🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1987-N5132

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N5132
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INTERÉS

COMERCIAL / DEVALUACIÓN DE LA MONEDA / INDEXACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO MORAL / LESIÓN / CONDENA / AJUSTE DE LA CONDENA / SENTENCIA JUDICIAL / COSA

JUZGADA / DEMANDA / CONDENA EN ABSTRACTO / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / CUANTÍA DEL PERJUICIO MORAL SUBJETIVO /

DIFERENCIA ENTRE PERJUICIO MORAL OBJETIVO Y PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INCIDENTE DE

REGULACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN

DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PRUEBA DOCUMENTAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA La parte actora no quedó conforme con la decisión e interpuso el recurso que aquí se decide. Su inconformidad radica en los siguientes puntos: a) La indemnización fue incompleta, ya que ésta debe comprender además del capital, los intereses y la devaluación; b) La indexación no tiene que ser materia de pretensión separada y no constituye un nuevo daño; y c) Los perjuicios morales objetivados son plenamente aceptables en este campo y se relacionan con la lesión sufrida en el prestigio profesional del demandante. Para la Sala, la decisión recurrida merece

ser acogida, en lo fundamental, ya que los argumentos expuestos en ella son juiciosos y están de acuerdo con la realidad procesal y con la jurisprudencia de la Sala. (…) Desafortunadamente el a quo omitió señalar las pautas para la concreción de la condena. Fue ésta una seria omisión que dificulta un tanto la definición del asunto, porque es sabido de todos que la liquidación de una sentencia, en principio, debe basarse en las pautas que ésta indique, ya que el auto de liquidación no puede excederla sin violar la cosa juzgada. Así como la sentencia debe haber acatado lo pedido en el libelo inicial. Esta reflexión traduce el principio de la congruencia dentro del proceso. Por eso lo pedido en la demanda condiciona los alcances de la decisión; y ésta, cuando hace condena en abstracto, delimita y condiciona la concreción subsiguiente. (…) [A]l no señalar pauta alguna para su liquidación, como se expresó atrás, no queda otra salida que acudir a la demanda inicial del proceso para constatar cuáles fueron las pretensiones de la parte actora. (…) Al hacer el cotejo entre lo así pedido y lo resuelto en la sentencia que se liquida, se observa una aparente coincidencia formal que permite afirmar, de primer intento, que el Tribunal accedió a todas las pretensiones solicitadas. Pero sustancialmente no sucedió así, puesto que en dicho fallo no puede entenderse comprendida la condena por perjuicios morales subjetivos, ya que estos en forma alguna pueden ser objeto de la regulación incidental prevista en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y sólo se imponen con sujeción al

arbitrio del juzgador. Aunque el ordinal 2 de la sentencia no específica, la interpretación de este extremo con la motivación de la misma, deja ver que sólo se produjo la condena por perjuicios materiales. Además, en materia contractual la Sala en forma reiterada ha negado hacer condena por perjuicios morales, máxime cuando dentro del proceso no se hizo esfuerzo alguno para su cuantificación. De lo expuesto se infiere que este extremo estuvo bien denegado por el Tribunal. En el auto de liquidación se acepta la suma de (…) como monto de la utilidad dejada de percibir por el demandante. Esta cifra, correspondiente al 18% del valor total de la obra ejecutada, tiene su respaldo no sólo de la prueba documental arrimada al proceso, sino que fue objeto de la apreciación de los peritos, quienes en forma razonada determinaron su cuantía. Este extremo, entonces, deberá confirmarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308

ORDINAL 2

CORRECCIÓN MONETARIA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA / JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COSA JUZGADA También merece acatamiento la negativa del Tribunal a hacer corrección monetaria. Ha dicho la Sala, en múltiples oportunidades, que dicha corrección no sólo debe ser pedida, sino declarada dentro de la sentencia que impone la condena, ya que el juzgador no podrá variar los términos de la pretensión para conceder más de lo pedido; y que, en todo caso, si la sentencia no la contiene, en

forma alguna podrá ser materia del incidente de liquidación del fallo. En esto el respeto a la cosa juzgada impide cualquier intento que se haga para su reconocimiento.

