CE-SEC3-EXP1987-N5114
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N5114
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE NULIDAD DE
CONTRATOS / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA
ADMINISTRACIÓN / CLÁUSULA DE CADUCIDAD / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA
FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA /
INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE
EXPEDIENTE / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / MUNICIPIO Para la Sala, el auto recurrido, aunque presente motivación ajustada a derecho, deberá revocarse en cuanto a su parte resolutiva. Para ello, se considera: 1. Asiste la razón al señor Consejero (…) cuando afirma que el Consejo solo es competente para conocer de las acciones de nulidad absoluta de los contratos – administrativos, interadministrativos, o de derecho privado dotados de cláusula de caducidad celebrados por entidades del orden Nacional. El texto del numeral 2 del artículo 128 del código Contencioso Administrativo no deja lugar a dudas. Las acciones de nulidad absoluta de esos mismos contratos, celebrados por entidades de los órdenes seccionales, son del conocimiento de los Tribunales Administrativos, bien en primera o en única instancia, por mandato de los artículos 131 y 132, numeral 7 en ambos. Con estos supuestos y dado que la parte demandada es una entidad del orden municipal, según su escritura de constitución (…) y que el contrato impugnado posee cláusula de caducidad debió el señor
Consejero que conoció de la demanda en lugar de inadmitirla, darle aplicación al inciso 3 del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo; es decir, debió remitirla al Tribunal (…) No tiene ninguna lógica que se afirme incompetencia para conocer de un asunto y como remate se inadmita la demanda. Por eso el mandato del artículo 143 (…) Ese envío al Tribunal competente puede hacerse por tratarse precisamente de un problema de competencia y no de jurisdicción, caso en el cual no sólo no se puede ordenar remisión alguna, sino que se debe inadmitir la demanda con su consiguiente orden de archivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE DECISIÓN
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D. C., diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N5114
Actor: JOSE VICENTE MOLANO FERNÁNDEZ
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de súplica interpuesto por el
señor apoderado del actor, ciudadano José Vicente Molano Fernández, contra el auto de junio 9 del presente año. mediante el cual el señor Consejero Valencia Arango inadmitió la demanda y ordenó la devolución de sus anexos. El auto en cuestión expresa los motivos de la siguiente manera: "a) Conforme al numeral 2° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo compete al Consejo de Estado, en única instancia, el conocimiento de los procesos en que se controvierta la 'nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden nacional'; "b) Las partes del contrato impugnado, son, de una parte, un consorcio formado por personas jurídicas de derecho privado y, por la otra, una sociedad de responsabilidad limitada constituida por el Municipio de Medellín y el Departamento de Antioquia, como persona del ore un municipal y con domicilio en Medellín. "c) Por tanto, el negocio que se analiza, no es le competencia del Consejo de Estado y por lo mismo, no se admitirá la demanda. "d) La falta de competencia. impide a la Corporación estudiar los siguientes: "1. Si la acción ejecutada es la de simple nulidad a que se refiere el poder y si cabe tal pretensión frente a un contrato administrativo, o la de nulidad absoluta que se alega en la demanda, con fundamento en la Ley 50 de 1936 y, en este caso su procedencia o subsistencia frente al ordenamiento del nuevo Código Contencioso Administrativo y, en ambos casos, si puede ser demandante
cualquiera, ajeno al contrato, y sin alegar interés propio, a pesar de la previsión del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo?'. El suplicante, luego de sintetizar las ideas expuestas en el auto, fundamentó su recurso así: "A primera vista parecería concluida cualquier discusión al respecto, pero en mi criterio el análisis debe ser más amplio en cuanto a las disposiciones de ley se refiere: 1° Porque si la norma aplicada al caso excluye de competencia al Consejo de Estado, necesariamente debemos preguntarnos a qué entidad entonces debe asignarse la misma. 2° Por qué en tratándose de ausencia de competencia en el seno del Consejo de Estado, la opción de la misma correspondería a' Tribunal Contencioso Administrativo territorialmente habilitado. ''3° Porque remitidos a las disposiciones de rigor y si se concluye la incompetencia del Consejo de Estado, procede entonces el envío del expediente a la Corporación que fuere competente y no como ocurre en el presente caso, que se ordena la devolución del libelo al suscrito, sin más actuación. "Bajo las anteriores fundamentaciones y como corolario del recurso propuesto, ruego a esa Corporación se sirva ordenar el envío del expediente al Tribunal Administrativo que se considere competente, revocando lo pertinente a devolución del libelo". Para la Sala, el auto recurrido, aunque presente motivación ajustada a derecho, deberá revocarse en cuanto a su parte resolutiva. Para ello, se considera:
1. Asiste la razón al señor Consejero Valencia cuando afirma que el Consejo solo es competente para conocer de las acciones de nulidad absoluta de los contratos –administrativos, interadministrativos, o de derecho privado dotados de clausula
de caducidad celebrados por entidades del orden Nacional. El texto del numeral2 del artículo 128 del código Contencioso Administrativo no deja lugar a dudas. Las acciones de nulidad absoluta de esos mismos contratos, celebrados por entidades de los órdenes seccionales, son del conocimiento de los Tribunales Administrativos, bien en primera o en única instancia, por mandato de los artículos 131 y 132, numeral 7 en ambos. Con estos supuestos y dado que la parte demandada es una entidad del orden municipal, según su escritura de constitución (número 1020 de mayo 31 de 1979) y que el contrato impugnado posee cláusula de caducidad debió el señor Consejero que conoció de la demanda en lugar de inadmitirla, darle aplicación al inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo; es decir, debió remitirla al Tribunal de Antioquia. No tiene ninguna lógica que se afirme incompetencia para conocer de un asunto y como remate se inadmita la demanda. Por eso el mandato del artículo 143 atrás mencionado dispone que "en caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente a la Corporación que fuera competente". Ese envío al Tribunal competente puede hacerse por tratarse precisamente de un problema de competencia y no de jurisdicción, caso en el cual no sólo no se puede ordenar remisión alguna sino que se debe inadmitir la demanda con su consiguiente orden de archivo. La incompetencia que justifica le remisión impide a esta Sala tomar partido en torno o los aspectos jurídicos que se enuncian en el auto recurrido: aspectos que deberán ser tenidos en cuenta, porque tocan con la legitimación activa y con la
fundamentación de la acción propuesta, /. demás, deberá igualmente estudiarse lo relacionado con la caducidad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión, Resuelve: Revócase el auto de junio 9 del presente año y en su lugar, se dispone: Por competencia remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia por ser suya la competencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 10 de julio de 1987.