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CE-SEC3-EXP1987-N5751

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N5751
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

/ CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TRANSITO DE LEGISLACIÓN EN CONTRATACIÓN ESTATAL El punto central de la controversia gira en torno de la operancia de los términos de caducidad, introducidos para las acciones de naturaleza contractual por el artículo 136 del Decreto Extraordinario número 01 de 1984, en los litigios que tuvieren su origen en hechos acaecidos con antelación al comienzo de la vigencia de dicha norma (…) Está fuera de discusión que, con anterioridad a la expedición y vigencia

de la norma citada, las controversias de naturaleza contractual carecían de términos de caducidad específicos; en otras palabras, su régimen era el común contemplado en el capítulo 3, título 41, libro 4 del C.C. (…) o sea el fenómeno que el derecho procesal moderno denomina [caducidad] (…) Esta situación se transformó de modo fundamental cuando el C. C. A., adoptado por el Decreto Extraordinario número 01 de 1984, en búsqueda de la seguridad jurídica, tan necesaria para la consecución de una sociedad organizada y de una convivencia pacífica y armónica, disminuyó a dos años el término de caducidad para el ejercicio de las [acciones relativas a contratos], disposición que, en esencia, no varió con la expedición del Decreto Extraordinario número 2304 de 1989 (art. 23). Para efectos de dilucidar el problema, sirve como criterio orientador la solución que ha dado la jurisprudencia de la Sala en asuntos de responsabilidad patrimonial, de naturaleza extracontractual, de la administración en los que se ha debatido la misma cuestión jurídica. Las circunstancias, en esos dominios, son similares a las que conciernen con las acciones contractuales: el Decreto Extraordinario número 528 de 1964 había previsto un término de caducidad de tres años para la acción de reparación directa, plazo que el Decreto número 81 de 1984 disminuyó a dos años (…) Como la identidad de razón impone soluciones idénticas, no se ve justificación alguna para que, en materia contractual puedan coexistir dos términos de caducidad paralelos:

el uno anterior y posterior el otro a la expedición del C. C. A. (Dec. 01 de 1984); por el contrario, la aplicación inmediata de los preceptos procesales determina que, para las acciones relativas a contratos cuyos hechos ocurrieron antes del (…) es ésta la fecha que marca el comienzo del término de caducidad previsto por la ley en dos años. (…) A partir de la vigencia del nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo, opera, por primera vez, el término de caducidad para estas controversias, que es el que aparece consagrado en el artículo 136 (…) Todo lo anterior indica que la sociedad demandante pudo presentar, válidamente, su demanda hasta el (…) al no hacerlo así se operó la caducidad de la acción tal y como lo dedujo acertadamente el a quo. De otra parte, la circunstancia de haber admitido la demanda pese a que el problema de la caducidad apareció planteado desde ese momento inicial del proceso, no tiene significación distinta de dar Inoportunidad al debate cuando quiera que los elementos de hecho o de derecho constitutivas del fenómeno, no aparecen, de entrada, con la claridad necesaria para inadmitir la demanda; en otros términos, las precisiones iniciales no impiden que el juzgador, en el momento del fallo, con mejores herramientas fácticas y jurídicas, reestudie el asunto y decida en consecuencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 528 DE 1964 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CIVIL / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO

23 / DECRETO EXTRAORDINARIO 528 DE 1964 / DECRETO 81 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 1989, C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia 1119 de agosto 8 de 1989, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 5500

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D. C, veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N5751

Actor: SOCIEDAD ARINCO S. A.

