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CE-SEC3-EXP1987-N5060

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N5060
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA /

INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD TERRITORIAL /

MUNICIPIO / VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / HECHOS DE LA DEMANDA /

FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el inicio de la demanda el apoderado de la parte actora destaca que demanda el Municipio (…) para que de acuerdo con los trámites correspondientes a un proceso de jurisdicción voluntaria, se sirva condenar al demandado al pago de todos los perjuicios de orden material y moral causados al señor (…) por vías de hecho cometidas por funcionarios del Municipio (…). Esta última perspectiva jurídica se recoge, igualmente, en el punto noveno de la causa petendi, cuando se destaca: "... el Municipio (…) no procedió conforme a la ley, ya que si quería dar por terminado un contrato de arrendamiento, debió seguir el trámite que al respecto señala nuestra legislación y no utilizar una vía de hecho causando daño a los particulares o subordinados". No obstante la realidad anterior, el mandatario

judicial de la parte demandante, al precisar los hechos que estructuran la "causa petendi", se sale de la filosofía jurídica que le dio al "petitum", donde como ya se destacó habló de "hechos y omisiones", para empezar a manejar la demanda desde otra perspectiva bien distinta, esto es, la contractual.

PROCURADOR JUDICIAL / PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA /

ACTUACIÓN PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESOS EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[E]l procurador judicial de la parte demandante, al señalar el procedimiento, afirma que se trata de ". . . un proceso de Jurisdicción Voluntaria de Indemnización de Perjuicios de que trata el artículo 68 del Código Contencioso (sic) Administrativo, concordante con el artículo 28 del Decreto 528 de 1964"; FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / DECRETO 528 DE 1964 – ARTÍCULO 28

INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR

INEPTITUD DE LA DEMANDA / SENTENCIA INHIBITORIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

DE ARRENDAMIENTO / INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA / INDEBIDA

FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[N]o le queda al sentenciador otra alternativa que declarar que ella es inepta, lo que necesariamente lo lleva a revocar el fallo de instancia, y a proferir una decisión inhibitoria. Y lo es, porque si la causa de la petición es un hecho, como se predica en el petitum, en el inicio de la demanda y en el punto noveno de la causa petendi, la acción que ha debido instaurarse es la de reparación directa y cumplimiento, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (…). Y si lo que se quería acreditar era que el arrendador había incumplido sus obligaciones, al perturbar el goce pacífico y tranquilo del bien entregado a tal título, y, por lo mismo, obtener la indemnización correspondiente, ha debido acudir a la acción consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, relativa a contratos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA DEROGADA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CAUSA DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / HECHO

DAÑOSO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA

NORMA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES

[E]l apoderado de la parte actora, ni ejercitó la acción de reparación directa (art. 86 del C. C. A.), ni tampoco la relativa a contratos (art. 87 del C. C. A.), pues actuando con nostalgia de pretérito remite al artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y al artículo 28 del Decreto 528 de 1964, olvidando, que en el momento que presentaba la demanda (agosto 31 de 1984), la referida normatividad estaba derogada. Si a la luz de la legislación anterior, el Consejo de Estado había sido reiterativo en el sentido de predicar que al examinar la pretensión indemnizatoria se impone una definición orientada a precisar si ella está vinculada a un acto administrativo, a un hecho o a una operación de la misma naturaleza, la exigencia se torna hoy más imperativa, habida consideración de que el nuevo estatuto contencioso (Decreto 01 de 1984) dio entrada, por primera vez, a la acción relativa a contratos, consagrando para ella un término de caducidad de dos años, que antes no existía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / DECRETO 528 DE 1964 – ARTÍCULO 28

REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Claridad / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]n la demanda debe existir claridad respecto de la acción que se ejercite a la luz de lo preceptuado en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 en el Código Contencioso Administrativo, pues sólo así le será posible al sentenciador hacer las respectivas valoraciones jurídicas y fácticas, y definir, a la luz de lo alegado y probado, si la acción ejercitada está caducada o no.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 88

COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / HECHOS DE LA

DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / CONGRUENCIA DE LA DEMANDA En el manejo de todos estos aspectos no se puede perder de vista que la cosa juzgada se estructura, y produce consecuencias jurídicas, sólo respecto de los hechos, tal como fueron presentados en la demanda, lo que exige de los demandantes, y también de los jueces, especial atención, para no dar origen al adefesio de condenar por lo que no es, y dejar la puerta abierta para que en otro proceso se condene por lo que sí es.

