CE-SEC3-EXP1988-N2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO El apoderado de la parte actora, dentro del proceso del rubro, en escrito visible a folios 202 y siguientes del cuaderno número 1A, solicita la corrección de errores aritméticos que afirma se registran en la providencia de la Sala de Decisión de fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) (Cuaderno número 1A, fls. 144 y ss.), por medio de la cual se hizo la liquidación de la condena de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el día quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), complementada con la proferida por la misma Corporación el día seis (6) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE
LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Respecto de la corrección de las providencias, ésta tiene lugar, según el ordenamiento, cuando en ellas se haya, incurrido en error puramente aritmético', lo cual puede hacerse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Si la corrección se ordena luego de terminado el proceso, el proveído que la decrete se notificará en la forma señalada en el artículo 205 (art. 310 del C. de P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
ERROR ARITMÉTICO - Evidenciado por el actor luego de transcurrido un año
de proferida la sentencia / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN - Parte actora no lo interpuso / NEGLIGENCIA DEL APODERADO JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES Llama la atención, por decir lo menos, que el procurador judicial de la parte actora tarde un año para dar a conocer de la Sala su inconformidad sobre el alcance de la providencia calendada el cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), pues no parece encuadrar dentro de la lógica de lo razonable que los mal llamados errores aritméticos sólo se detectaron por el interesado después de transcurrir doce meses. Y si, como queda precisado, el remedio para los desfases, que afirma el referido profesional del derecho que se registran en el proveído, era el recurso de reposición, que no se interpuso, fácil es concluir que en el caso en comento éste incurrió en una conducta negligente. INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES - Negligencia La negligencia consiste en no satisfacer exigencias definidas por el derecho positivo, y que trae aparejada la frustración de actos procesales cuya realización se intentaba. Tales conductas no trascienden a la contraparte ni le provocan un daño, el per-juicio directo lo padece la propia parte negligente no logrando la concreción de lo pretendido. IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Es improcedente, por las razones expuestas en este proveído, la corrección de la providencia calendada el cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y siete
(1987), visible a folios 144 y siguientes del cuaderno número 1A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N2002
Actor: CONGREGACIÓN DE HERMANAS MISIONERAS DE MARÍA
INMACULADA DE SANTA CATALINA DE SENA - MADRE LAURA
Demandado: NACIÓN COLOMBIANA Referencia: PROCESO ORDINARIO POR INDEMNIZACIONES El apoderado de la parte actora, dentro del proceso del rubro, en escrito visible a folios 202 y siguientes del cuaderno número 1A, solicita la corrección de errores aritméticos que afirma se registran en la providencia de la Sala de Decisión de fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) (Cuaderno número 1A, fls. 144 y ss.), por medio de la cual se hizo la liquidación de la condena de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el día quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), complementada con la proferida por la misma Corporación el día seis (6) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación lo pertinente del referido memorial. En él se lee: "Al referirme a las providencias anteriormente citadas, en memorial por medio del cual pedí copia autorizada de ellas, con fecha 15 de marzo de 1987, dejé