Demandado: FONDO VÍAL NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de febrero de 1989, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tolima, por virtud de la cual decidió: " 1. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción. "2. En consecuencia se deniegan las pretensiones de la demanda. "3. Costas a cargo de la parte actora" (fl. 441, C. 1).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 22 de marzo de 1986, por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad Arinco Ltda. formuló demanda en contra del Fondo Vial Nacional con el objeto de satisfacer

estas pretensiones: "1. Se condene al Fondo Vial Nacional a pagar a la sociedad que represento la suma de $13.332.677.l8 que le adeuda por valor del reajuste por mora en el pago de las actas de obra ejecutadas números 1 de fecha 21 de marzo de 1978 por valor de $63.086.29; 3 de fecha 17 de mayo de 1978 por valor de $66.926.65; 4 de fecha 14 de junio de 1978 por valor de $82.535.93; 6A de fecha 24 de septiembre de 1978 por valor de $457.071.21; 7 de fecha 20 de septiembre de 1978 por valor de $222.292.44; 7A de fecha 5 de octubre de 1978 por valor de $109.830.99; 11 de fecha 29 de enero de 1979 por valor de $328.862.22; 12 de fecha 5 de marzo de 1979 por valor de $454.307.51; 13 de fecha 22 de marzo de 1979, por valor de $351.901.11; 14 de fecha 28 de abril de 1979 por valor de $653.078.34; 15 de fecha 5 de junio de 1979 por valor de $707.469.45; 16 de fecha 25 de junio de 1979 por valor de $745.912.06; 17 de fecha 11 de julio de 1979, por valor de $564.571.67; 18 de fecha 13 de agosto de 1979 por valor de $377.949.38; 19 de fecha 12 de septiembre de 1979, por valor de $450.732.36; 20 de fecha 9 de noviembre de 1979 por valor de $500.285.07; 21 de fecha 21 de noviembre de 1979 por valor de

$232.618.17; 2lA de fecha 29 de noviembre de 1979, por valor de $149.415.83; 22 de fecha 11 de diciembre de 1979 por valor de $231.571.68; 23 de fecha 21 de enero de 1980 por valor de $209.807.51; 25 de fecha 11 de abril de 1980 por valor de $421.550.29; 26 de fecha 18 de abril de 1980 por valor de $555.462.92; 27 de fecha 7 de julio de 1980 por valor de $194.347.15; 27A de fecha 14 de julio de 1980, por valor de $468.186.25; 30 de fecha 21 de noviembre de 1980, por valor de $2.141.325.45; 31 de fecha 7 de noviembre de 1980, por valor de $ 49.628.41; 32 de fecha 31 de diciembre de 1980, por valor de $499.757.1 O; 33 de fecha 27 de enero de 1981 por valor de $488.551.85; 34 de fecha 26 de febrero de 1981, por valor de $509.830.35; 35 de fecha 3 de agosto de 1981, por valor de $133.729.03; 36 de fecha 3 de agosto de 1981, por valor de $90.585.53; 44 de fecha 2 de diciembre de 1981, por valor de $293.994.70; 45 de fecha 12 de enero de 1982, por valor de $25.502.34, de conformidad con el Contrato número 529 de fecha 2l de octubre de 1977 y sus adicionales números 384 / 79, 195 / 80, 893 / 80, 127 / 81,

295 / 81, 520 / 81 y suscritos entre aquella entidad y Arinco Ltda., hoy Arinco S. A.; suma ésta que debe actualizarse teniendo en cuenta la desvalorización monetaria desde el día en que han debido hacerse los pagos hasta el día en que estos pagos se verifiquen. "2. Se condene al Fondo Vial Nacional a pagar a la misma sociedad, además, los intereses comerciales moratorias desde las fechas en que han debido hacerse los pagos hasta cuando éstos se realicen, los cuales deben actualizarse teniendo en cuenta la desvalorización monetaria desde aquellas fechas hasta el día en que se verifique su pago. "3. Se condene al Fondo Vial Nacional a pagar a la sociedad que representolosinteresesmoratoriosporlamoraenqueincurrióaquelenelpago de las actas de ajuste a que se refieren los hechos 46 y 48 de esta demanda, cuyo valor debe actualizarse teniendo en cuenta la desvalorización monetaria desde el día en que ha debido hacerse el pago de cada una de dichas actas, hasta el día en que se verifique su paco. "4. En subsidio a la petición señalada en el numeral 1º anterior. que se condene al Fondo Vial Nacional a pagar a la sociedad que represento,' ¡asuma de $10.700.791.68, que le adeuda por valor del reajuste por mora en el pago, si fuere aplicable el Decreto 80 8 / 79, de las actas de obra ejecutadas números 1 de fecha 21 de marzo de 1978, por valor de $29.850.45; 3 de fecha 17 de mayo de 1978, por valor de $57.1 71.22; 4 de fecha 14 de junio de 1978, por valor de $53.625.36; 6A

