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CE-SEC3-EXP1988-N3009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N3009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO /

INTERROGATORIO DEL DETENIDO / INTERROGATORIO AL PROCESADO / MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / MUERTE DEL DETENIDO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / TORTURA / INDICIO / MIEMBROS DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / MUERTE DE MIEMBRO DE LA GUERRILLA DETENIDO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - El detenido no sólo fue coaccionado psicológicamente, sino que sufrió maltratamiento físico con miras a doblegar su espíritu y obtener una determinada confesión / TORTURA DEL DETENIDO Es quizás el hecho central en esta controversia, como que está ligado con la falla del servicio. Y si bien los demás extremos resultaron bien acreditados mediante prueba documental y testimonial, franca, coherente y fácil, la demostración de las torturas que sufrió [el occiso] y que provocaron su deceso resulta de una serie concatenada de indicios que permiten inferir que el detenido no sólo fue coaccionado psicológicamente, sino que sufrió maltratamiento físico con miras a doblegar su espíritu y obtener una determinada confesión. La coacción o tortura psicológica la confiesan los mismos militares que llevaron a cabo el interrogatorio del detenido. Y ella se deduce no sólo del hecho de haber efectuado el interrogatorio durante toda la noche de ese 22-23 de noviembre, en forma

ininterrumpida y por dos grupos de interrogadores encapuchados, sino también por haberlo amenazado con llevarlo a la "remonta" e intentado su conducción a ese lugar.

INDICIO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TORTURA / MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / MUERTE DEL DETENIDO / MUERTE DE MIEMBRO DE LA GUERRILLA DETENIDO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - El detenido no sólo fue coaccionado psicológicamente, sino que sufrió maltratamiento físico con miras a doblegar su espíritu y obtener una determinada confesión / TORTURA DEL DETENIDO La Sala, de no existir otras pruebas diferentes, no le daría plena credibilidad a los testimonios rendidos por las personas mencionadas, porque, en principio, sus dichos pueden considerarse sospechosos, no sólo porque ellos pertenecían, según lo da a entender el expediente, a una misma célula subversiva, sino porque fueron sometidos inicialmente a procedimientos similares; y porque, en alguna forma, tendrían interés en desacreditar al organismo militar con miras a socavar su prestigio. La situación varía por existir otros elementos de convicción que corroboran tales declaraciones. Así, las indagatorias rendidas por los militares procesados, en las que aceptan que actuaron encapuchados, que efectuaron las

diligencias investigativas por turnos y durante toda la noche, que amenazaron a los detenidos con llevarlos a "la remonta" y que condujeron luego el cadáver de [la víctima] al Hospital. Estas coincidencias, unidas a otros hechos indiciarlos, permiten inferir que este ciudadano fue golpeado y sometido en la piscina a una serie de zambullidas a la fuerza, a medida que se le interrogaba sobre su actividad delictual. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TORTURA / MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / MUERTE DEL DETENIDO / FALLA EN ELSERVICIO / FALLA DEL SERVICIO MILITAR / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DERECHOS DEL DETENIDO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTTADO / MUERTE DE MIEMBRO DE LA GUERRILLA DETENIDO - Murió porque el servicio investigativo militar no funcionó con sujeción a las normas constitucionales y legales propias para la investigación de los hechos en los que estaba involucrado [La víctima] murió porque el servicio investigativo militar no funcionó adecuadamente; vale decir, con sujeción a las normas constitucionales y legales propias para la investigación de los hechos en los que estaba involucrado. Se configuró así una típica falla del servicio; en la que, el carácter público de los funcionarios responsables y la labor cumplida por éstos, no puede deslindarse del servicio para convertirla en una culpa personal de los agentes implicados en los hechos. Al ser detenido por las autoridades debió dictársele auto cabeza de

proceso (así hubiera sido cogido infraganti). Además, esa retención obligaba a las autoridades a velar por la vida del detenido. (…) en estos casos opera una especie de depósito necesario, configurativo de una obligación de resultado (la supervivencia de la persona). De tal manera que si la persona retenida perece durante la detención, las autoridades que ejercían su guarda, son, en principio, responsables, a menos que prueben que su deceso se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o por el hecho mismo de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de agosto de

1981; Exp. 2710; C.P. Jorge Valencia Arango.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TORTURA / MALTRATO