constancia expresa de mi inconformidad con la liquidación del monto de los perjuicios hecha por la Sala, por cuanto dicha liquidación adolece de errores aritméticos que dan lugar a pedir su rectificación, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato de lo dispuesto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, disposiciones estas que copio a continuación para mayor claridad de mi solicitud. "Dice así el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: " 'Corrección de errores aritméticos. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en el artículo 205. "Y el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dice: " 'Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo'. "Las disposiciones legales anteriormente transcritas son claras en su letra y en su espíritu, y no dejan duda alguna de que son corregibles y deben ser corregidos los errores aritméticos que afectan la liquidación contenida en la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con fecha 5 de marzo de 1987. "La parte resolutiva de la sentencia de mérito, que profirió la condena en
abstracto, de fecha 15 de junio de 1974, dice en lo pertinente: 'Falla: 'Trímero: Condénase a la Nación colombiana •, Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a la Congregación de Hermanas Misioneras de María Inmaculada de Santa Catalina de Sena (Madre Laura) una indemnización, in genere, por los perjuicios causados en las edificaciones ubicadas en la calle 28 número 5-54 de la ciudad de Cali, como consecuencia de la explosión ocurrida el 7 de agosto de 1956". "Segundo: Para la liquidación de la anterior condena se tendrán en cuenta las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia. Aquella se hará de acuerdo con lo estipulado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo. "La parte resolutiva de la sentencia complementaria, de fecha 6 de mayo de 1985, dice: "Falla: "Primero: Adiciónase la parte resolutiva de la sentencia dictada por esta Corporación con fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, la cual quedará así: "Se reconocerá como lucro cesante el porcentaje del 6% anual conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia a partir del siete (7) de agosto de mil novecientos cincuenta y seis (1956), hasta la fecha de ejecutoria de la misma (He subrayado). "En la sentencia de condena, que desató la litis, la Sala sentenciadora fijó las siguientes pautas para la liquidación de la condena in genere:
"En esta forma, deberá condenarse a la Nación al pago de los perjuicios causados a la comunidad demandante, con motivo de la destrucción del inmueble indicado en el libelo, por causa de la explosión ocurrida en la ciudad de Cali el 7 de agosto de 1956. "En casos semejantes el Consejo de Estado, por medio de la Sección Tercera, ha venido sosteniendo que el daño emergente equivale al avalúo de los perjuicios que efectúe la Junta Informadora de Daños y Perjuicios de la Fundación Ciudad de Cali, Por tanto, no se tendrá en cuenta el dictamen pericial practicado en el curso del litigio, varios años después de la explosión, y el cual señala unas bases de liquidación distintas a las que ha establecido esta entidad para indemnizar a los damnificados que se encontraren en situación similar a la de la actora". "Según certificado de la Fundación Ciudad de Cali III 3, cuaderno número 1) los perjuicios tasados a la comunidad de las Hermanas Misioneras en la ficha censal número 5772, como lesionado por el mencionado insuceso, fueron avaluados en la suma de $ 389,000.00. Este debe ser, entonces, el valor que habrá de reconocerse". "Así mismo, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, la actualización de la suma señalada como daño emergente, en el numeral anterior la cual no podrá hacerse en concreto, y por cuanto no se probaron dentro del proceso los índices de precios al consumidor exigidos para el efecto en la norma antes citada. "Sin embargo,- debe establecerse, que el Banco Central Hipotecario' concedió a la
