CE-SEC3-EXP1987-N5093A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N5093A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO APELABLE Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto (…), mediante el cual la Sala revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, admisoria del llamamiento en garantía hecho por la misma persona a los Bancos Cafetero y Colpatria y a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria. Sea lo primero reafirmar, como se explicó en el mencionado (…), que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia es apelable. Se reiteran en esta oportunidad las razones allí expuestas. Además, se anota que esa apelabilidad resulta del hecho de estar la institución del llamamiento regulada sólo en el Código de Procedimiento Civil y de existir un vacío completo al respecto en el Código Administrativo. En otras palabras, su aplicación por remisión (permitida por el art. 267 del C. C. A.) hace que la institución deba tomarse en su integridad, so pena de escindir la norma que la regula. De tal manera que siendo apelable la decisión que acepta o niega el llamamiento (art. 56 del C. de P. C), cuando ésta se dicte dentro del proceso administrativo seguirá la misma suerte. Con esto no se contraría el mandato del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que en apariencia contiene una enumeración taxativa de los autos apelables, porque la norma no puede entenderse como comprensiva también de
aquellos interlocutorios que se dicten con base en instituciones del Código de Procedimiento Civil que deban aplicarse en el proceso administrativo en su integridad. En este sentido son apelables en este proceso, por ejemplo, los autos que decidan una nulidad procesal, la suspensión del proceso, los incidentes de amparo de pobreza y de acumulación de procesos y los que resuelven la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía. En otros términos, la apelabilidad de estas decisiones, en ambos procesos, tomadas en asuntos de doble instancia, está por fuera de toda discusión. Como lo está que en los mismos eventos y por las razones expuestas, la apelación podía interponerse directamente o en subsidio de la reposición (…). La apelación como único recurso posible se refiere sólo a los autos indicados en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LÍMITES DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /
PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /
IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / EXCLUSIÓN DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO
NECESARIO / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LEGITIMACIÓN
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Con fundamento en el artículo 357 ibídem [Código Contencioso Administrativo], se entiende que la apelación se interpone en lo desfavorable al apelante y que el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Pues bien. La decisión del Tribunal fue apelada únicamente por dos de las tres entidades bancarias llamadas en garantía (…). La situación así planteada muestra que la apelación sólo podrá estudiarse frente al Banco Colpatria y a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria y mantenerse frente al Cafetero. Se acepta lo precedente porque el llamamiento hecho no conforma un litis-consorcio necesario, como en apariencia lo da a entender el memorial de llamamiento al hacerlo en "razón de una misma causa, como obligadas "individual y solidariamente" a "pagar la indemnización de perjuicios a que llegare a ser condenado mi representado" (…). No se conformó ese litis-consorcio porque si bien es cierto se da una razón justificativa para el llamamiento al Banco (…), en virtud del contrato de cuenta corriente existente entre el Fondo Aeronáutico y éste, no sucede igual entre dicho Fondo y las otras dos entidades bancarias, las que, en el presente caso no podían ser llamadas por no existir, relación alguna legal o
contractual entre aquél y estas. En otros términos, sólo el Banco (…) estaba legitimado para ese llamamiento y por eso mismo deberá revocarse, en tal extremo, el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
357
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN
CONTRACTUAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN ACCIÓN
CONTRACTUAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUERO DE
ATRACCIÓN / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
ACCIÓN CAMBIARIA / PAGO DEL CHEQUE / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Aunque en apariencia (…) el llamamiento hecho en virtud de la relación cambiaría existente entre el Fondo y el Banco (…), implica una acumulación indebida por no ser las distintas pretensiones del conocimiento del mismo juez, en la realidad no sucede tal cosa porque, precisamente, en virtud de ese llamamiento se produce una especie de fuero de atracción. De allí que el juez del contrato, frente al cual se discute el cumplimiento de la obligación que tenía el FAN (…) en razón del contrato (…), podrá conocer así mismo de una relación conexa de garantía, como la planteada en el llamamiento, por el indebido pago del cheque presuntamente girado a favor de esta sociedad, en cumplimiento de ese mismo contrato. Este
fuero de atracción hace posible que sea el juez administrativo el que conozca, además de la acción contractual, la cambiaría existente entre el FAN y el Banco (…). Se aclara si, (…) que esta apreciación se hace de primer intento, para su estudio definitivo en la sentencia, porque la relación de garantía, pese al aludido fuero, seguirá sometida al régimen de derecho privado que la gobierna (el Código de Comercio) en cuanto a sus alcances y oportunidad.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / IMPUGNACIÓN
DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE SÚPLICA /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA En el aparte (…) afirma que esta Corporación ha dicho que el recurso de apelación se puede interponer como subsidiario del recurso de súplica. Y esto no es cierto. Sólo se ha dicho que el auto que decide en torno a un llamamiento, en primera instancia, es susceptible de apelación, y deberá proferirse por el Tribunal en Sala; pero cuando es de única instancia, cuya decisión corresponde al ponente, el único recurso posible será el de súplica.
COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA
[No] ha dicho (…) [esta Corporación] como lo dice el memorialista, que la controversia debe plantearse ante la justicia ordinaria una vez se resuelva la acción contencioso administrativa, y en el evento de que sea decidida adversamente al FAN. Tampoco vale el argumento, especioso, de que ya se presentó la demanda ante la justicia ordinaria y que ésta, al aceptar la excepción de falta de jurisdicción, advirtió que la controversia le correspondía al contencioso administrativo. Se dice que el argumento es especioso porque la justicia ordinaria no tenía otra salida que hacer esa declaración, ante la antitécnica y equivocada demanda que formuló el FAN, en la que pretendió que la misma declarara en forma principal el cumplimiento del contrato administrativo (…); declaración que por mandato expreso del artículo 17 del Decreto 222 de 1983, en armonía con los artículos 131 y 132, numerales 8 del Código Contencioso Administrativo, no compete sino a la jurisdicción administrativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: 5093
Actor: INDUSTRIAS METALMECANICAS DEL QUINDIO INDUMETAL
Demandado: FONDO AERONÁUTICA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 21 de julio de este año, mediante el cual la Sala revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, admisoria del llamamiento en garantía hecho por la misma persona a los Bancos Cafetero y Colpatria y a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria.
Para el recurrente, en su escrito de sustentación, un tanto desapacible y en parte no ceñido a la realidad procesal, como se observará luego, la providencia debe revocarse porque "el llamamiento va dirigido a que el Banco Cafetero, el Banco Colpatria y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, asuman individual o solidariamente la obligación de pagar la indemnización de perjuicios a que llegare a ser condenado mi representado como consecuencia de esta acción, o el reembolso de lo que mi representado tuviere que hacer como consecuencia de una sentencia desfavorable en este proceso. Reitera el recurrente la procedencia del llamamiento, con base en lo que dispone el artículo 217 del Código de Comercio, en armonía con el texto del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. Y se apoya en providencia de febrero 2 del presente año, en la que el suscrito ponente reafirma la procedencia de tal llamamiento en las controversias contractuales y de reparación directa. Insiste el mismo profesional en la indivisibilidad de la causa y en la jurisdicción
única para el conocimiento de las dos acciones. Así mismo insiste en que si sólo apelaron del llamamiento el Banco Colpatria y la Corporación Colpatria, no podía de oficio modificarse el llamamiento del girado, o sea el Banco Cafetero, entidad que no interpuso apelación, sin desconocerse el mandato contenido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En su escrito hace unas reflexiones procesales que se transcriben porque contienen afirmaciones reñidas con la realidad procesal. Así anota a) La providencia que admite el llamamiento en garantía es susceptible de apelación. Empero, en el proceso contencioso administrativo, la apelación no se puede interponer como subsidiaria del recurso de súplica. No obstante, el Consejo de Estado ha resuelto que sí se puede interponer como subsidiaria del recurso de súplica, lo cual contraría la norma del Código Contencioso Administrativo y por ello ha debido declarar improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia; b) Dice el Consejo de Estado que esta controversia debe plantearse ante la justicia ordinaria una vez que se resuelva la acción contenciosa administrativa, y en el evento de que sea decidida adversamente a mi representado, y sin tener en cuenta que fue precisamente mi representado quien planteó la controversia ante La justicia ordinaria, llamando a ella a Indumetal S. A. al Banco Cafetero, al Banco Colpatria y a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, para que la justicia ordinaria declare que el Fondo pagó a Indumetal la suma mencionada mediante el cheque tantas veces citado. Y no acató el honorable Consejo de Estado que en
ese proceso ordinario la Corporación Colpatria y el Banco Colpatria propusieron la excepción de falta de jurisdicción precisamente por advertir o señalar que esta controversia le correspondía a la justicia contenciosa administrativa y que por tanto no le correspondía a la jurisdicción ordinaria. Empero, jamás se les ocurrió a las mencionadas entidades advertir ante la justicia ordinaria que este proceso requería un previo trámite contencioso administrativo, para que el Fondo pague lo que ellas deben pagar y entonces vayan ante la justicia ordinaria a pedirle, como lo anota el Consejo de Estado, cuando ya hayan prescrito las acciones o se haya dado la caducidad, en un dispendioso, largo e inútil proceso ordinario, con el cual se les conculca el derecho de llamar a los terceros, particulares o no, vinculados por contratos administrativos o no, que contractualmente o legalmente deban responder dentro de este proceso contencioso. Para la Sala, el proveído de julio 21 del presente año deberá revocarse, para mantener parcialmente la decisión apelada, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para ello, se considera
