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CE-SEC3-EXP1988-N1650

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N1650
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CONSOLIDADA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA El apoderado de los grupos conformados por la señora L. M. T. de N. e hijo, y M.

L. O. de G. e hijos, oportunamente, interpuso el recurso de reposición contra el auto calendado el 26 de noviembre de 1987, proferido por la Sala de Decisión, para que sea reformado ". . . en el sentido de realizar el cálculo o cómputo del período de indemnización debida o consolidada, en favor de cada uno de los demandantes, actualizando en forma previa el ingreso económico de cada una de las víctimas, con base en el índice de Precios al Consumidor, Certificado por el DAEE, que obra en autos".

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA - No procede la modificación de los parámetros establecidos en la sentencia para efectuar la liquidación / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA Es bien sabido que al desatar el incidente del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, no puede el Juez, modifcar los parámetros indicados en la sentencia para concretar la liquidación, pues si ello fuera permitido, se llegaría ni más ni menos, que a la sustitución o adición del fallo. Desnaturalizando así toda la filosofía de la cosa juzgada.

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - No autorizada / OPORTUNIDAD DE LA

CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA - Precluida / OPORTUNIDAD DE LA

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA - Fenecida / PERENTORIEDAD DEL

TÉRMINO JUDICIAL

El impugnante tuvo conocimiento, en el momento en que se notificó el fallo de que él no autorizaba la actualización de la condena. Ha podido entonces hacer uso de la facultad que el Código de Procedimiento Civil le daba para pedir adición, aclaración o corrección del referido proveído (art. 309). Si no lo hizo, precluyó esa oportunidad procesal para buscar la plena satisfacción de sus pretensiones, momento procesal que no puede revivir ahora, alegando razones que no tienen apoyo ni en la ley, ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

PERITO / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DICTAMEN PERICIAL - Debe suministrar al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento / ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL - No goza de valor probatorio Todas las críticas que el impugnante hace a la decisión de la Sala porque ésta no aceptó el experticio de los peritos doctores M. G. R. y F. E. D. O., carecen de seriedad. Sin necesidad de hacer esfuerzos de calistenia jurídica, todos los que se ocupan de los distintos aspectos de la ciencia probatoria, saben que los peritos no pueden, en casos como el presente, sustituir al sentenciador, ni pergeñar a su gusto nuevas pautas para liquidar la sentencia, dejando a la vera del camino las que el fallador, bien o mal, consignó en el fallo que dio lugar al incidente. Los

peritos son auxiliares de la justicia, que, por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, deben suministrar al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de hechos, cálculos, proyecciones financieras, perspectivas científicas, etc., que bien pueden escapar a la cabal comprensión del Juez, pero son también seres humanos, que no obstante su preparación, pueden equivocarse, siendo obvio que sus yerros dan lugar a que la prueba no sea apreciada. DICTAMEN PERICIAL - Desconoció los parámetros fijados en la sentencia para tasar la indemnización debida o consolidada / DICTAMEN PERICIALCarece de valor probatorio En el caso en comento los auxiliares de la justicia no ajustaron su trabajo a las bases fijadas en la sentencia, pues, la indemnización debida o consolidada, no la llevaron hasta la fecha de la sentencia (30 de septiembre de 1982), sino que la proyectaron en el tiempo físico hasta el 7 de septiembre de 1987, que estimaron como el momento procesal en que se desataría este incidente. Nunca la Sala ha entendido que el primer período indemnizatorio, se liquide así. Tampoco se ajustaron los expertos a los lineamientos del fallo, pues, señalaron una tasa de interés del 27% anual, que equivale al 2.25% mensual, la cual aplicaron a las fórmulas de matemáticas financieras, cuando estas, se han manejado siempre con un interés del 24% anual, descompuesto así: 18% de devaluación monetaria, y 6% de interés anual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N1650(1650)

Actor: LIGIA MARY TORRES DE NAVARRETE Y OTROS Demandado: El apoderado de los grupos conformados por la señora Ligia Mary Torres de Navarrete e hijo, y Martha Lucía Orozco de Guevara e hijos, oportunamente, interpuso el recurso de reposición contra el auto calendado el 26 de noviembre de 1987, proferido por la Sala de Decisión, para que sea reformado ". . . en el sentido de realizar el cálculo o cómputo del período de indemnización debida o consolidada, en favor de cada uno de los demandantes, actualizando en forma previa el ingreso económico de cada una de las víctimas, con base en el índice de Precios al Consumidor, Certificado por el DAÑE, que obra en autos".

