artículo 273 del Decreto extraordinario 222 de 1983, que
dispone que cuando se trate de contratación de algunos bienes de procedencia extranjera, para proteger la industria y el trabajo nacionales, debe desgregarse tecnológicamente la licitación para lograr una mayor desagregación. Como en el caso de la Licitación RTL - 500 el aporte financiero del BID sólo fue del 40% del costo del proyecto, según se indica en el Anexo A del Contrato de Empréstito Externo citado, si se pretendía obtener bienes de procedencia extranjera era forzoso solicitar previamente los informes de INCOMEX previstos en tal artículo 273 a fin de lograr esa mayor desagregación, requisito que no se satisfizo. Por lo mismo se violó el artículo 6º del Decreto 1356 de 1984, y su artículo 8º. "6. Se violó el artículo 276 del Decreto extraordinario 222 de 1983, que prohibe atar los créditos externos a la adquisición de bienes o a la prestación de servicios de procedencia específica. Es obvio, que si se discriminaron los requisitos para poder ser proponente en la licitación de precalificación, gracias a lo cual sólo dos firmas colombianas fueron precalificadas dentro de veintitrés (23) seleccionadas, proponente en la Licitación RTL - 5000 se exigía haber sido precalificado, todo conduce a la conclusión inevitable de que el adjudicatario final, del contrato de obra licitado, será una firma extranjera y extranjeros los bienes que se utilicen para ejecutarlo. Por iguales razones, se violó el artículo 13 del Decreto 1356 de 1984. "En efecto, en el 'Pliego de Precalificación para la Línea RTL - 500’,
Capítulo II número 11.01, se exigen requisitos tales como una experiencia mínima de cinco (5) años, y de diez (10) años en ejecución de construcción y montaje de líneas de 500 Kv., cerrando así las puertas a la nueva industria nacional, y un capital de trabajo de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000.oo), condición ésta que imposibilitada para concursar a gran parte de nuestra naciente industria, generalmente de medianos recursos económicos, pero con capacidad atender el pretendido contrato. "7. Tanto en el Contrato de Empréstito 195 / IC - CO, anexo B, Capítulo III, punto A - 6 - d), como en el 'Pliego de Precalificación para la línea RTL500’, capítulo de 'Condiciones Principales del Contrato’, se dispone que prevalecen las condiciones del préstamo sobre las leyes colombianas, cuando entren en contradicción, disposición que no tiene apoyo en el Convenio Constitutivo del BID, y que resulta violatorio de los artículos 2º v 11 de la Constitución Nacional, normas que ubican la soberanía en la Nación y establecen igualdad jurídica entre extranjeros y nacionales, y que fueron no sólo desconocidas sino además transgredidas de manera flagrante. "Los privilegios a los extranjeros sólo pueden ser reconocidos en tratados públicos (C. C., art. 18 y C. P. M. art. 57) y el contrato de Empréstito Externo citado no es un tratado sino un contrato, como su nombre lo indica, razón por la cual también se violaron esas normas. "8. Se violaron los artículos 285 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y
articulo 22 del Decreto reglamentario 1356 de 1984, que consagran la norma de que los Pliegos de Condiciones de las Licitaciones Internacionales deben indicar con claridad 'los márgenes de protección otorgados a los productores nacionales'. Se violaron, pues se observa que ni los 'Pliegos de Precalificación' ni los Pliegos de Condiciones de la Licitación RTL - 500 se ocuparon en parte alguna de señalar esos márgenes, ignorando olímpicamente esas normas que son imperativas, omisión que borra de manera absoluta todo el esfuerzo legislativo dirigido a la protección de la industria y el trabajo nacionales. "9. Se violó el articulo 27 del Decreto extraordinario 222 de 1983, cuanto al definir la licitación dispone que es una invitación para seleccionar al contratista 'en igualdad de oportunidades', y