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CE-SEC3-EXP1987-N5088

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N5088
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CONDENAS A LA ADMINISTRACION. ACTUALIZACION.

1. De una suma única; 2. o a la indemnización compuesta por la suma de un número X de mesadas o anualidades sucesivas durante un período determinado de tiempo; y 3. o a la indemnización anticipada durante un lapso determinado de tiempo hacia el futuro.

2. Sistemas: a) Bajo el Código anterior - Ley 167 de 1941 - ; b) bajo el nuevo Código - Decreto 01 de 1984 - . FORMULAS

SOBRE: Actualización CIFRA UNICA; INDEMNIZACION VENCIDA 0

CONSOLIDADA; INDEMNIZACION FUTURA 0 ANTICIPADA (En este último tipo de indemnización no se podrá utilizar el sistema de los INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, porque la variación de, estas hacia el futuro será meramente hipotética. Tampoco podrá hablarse de devaluación, porque su pago ser anticipado). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo.

Referencia: Expediente número 5088. Indemnizaciones. Actor: Olga Lucía Mc. Ewen viuda de Betancur y otros.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de febrero 16 de 1987, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante ese proveído, dispuso el a quo: "1º. La Nación es patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Jorge

Alberto Betancur Avendaño ocurrida en el Municipio de San Pedro, Departamento de Antioquia el día 5 de febrero de 1984 y por parte de un agente de policía. "2º. Como consecuencia de lo anterior, cubrirá las siguientes sumas de dinero y por perjuicios materiales: "A Olga Lucía Mc. Ewen vda. de Bentacur3.136.612.00 "A Jorge Alberto Betancur Mc. Ewen 482.023.00 "A Juan Fernando Betancur Mc. Ewen 515.463.00 "A Jenaro Betancur Mc. Ewen 688.100.00 "3º Por perjuicios morales a Olga Lucía Mc. Ewen vda. de Betancur, Jorge Alberto Betancur Mc. Ewen, Juan Fernando Betancur Mc. Ewen y Jenaro Betancur Mc. Ewen, lo equivalente al valor de 500 gramos de oro. "A Jenaro Enrique Betancur y María Teresa Avendaño y por idéntico concepto 500 gramos oro. "A Antonio José, Jhon Jairo, Luz Amparo, María Teresa, María Eugenia, María Cristina, Luz Stella, Gloria Lucía, Beatriz Elena, Martha Cecilia y Jenaro Alonso. Betancur Avendaño lo equivalente a 50 gramos oro. "4º. Se dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo". Para tomar esa decisión el Tribunal tuvo en cuenta la situación fáctica narrada en el libelo y que fue sintetizada por la. fiscalía de esta Corporación en los siguientes términos: "Se afirma en la demanda que el día 5 de febrero de 1984, el agente de la, Policía Nacional Ricardo Castaño mató de un balazo en la cabeza al

ciudadano Jorge Alberto Betancur Avendaño, en hechos ocurridos en la plaza principal de San Pedro, Antioquia. "Dan cuenta los autos que desde las últimas horas del día anterior a la muerte, el agente de la Policía se propuso indisponer a la víctima y hasta llegó a dispararle cuando se encontraba en una cafetería departiendo con amigos. De estos hechos tuvo conocimiento el Comandante del Puesto de Policía de San Pedro pero no hizo nada por evitar que las cosas se tornaran más graves, como en efecto sucedió, toda vez que al día siguiente el agente continuó fastidiando al señor Betancur, lo detuvo sin ninguna razón justificativa y lo condujo al Comando de donde salió Betancur libre por intervención del Cabo Cáceres. "Al saber que el detenido se encontraba libre, el Agente de la Policía se dirigió a la plaza principal de San Pedro donde lo encontró y de inmediato le disparó con su carabina de dotación oficial, alcanzándolo en la cabeza y ocasionándole la muerte de inmediato. "La víctima contaba con 31 años de edad, de estado civil casado y padre de tres hijos menores". El mismo Tribunal; luego del análisis probatorio y a guisa de conclusión, expuso en su proveído: "De estas precisiones se puede llegar a predicar que en realidad hubo una falla en el servicio y que los tres elementos constitutivos se han acreditado, esto es, la falla, el daño y la relación de conexidad, enfrentando así la Nación una responsabilidad y sólo quedará analizar si la conducta del administrado en parte alentó o produjo el desenlace hasta el punto que