de fecha 24 de septiembre de 1978, por valor de $319.019.71; 7 de fecha 20 de septiembre de 1978, por valor de $145.009.7 l; 7A de fecha 5 de octubre de 1978, por valor de $72.475.91; 11 de fecha 29 de enero de 1979, por valor de $233.319.44; 12 de fecha 5 de marzo de 1979, por valor de $387.042.13; 13 de fecha 22 de marzo de 1979, por valor de $213.449.37; 14 de fecha 28 de abril de 1979, por valor de $447.165.41; 15 de fecha 5 de junio de 1979, por valor de $627.285.70; 16 de fecha 25 de julio de 1979, por valor de $591.608.78; 17 de fecha 11 de julio de 1979, por valor de $437.486.15; 18 de fecha 13 de agosto de 1979, por valor de $247.939.53; 19 de fecha 12 de septiembre de 1979, por valor de $341.715.44; 20 de fecha 9 de noviembre de 1979 por valor de $372.735.82; 21 de fecha 21 de noviembre de 1979, por valor de $160.041.01; 2lA de fecha 29 de noviembre de 1979, por valor de $112.448.13; 22 de fecha 11 de diciembre de 1979, por valor de $153.219.35; 23 de fecha 21 de enero de 1980, por valor de $111.061.92; 25 de fecha 11 de abril de 1980, por valor de $360.077.64; 26 de

fecha 18 de abril de 1980, por valor de $466.885.34; 27 de fecha 7 de julio de 1980, por valor de $67.457.28; 27A de fecha 14 de julio de 1980, por valor de $343.701.21; 30 de fecha 21 de noviembre de 1980, por valor de $2.075.274.97;31 de fecha 7 de noviembre de 1980, por valor de $461.023.35; 32 de fecha 31 de diciembre de 1980, por valor de $457.994.61; 33 de fecha 27 de enero de 1981, por valor de $447.799.07; 34 de fecha 16 de febrero de 1981, por valor de $465.647.62; 35 de fecha 3 de agosto de 1981, por valor de $119.795.59; 36 de fecha 3 de agosto de 1981, por valor de $79.697.62; 44 de fecha 2 de diciembre de 1981, por valor de $222.891.00; 45 de fecha 12 de enero de 1982, por valor de $18.877.84; de conformidad con el Contrato número 529 de fecha 21 de octubre de 1977 y sus adicionales números 384 / 79, 195 / 80, 893 / 80, 127 / 81, 295 / 81, 520 / 81 y 823 / 81 suscritos entre aquella entidad y Arinco Ltda., hoy Arinco S. A.; suma ésta que debe actualizarse teniendo en cuenta la desvalorización monetaria desde el día en que ha debido hacerse los pagos hasta el día en que éstos se verifiquen. "5. Que se condene, como consecuencia de la petición subsidiaria a que se refiere

el numeral 4º anterior, al Fondo Vial Nacional a pagar a la misma sociedad, además, los intereses comerciales moratorias desde la fecha en que han debido hacerse los pagos hasta cuando estos se realicen, los cuales deben actualizarse teniendo en cuenta la desvalorización monetaria desde aquella fecha hasta el día en que se verifique su pago. "6. A pagar las costas del proceso" (fls. 11 vto. a 13 fte., C. 1).