FÍSICO DEL DETENIDO / MUERTE DEL DETENIDO / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre actividad económica. Persona con actividad al margen de la ley La muerte de [la víctima] produjo, ciertamente, perjuicios a su madre. Pero la Sala considera que estos no pueden ser sino de carácter moral y solamente por el dolor que el deceso de su hijo le produjo a su progenitora. Este dolor de afección o "pretium doloris" se deduce del hecho del parentesco y no desaparece por la circunstancia de que la madre y el hijo, como sucedió aquí, no convivieran bajo un mismo techo. Es ésta una presunción judicial que en forma alguna aparece

desvirtuada dentro del expediente, como pruebas valederas que dieran a entender que la madre no sentía realmente nada por su hijo y que lo había abandonado a su suerte. Pero igual reflexión no puede hacerse en torno a los perjuicios materiales. En primer lugar, porque no se acreditó que la actora dependiera económicamente de su hijo; en segundo, porque la actividad lícita que se dice ejercía [el occiso] no se demostró adecuadamente; y en tercero, porque una actividad por fuera de la ley no puede servir de fundamento para una indemnización de perjuicios. Según confesión de la misma demanda el citado señor era un guerrillero, actividad de suyo al margen de la ley, que cuando produce dividendos o ventajas económicas obedece a la comisión de otros delitos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-3009

Actor: TORRES DE ZAMBRANO MARIELA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALReferencia: REPARACIÓN DIRECTA En escrito de 28 de julio de 1980, la señora Mariela Torres de Zambrano, mediante apoderado idóneo, demanda a la Nación colombiana para que declare su responsabilidad por la muerte del señor Jorge Marcos Zambrano T., y se le condene al pago de los perjuicios sufridos con tal hecho, tanto morales como

materiales. En dicho libelo se narran, en síntesis los siguientes hechos: Que los jóvenes Camilo Restrepo, Oscar Fernando Ortega, Luz Mary Bedoya y Jorge Marcos Zambrano fueron capturados en la ciudad de Cali a eso de las 8 y 50 de la mañana del día 22 de febrero de 1980. Que fueron aprehendidos con la sindicación de intento de secuestro a la señora Raquel de Pinsky. Que ocurrida la captura, sin resistencia alguna, fueron conducidos al F-2. Que según informes periodísticos se entregaron sin oponer resistencia, pese a poseer una pistola calibre 9 mm., un revólver 38, una ametralladora punto 30 y dos granadas de fragmentación. Que los aprehendidos manifestaron estar sólo cumpliendo tareas de rutina y que lo del secuestro fue sólo un montaje para poderles aplicar una pena superior. Que los capturados aceptaron ser revolucionarios y rechazaron enfáticamente la sindicación de secuestradores. Que desde el momento de la captura hasta las 8 p.m. estuvieron en la Central de Policía, donde recibieron un trato muy correcto en todo sentido. Que fueron trasladados luego al Batallón Pichincha, dentro de la misma ciudad, y recibidos por miembros del B2 encapuchados; los cuales procedieron a vendarlos inmediatamente. Que estando en tales condiciones los pusieron a hacer fuertes ejercicios y a golpearlos fuertemente en la cabeza y en el cuerpo. De allí fueron conducidos a la piscina de suboficiales, donde se les desnudó y se les sumergió en ella; en tanto que se les decía: "No están en el DAS ni el F-2, ni con la policía, están con el

ejército y aquí nos van a contar toda la historia". Que según relatan los sobrevivientes Restrepo y Ortega, "en el marco desgraciado de tales torturas eran sumergidos intermitentemente, cogiéndolos de las piernas, los ojos vendados, las manos anudadas a la espalda, y colocándoles los pies en el pecho se les obligaba a tragar agua en las lindes del ahogo y de la muerte, a ellos los sobrevivientes; porque Marcos sí falleció por inmersión... Cada uno de nosotros oía las torturas cuando se las aplicaban a otro". Que dicen los mismos Restrepo y Ortega: "Cogieron a Jorge y nosotros oíamos los gritos de él sobre todo el de 'no sé nada' que repetía insistentemente hasta que los torturadores enfurecidos terminaron ahogándolo y desnucándolo, no volvimos a oír sus gritos, imaginamos que lo había trasladado a otro sitio de torturas..." y agregan los sobrevivientes: "Nos trasladaron en un jeep a la remonta que es un establo donde se oyen vacas y caballos, allá continuaron los golpes y plantones, amenazas, nos martillaban revólveres en la cabeza, seguían amenazando con traer a nuestros familiares y hacerles lo mismo que a nosotros; también nos amenazaban con aplicarnos corriente en los testículos, nos tuvieron sin comer y sin beber nada hasta el lunes. Cada vez que nos dormíamos nos despertaban a golpes y patadas acompañados de fuertes tirones de cabellos que nos han dejado con fuertes dolores de cabeza". 12 Que estas mismas personas están en condiciones de identificar a los torturadores por cuanto en varias oportunidades los pudieron observar cuando se