pueda hablarse de una responsabilidad compartida o compensación de culpas, total o parcial. "La posición de Betancur que en años anteriores había sido ya sancionado por agresión a un uniformado, no fue una actuación ciudadana normal y antes bien en parte provocadora y desafiante, donde lo de la heladería Capri enseñaba un ánimo por lo menos atrevido de pulsar con la autoridad el uso o no de una carabina, algo temerario. "Así también actuó en el Comando porque no recibiendo las órdenes del Comandante que se fuera a la casa y no pusiera problemas, no las aceptó abriendo la puerta de la guardia y saliendo a la calle. "Y estos antecedentes no se pueden ignorar y deslindar de lo finalmente acontecido porque a no dudar el comportamiento de Betancur y las actitudes con las manos (levantadas) versión de Avendaño folios 104 y siguientes y de agarrar al agente Arango, folio 100 testimonio de Cáceres Suescún (fl. 100), admiten y sumando acciones previas, una predisposición a entender que la actuación del administrado podía ser beligerante, como también a observar que esa forma de atosigar, esto es de fatigar a la autoridad, tuvo que ver en el final desenlace que aunque no exime de la total responsabilidad si puede auspiciar en parte una compartida. "Y esta concluido resultado de lo arrojado en la etapa probatoria es muy lejana de la visión que inicialmente tuvieron los accionantes de lo ocurrido y narrado en el libelo demandatorio folios 23 y siguientes, donde con propiedad pero sin lógica, se afirma que el agente de policía se había

dedicado a molestar a Betancur Avendaño desde horas antes, algo no comprobado, que le había hecho un disparo mientras departía pacíficamente con varios amigos en uno de los establecimientos del lugar, lo que tampoco sucedió, que el comandante del puesto de policía falló en el servicio porque no auxilió al ciudadano en peligro desarmando a su subalterno, cuando ello no tenía razón de ser, a menos que lo hiciera porque éste no se dejó desarmar de un civil, que fue lo que ocurrió en el establecimiento Capri y que fue detenido arbitrariamente, lejos de la realidad que enseñó lo contrario, una especie de complacencia para con Betancur que no cumplió con los consejos de la autoridad y se retiró del cuartel contrariando una orden. "En consecuencia y aunque no podría llegar a desaparecer la falla en el servicio, sí se podrá tomar y por lo ya antes apuntado dentro de un justo razonamiento, que la Nación se exima en parte en la responsabilidad patrimonial que ha originado lo acontecido en el Municipio de San Pedro el 5 de febrero de 1984 y hasta en un cincuenta por ciento (50%)". Cumplido el trámite de la segunda instancia, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: Para la señora Fiscal, la sentencia apelada merece ser confirmada, pero con la modificación de que la condena deberá hacerse por la totalidad de los perjuicios y no por el 50% como lo ordenó el Tribunal. De esa vista fiscal se destacan los siguientes apartes: "El fallo de instancia encontró demostrados los elementos axiológicos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad

civil del Estado, por cuanto las pruebas permitieron establecer que Jorge Alberto Betancur Avendaño falleció el 5 de febrero de 1984 como consecuencia de un disparo de carabina hecho por un agente de la Policía Nacional en momentos en que se encontraba prestando el servicio. "Sin embargo el a quo consideró que en razón a que la víctima había sido sancionada con anterioridad por agresión a un uniformado y por haber tenido un altercado Con el agente horas antes del asesinato, que se debe entender que su actuación fue provocada y beligerante y tuvo que ver con el desenlace final por lo cual determinó que en el caso analizado se presentaba una responsabilidad compartida que implicaba la disminución en un 50% de la indemnización ordenada. "Este despacho comparte las consideraciones del fallador de instancia en cuanto afirma haber encontrado demostrados los elementos axiológicos exigidos para declarar la responsabilidad del Estado, pero se encuentra en desacuerdo en cuanto a la conclusión de la responsabilidad compartida, por las siguientes razones: "De conformidad con las declaraciones presentadas por los testigos presenciales de los hechos Rodrigo de Jesús Gutiérrez (fls. 96 y ss.) guardián de la cárcel de San Pedro y Jhon Jairo Yepes (fls. 97 y ss.) quien se desempeñaba como celador, los acontecimientos que precedieron a la muerte del señor Betancur sucedieron así: El testigo Yepes Rodríguez cerca de las once de la noche del 4 de febrero de 1984, entró a la heladería Capri y vio en ese momento al Agente Arango y a