INTERÉS COMERCIAL / DEMANDA / SENTENCIA JUDICIAL / CONDENA IN

GENERE / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE INTERESES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INTERÉS MORATORIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECURSO DE APELACIÓN / ENTIDAD PÚBLICA Sobre intereses, la Sala observa: Ni en la demanda se pidieron, ni la sentencia (…) los consideró. Fue ésta una omisión de la demandante, que no puede subsanarse sin exceder los términos de este incidente, el que no puede, se repite, otorgar más de lo reconocido en la sentencia que hizo condena [in genere]. En este campo se observa que la parte actora no sólo fue imprecisa en el libelo, sino que se conformó con la sentencia que decretó la condena; y al proceder en tal forma, perdió la oportunidad para mejorar su posición. Hubiera sido más sensato gastar el esfuerzo de argumentación dentro de la demanda, que tratar a la hora de nona de enmendar los vacíos dentro de un incidente restringido como es el de regulación de condenas. Para la Sala la condena al pago de intereses no tiene apoyo alguno en el libelo ni en la sentencia que se liquida. No existe frase o

palabra que en la demanda dé pie para pensar que la actora también reclamaba intereses sobre la suma a indemnizar. Tampoco se cita la norma del Código Civil o Comercial que pudiera servir de respaldo a esa pretensión. Aquí no existe el poder oficioso del juez, máxime cuando en el rubro intereses pueden darse los comerciales corrientes, los comerciales moratorios y los técnicos. En tal sentido, la providencia deberá modificarse, para hacer la deducción correspondiente a (…) Con esto la condena se ajusta al estimativo hecho en la demanda por concepto de perjuicios, en suma, superior a los (…) Aunque solo apeló la parte actora, puede rebajarse el monto de la condena sin desconocer los efectos de la apelación, por cuanto en estos casos se entiende que el asunto, por imponer condena a cargo de una entidad pública, también se consulta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO DE COMERCIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá D. E., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: CE-SEC3-EXP3-N5132

Actor: MARIO GUZMAN PERDOMO

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 21 de abril de 1987, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila.

Mediante ese proveído el a quo liquidó la condena in genere impuesta en la sentencia de 22 de agosto de 1981 contra las Empresas Públicas Municipales de Neiva, en los siguientes términos: "Las Empresas Públicas Municipales de la ciudad de Neiva deberá pagar a favor del demandante doctor Mario Guzmán Perdomo por concepto de perjuicios materiales la suma de cuatro millones cuatrocientos cuatro mil doscientos dieciocho pesos con noventa y nueve centavos ($4.404.218.99) de conformidad a la parte motiva de esta providencia. "La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la presente providencia de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo". Para arribar a esa conclusión el Tribunal acogió en parte el dictamen pericial y se ciñó estrictamente a los términos de la sentencia objeto de la liquidación.

A ese respecto anotó: "En cuanto al caso en estudio, la Corporación estima que el valor de la utilidad dejada de obtener por la no ejecución del contrato de obra es acorde con la realidad y en consecuencia deben aceptarse en la suma de $ 3.639.850.41, que vienen a corresponder al daño emergente".

