CE-SEC3-EXP1987-NSN
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-NSN
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA.
ASUNTOS PROFERIDOS POR EL "INCORA". -
(Art. 128 del Decreto 01 de 1984). 1º. Las relacionadas con la CONDICION RESOLUTORIA DE LOS BALDIOS NACIONALES (art. 7º de la Ley 52 de 1931). 2º. Los relacionados con la declaración administrativa de EXTINCION DEL DOMINIO 0 PROPIEDAD (numeral 8º del art. 128). 3º. Los de NULIDAD de los Actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
COMPETENCIA EN ASUNTOS PROFERIDOS POR EL “INCORA”.
Cuando además de la nulidad del Acto se solicite el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. FACTOR DE CUANTIA Y TERRITORIO PARA DETERMINAR COMPETENCIA (Reiteración jurisprudencial). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Actor: Alberto María Cabrera Delgado.
El apoderado del señor Alberto María Cabrera Delgado, demandó la revisión de las Resoluciones número 002784 de junio 11 de 1986, emanada de la Gerencia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA - , mediante la cual se niega la solicitud de desafectación del predio rural denominado "Charguayaco", ubicado en el Municipio de Tambo, Departamento de Nariño; y de la Resolución número 036, de junio 11 de 1986, emanada de la Junta Directiva mismo instituto, por medio del cual se aprueba, con el voto favorable
del señor Ministro de Agricultura, la Resolución primeramente citada. Para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, Se considera: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado, en única instancia, tiene competencia para conocer de los asuntos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en los siguientes casos: a) Los relacionados con la condición resolutoria de los baldíos nacionales conforme al artículo 7º de la Ley 52 de 1931, según el cual “si el Gobierno, dentro de los términos señalados en la presente ley, no resolviere sobre la solicitud de adjudicación, podrá éste o su sucesor, solicitar al Consejo de Estado que se declare que se han cumplido o no las condiciones de su título de adjudicación" (numeral 7º, norma citada); b) Los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad (numeral 8º, art. 128), mediante el ejercicio de la acción de revisión consagrada en el artículo 23 de la Ley 135 de 1961; c) Los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en los casos previstos en la ley (numeral 9º, art. 128). En relación con estos actos, si se pretende la simple nulidad de ellos, el asunto se tramita ante esta Corporación. Pero si la demanda, además de la nulidad del acto, el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, deberán tomarse en cuenta, para efectos de la competencia, los factores de cuantía y territorialidad, como lo disponen los numerales 9º de los artículos 131 y 132 del
Código citado. En las acciones de restablecimiento del derecho, el hecho de que la demanda no establezca la cuantía de la pretensión, no significa imposibilidad de hacerlo. En el sub lite, la pretensión busca la nulidad de los actos administrativos impugnados, y, como consecuencia, la desafectación del predio, que implica que el derecho de dominio revierta al patrimonio del demandante, típica pretensión de restablecimiento del derecho, de competencia del Tribunal administrativa del lugar de ubicación del inmueble, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sección. Así, en providencia de abril 15 de 1986, expediente 4765, actor Banco del Comercio, en un caso similar, dijo: “Pero esa presentación tendrá que hacerse ante el Tribunal de ubicación de los inmuebles adjudicados como baldíos, según las Resoluciones impugnadas. Estima el suscrito que esta competencia no es de única instancia ante esta Corporación, como a primera vista se ende de la lectura del numeral 9º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. "Este numeral es sólo para los contenciosos de nulidad y no para los de restablecimiento (el caso concreto). Estos tienen un régimen diferente, en el que juegan los factores territoriales y de cuantías. No quiso el legislador acabar con la desconcentración que a este respecto venía desde la Ley 135 de 1961. Y no sólo no lo hizo sino que quiso que la controversia se siguiera ante los tribunales de ubicación del inmueble para abaratar así el servicio de justicia y para una mejor inmediación probatoria.
“En este sentido, la norma de competencia aplicable hay que hallarla en los artículos que regulan ese aspecto frente a los tribunales, cuantía de la pretensión. "Así, el presente asunto podrá subsumirse en los numerales los artículos 131 y 132, según el estimativa que se haga en la demanda” (Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo). En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria, Resuelve: Remítase por competencia el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Nariño, previa desanotación en los libros Secretaria. Cópiese y notifíquese. Julio César Uribe Acosta. Arturo Mora Villate, Secretario.