Jorge Betancur quienes discutían acaloradamente; el Agente detuvo a Betancur, él se opuso alegando que no tenía por qué hacerlo, entonces el Agente lo amenazó con la carabina, el detenido quiso coger el arma, en eso llegaron más Agentes y Betancur finalmente fue conducido a la cárcel, donde fue recibido por el Comandante Cáceres Suescún, quien también aparece como declarante dentro del proceso y quien afirma que en la guardia de la cárcel le dijo a Jorge Betancur que no quería problemas y que si se comprometía a irse para la casa inmediatamente lo dejaba ir y así fue y el detenido salió a la calle; el mismo declarante Cáceres sigue relatando que un tiempo después salió y encontró nuevamente al Agente Arango discutiendo con Jorge Betancur y los requirió para que dejaran el problema, entonces el Agente se retiró y se fue con el Comandante Cáceres para un parque cercano. Como a las doce de la noche el Comandante en compañía del Agente Arango dieron una nueva ronda y encontraron a Betancur charlando con una muchacha, cuando pasaron al frente de Betancur se unió al grupo y más adelante le dijo al Agente que lo respetara para que él así mismo lo hiciera, en ese momento el Agente hizo un disparo, Jorge se dirigió al Agente y éste volvió a disparar hiriéndole mortalmente en la cabeza. "De los hechos narrados puede deducirse claramente la falla del servicio toda vez que el Agente de la Policía disparó sin ninguna razón justificativa, haciendo caso omiso de las obligaciones y procedimientos

que deben cumplir los agentes del orden en el uso de las armas de dotación. "En cuanto a la responsabilidad compartida que predica el Tribunal con argumentos como los de los antecedentes de la víctima, provocación a la autoridad y los hechos ocurridos en la heladería Capri horas antes del infausto suceso, este despacho no está de acuerdo. Por el contrario Considera que todas esas circunstancias son completamente independientes de la falla del servicio en que incurrió el Agente y la actitud de la víctima, hasta donde se puede apreciar, no justifica la reacción desproporcionada del Agente. "Otra circunstancia que pone en evidencia la total responsabilidad del Agente es la de encontrarse acompañado por otros miembros de la entidad al momento de disparar lo que implica que no estuvo en estado de indefensión y de haberlo estado, el supuesto agresor fácilmente hubiera podido ser controlado, máxime estando desarmado. "Todo lo anterior lleva a la conclusión que en el caso analizado queda sin piso la teoría de la culpa de la víctima para declarar la responsabilidad compartida y con fundamento en ella disminuir en un 50% el monto de la indemnización debida a los demandantes. "Los criterios acogidos por el fallador de instancia para ordenar la indemnización de conformidad con el dictamen pericial son acogidos por esta Fiscalía por cuanto parte de la base de los datos consignados en la declaración de renta de la víctima. Por lo tanto se solicita sean tenidos en cuenta en el fallo con la salvedad que debe ordenarse el pago de la totalidad, por los motivos anteriormente expuestos".