En este extremo el a quo acoge el dictamen pericial, teniendo en cuenta el valor total del costo directo de la obra, incluyendo la orden de trabajo y los contratos adicionales, en la suma de $41.161.167.42. La apreciación pericial es seria y razonada y se ajusta a la realidad contractual puesta de presente por el acervo probatorio, según afirma el Tribunal. En cuanto al lucro cesante sostuvo el mismo organismo: "A la misma consideración anterior debe llegar la Corporación en relación con el

lucro cesante y que corresponden de acuerdo con el trabajo de los auxiliares idóneos, los intereses que debían de haber producido la utilidad dejada de cobrar, los que liquidamos conforme a la ley al 6% anual a partir de la fecha de la liquidación del contrato y hasta julio 31 de 1986 es la suma de $ 764.368.58 para un total indemnizatorio de cuatro millones cuatrocientos cuatro mil doscientos dieciocho pesos con noventa y nueve centavos ($ 4.404.218.99)". En cuanto a la actualización monetaria el Tribunal, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 12 de abril de 1984, José Alejandro Bonivento, proceso S607), se separó tanto de la propuesta hecha por la parte demandante como del dictamen de los expertos, el que estimó ese factor indemnizatorio en la suma de $ 3.577.244.90, un tanto inferior a la propuesta por aquella apreciada en $ 4.702.948.92. Negó también el juzgador de primera instancia el reconocimiento de los honorarios profesionales, evaluado por los expertos en $ 2.394.439.16, por cuanto ese concepto no formó parte de lo pretendido en la demanda ni fue considerado en el fallo que se liquida. Al respecto, sostuvo: "Igualmente la Corporación debe apartarse, porque, si también observamos detenidamente la demanda que presentara la parte actora como la sentencia que profiera esta Corporación, en modo alguno en ninguna de esas oportunidades procesales se dijo algo sobre ese aspecto y concretamente sobre las posibles o presuntas costas del proceso y nuevamente la Corporación tiene en cuenta para ello la congruencia que debe existir entre la sentencia y la liquidación de los

perjuicios en las condenas in genere, porque podría ocurrir como lo anota el doctor Hernando Morales M., en su Curso de Derecho Procesal Civil, parte general, novena edición, editorial ABC de 1985 en la página 480: 'La sentencia no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría, en su orden, en decisión ultra petita o extra petita, y debe configurarse sobre los hechos fundamentales de las mismas, sin perjuicio de su reforma si la hubiere'". Tampoco consideró el Tribunal posible el reconocimiento de los perjuicios morales objetivados. Al efecto, arguyo: "Se debe tener también en cuenta que en el caso en estudio, no se trata sino de la indemnización de perjuicios del orden patrimonial y el resarcimiento de los perjuicios morales, sean estos subjetivos u objetivados, de todas maneras ambos hacen parte de los perjuicios morales cuya indemnización sólo es dable ante la ocurrencia de daños o perjuicios afectivos, mas no cuando se presenta los de orden patrimonial como en el caso en estudio. Igualmente porque así sean los perjuicios de orden material o de orden moral, los que pueden ser actuales y futuros, para que sean motivo de evaluación de los perjuicios, deben tratarse sobre actos ciertos y no ante los eventuales, inciertos o hipotéticos, que no pueden ser indemnizables por la certeza que se requiere para ello; y si bien es cierto como lo anota la parte demandante, con el incumplimiento de las Empresas Públicas de Neiva en cuanto a la licitación que presentara el doctor Guzmán Perdomo, pudo acarrearle merma o deterioro en su presentación profesional en

relación a otros contratos civiles, esos factores deben tenerse como suposiciones o conjeturas, las que por muy fundadas que aparezcan no pueden dar derecho a indemnización. Así nos lo enseña el profesor Arturo Alessandry Rodríguez en su obra 'De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil, Imprenta Universal 1981, página 217 que por la filosofía jurídica que encierra, también es de recibo en el Derecho Administrativo. En consecuencia, sobre este punto igualmente debe apartarse la Corporación". La parte actora no quedó conforme con la decisión e interpuso el recurso que aquí se decide. Su inconformidad radica en los siguientes puntos: a) La indemnización fue incompleta, ya que ésta debe comprender además del capital, los intereses y la devaluación; b) La indexación no tiene que ser materia de pretensión separada y no constituye un nuevo daño; y c) Los perjuicios morales objetivados son plenamente aceptables en este campo y se relacionan con la lesión sufrida en el prestigio profesional del demandante. Para la Sala, la decisión recurrida merece ser acogida, en lo fundamental, ya que los argumentos expuestos en ella son juiciosos y están de acuerdo con la realidad procesal y con la jurisprudencia de la Sala. En la sentencia de 22 de agosto de 1981 que se liquida y que no fue apelada por la parte actora, se condenó al pago de perjuicios "ocasionados por la no adjudicación del contrato (...) para que el quantum sea regulado por el procedimiento establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil'. Desafortunadamente el a quo omitió señalar las pautas para la concreción de la