1. Sea lo primero reafirmar, como se explicó en el mencionado auto de julio 21, que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia es apelable. Se reiteran en esta oportunidad las razones allí expuestas. Además, se anota que esa apelabilidad resulta del hecho de estar la institución del llamamiento regulada sólo en el Código de Procedimiento Civil y de existir un vacío completo al respecto en el Código Administrativo. En otras palabras, su aplicación por remisión (permitida
por el art. 267 del C. C. A.) hace que la institución deba tomarse en su integridad, so pena de escindir la norma que la regula. De tal manera que siendo apelable la decisión que acepta o niega el llamamiento (art. 56 del C. de P. C), cuando ésta se dicte dentro del proceso administrativo seguirá la misma suerte. Con esto no se contraría el mandato del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que en apariencia contiene una enumeración taxativa de los autos apelables, porque la norma no puede entenderse como comprensiva también de aquellos interlocutorios que se dicten con base en instituciones del Código de Procedimiento Civil que deban aplicarse en el proceso administrativo en su integridad. En este sentido son apelables en este proceso, por ejemplo, los autos que decidan una nulidad procesal, la suspensión del proceso, los incidentes de amparo de pobreza y de acumulación de procesos y los que resuelven la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía. En otros términos, la apelabilidad de estas decisiones, en ambos procesos, tomadas en asuntos de doble instancia, está por fuera de toda discusión. Como lo está que en los mismos eventos y por las razones expuestas, la apelación podía interponerse directamente o en subsidio de la reposición, como se hizo en escrito presentado el 16 de septiembre del año pasado. La apelación como único recurso posible se refiere sólo a los autos indicados en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo se reitera la idea expuesta en el auto de julio 21 en el sentido de que la Sala del Tribunal al expedir el proveído de febrero 13 del presente año,
confirmatorio del de Sala Unitaria de abril 23 de 1986, saneó el error de procedimiento en que incurrió al aceptar el llamamiento en Sala Unitaria. Con esto no hizo otra cosa que seguir la orientación que se desprende del inciso final del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
2. Con fundamento en el artículo 357 ibídem, se entiende que la apelación se interpone en lo desfavorable al apelante y que el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Pues bien. La decisión del Tribunal fue apelada únicamente por dos de las tres entidades bancarias llamadas en garantía, ya que el Banco Cafetero se conformó con lo resuelto por el a quo. La situación así planteada muestra que la apelación sólo podrá estudiarse frente al Banco Colpatria y a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria y mantenerse frente al Cafetero. Se acepta lo precedente porque el llamamiento hecho no conforma un litisconsorcio necesario, como en apariencia lo da a entender el memorial de llamamiento al hacerlo en "razón de una misma causa, como obligadas "individual y solidariamente" a "pagar la indemnización de perjuicios a que llegare a ser condenado mi representado" (El Fan, se entiende). No se conformó ese litis-consorcio porque si bien es cierto se da una razón justificativa para el llamamiento al Banco Cafetero, en virtud del contrato de cuenta corriente existente entre el Fondo Aeronáutico y éste, no sucede igual entre dicho Fondo y las otras dos entidades bancarias, las que, en el presente caso no podían ser llamadas por no existir, relación alguna legal o contractual entre aquél y estas.
En otros términos, sólo el Banco Cafetero estaba legitimado para ese llamamiento y por eso mismo deberá revocarse, en tal extremo, el auto recurrido.
3. Aunque en apariencia también, el llamamiento hecho en virtud de la relación cambiaría existente entre el Fondo y el Banco Cafetero, implica una acumulación indebida por no ser las distintas pretensiones del conocimiento del mismo juez, en la realidad no sucede tal cosa porque, precisamente, en virtud de ese llamamiento se produce una especie de fuero de atracción. De allí que el juez del contrato, frente al cual se discute el cumplimiento de la obligación que tenía el FAN con Indumetal en razón del contrato número 3881-IX-26-82, podrá conocer así mismo de una relación conexa de garantía, como la planteada en el llamamiento, por el indebido pago del cheque presuntamente girado a favor de esta sociedad, en cumplimiento de ese mismo contrato.