CLASES DE DEBERES DEL ABOGADO / DEBER DE DILIGENCIA DEL

ABOGADO / DEBER DE OBSERVANCIA DEL ABOGADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ABOGADO / DEBERES DEL ABOGADO Las circunstancias particulares del presente caso tornan la ocasión propicia para recordar a los abogados que a la luz de lo preceptuado en el artículo 47, numeral 6º del Decreto 196 de 1971, tienen el deber jurídico de: "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. (…) La Sala desea dejar en claro que, al proferir la presente providencia, ésta no puede exhibirse como un trofeo de victoria para la administración, que gracias a los adefesios jurídicos que se han dejado destacados, resulta bien librada dentro del presente proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 47 NUMERAL 6

ORDEN JUDICIAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / USO DE LA FUERZA

PÚBLICA / TÉRMINO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / VÍA DE

HECHO / CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO / USO

DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA

PÚBLICA / FACULTADES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / COPIAS DEL PROCESO / COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

[C]omo los fines que se propusieron los altos funcionarios fueron logrados, haciendo uso de la fuerza, cuando no estaba vencido el contrato de arrendamiento, la Sala dispondrá que copia de la presente providencia se envíe a

la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la forma como los funcionarios deben servir al Estado de Derecho, ver sentencia de 26 de marzo de 1987, Exp. 4573, C.P.

Julio César Uribe Acosta.

PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / ALCANCE DE LA

SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES

EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA

PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA

DE LA PRUEBA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTAD

DISCRECIONAL DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE Es ya tradicional que la administración y la opinión pública se quejen y cuestionen el alcance de las providencias condenatorias proferidas por lo contencioso administrativo, por considerar que ella siempre sale mal librada de los procesos. Ello lleva al sentenciador a registrar, en casos como el presente, que el

mandatario judicial del Municipio (…) ni alegó ante el a quo ni interpuso, en su momento, el recurso de apelación. Tampoco desplegó actividad alguna en esta instancia, no obstante el alcance condenatorio del proveído consultado. Si este proceso llegó al Consejo de Estado, fue porque al conocer de la apelación, contra la providencia que reguló los perjuicios, el consejero conductor del proceso, por auto (…) dispuso que se enviara el expediente completo, lo que le permitió el conocimiento de que la providencia no había sido consultada. Por ello el negocio volvió al a quo, quien después de subsanar las irregularidades anotadas, ordenó la consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N5060

Actor: ALFONSO CASTILLO RUIZ

Demandado: MUNICIPIO DE DOS QUEBRADAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA I Se procede a revisar, en grado de consulta, la sentencia proferida dentro del proceso del rubro, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en virtud de la cual se declaró al Municipio de Dosquebradas "administrativamente responsable de los perjuicios materiales ocasionados al señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz con motivo de la resolución del contrato de arrendamiento y subsiguiente demolición del inmueble

construido dentro de la finca arrendada. Contrato este celebrado el 20 de mayo de 1980 entre el Municipio de Dosquebradas y el citado señor Alfonso Castillo Ruiz" y, consecuencialmente, se condenó al referido centro de imputación jurídica a pagar los perjuicios materiales que se comprueben dentro del procedimiento señalado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación, lo pertinente de la demanda.

Petítum: El apoderado de la parte actora lo concretó en los siguientes términos: "En virtud de los hechos anteriores, solicito a ustedes honorables Magistrados que en sentencia se condene al Municipio de Dosquebradas al pago de la indemnización de perjuicios causados al señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz, por los daños sufridos a consecuencia de los hechos y omisiones en que incurrieron funcionarios del Municipio de Dosquebradas" (Subrayas cíe la Sala).