Congregación de Hermanas Misioneras de María Inmaculada Santa Catalina de Sena, dos créditos con garantía hipotecaria, en su condición de damnificada de los hechos sucedidos el 7 de agosto de 1958, sobre el predio de su propiedad de la calle 28 número 5050 y 5074 en la ciudad de Cali y por esa razón tales acreencias como lo dispone el artículo 18 del Decreto reglamentario 1085 de 1980, deben ser tenidas en cuenta para la liquidación del lucro cesante". "El primer, préstamo se distingue con el número 11/32213 por la suma de $ 357.000.00 como consta en las escrituras publicas números 654 de 12 de mayo de 1956 de la Notaría Cuarta de Cali y 1672 de 6 de mayo de 1957 de la Notaría Primera de esa ciudad, con destino a la reconstrucción del inmueble y con intereses del 5% anual y plazo de 20 años (fls. 4 a 9, cuaderno número 1 y 83 a 87 del cuaderno número 2). El segundo crédito tiene el número 11/33468 por la cantidad de $ 12.000.00 según la escritura pública número 1723 de 18 de noviembre de 1958 de la Notaría Cuarta de Cali (fls. 89 a 93, cuaderno número 2). "El artículo 18 del Decreto reglamentario 1085 de 1960, preceptúa: "En la liquidación de perjuicios de los damnificados que obtuvieren préstamos a largo plazo del Banco Central Hipotecario se descontará la cantidad que" prudencialmente fije la Junta Directiva de la Fundación Ciudad de Cali, como
equivalente a la utilidad que para el damnificado representa la consecución de dichos préstamos a un tipo más bajo del comercial acostumbrado por los bancos para esta clase de operaciones. Así mismo se hará y tendrá en cuenta para fijar la correspondiente indemnización, una equitativa apreciación de cualquier otra clase de beneficios que hubieran podido derivarse por concepto de la transformación económica de las zonas afectadas por la explosión". "Igualmente, serán descontados de la indemnización los valores que representen los beneficios que obtuvieron aquellos damnificados que recibieron certificados para importar maquinarias, materias primeras, etc., de acuerdo con las disposiciones entonces vigentes sobre rehabilitación de los perjudicados por la explosión". "Como en el curso del juicio no se comprobó la utilidad que para la comunidad de las Hermanas Misioneras representaron los préstamos otorgados por el Banco Central Hipotecario, en consideración a las condiciones ventajosas en que fueron concedido, debido al carácter de damnificados de la acreedora, no es posible efectuar en esa providencia la liquidación de la indemnización. Por esta circunstancia, la condena se hará en abstracto y para su liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán en cuenta las siguientes bases: "1. El daño emergente equivale a la suma de trescientos ochenta y nueve mil pesos ($ 389.000.00). "2. Se actualizará la suma mencionada desde la ocurrencia de la explosión a la fecha de los préstamos del Banco Central Hipotecario, aplicando los índices de precios al consumidor que certifique el , DAÑE, , con relación a este primer
período". "3. Se establecerá el valor de la utilidad que para la Congregación demandante representó la consecución de los préstamos efectuados por el Banco Central Hipotecario, en su condición de damnificada, a las fechas del otorgamiento. "4. El valor de la utilidad de los créditos del Banco Central Hipotecario, se descontará de la suma de la indemnización debida a las fechas de los mismos, o sea de la cantidad que resulte del punto segundo. "5, Hecha la anterior deducción se actualizará el saldo obtenido a partir de la fecha del último préstamo y hasta la ejecutoria del presente fallo, teniendo en cuenta los índices de precios que certifique el , DAÑE, en relación con este período. "Y en la sentencia complementaria visible a folio 89 y siguientes del cuaderno número 1 se precisó, como dice a continuación: "Falla: "Primero. Adiciónase la parte resolutiva de la sentencia dictada por esta Corporación con fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la cual quedará así: "Se reconocerá como lucro cesante el porcentaje del 6% anual conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia, a partir del siete (7) de agosto de 1956, hasta la fecha de ejecutoria de la misma". "Y en la parte motiva de la misma providencia se establéeles lo siguiente en relación con el interés del 6% anual: "En lo relacionado con el porcentaje que deberá tomarse como base para la liquidación del lucro cesante, en la demanda se solicitó el 14% anual, pero de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo, para
