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CE-SEC3-EXP1987-N6014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N6014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / PROFESIÓN DE ABOGADO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO / CALIDAD DE ABOGADO / PRUEBA DE LA CALIDAD DE ABOGADO /

TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / PÉRDIDA DE TARJETA

PROFESIONAL DEL ABOGADO / REQUISITOS DEL PODER DE

REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto (…) proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por el cual inadmitió la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó el ciudadano (…), por medio de apoderado, contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional) solidariamente con el Departamento del Tolima, tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios causados por la destrucción de un inmueble de su propiedad por un ataque guerrillero (…). La providencia apelada Dice así: “El Tribunal no puede admitir la anterior demanda por la siguiente razón: Según el informe secretarial que antecede, el doctor Fernando Paz Ayala no exhibió su tarjeta profesional, por habérsele extraviado.” Quien es abogado inscrito, está habilitado para ejercer su profesión en todo el territorio

nacional. La prueba de tal calidad la da el ser titular de una tarjeta profesional, distinguida con un número determinado y expedida por el Ministerio de Justicia, mediante el lleno de los requisitos legales. (…) No puede admitirse, entonces, ningún intento de ejercer la profesión de abogado a quien no es abogado inscrito en el registro nacional de abogados y como tal, titular de la tarjeta profesional respectiva, no puede oírse, a quien pretenda, fuera de las excepciones legales, que se le tenga como abogado hábil, sin tales requisitos. (…) Pero lo anterior no quiere decir que el papel físico, el cartón con la leyenda de tarjeta profesional, sea el único medio de acreditar que se está inscrito y se es titular de una tarjeta profesional determinada. (…) Las mismas normas dicen que presentada la tarjeta al inicio de la gestión, basta que en los memoriales se cite el número de la tarjeta, no obstante lo cual, si la tarjeta aparece suspendida o cancelada, según las circulares que periódicamente envía la autoridad competente a todos los jueces de la República, no se podrá autorizar el ejercicio profesional de tal ciudadano. (…) El que sea titular de una tarjeta profesional determinada por su número, es, pues, esencial para ejercer la profesión, pero la prueba de que tal tarjeta se expidió y está vigente, puede darse por los medios ordinarios de prueba; (…) En el caso sub júdice, el Ministerio de Justicia, encargado por la ley, de expedirlas, certifica que el interesado es titular de la tarjeta profesional (…), por pérdida de la misma, se ha ordenado nuevamente su expedición, con lo que se acredita suficientemente que

el litigante es abogado inscrito y con tarjeta profesional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 1 INCISO 2 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 250 DE 1970 - ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 6014

Actor: ANIBAL OROZCO CIFUENTES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de julio de 1987, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por el cual inadmitió la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó el ciudadano Aníbal Orozco Cifuentes, por medio de apoderado, contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional) solidariamente con el Departamento del Tolima, tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios causados por la destrucción de un inmueble de su propiedad por un ataque guerrillero ocurrido el 1º de julio de 1985.

La providencia apelada Dice así: El Tribunal no puede admitir la anterior demanda por la siguiente razón Según el informe secretarial que antecede, el doctor Fernando Paz Ayala no

exhibió su tarjeta profesional, por habérsele extraviado. El artículo 22 del Decreto 196 de 1971, dispone que Quien actué como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. De acuerdo con lo anterior, el doctor Paz Ayala incumplió lo preceptuado en dicha norma y por ende, como lo dispone el aparte final de la misma, sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud.

II. El recurso: El recurrente lo sustenta así 1° Soy abogado titulado con más de veinte años de ejercicio profesional en el Departamento del Tolima y en particular en la ciudad de Ibagué, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.862 de Bogotá, D. E., y titular de la tarjeta profesional 770 expedida por el Ministerio de Justicia. 2° Lo anterior le consta de manera particular al señor Magistrado ponente doctor Floresmiro Hernández Lerzundy y al señor Secretario del Tribunal, don Jesús Antonio Ospina Sánchez: Porque durante casi toda la década de los años setenta y gran parte de la de los años ochenta se desempeñaron sucesivamente como Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y Secretario del Juzgado; y como Magistrado de la Sala Civil del honorable Tribunal Superior de Ibagué y auxiliar del Magistrado, en su orden. 3° Muchas veces tuvieron en su presencia tanto mi cédula de ciudadano y mi crédito de profesional del derecho, sin que osaran desconocer una u otra calidad; antes por el contrario, permitiendo el limpio ejercicio de mi profesión de abogado,