Causa petendi: Se recoge a través de la siguiente literatura: "Primero. El señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz, realizó un contrato de arrendamiento de un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Desquebradas, el cual es de propiedad del mismo Municipio, según la escritura pública número 89 de enero 18 de 1977 de la Notaría Unica de Santa Rosa de Cabal, contrato de arrendamiento celebrado el día 20 de mayo de 1980 y de una duración de tres (3) años contados desde el día de celebración. "Segundo. En dicho lote de terreno el señor Alfonso Castillo Ruiz, construyó todo

el montaje necesario para poner en funcionamiento un restaurante Asadero el cual efectivamente empezó a funcionar con el nombre comercial de 'La Gatita Golosa', desde el veintiocho de mayo de 1980, día en que se inauguró. "Tercero. El lote de terreno de propiedad del Municipio de Dosquebradas que tomó en arrendamiento el señor Alfonso Castillo Ruiz, consiste en un terreno ubicado en el sector denominado la 'Víbora', perteneciente al casco urbano de dicho Municipio, identificado como el lote número 1, por hacer parte de una mayor porción lote este ubicado dentro de los siguientes linderos: 'Por el Norte, con la fábrica Flexoflim en 58,70 metros cuadrados; por el Occidente con los lotes 4 y 5 en extensión de 73 metros cuadrados; por el Sur con el lote número 2 en extensión de 43 metros cuadrados; y, por el Oriente con la carrera 16 (carretera central) en extensión de 35.40 metros cuadrados...' "El presente inmueble lo adquirió el Municipio de Dosquebradas mediante la escritura número 69 de enero 18 de 1977, de la Notaría Unica del Círculo de Santa Rosa de Cabal. "Cuarto. De conformidad con las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Alcalde de Dosquebradas y el señor Alfonso Castillo Ruiz, el día 20 de mayo de 1980, y de conformidad con la cláusula 2º., mi poderdante cumplió con sus obligaciones como arrendatario es decir que destinó el terreno única y exclusivamente para un asadero de carne y sólo efectuó las

instalaciones normales para poder desarrollar el objeto social de su establecimiento comercial asadero y no efectuó o realizó ninguna mejora dentro de dicho local. "Quinto. El señor Alfonso Castillo Ruiz, cumplió en todo momento con la obligación de arrendatario de pagar sensualmente el canon de arrendamiento que había sido estipulado en el contrato y el cual era de tres mil pesos mensuales ($ 3.000.00). "Sexto. Mi poderdante, señor Alfonso Castillo Ruiz, en ningún momento subarrendó, ni cedió el lote objeto del contrato de arrendamiento a otra persona, cumpliendo aún más con otra de las obligaciones de arrendatario que se estipuló en el respectivo contrato. "Séptimo. El contrato de arrendamiento, fue firmado no sólo por el señor Alcalde de Dosquebradas, señor Néstor Sánchez Cardona, sino también por el secretario de Gobierno de Dosquebradas, señor Ornar Osorio González, y con el visto bueno del Personero Municipal de Dosquebradas, señor Hernando Echeverry Hernández, y lógicamente por último también fue firmado por al arrendatario señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz. "Octavo. El contrato de arrendamiento transcurrió normalmente, hasta el día 29 de abril de 1983, fecha en la cual la Jefatura de Control Municipal de Dosquebradas efectuó la diligencia de demolición de la enramada que existía para el expendio de carne asada, lo mismo que un kiosco destinado al asado de la carne, y dentro de dicho establecimiento o enramada se encontraban numerosos artículos que se utilizaban para la preparación y cocimiento de alimentos que acompañaban a la Carne asada y también se encontraban numerosos artículos que se utilizaban

para el buen servicio de dichos comestibles, artículos estos que desaparecieron totalmente sin que actualmente se sepa su paradero. "Noveno. De acuerdo con el numeral anterior, se observa que la diligencia de demolición se efectuó antes de que se venciera el contrato de arrendamiento, ya que dicho contrato vencía el día 20 de mayo de 1983, y además el Municipio de Dosquebradas no procedió conforme a la ley, ya que si quería dar por terminado un contrato de arrendamiento, debió seguir el trámite que al respecto señala nuestra legislación y no utilizar una vía de hecho causando daño a los particulares, o subordinados. Debemos tener en cuenta que en el caso sub júdice mi poderdante cumplió con todas las obligaciones como arrendatario y más aún el contrato de arrendamiento se encontraba vigente. "Décimo. De acuerdo con el oficio de fecha abril 27 de 1983, dirigido por la Secretaria de Gobierno Municipal de Dosquebradas, doctora Gloria Marina Vargas de C, enviado al Jefe de Control, se observa claramente que dicha doctora. Gloria Marina Vargas de C, dio la orden de demolición a la Sección de Jefatura de Control, considerando de manera subjetiva de que existía una entrega implícita del bien, por parte de mi mandante, hecho absurdo, ya que en ningún momento nuestra legislación y la justicia se pueden basar en simples suposiciones o creencias subjetivas de los intérpretes, sino antes por el contrario, nuestra justicia se base en hechos concretos y materiales de los cuales nos llegue un conocimiento cierto y real sobre lo ocurrido. Además en ningún momento mi poderdante señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz, había entregado dicho bien ni lo