estos casos, se tendrá en cuenta el 6% anual como interés puro o efectivo sobro el respectivo saldo del daño emergente". "Concluyó: "Estimo que lo que dejo transcrito de la sentencia de condena de fecha 15 de junio de 1984 y de la sentencia adicional de fecha 6 de mayo de .1985, conforme al claro espíritu y al texto . literal igualmente claro, de dichas providencias, da derecho a concluir sin la menor duda, que la liquidación del quantum de la condena, debió hacerse sobre las siguientes bases: "1, Apreciado inicialmente como valor del daño emergente, la suma de trescientos ochenta y nueve mil pesos; "2. Actualizando la suma de $ 389.000.00, a partir del 7 de agosto de 1956 hasta la fecha de los préstamos del Banco Central Hipotecario, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DAÑE, con relación a este primer período (aclaro que las certificaciones auténticas y originales del DAÑE, obran en el expediente); "3. Estableciendo el valor de la utilidad que para la Congregación demandante representó la consecución de los préstamos que le hizo el Banco Central Hipotecario (aclaro que en el expediente obra original y auténtica, la liquidación de la premencionada utilidad, efectuada por la Dirección de la Fundación Ciudad de Cali); "4. Descontando de la suma actualizada de la indemnización debida a las fechas de los préstamos, el valor de la utilidad obtenida por la actora con los referidos préstamos, conforme ai punto inmediatamente anterior (3);
"5. Realizada la operación precedente, actualizando el saldo obtenido, a partir de la fecha del último préstamo, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia adicional de fecha 6 de mayo de 1985, o sea hasta el 23 de mayo de 1985, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor que constan en los certificados expedidos por el DAÑE, que obran de autos; "6. Liquidando, conforme a la sentencia complementaria, y conjuntamente con la liquidación del daño emergente, el lucro cesante fijado en la sentencia complementaria en un 6% anual, como interés puro o efectivo, en tal forma que el monto de dicho interés efectivo se sume al monto de lo liquidado por concepto de daño emergente, aplicando, como es obvio de acuerdo con las voces de la sentencia de 15 de junio de 1985, la actualización ordenada teniendo en cuenta los índices de precios certificados por el DANE. "Liquidación de la cuantía de las indemnizaciones realizada por los peritos designados dentro del proceso por el Consejo de Estado doctores Julio Ramírez Giraldo y Policarpo Castilla Dávila de cuya honestidad y competencia no cabe dudar: "Tomando letra a letra, punto por punto, las pautas trazadas por el propio Consejo de Estado en sus sentencias de fecha 15 de junio de 1984 y 6 de mayo de 1985, los peritos señalaron como monto total de las indemnizaciones a la fecha de la ejecutoria de la sentencia adicional, quedando comprendidos el daño emergente y el lucro cesante, la suma global de ciento nueve millones setecientos sesenta y
cinco mil novecientos setenta y tres pesos con veinte centavos ($ 109.765.973.20). "Liquidación realizada por el Consejo de Estado en su providencia de fecha 5 de marzo de 1987, la corrección de la cual solicito en el presente memorial por los errores aritméticos cometidos en la misma: "Separándose de la liquidación presentada por mi al iniciarse el incidente sobre fijación del monto de la condena, la cual ascendió a la suma de $ 111.079.823.40; apartándose de la liquidación realizada por la parte opositora o deudora, que señaló como monto de lo debido, tanto por daño emergente como por lucro cesante la suma total de $ 39.698.815.75 apartándose también de la fijación hecha por los peritos doctores Policarpo Castilla Dávila y Julio Ramírez Giraldo, que ascendió, por daño emergente más lucro cesante, a la suma de $ 109.865.973.20, la Sala del Consejo de Estado a la cual tengo el honor de dirigirme, fijó únicamente como cuantía total de las indemnizaciones, la suma de dieciocho millones doscientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete pesos con ochenta y un centavos ($ 18.241.247.81). "En apoyo de su propia liquidación, la Sala hizo las consideraciones que transcribo a continuación: "Consideraciones de la Sala: "A) Ninguna de las liquidaciones que se presentaron dentro del incidente será aceptada por la Corporación, pues todas ellas adolecen de errores de distinta naturaleza, como pasa a precisarse.