2. En lo fundamental los hechos invocados por la actora como sustento de las peticiones transcritas son los siguientes: a) Previo el procedimiento de la licitación pública, el Fondo Vial Nacional y Arinco Ltda. suscribieron "el Contrato número 529 de 1977 para la construcción de la carretera Armero - Líbano entre las abscisas KM. 1+ 104 a KM. 26+000, por medio de la cual el contratista, Arinco Ltda, hoy Arinco S. A. se obligó 'a ejecutar para el Fondo Vial a precios unitarios fijos y en los mismos términos que señala este contrato, todas las obras que sean necesarias para la construcción de la Carretera Armero - Líbano entre las abscisas KM. 1+104 a KM. 26 + 000, de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato'. "8. En la cláusula segunda del contrato a que se refiere el punto anterior denominada 'Documentos del contratase dijo: 'Determinan, regulan, complementan y adicionan las condiciones del presente contrato los documentos que se citan a continuación: 1. 'Los pliegos de condiciones para la Licitación número 322 de 1976'. 5. 'Las cláusulas generales de contratación del Ministerio de Obras Públicas y

Transporte"' (fls. 1 vto. y 2 - hechos 1 - 8 de la demanda); b) Perfeccionado el contrato, se adicionó en 7 oportunidades, "para adicionar el valor, ampliar las fianzas y elaborar nuevo programa de trabajo e inversiones..." (hechos 9 - 14); c) La firma contratista cumplió sus obligaciones según el "acta de entrega definitiva..." del 28 de abril de 1982; en el acta de liquidación final del contrato principal y de sus adicionales (la No. 20 del 4 de abril de 1983) figura un saldo a cargo de Arinco, que fue solucionado oportunamente; en cambio, en ella dejó constancia de la no cancelación " ... de los ajustes por mora en el pago" (hechos 15 y 16); d) "En la cláusula novena número 529 / 77 denominada ‘forma de pago y ajuste del valor del acta correspondiente', páginas 7 y 8 del convenio se pactó: "Los ajustes de las cuentas de pago se harán así: "El valor básico del acta por la obra ejecutada cada mes se ajustará para cada grupo de obra de acuerdo con la siguiente fórmula: "Pi = Po I / Io. "En la cual los componentes de la fórmula tienen los siguientes significados: "Pi = Valor ajustado del Acta para cada grupo de obra. Po Valor básico del Acta para cada grupo, calculado según las cantidades de obra ejecutada, a los precios unitarios pactados en el contrato. I = Valor del 'Indice de Costos de Construcción de Carreteras', para el correspondiente grupo de obra, calculado para el mes en el cual se ejecuto la obra.

"El valor del índice será el calculado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte según lo establecido en las proposiciones números 6757 y 6758 del 18 de agosto de 1965 de la Junta de Licitaciones Contratos y Precios Unitarios. lo = Valores del 'correspondientes al mes de noviembre de 1976 cuyos grupos son los siguientes: "lo 1 = 676.2 (seiscientos setenta y seis punto dos) lo 2 = 613.7 (seiscientos trece punto siete) Io 3 = 667.7 (seiscientos sesenta y siete punto siete)..." (fls. 3 a 3 vto., C.1); e) En el hecho 18 de la demanda se especifican 4O actas de obra mensual ejecutadas que "se pagaron después del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la presentación...... y en el hecho 19 se determina el tiempo de mora en el pago para cada una de ellas; f) La liquidación hecha aplicando las fórmulas pactadas en el contrato arroja un total a cargo de la entidad contratante de $13.332.677.18; g) La demandante narra en seguida los diversos trámites administrativos que finalmente despuntaron en la negativa de la administración a pagar dichos reajustes.

3. Notificado el establecimiento público demandado del auto admisorio de la demanda, mediante apoderado especial la contestó y propuso las excepciones de "la inexistencia de una posible obligación a que se refiere la demanda", y de "caducidad de la acción".

Previo el traslado correspondiente, los apoderados de las partes presentaron

sendos alegatos de conclusión reforzando los argumentos expuestos al inicio del proceso y el Fiscal del Tribunal rindió su concepto desfavorable a las pretensiones deprecadas.