había abandonado, pues todos los elementos que constituían dicho asadero y que servían para el cumplimiento del objeto social se habían retirado de dicho lugar y aún más todos los cánones de arrendamiento se encontraban cancelados totalmente hasta el 20 de mayo de 1983, fecha de terminación del contrato. "Decimoprimero. Otro punto, primordial, es el hecho de que ni siquiera el trámite policivo de demolición irregular que efectuó el Municipio de Dosquebradas, Jefatura de Control, se sujetó a lo establecido en el Código de Policía de Risaralda, al observar lo siguiente: "a) No existe resolución de demolición por parte alguna; "b) No se trataba de una invasión, sino de una persona que tenía el terreno en calidad de arrendatario; "c) En el expediente que existe, sólo se observa que hay unas visitas de inspección, un informe del señor Personero de Dosquebradas, Oficio 062 de abril 22 de 1983, con base en el anterior Oficio, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas en abril 27 de 1983, dio la orden a la Jefatura de Control de dicho Municipio para que procediera a efectuar la demolición. También está el Oficio de abril 28 de 1983 de la Jefe de Control Gloria Inés Villada, dirigido al Jefe de Obras Públicas de Dosquebradas, y por último la diligencia de demolición; "d) La Jefe de Control en el Oficio de fecha abril 28 de 1983 dirigido a el Jefe de Obras Públicas de Dosquebradas, le solicita 4 obreros para efectuar demolición al establecimiento la 'Gatita Golosa', para el día 2 de mayo, y la demolición la

efectuaron el día 29 de abril de 1983, es decir antes de la fecha que irregularmente había fijado; "e) Al señor Alfonso Castillo Ruiz, en ningún momento se le citó a rendir descargos, ni se le hizo notificación alguna de resolución o decisión al respecto, ni por estado ni personalmente, ni de ninguna manera. "Por estas razones se violó el procedimiento señalado para estos casos aunque el mismo procedimiento en el caso sub judice era ilegal ya que se debió respetar los derechos de un arrendatario y si deseaban dar por terminado un contrato de arrendamiento debieron utilizar la vía legal y jurídica correspondiente". "Disposiciones que estimo violadas y concepto de la violación". Bajo este rubro el mandatario judicial de la parte actora hace algunas valoraciones de orden jurídico y fáctico, entre las cuales la Sala destaca el siguiente aparte: "Estimo que se violaron las siguientes disposiciones; artículos 198, 216 y el artículo 215 del Código Nacional de Policía, como también los artículos 228 y 229 del mismo Código Nacional de Policía, normas que reglamentan en forma específica los requisitos y el procedimiento para efectuar una demolición de una obra determinada. También se violó el artículo 363 del Código de Policía del Departamento de Risaralda. Además se violó el contrato de arrendamiento que se había contratado y pactado en forma escrita" (Subrayas de la Sala). II Alcance de la sentencia consultada: Habida consideración del cuestionamiento que la Sala hará a la sentencia proferida por el a quo y a la demanda con que se inició el presente proceso, se