reconociendo los mandatos que se me otorgaban y dando curso legal a todas mis peticiones. 4° Igual conocimiento han tenido el doctor Hernán Cardoso Duran, Magistrado del Tribunal Administrativo; y los señores Manuel Ignacio Correa Ramírez, ex escribiente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué y ex secretario del Juzgado Civil del Circuito de Purificación y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué; actual auxiliar del mencionado señor Magistrado. Lo mismo ocurre con los señores Hernando Vásquez, ex funcionario judicial de larga trayectoria en el Tolima y actual Oficial Mayor del Tribunal; y el señor Citador, José Edalver Vidales Vidales, quien prestó eficientemente servicios en los Juzgados Civil del Circuito de Purificación y Primero Civil Municipal de Ibagué y, merced a su extraordinaria capacidad de trabajo, se halla actualmente en ese Tribunal. 5° Infortunadamente mis documentos de identidad personal y profesional, junto con otros papeles de singular importancia en mi actividad, me fueron sustraídos — como bien puede ocurrirle a cualquiera de los mortales— en la ciudad del Espinal (Tolima), el día 12 de junio de 1987, conforme da cuenta la copia auténtica de la denuncia que formulé ante el señor Juez Tercero Penal Municipal de la misma localidad. 6° En estas condiciones, señores Magistrados me sorprendió la gestión profesional de la cual se dio cuenta en la referencia; y de la mejor buena fe jamás imaginé que se llagara a presentar un insuceso de tan grave naturaleza y consecuencia para mi cliente, el venerable anciano demandante, don Aníbal

Orozco Cifuentes. Inmediatamente que se me advirtió en la Secretaría del Tribunal que, por razón de la fatalidad y el desmesurado apego a la literalidad de las normas legales, con abstracción de su espíritu y el alcance que el legislador les dio al proferirlas, que era inmodificable la exigencia de presentar la tarjeta profesional, en ese momento para mí totalmente imposible, pues no se hallaba en mi poder el extravío, volé es el término preciso a la ciudad de Bogotá y obtuve un certificación suscrita por el doctor Julio Alberto Rodríguez Silva, Jefe del Registro Nacional de Abogados de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, en la cual consta que se está tramitando el duplicado 'por pérdida del originar. 7° Esta certificación tiene fecha del 1° de julio del presente año y fue conocida ampliamente por los funcionarios del Tribunal, con resultados absolutamente infructuosos conforme da cuenta este recurso quizás sea la primera vez que la fuerza mayor' o el 'caso fortuito' no eximen de responsabilidad por una omisión puramente formal, motivada por razones totalmente ajenas al profesional afectado y a su cliente y completamente exenta de impostura, en el caso particular del abogado titulado Fernando Paz Ayala. 8° La providencia impugnada se apoya en el artículo 22 del Decreto ley 196 de 1971, pero dándole un sentido que en realidad de verdad no tiene. Dice en efecto Quien actué como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el

número de la tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades NO SE LE DARA CURSO A LA SOLICITUD (Mayúsculas subrayas fuera del texto). No pretende el apelante, señores Magistrados —ni más faltaba— que se deje testimonio falso en el expediente, pero en casos como el que padezco no son de desecho explicaciones como las siguientes El doctor tal manifestó —con o sin juramento— que la tarjeta profesional número ... le fue hurtada según denuncia que formuló y por ello no la exhibe en esta oportunidad' o esta otra: 'Antes de ser repartida la anterior demanda, el doctor X presentó una certificación del Jefe de Registro Nacional de Abogados... en que consta que por pérdida del original se le está tramitando un duplicado de su tarjeta profesional número y en todos los casos ésta en la que no falta a la verdad: 'El suscrito secretario de ... hace constar que en numerosas ocasiones ha tenido a la vista la tarjeta profesional del doctor ... por lo que, si bien es cierto que no la exhibe como lo ordena la ley, ello se debe a motivos de fuerza mayor; pero en todo caso no se puede dudar de que efectivamente es abogado titulado, ampliamente conocido en esta capital.

La norma dice finalmente que: 'Sin el cumplimiento de estas formalidades NO SE DARA CURSO A LA SOLICITUD' lo cual difiere sustancialmente del rechazo, puesto que con buen sentido de acierto —en casos como el presente— bien puede ordenarse sin lesión para el derecho lo siguiente: 'Visto el informe secretarial precedente, permanezca el presente negocio en la secretaria hasta cuando el doctor fulano de tal presente su tarjeta profesional conforme lo dispone el artículo.

9°No se debe perder de vista, señores Magistrados, que el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece en relación con la 'interpretación de las normas procesales, lo siguiente Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. Y no hay duda de que la norma contenida en el artículo 22 del Decreto-ley 196 de 1971 es de estricto orden procesal.