"1. La realizada por el apoderado de la parte actora se aparta de las pautas de la sentencia en cuanto liquida año por año el monto de los intereses técnicos del seis (6%) anual, los capitaliza luego, y sobre el nuevo resultado vuelve a la operación. Como en la providencia que adicionó el fallo se dice que en la materia debe darse aplicación a la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo, para estos casos..." se recuerda que ella ha sido reiterada en el sentido de que el interés técnico del 6% se liquida siempre sobre el capital histórico. Esto porque a la luz de lo preceptuado en el artículo 2235 del Código Civil está prohibido estipular intereses de intereses y también por elementales razones de equidad, pues si se mantiene el valor contante (sic) del peso colombiano, el interés razonable para indemnizar el lucro cesante debe ser sólo el técnico del 6% anual. En el fondo, es la misma filosofía que informa la política de las entidades captadoras de ahorro nacional a través del UFAC. "Contra lo anteriormente expuesto por la Sala, afirmo lo siguiente: "Como lo dejé copiado atrás en la sentencia complementaria de fecha 6 de mayo de 1985, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al referirse a la condena por concepto del lucro cesante, dijo: "SE TENDRA EN CUENTA EL 6% ANUAL COMO INTERES FURO O EFECTIVO SOBRE EL RESPECTIVO SALDO DEL DAÑO EMERGENTE" (las mayúsculas son mías). "Debiendo aplicar o liquidar el interés efectivo sobre el saldo del daño emergente,
como se estableció en la sentencia de fecha 6 de mayo de 1985, que es ley del proceso, incurrió en error la Sala cuando, para realizar la liquidación de la condena en abstracto, aplicó el interés simple o nominal, en lugar del interés Efectivo, lo que altera enormemente el resultado de las operaciones aritméticas. "El interés Efectivo se liquida en forma muy distinta a la del interés simple. El interés efectivo es el interés financiero, el mismo que liquidan por sí solas las computadoras; y yo no veo ilegalidad ninguna en que en la sentencia de fecha 6 de mayo de 1985 el Consejo de Estado hubiera ordenado que se liquidara el interés efectivo del 6% anual sobre el saldo del daño emergente. "Lo que se hizo en la liquidación que yo presenté con mi demanda con la cual se inició el incidente de regulación del quantum, y lo que hicieron los peritos nombrados por el Consejo, doctores Policarpo Castillo Dávila y Julio Ramírez Giraldo, fue precisamente liquidar, como lo ordena la sentencia de la Sala Plena, el interés efectivo del 6% anual sobre el saldo del daño emergente. "Por lo anteriormente expuesto pido a la honorable Sala, a la cual tengo el honor de dirigirme, que se digne corregir el error aritmético en que incurrió en su fallo de fecha 5 de marzo de 1987, y liquidar la sentencia de condena contenida en los fallos de 15 de junio de 1984 y 6 de mayo de 1985 proferidos dentro de este proceso, reajustando la liquidación del lucro cesante, aplicándole el interés del 6%
anual Efectivo (subrayo), en lugar del interés simple o nominal del 6% anual, que es muy distinto aritmética y financieramente hablando. "Petición subsidiaria: "Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala no acceda a corregir el error aritmético en que incurrió al aplicar en la liquidación que realizó el interés nominal o interés simple del 6% anual, en lugar de aplicar a la misma liquidación el interés Efectivo del 6% anual sobre el saldo del daño emergente pido a ustedes muy respetuosamente se dignen corregir el error puramente aritmético en que incurrieron al realizar las operaciones aritméticas planteadas y desarrolladas por la Sala en su liquidación contenida en la providencia de 5 de marzo de 1987, que arrojó la cifra equivocada de $ 18.241.247.61, debiendo arrojar las mismas operaciones la cifra de $25.119.922.60, lo cual arroja como saldo a favor de la comunidad que represento la suma de siete millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y nueve pesos y sesenta y tres centavos moneda corriente ($ 7.551.649.73) saldo este cuyo pago a favor de mi poderdante debe ser ordenado en la providencia de ustedes. "Para que se vea, en forma clara e incontrovertible, el error aritmético en que incurrió la Sala al hacer su propia liquidación del quantum de la condena, contenida en el fallo de 5 de marzo de 1987, la corrección del cual demando respetuosamente, me tomo la libertad de transcribir a continuación las operaciones aritméticas realizadas por la Sala, para anotar en seguida los errores