impone transcribir, en lo pertinente, el texto de la providencia consultada. En ella se lee: "Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento, el señor Alfonso Castillo Ruiz, pide a este Tribunal que condene al Municipio de Dosquebradas al pago de los perjuicios ocasionados por la ilegal e intempestiva resolución de un contrato de arrendamiento y la demolición, por el municipio arrendador, del inmueble construido en la finca arrendada. "Los hechos, la evidencia procesal y el derecho aplicable han sido fiel e idóneamente evaluados por nuestro distinguido colaborador Fiscal doctor Iván Santa Coloma Jaramillo. Por ello, la Sala prohíja y reproduce el ameritado concepto fiscal como parte considerativa y fundamento más que suficiente para apoyar la decisión que aquí se adopta. "Consideraciones: "Dice el Ministerio Público: "El Municipio de Dosquebradas entregó a título de arrendamiento un lote de terreno localizado en la carretera central —carrera 16— en seguida de la fábrica de Tloxoflim, en una extensión de 30 metros de frente por 6 metros de fondo. "El lote arrendado al señor Castillo Ruiz tenía como finalidad exclusiva poner a funcionar un asadero de carne, prohibiéndosele efectuar al arrendatario cualquier clase de mejoras o instalaciones dentro de él. "La duración del contrato se fijó en tres años (3) a partir de la firma del mismo, que fue suscrito por el señor Alcalde del Municipio de Dosquebradas, por el Secretario de Gobierno Municipal, por el Personero y obviamente, por el interesado

arrendatario. "Se sabe que la Administración Municipal —por intermedio de la Jefatura de Control— realizó 2 visitas a ese establecimiento que había arrendado a Castillo Ruiz. "La primera, el 23 de febrero de 1983 y en la visita de inspección se comprobó que la persona que atendía allí no pudo exhibir la licencia de funcionamiento, la lista de los precios autorizados y además se dejó constancia que se debían 2 meses da arrendamiento. "La segunda, el 11 de abril de 1933. Se dejó constancia que, en el momento de la visita de inspección de control, el establecimiento 'Asadero La Gatita Golosa' celaba cerrado y nadie que pudiera suministrar datos sobre el propietario o administrador. Las puertas estaban cerradas y con candados. "El Personero del Municipio, en Oficio número 062 dirigido el 22 de abril de 1983 a la Secretaría de Gobierno Municipal conceptuó que '... según informes, los arrendatarios parece que ya desocuparon la enramada donde funcionaba el negocio. Considero que el abandonar el sitio indicado, se acepta o interpreta una entrega implícita del bien, materia de arrendamiento, máxime cuando en dicho contrato no se les autorizaba para construir ninguna clase de mejoras, quedando estas en favor del municipio arrendador. . . ruego a usted intervenir con el fin de gestionar la recuperación del citado terreno…’ (fl. 7). "Conocido este concepto del Personal o, la doctora Gloria Marina Vargas de C, Secretaria de Gobierno Municipal de Dosquebradas por Oficio de abril 27 de 1983 solicitó al Jefe de Control ‘…de que coordine con el Secretario de Obras Públicas

para que con su colaboración se disponga de personal y se levante la madera que compone la ramada donde funcionó en tiempos anteriores la Gata Golosa'. Se fundamenta la solicitud en el hecho de que el arrendatario hizo una entrega implícita del bien arrendado. Pues, el arrendatario había prácticamente dejado de hacer uso del negocio en cuanto a su explotación. "El Jefe de Control doctora Gloria Inés Villada E, ofició al Secretario de Obras Públicas doctor Zapata Flórez para que se sirviera prestar su colaboración con 4 obreros del Municipio, para cumplir diligencia de demolición en la fecha del 2 de mayo de 1983 a las 8 a.m. en el establecimiento conocido con el nombre de 'La Gata Golosa' (abril 28 de 1983, fl. 11). "Al día siguiente, 29 de abril de 1983 se realizó la diligencia que se había ordenado para el 2 de mayo. "El señor Octavio Torres quien se encontraba allí como administrador no hizo ninguna oposición. "Los enseres que se encontraban en el establecimiento se inventariaron y se ordenó su depósito en los talleres del Municipio (fls. 13-16). "La manera como se efectuó la demolición me parece irregular: "a) El contrato de arrendamiento vencía verdaderamente el 20 de mayo de 1983 en tanto que la Administración, incurriendo en desvío y en abuso, dispuso la demolición de la ramada el 29 de abril de 1933 pretextando el abandono o mejor, la renuncia tácita y aquí aparece la primera equivocación porque se el negocio el legítimo derecho del arrendatario para conservar, administrar y usufructuar el