10. Extraordinario antecedente de buen sentido para administrar justicia lo dio el honorable Consejo de Estado en auto del 4 de abril de 1986, con ponencia del honorable Consejero doctor Joaquín Vanín Tello, que a continuación se transcribe: Referencia: Expediente número 439 (9606). Reconstrucción. Autoridades

Departamentales. Actor: John Alberto Monroy Peña.

Se le reconoce personería al abogado Rodolfo Martínez Sendoya, como apoderado de John Alberto Monroy Peña y Hernán Ossa Escobar. La sentencia apelada en este proceso está integrada por la proferida el 20 de mayo de 1983 y por la adicional emitida el 17 de junio del mismo año, según el certificado del folio 42. El interesado no ha traído la copia auténtica de la sentencia complementaria,

incumpliéndose, parcialmente, el requisito exigido por el artículo 2.1. del Decreto 3825, por lo cual se resuelve

NO SE DA CURSO A LA SOLICITUD DE RECONSTRUCCION PROCESAL

MIENTRAS LA PARTE INTERESADA NO ACOMPAÑE LA COPIA AUTENTICA

DE LA SENTENCIA COMPLMENTARIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA EL 17 DE JUNIO DE 1985.

(Mayúsculas y subrayas del apelante). Sea que la omisión hubiere sido imputable al Tribunal, por no haber expedido la copia faltante cuando le fue solicitada por el doctor Martínez Sendoya; o al señor apoderado, por no haberlo advertido a tiempo; lo cierto fue que se le permitió subsanar sin señalamiento de término específico, un defecto estrictamente formal de la solicitud de reconstrucción. Y así no se sacrificó el derecho a la fórmula, como habrá de acontecer en esta nueva oportunidad. Queda, pues, formalmente propuesto y sustentado el recurso de apelación, sin perjuicio de que el honorable Tribunal, si a bien lo tiene revoque oficiosamente la providencia apelada, en razón de que no está en firme, por virtud de la apelación; y aunque lo estuviera, se trata de un auto ilegal no vinculante para los honorables Magistrados ni las partes".

III. El concepto fiscal El auto materia del recurso de apelación proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió inadmitir la demanda presentada por el doctor Fernando Paz Ayala en consideración a que el mencionado doctor omitió exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, por tenerla extraviada.

La constancia secretarial dice que a cambio de la tarjeta, el profesional presentó una certificación expedida por la división de Asistencia de la Rama Jurisdiccional expedida el 1° de julio de 1987 en la que consta que solicitó a esa División un duplicado por pérdida de la original. La sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto aludido descansa sobre los argumentos de la excelente reputación como abogado del doctor Paz Ayala; del conocimiento que de él tienen Magistrados del Tribunal y Jueces de la República, y por otra parte justifica la omisión en la presentación de la tarjeta diciendo que le fue sustraída junto con sus documentos de identidad en la ciudad de El Espinal el día 12 de junio de 1987 y por lo tanto presentó la certificación de solicitud de duplicado. El artículo 24 del Decreto 196 de 1971 dispone que no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción. La prueba de la inscripción como abogado la constituye la tarjeta profesional al tenor del artículo 19 del mencionado decreto que dispone Esta tarjeta sustituye para todos los efectos legales, el carné de inscripción profesional de que trata el artículo 21 del Decreto 250 de 1970.. / Y el artículo 22 ordena que: 'Quien actué como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente De lo anterior se concluye que lo resuelto por el Tribunal estuvo totalmente ajustado a las exigencias legales, toda vez que de las normas transcritas se infiere la obligación para el litigante de acreditar su calidad de abogado y la vigencia de

su inscripción como tal, para iniciar cualquier actuación que requiera ser adelantada por un profesional en la materia, como es el caso de presentar demandas ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. Las pruebas supletorias presentadas por el doctor Paz Ayala como fueron la certificación de la solicitud del duplicado y las certificaciones expedidas por ilustres funcionarios sobre su trayectoria profesional, no pueden tenerse en cuenta para demostrar la calidad de abogado y la vigencia de la inscripción puesto que estos requisitos solamente los pueden certificar las entidades públicas encargadas de expedir las autorizaciones para ejercer la profesión de abogado. Por las anteriores consideraciones esta Fiscalía encuentra que el auto proferido por el Tribunal del Tolima se ajusta a los requerimientos legales y en consecuencia solicita a la honorable Sala sea confirmado.