aritméticos de que adolece dicha liquidación, mediante la presentación de una nueva liquidación, fundada en las mismas fórmulas y las mismas operaciones aritméticas ejecutadas por la Sala con equivocación que salta al ojo. "La siguiente es la liquidación hecha por la Sala (pág. 26 de la providencia de 5 de marzo de 1987): "Daño emergente: "Primer período: "De agosto 7 de 1956 a junio 10 de 1958 inclusive .... "Daño emergente básico, según sentencia $ 389.000.00 "Incremento del I. P. C. en el período, 6.50% "Total daño emergente (1x0.065) $ 389.000.00 $ 414.285.00 "Menos valor de la utilidad del préstamo de $ 357.000.00 $ 138.828.99 "Cuantía del daño emergente a 10 de junio de 1958 $ 275.456.01 "Segundo período: "De junio 11 a noviembre 10 de 1958. "Daño emergente básico (saldo anterior) $ 275.456.01 "I. P. C. mayo de 1958 = 0.064 "I. P. C. noviembre de 1956 = 0.065 "0.065 ------------ 275.456.01 = 279.760.01 0.064 "Cuantía del daño emergente a 10 de junio de 1958 $ 275.456.01 "Menos valor de la utilidad del préstamo de $ 12.000.00 4.454.35 "Cuantía del daño emergente noviembre 10 de 1958 $ 275.305.66 "Tercer período: "De noviembre 11 de 1958 a mayo 23 de 1985
"Daño emergente básico (saldo anterior) $ 275.305.66 "I. P. C. octubre de 1958: 0.0650 "I. P. C. mayo de 1985: 41915 "4.1915 -------------X 275.305.66 = 17.752.979.59 0.0650 "Total daño emergente a mayo 23 de 1985 $ 17.752.979.59 "D) Por lo que hace relación a la liquidación del lucro cesante, esto es, del seis (6 %) anual, se diferenciaron, igualmente, los mismos tres períodos y sobre el monto correspondiente a capital se hizo la operación correspondiente con el siguiente resultado: "Lucro cesante: "Primer período: "De agosto 7 de 1956 a junio 10 de 1958 (22 meses y 4 días) "Capital: $ 389.000.00 "Tasa: 6% anual "Tiempo: 664 "CxRxT $389.00 x 0.6 x 664 = -------------------------------- = 43.049.33 360 "Segundo período: "De junio 11 a noviembre 10 de 1958 (5 meses) "Capital: $ 275.456.01 "Tasa: 0.06 "Tiempo: 150 días "$275.456.01 x 0.06 x 150 --------------------------------------- = 6.886.40 360 "Tercer período: "De noviembre 11 de 1958 a mayo 23 de 1985 (28 años 9 meses y 17 días). "Capital: $275.305.66 "Tasa: 0.06
Tiempo: 9.553 días 275.305.66 X 0.06 X 3609.553 = 438.332.49
360
Total lucro cesante: $ 488.268.22 "Resumen "La realidad que se deja analizada muestra que la liquidación de la condena en abstracto concreta los siguientes montos: "a) Daño emergente. Capital histórico actualizado $ 17.752.979.59 "b) Lucro cesante (intereses sobre capital) histórico a la tasa del 6% anual 488.268.22
TOTAL $ 18.241.247.81 "Demostración de los errores aritméticos en que incurrió la Sala al hacer su propia liquidación que dejó copiada anteriormente. Para ello, realizo las mismas operaciones planteadas por la Sala, corrigiendo el erro que salta al ojo. "La liquidación correcta, conforme al planteamiento y la mente de la Sala, seria como sigue: "Daño emergente (página 26). "Primer periodo: "De agosto 7 de 1956 a junio 10 de 1958 inclusive. Daño emergente básico, según sentencia. Incremento del I. P. C. en el período. "Error cometido por la Sala: "Consiste en que la Sala utilizó 6.5% como el incremento del I.P.C., en el período. El valor 6.5 no es el porcentaje del período sino el índice de junio de 1958. "El valor del mismo índice en agosto de 1956 es de 4.8. "El incremento del I.P.C. en el período es de 35.42%. "Salta a la vista que la Sala utilizó este razonamiento correctamente en los períodos segundo y tercero. "El valor actualizado para el primer período, debió ser el siguiente: "Daño Emergente Básico $ 389.000.00 "I.P.C. Agosto de 1956 0.048