Hecho el recuento anterior, se anota: Los motivos de la apelación, fueron sintetizados por el mismo recurrente en su escrito de marzo 2 del presente año, de la siguiente manera: “a) Redujo, sin ninguna justificación, en un cincuenta por ciento, la indemnización a los demandantes; "b) Seudoactualizó hasta el 28 de julio de 1985 la indemnización de los daños y perjuicios materiales pretendidos por la viuda de Betancur y sus hijos demandantes; “c) Otorgó a los hermanos del finado Jorge Alberto Betancur Avendaño una suma verdaderamente ridícula como indemnización de los daños morales causados, y, no fue claro con los demás, y, "d) Negó a todos los demandantes el perjuicio resultante de lo que le van a tener que pagar al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos sin decir por qué". La motivación en el presente caso seguirá ese derrotero, ya que la Sala estima que, en lo fundamental, la sentencia merece la confirmación, puesto que los supuestos de la responsabilidad estuvieron correctamente evaluados por el Tribunal. La reducción de la condena. El a quo, como se señaló atrás, redujo el valor de la indemnización al 50% por cuanto la víctima con su conducta "atentó o produjo el desenlace hasta el punto que pueda hablarse de una responsabilidad compartida o compensación de culpas, total o parcial". Esta apreciación aparece bien cuestionada por la fiscalía y la Sala prohíja su rechazo. Muestra la prueba testimonial que las discrepancias que puso de presente el Tribunal entre el agente autor del hecho y la víctima bien pudieron

salvarse en forma civilizada y por los cauces normales policivos y no por el medio que desató la tragedia. Faltó prudencia al Comandante Cáceres Suescún, quien fue demasiado benigno con los contrincantes. Si Betancur había faltado al respeto al agente debió sancionarlo y no dejarlo en libertad, precisamente en ese momento de ofuscación, porque esta conducta implicaba desautorizar a su agente y agregaba al conflicto un nuevo ingrediente agravante. En cambio, si el irrespetado fue Betancur por el Agente Arango, este debió ser sancionado por el Comandante de la Policía y nada de eso se hizo. De allí que para la Sala, la falla no puede tomarse aisladamente y sólo con referencia a la conducta del Agente Arango, sino que debe sumarse a esto, la desafortunada intervención de su superior jerárquico, con su pasividad cómplice, quien no estuvo a la altura de la misión que se le había encomendado y que miraba fundamentalmente al mantenimiento del orden público. Por lo demás, los testimonios de Rodrigo de Jesús Gutiérrez (a fls. 96 y ss.), Jhon Jairo Yepes (a fls. 97 y ss.) y del Comandante Cáceres Suescún (a fls. 99 y ss.) coinciden en lo esencial, en especial en lo imprudente y excesivo que fue el acto del Agente Arango, hasta el punto que este último afirma en su declaración que "inmediatamente que Jorge cayó al piso le dije al Agente Arango que ya la había embarrado, que me entregara el arma..." Hay también otro detalle que muestra el exceso en el procedimiento

oficial, porque los testigos dan a entender que Betancur estaba desarmado y que cuando sucedieron los hechos estaban presentes, además de Arango, el Agente Ricardo Castaño y el mismo Comandante Cáceres. No es lógico pensar que Betancur podía estar armado en esos momentos para justificar un asomo de legítima defensa. Recuérdese que los hechos ocurrieron luego de su liberación y cuando caminaba en compañía de los Agentes Arango y Castaño y del Comandante Cáceres, quien había permitido que se fuera para la casa a dormir. Por lo dicho, la Sala estima que la indemnización deberá ser total. El normal funcionamiento del servicio policivo habría evitado, con seguridad, la absurda tragedia. Con un elemental sentido de servicio, nada habida pasado. La actualización de la condena. El Tribunal para determinar el monto de la indemnización acogió, en su integridad, el dictamen de los peritos Vélez Maya y Sanín Lotero (a fls. 109 y ss.). Para la Sala, como lo afirma el señor apoderado de los actores, el trabajo pericial no se ajusta a las previsiones del nuevo Código Administrativo, aunque sí acató la orientación jurisprudencias existente a ese respecto antes del l° de marzo de 1984. Esto impone que la condena tendrá que hacerse en abstracto con sujeción del nuevo mandato y por no existir dentro del proceso la prueba, hasta la fecha de los índices de precios al consumidor que para las actualizaciones de las condenas se exige en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Se observa que la certificación del DANE sólo va hasta marzo de 1985.