Pide el recurrente que esa adición o reforma "... debe extenderse a los cómputos o cálculos que se hagan, en favor de cada demandante, por el período de la llamada indemnización futura o anticipada, a raíz o como consecuencia de la actualización que antes se índica y solicita" (fl. 153, cuaderno número 1 bis, Expediente 1655). Para una mejor comprensión del asunto se transcriben a continuación las razones del recurso: "1? Haciendo uso del principio de libre apreciación de la prueba, la honorable Sala

de Decisión, en forma tan simple como desdeñosa, restó todo mérito probatorio al dictamen de los señores peritos: Doctores Miguel González Rodríguez y Félix Emilio Duque, que implicaría un esfuerzo casi inútil el volver por los fueros de ese trabajo, destacando su justeza y bondades. "En consecuencia, empeñémonos, acerca del mismo, en realizar unas necesarias observaciones: "a) Para qué o con qué objeto fueron designados los peritos? "Según la providencia que los designó, para que mediante su dictamen se fijara el monto de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes en los procesos números 1655 y 1650; "b) Era necesaria esa prueba para la decisión que habría de tomar la honorable Sala. "Obviamente que sí, por ello los peritos fueron nombrados de oficio, con permiso de la honorable Sala, por el señor Consejero ponente. Este, como la honorable Sala de Decisión fueron quienes determinaron con su conducta la verdadera importancia de esa prueba. "Y era de tanta trascendencia tal prueba, y tan serio y complejo resultó el dictamen, que se le fijó a cada perito, por concepto de honorarios, la suma de ciento veinte mil pesos moneda corriente ($ 120.000.00) que los interesados pagaron sin decir esta boca es mía; "c) A qué requisitos específicos o concretos, fuera de los jurídicos y legales generales, tenían que ceñirse los peritos al efectuar su dictamen? "La sentencia de 30 de septiembre de 1982, en cuatro (4) numerales, estableció

las bases o pautas a que debían ceñirse los peritos al realizar su experticio. "Al estudiar el dictamen respectivo, hay que concluir, sin ninguna duda, que los señores peritos se ciñeron estrechamente, estrictamente, a esas bases o pautas. Ninguna de ellas se dejó de lado. Muy por el contrario; "d) Por qué, entonces, el dictamen fue desechado por la honorable Sala de Decisión? Por qué ésta le restó todo mérito probatorio? "Sencillamente, porque los señores peritos no se ciñeron, además de las pautas o bases indicadas en la sentencia, algunos criterios que ha expresado la jurisprudencia administrativa. Así se desprende de la sucinta crítica que la providencia bajo recurso contiene acerca del dictamen pericial. "Siendo ello así, vale la pena interrogarse? "Peritos que son designados o nombrados en calidad de técnicos en matemáticas financieras, o como actuarios, deben también ser expertos conocedores de la jurisprudencia administrativa? O dicho de otro modo: A los peritos que deben fijar el monto de unos perjuicios materiales, el valor económico de ellos, se les tiene, además, como expertos en jurisprudencia?

86. Anales (1er. Sem.) "Nosotros creemos, con la modestia que nos caracteriza, que los expertos en matemáticas financieras, o los actuarios, no tienen por qué ser conocedores expertos de la jurisprudencia administrativa. "Y no es con base en este último conocimiento que se les nombra como peritos para establecer el monto o valor de unos perjuicios materiales. "Quienes tienen obligación de conocer, al dedillo, la jurisprudencia, son los