les corrían las vendas. De folios 27 a 71 se explica en forma minuciosa la fundamentación jurídica de la demanda. Se hace en esas páginas un importante análisis de las garantías constitucionales del debido proceso y de la vida misma. Se argumenta con apoyo en citas de autores nacionales y extranjeros de indiscutible solvencia intelectual sobre la improcedencia e inconstitucionalidad de las torturas o malos tratos a los detenidos. Se refuerza lo dicho con jurisprudencias de esta misma Sala, sentadas al definir procesos similares al aquí estudiado. Cumplido el trámite de instancia, es oportuno entrar a decidir, ya que no se observa causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Para ello, se considera: Para la señora Fiscal, la demanda está llamada a prosperar. Así, en su vista de fondo de 30 de mayo de 1986 (a fls. 113 y ss. del cuaderno principal), formula las siguientes consideraciones: "Analizado el material probatorio que obra en el expediente, este Despacho encuentra demostrados los siguientes hechos: "1. La detención de Oscar Fernando Ortega Corredor, Luz Mery Bedoya, Juan Camilo Jiménez Rodríguez y Jorge Zambrano Torres, efectuadas por los miembros de la Policía Nacional pertenecientes al Departamento de Policía del Valle del Cauca. Debe aclararse que la persona que inicialmente aparece con el nombre de Javier Mejía Naranjo, resultó ser Jorge Marcos Zambrano Torres, "2. Que los detenidos fueron conducidos a la Estación 100 de Policía y de allí hasta la Tercera Brigada, según se infiere de las declaraciones presentadas por

los otros que en esa ocasión fueron detenidos, relacionados en el punto anterior; de la certificación expedida por el Brigadier General Comandante de la Tercera Brigada, en la cual se dice que Jorge Zambrano Torres fue puesto a disposición del Comando de la Tercera Brigada mediante Oficio 000999A (fl. 7, cuaderno 1); de las copias del proceso penal, dentro del cual se encuentran las diligencias de indagatoria de los sindicados, el acta del Consejo de Guerra Verbal y las diferentes providencias proferidas por las autoridades militares en las cuales se da cuenta, entre otras cosas, de la estadía de los detenidos en la Tercera Brigada Batallón Pichincha. "3. De las declaraciones y otras pruebas, se puede afirmar que Jorge Marcos Zambrano y los demás detenidos fueron recibidos en el Batallón Pichincha por varios individuos vestidos de civil con la cara cubierta con capuchas, quienes les vendaron los ojos a los detenidos y les amarraron las manos, obligándolos a hacer ejercicios hasta quedar extenuados, luego de lo cual los golpearon. Posteriormente los condujeron a una piscina donde fueron sumergidos en forma intermitente casi hasta ahogarlos, oyendo cada uno los gritos de sus compañeros, hasta cuando se dejaron de escuchar los de Jorge Marcos Zambrano Torres, hechos estos así descritos en las declaraciones de los otros detenidos Luz Mary Bedoya (fls. 88 y ss. del cuaderno 2) Camilo Restrepo Valencia (fls. 91 y ss. del cuaderno 2) y Oscar Fernando Ortega (fls. 96 y ss. del cuaderno 2). "4. La muerte de Jorge Marcos Zambrano Torres, ocurrida por anoxia severa

(deprivación aguda de oxígeno, asfixia por inmersión en el agua), según copia de la necropsia médico legal enviada a este proceso por el Jefe Seccional de Medicina Legal (fl. 64 del cuaderno 2) y las copias del proceso penal, en el cual reposa el informe del fallecimiento presentado por el Comandante encargado Grupo Oficiales Especialistas del Ejército Nacional (fl. 1 Anexo 1) y las diferentes diligencias adelantadas con el fin de esclarecer las circunstancias en las cuales perdió la vida Jorge Marcos Zambrano. "5, Que el cadáver presentaba abundante material acuoso hemorrágico en tráquea y bronquios con oclusión prácticamente total de la luz bronquial, agua en el estómago, hematoma de cuero cabelludo en región frontal anterior y superior, según lo prueba la necropsia practicada por el Médigo Legista vista al folio 64 del cuaderno 2. "6. El Consejo de Guerra Verbal adelantado en contra del Teniente Norberto Plata Sánchez y el Sargento José Hernández Granados por el delito de homicidio en la persona de Jorge Marcos Zambrano, dentro del cual se declaró 'claramente contrario a la evidencia de los hechos' el veredicto'del jurado que declaró no responsables a los sindicados (fls. 201 y ss. Anexo número 1); la providencia fue enviada en consulta al Tribunal Superior Militar el cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de los cuestionarios en el Consejo Verbal de Guerra (fl. 284 Anexo 1). Repuesta la actuación, nuevamente se produjo el fallo declarando contrario a la evidencia de los hechos el veredicto absolutorio proferido