ya está visto conforme a las explicaciones anteriores, que no se dio esa igualdad, dado que a los productores nacionales se les hizo imposible su concurrencia al concurso por las condiciones exigidas a los proponentes en tiempo de experiencia y capital. Exigir igualdad de 'oportunidades’ no es simplemente una referencia al tiempo para proponer, sino una igualdad de las condiciones objetivas requeridas para esa concurrencia, que al hacerlas gravosas elimina a presuntos proponentes que también estarían en capacidad de concursar. “10. Se violó doblemente el articulo 28 del Decreto extraordinario 222 de 1983 que define la Licitación Pública y la Privada. "a) En cuanto ordenó una Licitación Privada la Resolución 0228 de 1986, mencionada, toda vez que en ellas se invita a participar en el concurso
únicamente a quienes hayan sido precalificados. 0 sea que en esa Resolución la invitación está hecha 'en forma directa a los posibles contratistas', como reza el articulo 28, citado, para definir la privada. Y de conformidad con el Contrato de Empréstito Externo citado, era forzoso seleccionar al contratista mediante licitación pública; “b) Se violó por falta de aplicación de la licitación pública, por cuanto la Resolución 0228 citada ordena es una licitación privada, siendo obligatorio seleccionar al contratista mediante la pública. "Fue pública la licitación para precalificar en cuanto fue invitación a personas indeterminadas, pero no lo fue en cuanto negó la igualdad de oportunidades a los interesados en proponer, haciendo casi absolutamente imposible la concurrencia de los nacionales. "Y fue privada la llamada 'Licitación Pública Internacional RTL - 500’ por cuanto contiene una invitación a concursar hecha directamente a personas determinadas, las conocidas como precalificadas, es obvio que no sigue las reglas del articulo 32 del Decreto 222. "11. Se violó el artículo 83 del Decreto extraordinario 222 de 1983, que ordena celebrar los contratos de obras públicas 'previa licitación pública'. En efecto, el contrato que se pretende con la licitación que se comenta es de obra pública, como lo reconoce expresamente los 'Pliegos de la Precalificación' al decir que 'los trabajos se ejecutarán básicamente por el sistema de precios unitarios y globales', modalidad del contrato de obra contemplada en el artículo 82 del mismo Decreto - ley. "Igualmente es contrato de obra para el Pliego de Condiciones de la
Licitación Internacional RTL - 500, no sólo por la descripción que hace el objeto, sino porque según su numeral 2.1.1.2. del Punto 23, sólo admite como concursante a quienes estén inscritos en el ‘Registro de Constructores de ISA'. Además, en la minuta del contrato que se adiciona a tal Pliego, Cláusula Cuarta, se dice que 'el presente es un contrato a precios unitarios y globales fijos, tal como se define en el artículo 106 del Decreto 222 de 1983, norma que hace parte del Capítulo denominado 'Contratos de obra pública por el sistema de Concesión’. "De otra parte, el valor del contrato es muy superior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00), para los cuales es forzosa la licitación pública, y ya se anotó que la Resolución 0228 de 1986, citada, sólo abre una licitación privada o pseudo privada. "Es claro que hay correspondencia entre el monto del empréstito externo citado y el contrato objeto de la licitación. En el Contrato de Préstamo número 195 / IC - CO, Cláusula 1.0.1. se señala un monto de hasta por US$ 115.800.000.oo más otros recursos. "Además, en la Cláusula 6.13 de dicho contrato de préstamo dice que para 'la adquisición de maquinaria, equipos y otros bienes del proyecto y en la adjudicación de 'contratos para la ejecución de obras, deberá utilizarse el sistema de licitación pública en todos los casos en que el valor de dichas adquisiciones o contratos exceda el equivalente de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.oo)' (Subrayado).