4. El Tribunal asienta su decisión en la circunstancia de que al entrar en vigencia el Decreto Extraordinario número 01 de 1984 cuyo artículo 136 señaló un plazo de 2 años para la caducidad de las acciones contractuales, limitó la oportunidad para hacer la reclamación planteada en el sub lite, hasta el 1º de marzo de 1986; como la demanda se presentó por fuera de ese término, la acción, para entonces, estaba caducada.

5. El recurso de apelación se sustentó con estos argumentos: "La parte que represento tuvo que interponer recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de mayo de 1986 proferido por este Tribunal, mediante el cual dispuso no admitir la demanda básicamente por las mismas razones que ahora da el Tribunal para declarar probada la excepción de caducidad. "El Consejo de Estado al resolver el recurso en auto' de fecha 28 de mayo 1987 revocó la providencia impugnada y, en su lugar, ordenó admitir la ;manda y darle el trámite legal que correspondía, simplemente afirmando que en donde el fenómeno de la caducidad de la acción no puede establecerse en forma nítida, clara e indiscutible al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, la definición de tan importante asunto debe dejarse para ser examinado en la sentencia definitiva'. "Con ocasión de la interposición del recurso y la sustentación del mismo ante el

superior, manifesté las razones que en seguida expreso y ahora reitero. 'Como el anterior Código Contencioso Administrativo (Ley 167 / 41) no estableció el término ni de prescripción ni de caducidad para el ejercicio de las acciones derivadas de un contrato celebrado con la administración se aplicaban las normas generales señaladas por el Código Civil, esto es la prescripción de veinte años. El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 establece que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, como ocurre en este caso, podrá ser regida por la primera o la segunda, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiera empezado a regir. Como la nueva ley o sea el Código Contencioso Administrativo que establece en materia de contratos la caducidad o prescripción de dos años comenzó a regir, según el artículo 2º del Decreto 01 de 1984, que determina el contenido del Código Contencioso Administrativo, a partir del día 1º de marzo de 1984, luego la caducidad en lo tocante a contratos no puede operar sino desde el mes de marzo de 1986 en adelante'. "En un caso exactamente igual al que se está debatiendo en el juicio indicado en la referencia, en donde la sociedad demandante también formuló una demanda contra el Fondo Vial Nacional por, exactamente, los mismos hechos de que da cuenta el Expediente número 4939, y en donde también ese Tribunal por las mismas razones que ahora aduce el Tribunal Administrativo del Tolima, rechazó la demanda por

caducidad de la acción, por auto que también fue materia de recurso de apelación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Dicha Sección en auto de fecha 30 de octubre de 1986, que en fotocopia acompaño para ilustración de los distinguidos magistrados, se pronunció sobre el particular así: "'Tercero. Como con anterioridad a la vigencia del actual Código Contencioso Administrativo no existía ninguna norma legal que señalara término de caducidad para las acciones inherentes a las controversias contractuales, huelga cualquier reflexión sobre aplicación ultra activa de una disposición inexistente "' (los destacados son míos). "En otro proceso que aún cursa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en donde también es parte Arinco Ltda., hoy Arinco S. A., en demanda que ésta formuló contra el Fondo Vial Nacional por los mismos hechos del Expediente número 4939, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de fecha 4 de septiembre de 1986, que también en fotocopia informal acompaño para ilustración de los distinguidos magistrados, se pronunció así: "'La providencia impugnada será revocada y en su lugar se admitirá la demanda, por las siguientes razones: "... b) La realidad anterior es explicativa de que el monto de los reajustes reclamados tiene en su causa en un acto celebrado antes de la vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01, enero 2184), esto es, cuando en la normatividad vigente hasta entonces no se consagraba ningún término de caducidad para los actos u (sic) hechos realizados para perfeccionar un contrato