"I.P.C. Junio de 1958 = 0.065 "Valor actualizado: "0.065 -----------X 389.000.00 = $ 526.770.83 0.048 "Menos valor de la utilidad del préstamo de "$ 357.000.00 $ 138.828.99 "Cuantía del daño emergente a junio "10 de 1958: $387.941.84 "Segundo período: "De junio 11 a noviembre 10 de 1958 "Daño Emergente Básico (saldo anterior) $ 387.941,84 "I.P.C. Mayo de 1958 , 0.064 "I.P.C. Noviembre de 1958 = 0.065 "0.065 -------------+X 387.941.84 = $ 394.003.43 0.064 "Menos el valor de la utilidad del préstamo de $ 12.000.00 $ 4.454.35 "Cuantía del Daño Emergente "Noviembre 10 de 1958 $389.549.08 "Tercer período: "De noviembre 11 de 1958 a mayo 23 de 1985 "Daño Emergente Básico (saldo anterior) $389.549.08 "I.P.C. Octubre de 1958 , 0.0650 "I.P.C. Mayo de 1985 = 4.1915 "4.1915 ------------- = 389.549.08 = $25.119.922.60 $25.119.922.60 0.0650 "Total Daño Emergente A mayo 23 de 1985 $25.119.922.60 "Lucro cesante: "Primer período. Está bien $ 43.049.33 "Segundo período: "Capital: $387.941.84 "(La Sala utilizó el valor equivocado de $275.456.01)
"Tasa: 0.06 "Tiempo: "387.941.84 -----------------x 0.06 x 150 = 9.698.55 360 "Tercer período: "Capital: $389,549.08 "(La Sala utilizó el valor equivocado de $ 275.305.66) "Tasa: 0.06 "Tiempo: 9.553 días "389.549.08 x 0.06 x 9.553 ---------------------------------------620.227.06 360 "Total lucro cesante $672.974.94 "Resumen: "a) Daño Emergente "Capital histórico actualizado $ 25.119.922.60 "b) Lucro cesante $ 672.974.94 "Total correcto $ 25.792.897.54 "Total correcto $25.792.897.54 "Total equivocado de la Sala: $ 18.241.247.81 Diferencia $ 7.551.649.73 "Esta diferencia de $ 7.551.649.73 representa el error numérico en que incurrió la Sala al verificar su propia liquidación; y, al reconocerlo y corregirlo, la Sala debe ordenar el pago inmediato de esa suma a favor de la actora o sea de la 'Congregación de Hermanas Misioneras de María Inmaculada de Santa Catalina de Sena (Madre Laura) representada por mí, con poder especial para recibir. "Resumen. "Si la Sala acepta corregir el error aritmético consistente en haber aplicado el interés simple o nominal del 6% anual en lugar de aplicar el interés efectivo del 6 % anual, que ordenó la sentencia de la Sala Plena, como lucro cesante, entonces la diferencia que debe pagarse a la Congregación demandante es la que resulta de restar de la cifra fijada por los peritos en su dictamen que es de $
109.765.973.20, la cifra fijada por la Sala que fue de $18.241.81. Esta diferencia arroja la suma de $ 91.524.725.39. Son: Noventa y un millones quinientos veinticuatro mil setecientos veinticinco pesos y treinta y nueve centavos moneda corriente. "Pero si la Sala se limita a corregir los errores aritméticos en que incurrió al verificar las operaciones planteadas en su propia liquidación de fecha 5 de marzo de 1987, que arroja la cifra de $ 18.241.247.81, entonces deberá ordenar el pago a favor de la actora de la suma de $ 7.551.649.73 que representa la suma de los errores de que adolece la precitada liquidación de la Sala, según lo dejo demostrado en, forma incontrovertible en el presente memorial".
Para resolver se considera: A) De la lectura del escrito anterior es fácil concluir que el apoderado de la parte demandante quedó inconforme con la decisión de la Sala porque ésta no tuvo en cuenta, en primer lugar, las bases que él detalla en la página seis de su escrito, bajo el rubro "concluyo" y porque debiendo ella, según el citado profesional del derecho, "... aplicar o liquidar el interés efectivo sobre el saldo del daño emergente, como se estableció en la sentencia de fecha 6 de mayo de 1985, que es' ley del
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