por los señores Vocales que intervinieron en el proceso (fls. 315 y ss. Anexo 1). "7. La relación de parentesco entre la víctima y la demandante según los respectivos Registros Civiles visibles a los folios 3, 4 y 95 del cuaderno 1. "Con los hechos demostrados y el análisis de las demás piezas procesales, se llega al convencimiento de la veracidad de los hechos narrados en la demanda. En efecto no existe duda sobre la detención de Jorge Marcos Zambrano y otros por parte de la Policía Nacional, su remisión a la Tercera Brigada Batallón Pichincha, el trato inhumano que recibieron durante el interrogatorio, sometiéndolos a fuertes presiones, propinándoles golpes y sumergiéndolos en el agua, llegando hasta el extremo de ocasionar la muerte de Jorge Marcos Zambrano Torres. "La explicación de los hechos presentada por los sindicados del homicidio fundamentada en la hipótesis de un paro cardiaco sufrido por la víctima, queda totalmente desvirtuada con las abundantes pruebas que demuestran que la muerte se produjo por deprivación aguda de oxígeno por sumersión en el agua, conclusión a la cual se llegó al encontrar en el cuerpo gran cantidad de agua, pulmones congestivos, abundante material acuoso hemorrágico en tráquea y bronquios, etc. "Las declaraciones de los otros detenidos son claras, precisas, no ofrecen contradicción y a pesar del impacto sicológico que les ocasionó el recordar las experiencias sufridas en los días de su detención, presentaron un detallado relato,

concluyéndose que durante todo ese tiempo estuvo con ellos Jorge Marcos Zambrano. "Es claro entonces que en el presente caso se demostraron plenamente los elementos axiológicos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad de la Administración, cuales son: "Una falla en el servicio que resulta evidente de la conducta reprochable de los miembros del Ejército Nacional que protagonizaron los hechos analizados antes y que sin lugar a dudas constituyen una violación de los derechos humanos. "El daño cierto y determinado materializado con la muerte del detenido Zambrano Torres. "La relación de causalidad entre la falla y el daño demostrada con el hecho de haberse determinado que la causa de la muerte fue la sumersión en el agua realizada por miembros del Ejército Nacional. "En razón de lo dicho, este Despacho considera que se debe declarar la responsabilidad del Estado y así lo solicita al honorable Consejo de Estado, quien deberá condenar a la Nación —Ejército Nacional— a pagar a la demandante el valor de los perjuicios morales por haber demostrado su calidad de madre legítima de la víctima. "No se accede al pago de los perjuicios materiales por cuanto no aparece en el expediente prueba suficiente que demuestre la ayuda económica proporcionada por la víctima a su progenitura. "Debe recordarse que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre esta materia, no basta probar el vínculo familiar, en este caso que la actora era la madre de la víctima, y que por esa razón tenía derecho a que se le proporcionaran alimentos (art. 411 del C. C.) sino que se necesita probar que los recibía, o que cuando menos se encontraba en situación tal, que hubiere podido demandar (arts.

419-420 del C. O". Por su lado el señor apoderado de la Nación insiste en negar la responsabilidad de la Nación, por cuanto no se configuraron los elementos propios de esta responsabilidad, o sea: Un daño causado a una persona; una falta o falla del servicio; y la relación de causalidad entre aquél y ésta. En dicho escrito cuestiona la demandada el reclamo de perjuicios morales, con base en jurisprudencia de esta misma Sala, por cuanto la actora había abandonado a su hijo desde la edad de cinco años. Niega, además, la existencia de perjuicios materiales, ya que no se comprobó adecuadamente que Marcos velaba por la subsistencia de su madre. Más adelante la defensa racalca que en el caso concreto se le dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en la ley penal militar y que ese procedimiento en forma alguna permitía "la realización de actos tales como la tortura, lesiones y homicidios, y que su mismo nombre indica el ejercicio de la fuerza". Pone de presente, así mismo, el apoderado de la Nación el interés que en todo momento pusieron las autoridades para esclarecer los hechos y castigar a los responsables. Tales extremos aparecen explicados dentro del alegato en cuestión, así: "1. El Comandante encargado del Grupo de Operaciones Especiales, Capitán Padilla Caicedo, pone en conocimiento del señor Brigadier General Manuel Guerrero Paz, Comandante de la Tercera Brigada, los hechos ocurridos el 23 de febrero de 1980 por la muerte del señor Jorge Marcos Zambrano (a) Toño (fl. 1,