Dentro del nuevo sistema (Decreto 01 de 1984, art. 178 del C. C. A.), la actualización con base en los índices de precios al consumidor, le ha permitido a la jurisprudencia sentar los siguientes hitos, según que esa actualización se refiere a: a) Una suma única; b) O a la indemnización compuesta por la suma de un número X de mesadas o anualidades sucesivas, durante un período determinado de tiempo; y c) O a la indemnización anticipada durante un lapso determinado de tiempo hacia el futuro. En este orden de ideas, se ha venido haciendo el siguiente desarrollo: a) Actualización cifra única: Fórmula: VP = S índice final índice inicial De donde VP = valor presente, o sea el que se busca, el actual; índice final, o sea el que se certifique a la fecha en que se hace la actualización; normalmente a la fecha del fallo o de incidente regulador. Indice inicial, el existente a la fecha de la causación del perjuicio. Y S, o sea el capital o la suma que se actualiza. b) Indemnización vencida o consolidada.

Fórmula: S = Ra (1 + i) n - 1 i S = suma o indemnización que se busca.

Ra = renta mensual actualizada. i = interés puro o técnico del 6% anual o 0.4867 mensual. Como se trabaja con 1 y no con 100, en la fórmula este interés se representa como 0.004867. n = mensualidades que comprende el período indemnizatorio Para acatar el mandato del Código (art. 178 del C. C. A.) se trabaja en la fórmula con Ra y no R como la aplicaba el sistema anterior.

Aquí R (renta inicial) se actualiza con base en dichos índices y queda como Ra. Para lograrlo, la renta mensual debidamente probada dentro del proceso (por ejemplo, el ingreso laboral de la víctima al momento de su muerte) se actualiza aplicándole la fórmula del literal a) precedente. c) Indemnización futura o anticipada. Fórmula S = Ra X F o lo que es lo mismo S = Ra (1 + i) n - 1 De donde (1 + i)n S = valor indemnización; F = factor; Ra = renta actualizada (la misma de la forma anterior). F = (1 + i) n - 1 i(1+i)n 0 sea: i = 6% anual o 0.4867 mensual. En relación a 1 = 0.004867 mensual o 0.06 anual. n = número de años o meses (período futuro). En este tipo de indemnización no se podrá utilizar el sistema de los índices, porque la variación de estos hacia el futuro será meramente hipotética. Tampoco podrá hablarse de devaluación, porque su pago será anticipado. El caso concreto. Hechos los desarrollos anteriores, para la liquidación de la condena en el caso sub júdice, se tendrán en cuenta los siguientes elementos, teniendo en cuenta las fórmulas que se dejan explicadas:

1. Ingresos brutos anales del señor José Alberto Betancur al momento de su muerte (febrero 5 de 1980) $ 858.936.00; 25% para su propia subsistencia $ 214.734.00; $ 644.202.00, suma que dejó de percibir su familia, de la cual el

50% corresponde a la cónyuge, señora Olga Lucía Mc. Ewen y el otro 50%, por partes iguales a cada uno de sus tres hijos. 2, Ingreso mensual que dejó de percibir la familia $ 53.683.50 o R; esta cifra se actualiza para buscar Ra, que es la que opera en la fórmula b) atrás explicada. Como es obvio, se hará la proporción en la forma indicada en el numeral 1.

3. El período indemnizatorio vencido (n en la fórmula b) desde el 5 de febrero de 1984 al de diciembre de 1987, fecha de esta sentencia.

4. Para la aplicación de la fórmula e) o de indemnización futura o anticipada, se tendrá en cuenta como vida probable del señor Betancur la que indica la necropsia, o sea 33 años. Para el efecto no se toma las que señalan las tablas de mortalidad del seguro social ni las de las compañías de seguros, por cuanto aquella (la de la necropsia) parte del examen médico del cuerpo de la víctima y sus antecedentes, y estas se basan en simples probabilidades.

Sólo a falta del experticio médico, se aplican las aludidas tablas. Se toma su vida probable y no la de su viuda, porque el occiso era mayor que ésta.