Jueces, Magistrados, Consejeros, y, en este caso concreto, la honorable Sala de Decisión. Y conocer, además, las normas legales positivas, etc., etc. "Con la seguridad de esos conocimientos se les nombra como Jueces, Magistrados, Consejeros, etc. Así se nombra a los peritos con el convencimiento de que tienen 'especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos' (art. 233 del C. de P. O. "En el caso de los peritos que fueron nombrados en este proceso, oficiosamente, se repite, el señor Consejero ponente partió de la base de que ellos eran técnicos en matemáticas financieras, expertos actuarios; no sabios en jurisprudencia administrativa. "En consecuencia de todo lo anterior o sea si los peritos al realizar su dictamen se ciñeron estrictamente a las bases o pautas trazadas por la sentencia y sus operaciones matemáticas no adolecen de error alguno, sus cálculos o cómputos no tenían por qué ser desechados por la honorable Sala de Decisión. "No existía razón válida, en derecho, para ello. "Tampoco podía privarse al dictamen rendido por los peritos, de todo mérito probatorio, bajo la excusa o pretexto de que para hacer su trabajo no habían consultado la jurisprudencia administrativa, pues no existe norma o disposición alguna vigente que los obligara a ello, ni las pautas o bases dadas en la sentencia lo decían u ordenaban, por su parte. "2? Exigir a peritos que deben ser expertos en matemáticas financieras, que sean también expertos en jurisprudencia administrativa, no sólo es irrazonado, sino bien

curioso. "Pero lo es más que quien tiene obligación de conocer la jurisprudencia, en razón de su rango y su trabajo, como es la honorable Sala de Decisión, no de la debida aplicación a esa jurisprudencia, cuando lo exige por parte de quienes pueden, razonablemente, ignorarla. "En efecto, la providencia recurrida prueba de modo ostensible que la honorable Sala de Decisión dejó de aplicar conocida y muy reiterada jurisprudencia, al efectuar los cómputos o cálculos matemáticos de las indemnizaciones o reparaciones en favor de cada uno de los demandantes, que la honorable Sala hizo en reemplazo de los peritos, so pretexto de que la sentencia no lo había ordenado. "Esa conocida y reiterada jurisprudencia ordena hacer o efectuar la actualización de los ingresos de la víctima, en orden a que la indemnización o reparación respectivas sean justas, equitativas y consulten la realidad económica consiguiente. "Y es una jurisprudencia vigente muy anterior, muchísimo anterior a la providencia bajo recurso, mediante la cual se ha pretendido realizar la liquidación de la condena impuesta a la Nación (Ministerio de Defensa) en sentencia de 30 de septiembre de 1982. "Más claro aún: Esa jurisprudencia no empezaría a regir con el fallo de 30 de septiembre de 1982. Ya regía desde mucho antes, y debe ser conocida de sobra por la honorable Sala de Decisión pues ésta, en muchísimos fallos la ha reiterado hasta el cansancio. "Pero no sólo la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado ha reiterado, mediante aplicación sucesiva y continua la dicha jurisprudencia.

"Lo ha hecho también la honorable Sala Plena del Consejo de Estado en varios fallos, que la honorable Sala de Decisión está obligada a conocer a fondo y, por lo mismo, a aplicar. "La honorable Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 'Bogotá,

D. E., febrero trece de mil novecientos setenta y ocho Expediente número 1659, Actor: Bibiana Rodríguez y otro, Ponente doctor Jorge Valencia Arango, dijo, en parte pertinente: " \. .3. Establecido el alcance preciso del artículo 95 del Código Penal y su aplicabilidad a la materia de «indemnización de perjuicios en derecho administrativo vale la pena examinar, si basta tomar la cantidad nominal de pesos contemplados en la norma, 40 años después de su expedición, PARA AFIRMAR

QUE SE MANTIENE LA EQUIDAD EN LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS;

EN OTROS TERMINOS, SI TAL CONCLUSION PERMITE DECIR QUE

EFECTIVAMENTE SE IMPARTE UN RECONOCIMIENTO PLENO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS. "'«LA DOCTRINA SE HA OCUPADO DE QUE EL VALOR DE LA INDEMNIZACION DEL PERJUICIO DEBE TOMARSE SOBRE EL QUE APAREZCA EN LA FECHA DEL FALLO, es decir, tomando en cuenta que aunque el perjuicio causado no se modifique intrínsecamente, SU VALOR PUEDE VARIAR ENTRE LA FECHA DE SU CAUSACION Y LA FECHA DE LA SENTENCIA, primordialmente, POR DESVALORIZACION DE LA MONEDA O PERDIDA DE SU PODER ADQUISITIVO (Mazzeaud Tune. Responsabilidad Civil, Eje Buenos Aires, 1961, Tomo III, págs. 613 y ss., Tomo IV, página 246. Arturo