cuaderno 1). "2. De inmediato el señor Brigadier General Manuel Guerrero Paz, Comandante para la época de la Tercera Brigada dispone la investigación preliminar de los hechos (fl. 7, cuaderno 1), concluyendo la misma el 4 de marzo de 1980. "3. Se dispone por el Comando de la Brigada la investigación penal correspondiente el 5 de marzo de 1980, concluyendo la misma el 22 de junio de 1980. "4. Mediante Resolución 073 de 23 de junio de 1980 se convoca un Consejo Verbal de Guerra en la guarnición de Cali cuyo veredicto fue absolutorio por unanimidad, fallo declarado contrario a la evidencia de los hechos por el Presidente de dicho Consejo Verbal el 16 de agosto de 1980 (cuaderno 1, fls. 224 a 248). "5, El Tribunal Militar mediante providencia de 10 de diciembre de 1980 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de los cuestionarios en el Consejo de Guerra Verbal y dispuso reponer dicha actuación (cuaderno 2, fls. 302 a 307). "6. El Comandante de la Tercera Brigada en acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior Militar convoca a nuevo Consejo Verbal de Guerra, según Resolución 039 de 18 de mayo de 1981 (cuaderno 2B, fls. 1 y 2). Como resultado de no responsabilidad por unanimidad, decisión declarada contraria a la evidencia de los hechos procesales por el señor Presidente del Consejo de Guerra el 11 de junio de 1981 (fls. 31 a 64, cuaderno 2B) decisión confirmada por el Tribunal

Superior Militar, el 16 de diciembre de 1981 (fls» 79 a 88, cuaderno 2B), se ordena en consecuencia la convocatoria de un nuevo Consejo de Guerra; y en cumplimiento de lo anterior el Comandante de la Tercera Brigada mediante Resolución 020 de 23 de mayo de 1982 ordena su convocatoria (fls. 96 a 98, cuaderno 2B), siendo su resultado la no responsabilidad por unanimidad decisión que hubo de ser acogida por el Presidente del citado Consejo de Guerra en aplicación del artículo 587 del Código Penal Castrense por cuanto el veredicto del Segundo Consejo es definitivo (fls. 134 a 140, cuaderno 2B). "Consultada la sentencia es confirmada por el Tribunal Superior Militar por ser de forzosa aceptación en acatamiento del artículo 587 ibídem (fls. 152 a 155, cuaderno 2B). "7. Parte Civil: "El doctor Javier Tafur González, apoderado de la parte actora presenta demanda de parte civil por la muerte de Jorge Marcos Zambrano Torres (fl. 60, cuaderno 1). "El Juez 107 de Instrucción Penal Militar no acepta dicha constitución de parte civil por cuanto no se dan los presupuestos del artículo 394 del Código Penal Militar (fl. 74, cuaderno 1). Este auto es apelado por el apoderado de la parte civil y resuelto mediante providencia del Tribunal Superior Militar de 17 de julio de 1980, en la cual ordena revocar la providencia del inferior y en su lugar aceptar a la señora Mariela Torres de Zambrano como parte civil en el proceso, habida consideración