administrativo. Esto explica la jurisprudencia reiterada de la corporación en tal sentido. Así, en sentencia del 17 de febrero de 1977, Expediente número 1775. Actor Instituto Colombiano de Seguros Sociales... " ... Esto en relación con la prescripción de la pretensión fenómeno de derecho sustancial, bien distinto al fenómeno procesal de la caducidad, que no existía para esta clase de acciones mientras fueran de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y que, mal podía aplicárselas normas especiales del C. C. A., cuando expresamente los excluía, en forma total, del Gobierno de dicho estatuto el artículo ordinal 1º del mismo, al incluirlas entre las controversias de las que no podía conocer la jurisdicción contencioso - administrativa... "En cambio la acción contractual administrativa no tiene caducidad y en lo tocante a prescripción de los derechos y obligaciones, está sometida, como ya se vio, al C.

C. ...' (los destacados son míos). "Como se podrá observar de las transcripciones anteriores, no existía ninguna norma legal que señalara término de caducidad para las acciones derivadas de un contrato administrativo con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo y para hechos u operaciones ocurridas con anterioridad a tal vigencia, por lo cual las normas aplicables a tales hechos u operaciones eran las establecidas por el Código Civil, esto es, no había término de caducidad, razón por la cual no puede predicarse para el: juicio indicado en la referencia la excepción de caducidad formulada por el señor Fiscal de la Corporación y que acoge este tribunal en su integridad, como así lo solicito.

"En atención a las anteriores consideraciones y a las normas legales anteriormente citadas, de la manera más atenta solicito a los señores magistrados se sirvan revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la demanda que dio origen al juicio, esto es, condenar al Fondo Vial Nacional en los términos pedidos y en las cuantías señaladas por los señores peritos. "Como ya la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencias de fechas 5 de noviembre de 1987, Radicación número 4906 y 17 de marzo de 1988, Radicación número 4779, se pronunció favorablemente sobre el particular en dos casos idénticos al que se contempla y también promovido por Arinco Ltda., hoy Arinco S. A., solicito que se le dé aplicación al artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que las dos sentencia a que acabo de referirme dictadas en procesos relativos a contratos produce efectos de cosa juzgada en otro proceso, siempre y cuando que se presente, como en efecto se presenta, el mismo objeto, la misma causa e identidad jurídica de partes" (fls. 446 a 448, C.1). Estas reflexiones se repetirán en los alegatos de conclusión.

6. El señor Fiscal Octavo de la Corporación comparte la tesis expuesta en el fallo apelado (fls. 470 - 472).

LA SALA CONSIDERA: El punto central de la controversia gira en torno de la operancia de los términos de caducidad, introducidos para las acciones de naturaleza contractual por el artículo 136 del Decreto Extraordinario numero 01 de 1984, en los litigios que tuvieren su

origen en hechos acaecidos con antelación al comienzo de la vigencia de dicha norma (1º de marzo de 1984). Está fuera de discusión que, con anterioridad a la expedición y vigencia de la norma citada, las controversias de naturaleza contractual carecían de términos de caducidad específicos; en otras palabras, su régimen era el común contemplado en el capítulo 3º, título 41, libro 4º del C.C., relativo a "la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales", o sea el fenómeno que el derecho procesal moderno denomina "caducidad", una vez que se ha hecho la nítida diferenciación entre el derecho de acción y el derecho subjetivo material; en ese orden, se había dispuesto en el artículo 235 6 del C.C. que "la (acción) ordinaria (se prescribe) por veinte (años)". Esta situación se transformó de modo fundamental cuando el C. C. A., adoptado por el Decreto Extraordinario número 01 de 1984, en búsqueda de la seguridad jurídica, tan necesaria para la consecución de una sociedad organizada y de una convivencia pacífica y armónica, disminuyó a dos años el término de caducidad para el ejercicio de las "acciones relativas a contratos", disposición que, en esencia, no varió con la expedición del Decreto Extraordinario número 2304 de 1989 (art. 23). Para efectos de dilucidar el problema, sirve como criterio orientador la solución que ha dado la jurisprudencia de la Sala en asuntos de responsabilidad patrimonial, de naturaleza extracontractual, de la administración en los que se ha debatido la misma cuestión jurídica.