Alessandri Rodríguez. De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Imprenta Universitaria, Santiago, 1943, pág. 219)». " 'Y LA SALA ENCUENTRA EQUITATIVO Y JURIDICO que en materia de perjuicios en el campo extracontractual, SE ATIENDA A LA DESVALORIZACION DE LA MONEDA NACIONAL PARA MANTENER EL PODER REPARADOR DE LA SUMA RECONOCIDA COMO INDEMNIZACION. CONFORME LO PREDICA LA MODERNA DOCTRINA SOBRE LA MATERIA Y LO EXIGE LA EQUIDAD' (Mayúscula y subrayados míos). "Esta jurisprudencia, salvo error de mi parte, que debe ser llenado con el cabal conocimiento de la honorable Sala de Decisión, está reiterada en los fallos de fecha 9, 13, 14 y 15 de febrero de 1978 dictados por la Sala Plena del Consejo de Estado, para resolver los procesos contra la Nación instaurados por: Agripina González viuda de Córdoba (Expedientes números 926 y 1632), Bibiana Rodríguez (Expediente 1659), Octavio Puerto Buitrago (Expediente número 1622) y Rubiela del S. Sepúlveda viuda de Gómez (Expediente número 1839). "Más no serán los anteriores, únicamente, los claros y definitivos pronunciamientos de la honorable Sala Plena del Consejo de Estado para reiterar tal jurisprudencia. Deben ser muchos más. "La honorable Sala de Decisión no puede ignorarlo. "Esa jurisprudencia, como ella misma lo proclama, que desea establecer sobre bases firmes la equidad y la justicia en materia de indemnización o reparaciones,

no puede ser dejada de lado —como si no existiese— con excusas fáciles pero reñidas con el derecho, la justicia y la equidad. "Lo que importa, en definitiva, en cuanto a la administración de justicia, y para que esta lo sea en verdad, y no sólo un remedo o pantomima, es el reconocimiento de los derechos cuanto ellos son claros, cuando aparecen probados en el proceso. "Mis mandantes, en este proceso, han probado su derecho a recibir reparación plena, completa, por concepto de perjuicios materiales. Ese derecho no se les puede birlar sin reato de conciencia. "Tampoco es excusa válida y atendible para hacerlo, que la Sala de Decisión, invocando su propia omisión, su propio error —si es que así puede ser calificado ese hecho—, diga en la providencia bajo recurso que no se puede proceder a la actualización del ingreso económico de cada víctima, porque no lo dispuso así la sentencia respectiva. "El propio error u omisión de la honorable Sala de Decisión, cometido en su criterio en la sentencia de 30 de septiembre de 1982, en cuanto no se dispuso la actualización del ingreso de cada víctima, no puede conducir a esa Sala a cometer ese error y, mucho más: Una injusticia. "Esto es, realmente, inconcebible. "Empero, dada la jurisprudencia de la honorable Sala Plena que antes se transcribió, y que está plenamente vigente, era necesario que la sentencia de 30 de septiembre de 1982 ordenara la actualización del ingreso, para que la honorable Sala de Decisión, en su trabajo o labor de actuario, procediera a ello?

"No era necesario, se responde. "Y no lo era, porque la jurisprudencia así lo tiene ya determinado desde hace muchos años y ella, indudablemente, debe tener un efecto, una aplicación práctica. No se sentó por el mero deseo de teorizar, sino para que los derechos gozaran de la aplicación de una justicia cabal, de una justicia verdadera. "Y tan cierto, señores Consejeros. de la honorable Sala, es que no se necesitaba que la sentencia de 30 de septiembre de 1982 ordenara concretamente la actualización del ingreso de cada víctima, que así lo ha reconocido la misma Sección Tercera en varias de sus valiosas e importantes actuaciones. "Veamos dos de ellas: "1? En el proceso iniciado por María de los Angeles Ríos Tangua y otros contra la Nación (Policía Nacional), Expediente número 3445, Sección Tercera, Consejero ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, se dictó la sentencia de fecha 'Bogotá.