Este fuero de atracción hace posible que sea el juez administrativo el que conozca, además de la acción contractual, la cambiaría existente entre el FAN y el Banco Cafetero. La Sala refuerza esta posición, con lo que al respecto sostiene el procesalista Chiovenda en su obra Principios del Derecho Procesal Civil" (Tomo II, Instituto Editorial Reus, pág. 693) al desarrollar el tema del llamamiento en garantía. Así, dice el procesalista italiano: El llamamiento en garantía produce una separación de competencia, ante todo, en perjuicio del llamado, que es constreñido a sufrir el fuero del pleito pendiente, perdiendo aquél a que tendría derecho si fuese citado separadamente (párrafo 31,
numeral III). Se aclara si, para terminar este numeral, que esta apreciación se hace de primer intento, para su estudio definitivo en la sentencia, porque la relación de garantía, pese al aludido fuero, seguirá sometida al régimen de derecho privado que la gobierna (el Código de Comercio) en cuanto a sus alcances y oportunidad.
4. La Sala reitera los argumentos expuestos en torno a la actuación procesal del Tribunal (a fls. 141 y ss. del cuaderno principal) los que fueron reforzados con los dados en el numeral 1 de este proveído.
5. Finalmente la Sala destaca, con base en la trascripción que obra a folios 2 y 3 de esta providencia, el aparente argumento adhominem expuesto y en el cual tergiversa la verdad que muestran los autos.
En el aparte a) afirma que esta Corporación ha dicho que el recurso de apelación se puede interponer como subsidiario del recurso de súplica. Y esto no es cierto. Sólo se ha dicho que el auto que decide en torno a un llamamiento, en primera instancia, es susceptible de apelación, y deberá proferirse por el Tribunal en Sala; pero cuando es de única instancia, cuya decisión corresponde al ponente, el único recurso posible será el de súplica. Aquí se remite la Sala a lo expuesto en el numeral 1 de esta providencia. Tampoco ha dicho (aparte b) como lo dice el memorialista, que la controversia debe plantearse ante la justicia ordinaria una vez se resuelva la acción contencioso administrativa, y en el evento de que sea decidida adversamente al FAN. Tampoco vale el argumento, especioso, de que ya se presentó la demanda ante la
justicia ordinaria y que ésta, al aceptar la excepción de falta de jurisdicción, advirtió que la controversia le correspondía al contencioso administrativo. Se dice que el argumento es especioso porque la justicia ordinaria no tenía otra salida que hacer esa declaración, ante la antitécnica y equivocada demanda que formuló el FAN, en la que pretendió que la misma declarara en forma principal el cumplimiento del contrato administrativo que celebró con Indumetal S. A.; declaración que por mandato expreso del artículo 17 del 222 de 1983, en armonía con los artículos 131 y 132, numerales 8 del Código Contencioso Administrativo, no compete sino a la jurisdicción administrativa. Para evitar que se cambie el sentido de lo que se acaba de afirmar, se transcriben las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior para confirmar la decisión de falta de jurisdicción aceptada por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. Allí, se lee Para el estudio de la providencia apelada encontramos que los contratos adjuntados a la demanda y celebrados entre el Fondo Aeronáutico Nacional y la Sociedad Industria Metalmecánica del Quindío —Indumetal S. A. y que llevaron los números 3881 y 3882 del 27 de septiembre de 1982 estipulan expresamente la cláusula de caducidad lo que a términos del Decreto 222 citado constituye sin lugar a dudas un contrato administrativo, cuya jurisdicción es la justicia contenciosa administrativa. Ahora bien, el argumento del apelante relativo a que se están ejecutando acciones diferentes o que no conciernen directamente con la ejecución de contrato mismo,
como es la de las responsabilidades de unos Bancos demandados por no haber cumplido las órdenes expresas del girador de los cheques conque se pagaron tales sumas de dinero, no pueden ser aceptadas porque si bien es cierto que en la demanda se ejercitan tales acciones, sin embargo no han sido propuestas como principales y para definir el Tribunal competente es imperioso atenernos a la petición primera principal y las consideraciones de ésta. Y es que al leer su texto se está pidiendo en forma clara una declaración jurisdiccional a la justicia ordinaria de que hubo cumplimiento de una de las obligaciones emanadas del contrato administrativo y tal declaratoria corresponde necesariamente a pronunciarla la justicia contenciosa administrativa, en virtud del nuevo Código Administrativo Decreto 1 de marzo 1º de 1984, cuya norma procedimental respectiva es de aplicación inmediata (Ley 153 de 1987, art. 40). Por lo escrito, la Sala rectifica su posición inicial, ya que considera que el asunto no puede resolverse de primer intento, sin correr el riesgo de un prejuzgamiento. Así las cosas, la Sala
Resuelve:
1. Repónese el auto de julio 21 de 1987.
En su lugar, revócase parcialmente el auto de abril 23 de 1986, confirmado por el de febrero 13 del presente año, en el sentido de no aceptar el llamamiento hecho por la entidad demandada al Banco Colpatria y a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria. En tal sentido, en lo demás la decisión del a quo quedará vigente. Copíese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 10 de
diciembre de 1987.