condena. Fue ésta una seria omisión que dificulta un tanto la definición del asunto, porque es sabido de todos que la liquidación de una sentencia, en principio, debe basarse en las pautas que ésta indique, ya que el auto de liquidación no puede excederla sin violar la cosa juzgada. Así como la sentencia debe haber acatado lo pedido en el libelo inicial. Esta reflexión traduce el principio de la congruencia dentro del proceso. Por eso lo pedido en la demanda condiciona los alcances de la decisión; y ésta, cuando hace condena en abstracto, delimita y condiciona la concreción subsiguiente. En el presente caso, la sentencia de 22 de agosto de 1981 dispuso en su parte resolutiva: "Primero. Declárase la nulidad de la Resolución número 004 de junio 4 de 1980 y el acto administrativo contenido en el Acta número 277 de fecha mayo 12 de 1980, emanada de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Neiva, en cuanto en ellas se adjudicó el contrato para la construcción de la Plaza Satélite de los barrios del sur de Neiva a favor del Ingeniero Alberto Manrique Medina. "Segundo. Como restablecimiento del derecho, condénase in genere, a las Empresas Públicas de Neiva, a pagar al arquitecto Mario Guzmán Perdomo, por concepto de perjuicios, la suma que resulte del incidente de regulación establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil". Pero, al no señalar pauta alguna para su liquidación, como se expresó atrás, no queda otra salida que acudir a la demanda inicial del proceso para constatar

cuáles fueron las pretensiones de la parte actora. En dicho escrito, que obra a folios 4 y siguientes del cuaderno número 4, se formulan esas pretensiones así: "Primera: Es nula la Resolución número 004 de 1980 (junio 4) por la cual se adjudica la Licitación Pública número 001 de 1980, abierta para la construcción de la Plaza Satélite de los barrios del sur, adjudicada al Ingeniero Alberto Manrique Medina. "Segunda: Es nulo el acto administrativo de las Empresas Públicas Municipales de Neiva, contenido en el Acta número 277 correspondiente a la sesión de la Junta Directiva celebrada el 12 de mayo de 1980 en cuanto, a pesar de la recomendación de la Subgerencia Técnica del establecimiento público, resolvió someter a votación la adjudicación de la Licitación número 001 de 1980, contrariando lo dispuesto en el pliego de condiciones. "Tercera: Como secuela de las declaraciones anteriores y como restablecimiento del derecho, condénase a las Empresas Públicas de Neiva a pagar al Arquitecto Mario Guzmán Perdomo, en calidad de perjuicios, la cantidad que resulte probada por concepto de utilidades obtenidas con la ejecución del contrato que ha debido serle adjudicado, estimado en la propuesta en el 18% del valor de la obra, que son las usuales y legales para esta clase de negocios, y los perjuicios morales debidos por la lesión a su capacidad profesional. "Cuarta: Que en la misma sentencia se ordene a las Empresas Públicas de Neiva dar cumplimiento al artículo 121 del Código Contencioso Administrativo".