D. E., dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)'. "Mediante esa sentencia se impuso a la demandada la obligación de reparar perjuicios morales y materiales. "Y respecto de los perjuicios materiales, en favor de la cónyuge y los hijos de la víctima, se dijo u ordenó: "Además, esa liquidación tendrá que hacerse con sujeción al incidente indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "No se ordenó en la dicha sentencia, ni se dispuso en ella, que el ingreso económico de la víctima debía ser actualizado al hacerse los cálculos o cómputos

del valor de la indemnización debida o consolidada en favor de cada demandante. "Sin embargo, al proceder la honorable Sala de Decisión (sin la presencia de peritos de oficio, ni nombrados a solicitud de parte) a efectuar la liquidación o cómputo de la indemnización o indemnizaciones, a hacer la liquidación de la sentencia de 18 de mayo de 1984, procedió sin excusas poco fundadas y atendibles, a realizar la actualización del ingreso de la víctima. "Así puede constatarse en el auto de fecha 'Bogotá, D. E., octubre ocho (8) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)\ "En esa providencia, en la parte pertinente (fls. 5 y 6, se lee: "1. Período vencido o consolidado. "La fórmula aplicable al caso será: "S = R (1 + i)n—1 i "Pero como de acuerdo al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo las condenas a cargo de la Nación SOLO PODRAN ACTUALIZARSE como base el índice de precios al consumidor o al por mayor' la variable R deberá ajustarse a los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE. "De acuerdo a las fórmulas de cálculo estadístico la variación se establece así: "índice final 320.42 == 1.6182 (fl. 24, cuaderno 1A). índice inicial 198.01 "Se tiene entonces que para calcular el VALOR DE LA RENTA ACTUALIZADA se multiplica esta por la variación del índice, según el caso: "1. Indemnización debida para María de los Angeles Ríos Tangua:

"S ==(1912.50 X 1.6182) (1 + 0.005)53 —1— == 110.737.37 0.005 "S == $110.737.37. "(La renta o el ingreso económico de la víctima fue actualizado por la honorable Sala de Decisión sin necesidad de que así lo ordenara la sentencia. La Sala, conocedora de la jurisprudencia, y sabiendo del empeño que ésta ha puesto en la actualización de la renta o el ingreso, en orden a que la reparación sea real, justa y equitativa, apeló a la aplicación de esa añeja y reiterada jurisprudencia. Y en esa conducta acertó, como es obvio). "2? En proceso de José Porfirio Valencia y otros contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), Expediente número 3496, la Sección Tercera con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo, procedió a 'la liquidación de la sentencia de febrero 23 de 1984, complementada en la providencia de abril 2 del mismo año, por medio del auto de fecha 'Bogotá, D. E. y septiembre cinco (5) de mil novecientos ochenta y seis (1986)'. "Como puede constatarse de la lectura de esta última providencia, la honorable Sala de Decisión procedió a hacer la actualización de la renta o ingreso económico de la victima como base del cálculo o cómputo correspondiente. "Y esa actualización no estaba ordenada o dispuesta expresamente por la 'sentencia de febrero 23 de 1984', complementada en la providencia de abril 2 del mismo año. "Con base en qué, entonces, realizó la Sala dicha actualización de la renta? "Con base en la jurisprudencia, como es lógico, porque la jurisprudencia vigente