Las circunstancias, en esos dominios, son similares a las que conciernen con las acciones contractuales: el Decreto Extraordinario número 528 de 1964 había previsto un término de caducidad de tres años para la acción de reparación directa, plazo que el Decreto número 81 de 1984 disminuyó a dos años; por lo tanto, para la solución de los eventos ocurridos con antelación a la vigencia de esta última normación, se adoptaron las siguientes reglas: "El hecho perjudicial (culminación del evento dañoso, según el Tribunal o punto de partida parir contar la caducidad, según la parte actora) accedió el 4 de noviembre de 1983. Si el Código Administrativo (Decreto 01 de 1984) no se hubiera expedido o no hubiera cambiado el término de casticidad de estas acciones, la demanda inicial de este proceso se habría podido presentar hasta el 4 de noviembre de 1986. Vale decir, que la presentación que se hizo el 29 de este último año, habría interrumpido la caducidad. Pero como el inciso 41 - 'del artículo 136 del C. C. A redujo el término de tres años del Decreto 528 de 1964 (art. 28) a dos, cuando se presentó la demanda ese 29 de octubre de 1986, ya en vigencia del nuevo Código Administrativo, hay que concluir, por fuerza, que su presentación fue extemporáneo, porque el plazo venció el 1 "de marzo de 1986, o sea a los dos años de vigencia del Código Administrativo. "En otras palabras, como el l' de marzo de 1984 aún no se había presentado la

demanda y había corrido menos de un año en el término de caducidad, ésta no podía extenderse más allá de los dos años exigidos en el nuevo código" (Sentencia 1119 de agosto 8 de 1989. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: doctor Carlos Betancur Jaramillo. Expediente número

5500. Actores: Marco Aurelio Bonilla y otra).

Como la identidad de razón impone soluciones idénticas, no se ve justificación alguna para que, en materia contractual puedan coexistir dos términos de caducidad paralelos: el uno anterior y posterior el otro a la expedición del C. C. A. (Dec. 01 de 1984); por el contrario, la aplicación inmediata de los preceptos procesales determina que, para las acciones relativas a contratos cuyos hechos ocurrieron antes del 1º de marzo de 1984, es ésta la fecha que marca el comienzo del término de caducidad previsto por la ley en dos años. Esta tesis ya había sido expuesta por la Sala en oportunidades anteriores, de las cuales, por vía de ejemplo se cita la sentencia de 6 de abril de 1989, actor: Ingenieros Civiles Asociados, Consejero Ponente: doctor Julio César Uribe Acosta, en la que se dijo: A partir de la vigencia del nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo, opera, por primera vez, el término de caducidad para estas controversias, que es el que aparece consagrado en el artículo 136 del mismo, que a la letra reza: 'Las relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos, ocurridos los

hechos que den lugar a ella'. Sobre la materia sólo parece necesario agregar que toda controversia contractual, sur<ylda con anterioridad a la vigencia del nuevo C.

C. A. y no planteada ante esta jurisdicción, empezó a estar gobernada por el fenómeno de la caducidad desde el 1º de marzo de 1984, esto es, que debían someterse a la definición de los tribunales correspondientes en el término de dos años, contados a partir de ese momento".

Todo lo anterior indica que la sociedad demandante pudo presentar, válidamente, su demanda hasta el 1º de marzo de 1986, al no hacerlo así se operó la caducidad de la acción tal y como lo dedujo acertadamente el a quo. De otra parte, la circunstancia de haber admitido la demanda pese a que el problema de la caducidad apareció planteado desde ese momento inicial del proceso, no tiene significación distinta de dar Inoportunidad al debate cuando quiera que los elementos de hecho o de derecho constitutivas del fenómeno, no aparecen, de entrada, con la claridad necesaria para inadmitir la demanda; en otros términos, las precisiones iniciales no impiden que el juzgador, en el momento del fallo, con mejores herramientas fácticas y jurídicas, reestudie el asunto y decida en consecuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. S

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