IV. Consideraciones de la Sala: a) La presentación de la demanda inadmitida, según la constancia secretarial pertinente, dice SECRETARIA. Ibagué, julio 1º de 1987. En la fecha el doctor Fernando Paz Ayala, hizo presentación personal de la anterior demanda, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 10.862 expedida en Bogotá y de una constancia expedida por la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional, expedida con fecha 1 de los corrientes, en la que hace constar que solicitó en esa División un duplicado de su tarjeta profesional, por pérdida del original y que se ordenó la expedición de la citada tarjeta profesional, ante el suscrito Secretario del Tribunal Administrativo del Tolima b) La certificación a que alude la anterior constancia, dice

La Jefe de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional CERTIFICA Que el (la) doctor (a) Fernando Paz Ayala, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 10.862 de Bogotá, solicitó a esta División un duplicado de su tarjeta profesional por pérdida del original, según consta en el denuncio hecho ante Juzgado 3° Penal Municipal del Espinal (Tolima), con fecha 12 de junio de 1987, con el lleno de los requisitos exigidos se ordenó la expedición de la tarjeta profesional número 779, la cual se encuentra en trámite. Bogotá julio 1° de 1987 Julio Alberto Rodríguez Silva Jefe Registro Nacional de Abogados c)Las normas pertinentes en que se fundamenta tanto el auto apelado como el concepto fiscal, son del siguiente texto Decreto 196 de 1971 Artículo 1°, inciso 2° Esta tarjeta sustituye para todos los efectos legales, al carné de inscripción profesional de que trata el artículo 21 del Decreto 250 de 1970. El gobierno reglamentará la forma de llevar el Registro Nacional de Abogados y la expedición y entrega de la tarjeta profesional. Artículo 22. Quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud. d) No se trata, como se ve, de permitir el ejercicio de la profesión de abogado a quien no es abogado inscrito, como parece entenderlo el concepto fiscal, sino de

dilucidar si la tarjeta profesional es requisito ad substantiam actus, como parece haberlo decidido el a quo. e) Quien es abogado inscrito, está habilitado para ejercer su profesión en todo el territorio nacional. La prueba de tal calidad la da el ser titular de una tarjeta profesional, distinguida con un número determinado y expedida por el Ministerio de Justicia, mediante el lleno de los requisitos legales. d) No puede admitirse, entonces, ningún intento de ejercer la profesión de abogado a quien no es abogado inscrito en el registro nacional de abogados y como tal, titular de la tarjeta profesional respectiva, no puede oírse, a quien pretenda, fuera de las excepciones legales, que se le tenga como abogado hábil, sin tales requisitos. f) Pero lo anterior no quiere decir que el papel físico, el cartón con la leyenda de tarjeta profesional, sea el único medio de acreditar que se está inscrito y se es titular de una tarjeta profesional determinada h) Las mismas normas dicen que presentada la tarjeta al inicio de la gestión, basta que en los memoriales se cite el número de la tarjeta, no obstante lo cual, si la tarjeta aparece suspendida o cancelada, según las circulares que periódicamente envía la autoridad competente a todos los jueces de la República, no se podrá autorizar el ejercicio profesional de tal ciudadano. i) El que sea titular de una tarjeta profesional determinada por su número, es, pues, esencial para ejercer la profesión, pero la prueba de que tal tarjeta se expidió y está vigente, puede darse por los medios ordinarios de prueba; j) En el caso sub júdice, el Ministerio de Justicia, encargado por la ley, de

expedirlas, certifica que el interesado es titular de la tarjeta profesional número 770 y que, por pérdida de la misma, se ha ordenado nuevamente su expedición, con lo que se acredita suficientemente que el litigante es abogado inscrito y con tarjeta profesional. k) Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras de las, mas en saber el su verdadero entendimiento" (Siete partidas: Partida 1° Título I, Ley XII). Y esta es antiquísima máxima que deben tener muy presente quienes administran justicia. Por lo expuesto, Se revoca, en todas sus partes, el auto apelado, y, en su lugar, se resuelve Primero: Admítese la demanda formulada, mediante apoderado, por el señor Aníbal Orozco Cifuentes, contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional— y el Departamento del Tolima.

Segundo: Notifíquese personalmente este asunto al señor Ministro de Defensa Nacional, al señor Director General de la Policía Nacional y al señor Gobernador del Departamento del Tolima.

La notificación al señor Ministro de Defensa Nacional y al señor Director General de la Policía las hará la Secretaría de esta Corporación y las demás diligencias las cumplirá el a quo.

Tercero: Fíjese en lista por el término legal, una vez surtida la notificación para los fines previstos en el numeral 2° del artículo 217 del Código Contencioso

Administrativo.

Cuarto: Reconocer personería al doctor Fernando Paz Ayala, para representar a la parte actora en los términos y efectos del poder conferido que obra al folio 1.

Quinto: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez efectuadas las notificaciones ordenadas.

Copíese, notifíquese y cúmplase.

JULIO C SAR URIBE ACOSTA, PRESIDENTE; CARLOS BETANCUR

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JARAMILLO, ANTONIO JOS DE IRISARRI RESTREPO, JORGE VALENCIA

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ARANGO. FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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