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CE-SEC3-EXP1987-N5141

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N5141
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PILOTAJE /

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTIVIDAD COMERCIAL / PUERTO / TARIFA

PORTUARIA / DEPÓSITO DE MERCANCÍA / TARIFA DE LOS SERVICIOS

PORTUARIOS / EXPORTACIÓN DE MERCANCÍA / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EPM / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Los hechos de la demanda, de los cuales se hacen surgir las pretensiones (…) son precisamente de pilotaje y movilización de naves dentro de la jurisdicción del puerto (…) por lo que ellos son desarrollo de sus actividades comerciales y resultan ajenas a esta jurisdicción especial. No se ve, por lo mismo, de donde se puede concluir como lo hace el recurrente, que el hundimiento constituye un acto administrativo de difícil prueba o que fue causado por un acto de tal naturaleza o de que se discutan asuntos de mero derecho administrativo. Otra cosa sucedería frente a los actos que la empresa dicte sobre señalamiento de tarifas por sus servicios, funciones de sus empleados o con el cuidado y vigilancia de la mercancía que recibe en depósito necesario por el tiempo indispensable para su aforo, clasificación y nacionalización, actividades administrativas indudablemente, cuyas controversias serían de competencia de la esta jurisdicción especial (…) Y en el asunto sub júdice se trata de un caso de depósito necesario para poder realizar la exportación, mediante el cumplimiento de distintos trámites administrativos e impositivos, todos los cuales quedan comprendidos dentro de las

actuaciones administrativas que esta clase de empresas deben cumplir por ministerio de la ley. Y, por lo mismo, de las controversias que surjan por razón de tal depósito necesario, debe conocer, en forma exclusiva, la jurisdicción contencioso administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 9 de 1986, C.P. Jorge Valencia Arango.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA.

Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO Bogotá D.E veintisiete (27) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N5141

Actor: DISTRAL S. A

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Proyectó Magistrado auxiliar: Doctor Ramiro Borja Avila.

Procede la Sala a proveer de plano sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fechado el 24 de abril de 1987, mediante el cual no se accedió a decretar la suspensión provisional ni a disponer que la parte demandada proceda a corregir los pliegos "de modo que permitan la participación de nacionales colombianos" en la licitación pública internacional número PR-211 (0664-EI).

El auto apelado: Para decidir del modo como se dijo, el Tribunal consideró que el Decreto 222 de

1983 —que se dice violado por el acto cuya suspensión provisional en prevención se solicita— no es aplicable al caso sub lite, en los aspectos atinentes a la acusación, es decir, en lo relativo a los preceptos contenidos en el Título X del Decreto mencionado que se refiere a la protección de la industria y del trabajo nacionales porque tal normación está destinada a ser atendida por los entes públicos del orden nacional y sólo en unos pocos aspectos alcanza a los entes de carácter departamental y municipal, por mandato de su artículo 1º, en cuya enumeración no está el que dice relación con el Título X que se supone violado. Agregó que tal aspecto —la protección a la industria y el trabajo nacionales— a nivel municipal está regulado por el Decreto 2248 de 1972 que no tiene ninguna norma como la del artículo 270 del Decreto 222 de 1983 que se alega como violado y, además, que de acuerdo con las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por la Ley 19 de 1982

1. Por intermedio de cada uno de sus terminales organizar y prestar servicios de embarque, desembarque, movilización y almacenamiento de carga

2. Igualmente, por intermedio de cada uno de sus terminales, organizar y prestar otros servicios adicionales de la labor portuaria.

Los hechos de la demanda, de los cuales se hacen surgir las pretensiones deducidas, son precisamente de pilotaje y movilización de naves dentro de la jurisdicción del puerto de Barranquilla, por lo que ellos son desarrollo de sus actividades comerciales y resultan ajenas a esta jurisdicción especial. No se ve, por lo mismo, de donde se puede concluir como lo hace el recurrente,

que el hundimiento constituye un acto administrativo de difícil prueba o que fue causado por un acto de tal naturaleza o de que se discutan asuntos de mero derecho administrativo. Otra cosa sucedería frente a los actos que la empresa dicte sobre señalamiento de tarifas por sus servicios, funciones de sus empleados o con el cuidado y vigilancia de la mercancía que recibe en depósito necesario por el tiempo indispensable para su aforo, clasificación y nacionalización, actividades administrativas indudablemente, cuyas controversias serían de competencia de la esta jurisdicción especial" (Sentencia de octubre 9 de 1986, Consejero ponente doctor Jorge Valencia Arango. Actor: Skandia Seguros de Colombia).

B. Y en el asunto sub júdice se trata de un caso de depósito necesario para poder realizar la exportación, mediante el cumplimiento de distintos trámites administrativos e impositivos, todos los cuales quedan comprendidos dentro de las actuaciones administrativas que esta clase de empresas deben cumplir por ministerio de la ley. Y, por lo mismo, de las controversias que surjan por razón de tal depósito necesario, debe conocer, en forma exclusiva, la jurisdicción contencioso administrativa.

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con su colaboradora Fiscal, se resuelve: Primero. Revócase, en todas sus partes, el auto apelado. Segundo. Declárase que no existe nulidad que declarar. Tercero. En firme esta providencia devuélvase al Tribunal de origen, para que continué el trámite legal del proceso. Copíese, notifíquese y cúmplase.

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

PRESIDENTE DE SALA;

CARLOS BETANCUR JARAMILO

ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO,

JORGE VALENCIA ARANGO,

FELIX ARTURO MORA VILLATE

SECRETARIO

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