5. Ra para indemnización futura será igual a Ra de la fórmula b). Se advierte que en estos eventos se trabaja ordinariamente con períodos anuales o n número de años.

6. Para evaluar los perjuicios materiales relacionados con los hijos menores habrá que tenerse en cuenta que estos no se proyectan sino hasta la mayoridad.

Condena por perjuicios morales.

Critica el actor la sentencia, por cuanto considera que los hermanos fueron favorecidos con una suma verdaderamente ridícula por este concepto y porque "no fue claro con los demás". Aquí la impugnación está centrada en la indemnización por daños morales otorgada por el Tribunal a favor de los hermanos del occiso. Aunque la Sala ha dicho en forma repetida que aquí opera el arbitrio judicial, el extremo podrá ser aumentado en esta providencia, en vista de que la Sala como juez ad quem tiene amplios poderes de modificación, por cuanto la sentencia desfavorable parcialmente tanto para el demandante como para el demandado, vino a revisión por una doble vía: La apelación interpuesta por aquél y la consulta por referirse a la entidad pública condenada. En este campo, cuando además se comprobaron las circunstancias familiares que rodeaban a los hermanos con el occiso la jurisprudencia ha señalado un equivalente en pesos de 250 gramos oro para cada uno de los damnificados y así se ordenará. La condena del Tribunal se estima exigía y por fuera de la orientación jurisprudencias reiterada de esta Corporación. Aunque las restantes condenas por perjuicios morales no fueron cuestionadas, a pesar de que existe una clara desarmonía entre la motivación y la resolutiva en relación con la condena a favor de la viuda y sus hijos, la Sala precisa que las cantidades en gramos oro se entienden para cada una de las personas mencionadas. Los gastos de abogado. Estima el recurrente que el Tribunal negó este extremo, sin dar razón alguna. Para la Sala, aunque teóricamente puede tener razón el demandante, la entidad pública, por expreso mandato legal (art. 171 del C. C. A.) no podrá ser

condenada en costas. Ante tal negativa sobra lucubrar sobre el tema, el que podría ser objeto de una reforma legal posterior. Reflexión penal. La Sala una vez más llama la atención al señor apoderado de la parte actora por la forma desobligante y desapacible que está utilizando al hacer la crítica del Tribunal de instancia, el cual merece todo el respeto y el acatamiento posibles. Por lo expuesto y de acuerdo con la fiscalía, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Falla:

1. Confirmase la sentencia de febrero 16 del presente año, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto a su ordinal 1° y se revoca en el resto.

2. Como consecuencia: La entidad demandada (La Nación - Ministerio de Defensa - ) deberá pagar perjuicios materiales a favor de las siguientes personas: Olga Lucía Mc. Ewen vda. de Betancur y sus hijos Jorge Alberto, Juan Fernando y Jenaro Betancur Mc. Ewen. Esta condena se hace en abstracto, para su liquidación incidental, con sujeción a las pautas dadas en la motivación.

3. Deberá pagar así mismo la entidad, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de 500 gramos oro para cada una de las personas mencionadas en el numeral precedente. Igual condena se hace a

favor de Jenaro Enrique Betancur y María Teresa Avendaño. Así mismo deberá pagar a favor de Antonio José, Jhon Jairo, Luz Amparo, María Teresa, María Eugenia, María Cristina, Luz Estela, Gloria

Lucía, Beatriz Elena, Marta Cecilia y Jenaro Alonso Bentacur Avendaño, hermanos del occiso, el equivalente en pesos de 250 gramos oro para cada uno. Esta condena por perjuicios morales se entiende en concreto; y la equivalencia de los gramos oro la certificará el Banco de la República a la fecha de este proveído.

4. El fallo deberá cumplirse dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Los intereses señalados en aquél correrán, para la condena en perjuicios morales, a partir de la ejecutoria de este fallo; y para la condena de los materiales, a partir de la ejecutoria del auto que los liquide.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 16 de diciembre de 1987. Julio César Uribe Acosta, Presidente Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Antonio J. de Irisarri Restrepo, Ausente; Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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