es para darle aplicación, ya que no constituye una teoría hueca o sin sentido práctico alguno. "A este respecto, en el auto de 'Bogotá, D. E., septiembre cinco (5) de mil novecientos ochenta y seis (1986)', dijo la Sección Tercera: "Siguiendo los hitos jurisprudenciales ya decantados por esta misma Sala, la liquidación quedará así: "Primer período: Mayo de 1980 a febrero de 1984. "Damnificada: Cipriana Martínez de Valencia. "Fórmula aplicable: S = R —(1 + i)n — 1 i "Pero como de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo las condenas a cargo de la Nación se actualizarán tomando como base los índices de precios al consumidor o al por mayor, la R de la fórmula deberá ajustarse de conformidad con dichos índices; los que para el caso concreto (los del consumidor) obran a folio 16 del cuaderno número 1A. "Aplicando las fórmulas de cálculo estadístico la variación (sic) se establece así: "índice final XR = Renta actualizada índice inicial "311.65 X 4750 = 9842.66 mensuales 150.40 "S = 9842.66 (1 + 0.004867)45—1==4938829.27..." 0.004867 "La providencia inmediatamente transcrita en parte, es bien conocida por la honorable Sala, por cuanto unos apartes de su texto están transcritos al folio 14 de la providencia bajo recurso. "Sólo que la cita por parte de la Sala es incorrecta, en cuanto a la fecha de la

providencia, ya que fija como la misma 'septiembre 4 de 1986', cuando realmente es 'septiembre cinco (5)\de ese año. Además, la Sala cita como número del expediente 3946, cuando realmente es 3496. "La transcripción, en lo demás es correcta. "Si la Sala conoce —como es su deber— la predicha providencia, así como las otras providencias de la misma Sección Tercera que aquí se han citado y aún transcrito en lo pertinente, por qué o con base en qué razón valedera, dejó de aplicar la jurisprudencia en ellas contenidas acerca de la necesidad de la actualización de la renta de las víctimas, para que la reparación sea eso y no una aproximación o pantomima de la misma? "Por qué si la jurisprudencia ha buscado criterios de equidad y justicia, en esta materia, la Sala acoge otros caminos, los caminos contrarios al negarse a efectuar la actualización de la renta? "Sinceramente no se encuentra explicación o justificación a este proceder. "Y menos aun cuando la Sala consigna su conocimiento cierto de una de las providencias atrás citadas o sea la de fecha 'septiembre cinco (5) de mil novecientos ochenta y seis (1986)', que transcribe parcialmente en la página o folio 14 de su auto bajo recurso. "Por qué se tomó de esa providencia, como apoyo a la sujeta a recurso, sólo una parte del texto? una parte muy breve de la jurisprudencia en ella contenida? "Por qué se desechó el resto mayoritario de su texto en el cual se puntualizaba, y de modo notorio, en la necesidad de hacer la actualización de la renta de la

víctima, procediendo en efecto a ello? "Cómo se justifica, con alguna seriedad, que la Sala de Decisión aplique a un mismo hecho o situación dos distintos criterios, dos criterios encontrados, dos criterios opuestos? "O sea: Que propugna insistentemente en la necesidad de actualizar la renta de la víctima, en orden a que la reparación del perjuicio ocasionado sea completo, pleno, justo, equitativo, procediendo en armonía con ese criterio a elaborar la respectiva liquidación, así no lo haya ordenado la sentencia, como ha quedado demostrado, y, al mismo tiempo, como sucede en la providencia recurrida, niega la necesidad de esa actualización, salvo que esté ordenada en forma concreta por la sentencia. "Pero es obvio: Si no está ello ordenado por la sentencia el error, la omisión es de la honorable Sala, y no puede fundamentarse en su propio error u omisión para negar un derecho claro, admitido por la reiterada jurisprudencia administrativa. "Y, como está demostrado, no es forzoso que la sentencia ordene la actualización para proceder a hacerla. Y la demostración se ha hecho con providencias de la misma Sección Tercera. "Los derechos de los administrados, como es lógico, deben tener por parte de la jurisdicción contencioso administrativa la misma protección. No puede ser de otro modo. "Si ello es así, como lo es, o debe serlo al menos, los derechos de mis representados tienen que ser reconocidos en toda su real magnitud por la honorable Sala y la liquidación o cálculo de la respectiva indemnización debe reflejar, de modo cierto y concreto, los principios de equidad y justicia que sostiene