negocio que había establecido en el lote del municipio, inclusive se deseo nació el derecho a mantenerlo inactivo, porque tai como estaba no causaba ningún grave detrimento a los intereses de la Administración, Esa extemporaneidad para proceder a la demolición, implica sin duda un abuso de poder; "b) El inmueble, presuntamente abandonado (Asadero La Gata Golosa) no amenazaba ruina como para suponer un eventual peligro público; tampoco se probó que de por medio existiera la forzosa necesidad de salvaguardar la seguridad y la tranquilidad pública, come para que el señor Alcalde o alguno de sus representantes y colaboradores pudiera demoler la obra conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Nacional de Policía; "c) La Administración Municipal pretermitió voluntariamente los trámites que se exigen en estos casos, para justificar la legalidad del procedimiento. "Simplemente, se partió de una suposición de una entrega implícita y, sin previo aviso al arrendatario, sin mediar ninguna resolución sustentada y sin oír al interesado arrendatario, mejor dicho con un autoritarismo demoledor se desconoció el derecho individual, sin fórmula de juicio y con claro desconocimiento del procedimiento que debía seguirse al tenor del Código Nacional de Policía y del Código de Policía del Departamento; "d) Si el arrendatario Castillo Ruiz había incumplido en todo o en parte lo pactado en el contrato de localización, la solución inmediata y adecuada no era partir de suposiciones para proceder a una demolición que, bien pudo haberse hecho pero en otras circunstancias, en las que no se lesionaran los derechos individuales y en

las que no apareciera la Administración como un ente atropellador e implacable porque esos no son los fines superiores de la Administración Pública. "La Fiscalía es de criterio que la acción instaurada por el doctor Montoya Zuluaga debe prosperar, en tanto que la Administración Municipal de Dosquebradas no cumplió el debido procedimiento a seguir y además, dejó sin vigencia 21 días antes, un contrato de arrendamiento que debió cumplirse hasta el final. "El apoderado ha pedido una indemnización de $ 3.500.000.00 la Fiscalía considera que es una cifra desproporcionada y por lo mismo, inaceptable. "Los enseres inventariados en el acta y que según la Administración se depositaron en los talleres del Municipio, para que no se deterioraran o para que no se los hurtaran, deben ser devueltos a su legítimo dueño. "Si hubo mejoras —comprobadas— ha de cumplirse lo pactado en el contrato de arrendamiento conforme a la cláusula número 7. "El lucro cesante, el daño emergente, el dolor moral, el goodwill son aspectos de imposible cuantificación y de indebida reparación si como se ha dicho en los autos; el arrendatario se vino a menos, dejó inexplorado el negocio, lo abandonó, lo cerró, demostró elocuentemente con su inactividad que el negocio no era tan interesante ni tan lucrativo. "La construcción que se levantó sobre el lote arrendado por el Municipio, e indispensable para que alguna vez y por corto tiempo funcionara allí el asadero 'La Gata Golosa' (excluyendo las construcciones y mejoras no contempladas en el contrato, ni autorizadas), deben ser reparadas pecuniariamente previa evaluación

pericial, porque con la demolición precipitada y arbitraria, sí se cometió un atentado contra el patrimonio económico ajeno que debe repararse equitativamente. "Por cuanto dentro del proceso no fue establecida la cuantía de los perjuicios, es preciso producir con respecto a los mismos 'condena in genere' en la forma prevenida en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. "Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, "Falla: "Primero. Declarase al Municipio de Dosquebradas administrativamente responsable de los perjuicios materiales ocasionados al señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz con motivo de la resolución del contrato de arrendamiento y subsiguiente demolición del inmueble construido dentro de la finca arrendada. Contrato este celebrado el 20 de mayo de 1980 entre el Municipio de Dosquebradas y el citado señor Alfonso Castillo Ruiz. "Segundo. Condénase al Municipio de Dosquebradas a pagar al señor Alfonso Castillo Ruiz los perjuicios materiales que se comprueben dentro del procedimiento previsto en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo. "Tercero. La base con arreglo a la cual debe hacerse la liquidación Incidental es la del valor de la enramada y kiosko demolidos y el de los utensilios que se dice desaparecieron con motivo de la demolición".

III Vista fiscal: A folios 109 y siguientes del cuaderno número 1, aparece el concepto de ley, emitido por la Fiscal Segundo de la Corporación doctora Edné Cohén Daza, en el

cual, y bajo el rubro "consideraciones", destaca: "La sentencia apelada, acogiendo el concepto del Agente del Ministerio Público, declaro la responsabilidad admin

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