Al hacer el cotejo entre lo así pedido y lo resuelto en la sentencia que se liquida, se observa una aparente coincidencia formal que permite afirmar, de primer intento, que el Tribunal accedió a todas las pretensiones solicitadas. Pero sustancialmente no sucedió así, puesto que en dicho fallo no puede entenderse comprendida la condena por perjuicios morales subjetivos, ya que estos en forma alguna pueden ser objeto de la regulación incidental prevista en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y sólo se imponen con sujeción al arbitrio del juzgador. Aunque el ordinal 2º de la sentencia no específica, la interpretación de este extremo con la motivación de la misma, deja ver que sólo se produjo la condena por perjuicios materiales. Además, en materia contractual la Sala en forma reiterada ha negado hacer condena por perjuicios morales, máxime cuando dentro del proceso no se hizo esfuerzo alguno para su cuantificación. De lo expuesto se infiere que este extremo estuvo bien denegado por el Tribunal. En el auto de liquidación se acepta la suma de $ 3.639.850.41 como monto de la utilidad dejada de percibir por el demandante. Esta cifra, correspondiente al 18% del valor total de la obra ejecutada, tiene su respaldo no sólo de la prueba documental arrimada al proceso, sino que fue objeto de la apreciación de los peritos, quienes en forma razonada determinaron su cuantía. Este extremo, entonces, deberá confirmarse. También merece acatamiento la negativa del Tribunal a hacer corrección monetaria. Ha dicho la Sala, en múltiples oportunidades, que dicha corrección no

sólo debe ser pedida, sino declarada dentro de la sentencia que impone la condena, ya que el juzgador no podrá variar los términos de la pretensión para conceder más de lo pedido; y que, en todo caso, si la sentencia no la contiene, en forma alguna podrá ser materia del incidente de liquidación del fallo. En esto el respeto a la cosa juzgada impide cualquier intento que se haga para su reconocimiento. Sobre intereses, la Sala observa: Ni en la demanda se pidieron, ni la sentencia de 22 de agosto de 1981 los consideró. Fue ésta una omisión de la demandante, que no puede subsanarse sin exceder los términos de este incidente, el que no puede, se repite, otorgar más de lo reconocido en la sentencia que hizo condena "in genere". En este campo se observa que la parte actora no sólo fue imprecisa en el libelo, sino que se conformó con la sentencia que decretó la condena; y al proceder en tal forma, perdió la oportunidad para mejorar su posición. Hubiera sido más sensato gastar el esfuerzo de argumentación dentro de la demanda, que tratar a la hora de nona de enmendar los vacíos dentro de un incidente restringido como es el de regulación de condenas. Para la Sala la condena al pago de intereses no tiene apoyo alguno en el libelo ni en la sentencia que se liquida. No existe frase o palabra que en la demanda dé pie para pensar que la actora también reclamaba intereses sobre la suma a indemnizar. Tampoco se cita la norma del Código Civil o Comercial que pudiera servir de respaldo a esa pretensión.

Aquí no existe el poder oficioso del juez, máxime cuando en el rubro intereses pueden darse los comerciales corrientes, los comerciales moratorios y los técnicos. En tal sentido, la providencia deberá modificarse, para hacer la deducción correspondiente a $ 764.368.58. Con esto la condena se ajusta al estimativo hecho en la demanda por concepto de perjuicios, en suma superior a los $ 3.000.000.00. Aunque solo apeló la parte actora, puede rebajarse el monto de la condena sin desconocer los efectos de la apelación, por cuanto en estos casos se entiende que el asunto, por imponer condena a cargo de una entidad pública, también se consulta. Por lo expuesto, confirmase el auto de 21 de abril de 1987, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, con la modificación de que el monto de la indemnización será de tres millones seiscientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos con cuarenta y un centavos ($3.639.850.41). La entidad demandada, las Empresas Públicas Municipales de Neiva, deberá cumplir dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La condena impuesta ganará intereses comerciales dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios de allí en adelante. Copíese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 24 de septiembre de 1987.

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

PRESIDENTE SALA;

CARLOS BETANCUR JARAMILLO,

ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO,

JORGE VALENCIA ARANGO.

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...