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CE-SEC3-EXP1987-N5190

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N5190
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / CALIDAD DE VÍCTIMA / PARTE DEMANDANTE / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA /

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[E]l a quo inadmitió la demanda, (…) por cuanto al no haberse acreditado (…) [el] parentesco entre la accionante y el menor fallecido, tampoco se acreditó el interés de la primera en el caso en estudio. (…) Para la Sala el auto deberá revocarse. Se equivocó el Tribunal al exigir una prueba que en forma previa no se requiere sino en los eventos del inciso 5° del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo o sea: a) Cuando el actor que se presenta al proceso tenga la representación de otra persona; b) Cuando el derecho que reclama provenga de otro por transmisión a cualquier título; y e) Cuando las partes sean personas jurídicas distintas a las de derecho público, para acreditar su existencia y representación legal. Vistas estas

hipótesis y confrontadas con la demanda, concretamente con las pretensiones y su causa pretendí, se concluye que la situación planteada en el libelo introductorio no encaja en ninguna de las enunciadas. Baste recordar y en esto existe jurisprudencia de antigua data, que la parte demandante en las acciones de reparación directa o extra contractual, por el perjuicio que le causó la muerte de una persona por hechos u omisiones de la administración, no se presenta al juicio a título de heredera, sino de lesionada, por la conducta oficial, en un derecho suyo. (…) Se observa, además, que la demanda apenas cumple los requisitos mínimos para su aceptación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

139 INCISO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 5190

Actor: GLADYS RODRIGUEZ DE GONZALEZ

Demandado: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de julio 2 del presente año, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se considera Mediante ese proveído el a quo inadmitió la demanda, luego de considerar que la acción estaba caducada a la fecha del proveído, por cuanto al no haberse

acreditado tal parentesco entre la accionante y el menor fallecido, tampoco se acreditó el interés de la primera en el caso en estudio, siendo lo procedente, a términos de lo dispuesto por el artículo 143 del Decreto 01 de 1984, no dar curso a la demanda para que sea subsanada la omisión anotada en el término de cinco (5) días, pero, como el hecho, es decir, el accidente en el cual perdió la vida el menor Germán González Rodríguez ocurrió el 29 de mayo de 1985, se tiene que para la fecha, el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción no ha operado, por lo cual no es procedente dictar el auto aludido sino admitir la demanda, conforme lo señala el artículo en mención, como en efecto se hará. Para la Sala el auto deberá revocarse. Se equivocó el Tribunal al exigir una prueba que en forma previa no se requiere sino en los eventos del inciso 5° del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo o sea: a) Cuando el actor que se presenta al proceso tenga la representación de otra persona; b) Cuando el derecho que reclama provenga de otro por transmisión a cualquier título; ye) Cuando las partes sean personas jurídicas distintas a las de derecho público, para acreditar su existencia y representación legal. Vistas estas hipótesis y confrontadas con la demanda, concretamente con las pretensiones y su causa pretendí, se concluye que la situación planteada en el libelo introductorio no encaja en ninguna de las enunciadas. Baste recordar y en esto existe jurisprudencia de antigua data, que la parte demandante en las acciones de reparación directa o extra contractual, por el perjuicio que le causó la

muerte de una persona por hechos u omisiones de la administración, no se presenta al juicio a título de heredera, sino de lesionada, por la conducta oficial, en un derecho suyo. Es ilustrativo a este respecto lo que sostiene el profesor Alessandri Rodríguez, al desarrollar el tema los titulares de la acción de responsabilidad extra contractual. Así, anota: “Pero no es necesario que sean herederos de la víctima directa. Su acción no deriva de ésta, les pertenece por derecho propio en razón del daño sufrido personalmente y la ley sólo atiende al hecho de haber sido perjudicadas y no a la naturaleza del vínculo que las liga con ellas" (De la responsabilidad extra contractual en el derecho civil chileno. Imprenta Universitaria 1943, pág. 459). La Corte Suprema, también de vieja data, ha venido sosteniendo criterio similar. Así en sentencia de 23 de abril de 1950 sostuvo: “En el ejercicio de la acción personal extra contractual los herederos no tienen que acreditar tal calidad, pues en el proceso son terceros con relación al causante; lo que ocurre es que ese parentesco se prueba al final, para demostrar el perjuicio, pero no es elemento de legitimación procesal; basta afirmar el perjuicio y probarlo después" (Javier Tamayo J. De la Responsabilidad Civil. Tomo I, Temis 1986, pág. 152). La Sala anota, finalmente: Aunque existe una pobre y defectuosa estimación de los perjuicios, con criterio de amplitud puede interpretarse que la pretensión mayor, por concepto de perjuicios morales, da margen para que este asunto sea

de doble instancia. Se observa, además, que la demanda apenas cumple los requisitos mínimos para su aceptación. Por lo expuesto, la Sala Resuelve Revócase el auto de 2 de julio de 1987, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su lugar:

1. Admítese la demanda presentada por la señora Gladys Rodríguez de González contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá.

2. Notifíquese personalmente tanto al señor agente del Ministerio Público como al Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá.

3. Fíjese en lista por el término de diez días, para los efectos previstos en el numeral 2 del artículo 217 del Código Contencioso Administrativo.

4. Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 se cumplirá por el a quo, tan pronto reciba de nuevo el expediente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 10 de diciembre de 1987.

JULIO CÉSAR ÜRIBE ACOSTA, PRESIDENTE DE SALA; CARLOS

BETANCUR JAR AMULO, ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO, JORGE

VALENCIA ARANGO. FÉLIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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