sin descanso la jurisprudencia administrativa. "La honorable Sala, por tanto, debe proceder en una nueva liquidación, actualizar debidamente el ingreso o renta de cada víctima, como lo ordena la jurisprudencia, para que la liquidación se ajuste a derecho y consulte la justicia, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE, como aparece en autos. "3? Además, señores Consejeros, la providencia recurrida está errada en el cómputo del19iempo' base de la liquidación de la 'indemnización futura' para Martha Lucía Orozco de Guevara (págs. 12 y 13 de tal providencia, principalmente). "Se dice al folio 13 de la providencia: "Tiempo: . . Luego, la vida probable del occiso, que era el que tenía más edad y que parece razonable suponer que moriría primero, sería de 41.73, según la Tabla de Mortalidad aprobada por la Superbancaria, y que obra a folios 71 y siguientes del cuaderno 2, Expediente 1650. A este término de 41.73 años se le descuentan los 8.5 años que se liquidan como indemnización consolidada, lo que da 28,53 años, igual a 342,36 meses". "Ese19iempo' es errado, señores Consejeros, porque si a 41.73 años se le descuenta 8.5 años, el resultado correcto es: 33.23 años. "33.23 años convertidos en meses, como es fácil comprobar, son 398.76 meses. "Este es el19iempo' que debe utilizarse en desarrollo y aplicación de la fórmula de matemáticas financieras respectiva, para que la liquidación no sea errada como lo

que presenta la providencia sujeta a este recurso. "4? Es bien sabido que todo ajuste que se haga a condenas impuestas por sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo 'sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor', según el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. "Así lo tiene, además aclarando la jurisprudencia, como no puede escaparse al conocimiento de la Sala. "De este modo, los ajustes hechos en la providencia recurrida y en varias liquidaciones, y que se califican como revaluación o 'revaluado' del salario o ingreso económico, son errados, pues no se atienen a ley ni a la jurisprudencia. "En este aspecto también carece de sostén jurídico la providencia bajo recurso. "5? Si la jurisprudencia, como bien sabe la honorable Sala, ordena efectuar la actualización de la renta o ingreso de la víctima respectiva, en orden a que la liquidación del monto o valor de la indemnización no sólo sea justo y equitativo, sino que consulte el acierto indispensable en el modo de liquidar, y la providencia recurrida no prohibió esa actualización —como se puede comprobar fácilmente— la honorable Sala está obligada a realizar tal actualización. "No existe explicación ni justificación jurídica, ni en relación con la justicia, que fundamente una conducta diferente o contraria, pues esto último equivaldría aceptar —en contra de la jurisprudencia vigente— que la respectiva indemnización o reparación del daño sufrido, debe estar afectada, disminuida y mermada por la galopante pérdida de valor de la moneda nacional, y que el beneficiario de la

indemnización debe sufrir, sin remedio alguno, esa pérdida o merma, mientras la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), inmerecidamente, obtiene una visible utilidad económica, al no pagar su obligación como la ley y la jurisprudencia lo disponen. "En orden y con base en todo lo anterior, a la honorable Sala, con el respeto debido, le reitero la solicitud inicial contenida en este escrito en cuanto al recurso de reposición, insistiendo en que la actualización del ingreso que debe realizar la honorable Sala, como liquidadora única, en el ingreso o renta de cada víctima o en el valor dejado de percibir por cada demandante, debe seguir los caminos de jurisprudencia vigente, y que se ilustra y prueba con los autos de la Sección Tercera siguientes: "a) Auto de fecha 'Bogotá, D. E., septiembre cinco (5) de mil novecientos ochenta y seis (1986)', Expediente número 3496 —indemnizaciones—, Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, Actor: José Porfirio Valencia. "(Este auto o providencia, como se hizo notar atrás, ha sido transcrito, en forma parcial, por la providencia bajo recurso. Además, fue adoptado por unanimidad, vale decir, con el voto del señor Consejero ponente de la providencia que se recurre, doctor Julio César Uribe Acosta). Igual situación acontece con el auto precedente o sea el de fecha 'Bogotá, D. E., octubre ocho (8) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)', pues contó con el voto de apoyo del ilustre Consejero doctor Julio César Uribe Acosta".

Para una mejor comprensión del asunto se precisa que los grupos integrados por Rosario Botero de Flórez y otros (Expediente número 1799), y Roque a Forero Sánchez y otros (Expediente 2334), no interpusieron recurso alguno.

Consideraciones de la Sala: A) En la liquidación de la condena, la Sala siguió, las pautas fijadas en la sentencia de 30 de septiembre de 1982, que se

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