"Si tal norma agrega que 'las licitaciones se sujetarán a los procedimientos que el banco y el prestatario acuerden', es claro que dichos acuerdos deben guardar conformidad con lo dispuesto en el Anexo B del mismo contrato, números 11 - A, cuya cláusula ordena permitir la libre concurrencia de proveedores y contratistas y prohibe limitar o restringir la oferta de bienes y la participación de contratistas originaras de países afiliados al BID (Hecho 4 de la demanda) "Tampoco puede perderse de vista que el Anexo B del Contrato de Préstamo, III, 4, l) dice que 'el pago de impuestos, de las tasas, de las contribuciones y el sometimiento a las leyes colombianas' (Subrayado), deben ser prescripciones que se anuncien en los pliegos de las licitaciones para contratos de construcción de obras y adquisición de bienes. "ISA, pues, no tuvo en cuenta esta disposición. "12. Por una errónea interpretación de los términos y contenido de las cláusulas del Anexo B del aludido contrato de empréstito, ISA introdujo modificaciones al procedimiento de licitación, no prevista en ese contrato ni en la ley nacional, creando equivocadamente una etapa de precalificación equivalente a una licitación pública, y violando así el artículo 30 del Decreto extraordinario 222 de 1983 en cuanto le introdujo tal etapa no contemplada; y violando también el artículo 44 del mismo estatuto, en cuanto convirtió en licitación pública lo que conforme a esta norma no es sino una evaluación interna de la entidad contratante, hecha sobre el Registro, de Proponentes, y
relacionada apenas con la inscripción, la clasificación y la calificación de los inscritos. “Tómese nota de que el referido Anexo B en la parte pertinente citada, tan sólo menciona el Registro de los Proponentes, y alude a una preclasificación equiparable sólo a la calificación y clasificación a que se refiere tal articulo 44. Pero ISA entendió erróneamente que para realizar esa clasificación y calificación debía hacer una licitación pública, y lo hizo con el nombre de precalificación, acompañándole el respectivo Pliego de Condiciones y los llamados a concursar, hechos prensa escrita. De esa manera produjo dos licitaciones, pública la primera, privada, la definitiva y segunda, alterando así el sentido de la norma contractual y de la legal citada. “13. Se violó el artículo 286 del Decreto extraordinario 222 de 1983, y se explica: “El Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo fue firmado por la República de Colombia el 8 de abril de 1959 en la ciudad de Washington, aprobado por el Congreso Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 - 18 y 120 - 20 de nuestra Constitución Política mediante la Ley 102 de 1959, y ratificado, al ser depositado el respectivo instrumento de ratificación ante la Unión Panamericana, el 21 de diciembre de 1959, entrando en vigor el 30 de diciembre ese mismo año. El Acuerdo Constitutivo del BID fue modificado en varias oportunidades, enmiendas aprobadas por el Congreso de la República mediante las Leyes números 38 de 1971, 8 de 1972 y 15 de 1977 respectivamente. Además de los Acuerdos
Multilaterales antes mencionados, la República de Colombia y el BID firmaron en Bogotá de febrero de 1968 un Convenio Bilateral referente a los privilegios e inmunidades de la entidad financiera internacional en Colombia, aprobado mediante la Ley 44 de 1968 cuya ratificación fue notificada BID el 6 de diciembre de 1968, de conformidad con lo dispuesto en artículo noveno, y entró en vigor ese mismo día. Tales serían los Convenios - Tratados vigentes entre Colombia y el Banco Interamericano, de Desarrollo, cuyas disposiciones tienen carácter internacional y gozan de primacía sobre las disposiciones de Derecho Interno Colombiano, según la jurisprudencia continua y reiterada, tanto de la Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, fundamentada conocida teoría del 'Acto complejo de Derecho Internacional', en el país desde
1914. Todos los demás Convenios celebrados el BID con entidades públicas colombianas, sólo pueden considerarse como 'Convenios - Contratos', es decir, como Contratos - Administrativos bajo el amparo de claras disposiciones de Derecho Interno y especialmente del Decreto 222 de 1983, sin que la personaría internacional de una o de ambas partes, pueda otorgarles el carácter de Tratados Internacionales o de Convenios - Tratados.
Refiriéndose más especialmente a los llamados 'Contratos de Préstamo’ o 'Contratos de Empréstito Externo', la Corte Suprema de Justicia en sus fallos de julio 3 de 1975, octubre 23 de 1975 y agosto de 1976, señaló expresamente que 'estos contratos no son Tratados Públicos que se rijan por los artículos 76
- 18 y 120 - 20 de la Carta' (Sentencia de julio 3 de 1975) y que por el contrario que 'en esta clase de contratos el Gobierno, así se entienda en los términos del artículo 57 - 1 de la Carta, o el Estado, entendiendo por tal todas las reparticiones políticas o administrativas que lo integran territorialmente, o los órganos de Gobierno de cada parte de ellos con capacidad actuar en el terreno que se comenta, deben someterse riguros
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