de que el reato reviste las características de delito común y no de delito militar. "Lo anterior demuestra fehacientemente la inmediatez e interés de las autoridades militares y judiciales (Comandante de la Tercera Brigada, Presidentes de los Consejos de Guerra Verbales y Tribunal Superior Militar), para ordenar las investigaciones que permitieran establecer con claridad la realidad de lo sucedido, conocer los responsables y aplicar las sanciones, pues los mandos militares han sido, son y serán celosos defensores del respeto por la dignidad humana y el cumplimiento estricto que en toda situación y oportunidad deben observar los miembros de la Institución, de las normas constitucionales y legales y en especial de aquellas que tengan íntima relación con la protección de la vida de sus conciudadanos y el mantenimiento de la libertad dentro del orden". También la defensa arguye que los actos ejecutados por los agentes comprometen "sólo su responsabilidad personal y no la del servicio". Esta idea la desarrolla con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, a folios 117 y siguientes del mismo cuaderno. La parte actora en su alegato (a Fez. 123 y ss. del cuaderno principal) insiste en sus puntos de vista; y trae a colación otras jurisprudencias de esta misma Sala; entre ellas la que con ponencia del señor Consejero Jorge Valencia Arango estudió la responsabilidad que le cabe a las autoridades frente a las personas detenidas en cuanto a su vida e integridad personal. En resumen de su alegato, sostuvo: "1. Un hecho. Es conocido y probado que Jorge Marcos Zambrano, junto con otros

compañeros fueron detenidos el 22 de febrero, por agentes de las Fuerzas del orden y conducidos a la Estación Central de Policía de Cali (buen estado de salud). Ese mismo día a las 8 de la noche fueron conducidos al Batallón Pichincha de la misma ciudad a órdenes de agentes del B2. "Que unas horas después fue hallado (23 de febrero) el cadáver de Jorge Marcos Zambrano, completamente desnudo y con señales de violencia, de conformidad con el dictamen médico legal, Jorge Marcos Zambrano falleció a consecuencia de privación aguda de oxígeno (anoxia severa) cuyas causas pueden ser fenómenos asfictivos de tipo asfixia por sumersión en el agua, sofocación, shock eléctrico, intoxicación oral, traumas contusos. En ausencia de pruebas técnicas mal elaboradas, dichas causas se establecen por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el occiso presenta trauma contuso craneano y laceración superficial de la rodilla izquierda. "2. Un daño. Con su muerte injusta y prematura se ha causado un daño irreparable a la madre, señora Mariela Torres de Zambrano, porque además de ser su hijo era su apoyo económico y de sus hijos menores, como quedó firmado en las declaraciones de sus compañeros y del señor Libreros quien conocía en forma personal y directa a la familia de Jorge Marcos. "3. Relación de causalidad entre el hecho y el daño. Soy plenamente consciente de la necesidad de establecer la relación de causalidad entre el hecho y el daño para probar la existencia de responsabilidad, pero también soy consciente de la

dificultad de establecer la relación por lo menos en el presente caso. Sin embargo las declaraciones de las víctimas sobrevivientes, de la extraña forma de morir Jorge Marcos, y la certidumbre de su detención junto con las declaraciones que rindieron sus victimarios en el Consejo de Guerra son pruebas e indicios muy severos que deben llevar al juzgador a establecer como yo lo establezco esa necesaria relación". Historiado el caso pasa la Sala a decidir. Para una mejor comprensión, esta motivación seguirá el siguiente orden: El campo de acción de las autoridades y la delincuencia en el estado de derecho. Los hechos probados. La subsunción de los mismos en los supuestos de la responsabilidad por la falla del servicio y el perjuicio. El mundo lleva milenios de brutalidad y otros tantos tratando de salir de ella. La batalla, ardua y desigual, muestra, pese a todo, avances que enorgullecen al hombre. Inventó éste la ley, pero mejor que ese invento impuso su respeto. Se redactaron principios tutelares y represivos y con estos los mecanismos de coerción para hacerlos efectivos. Tales avances culminaron en el Estado de derecho como se concibe hoy (mera entelequia para muchos) y que constituye quizás el don más preciado de la humanidad. En él existe la autoridad, pero por sobre ella existe la ley que la condiciona, autolimita o constriñe. No puede la autoridad, bajo ningún pretexto, desobedecerla impunemente. Debe acatarla tanto en su mandato y mensaje como en su formalismo. Y para eso precisamente están los Jueces, quienes restablecen los mandatos infringidos e imponen las sanciones.

Y en este marco de referencias legales, el hombre puede hacer todo aquello que no le esté prohibido. Es capaz, por principio, y responsable sólo por transgredir esas prohibiciones. Pero, en cambio, el funcionario depositario de la autoridad no podrá hacer sino aquello que le está expresamente permitido y por los cauces que se le señalen en la ley. Aquí, cuando exceda esa competencia o ejerza irregularmente sus mandatos comprometerá con su conducta la responsabilidad del ente estatal. Radica en esto la fundamental diferencia. Si el hombre común delinque: Viola, tortura, roba o asesina, la autoridad no tiene como respuesta o justificación el violar, torturar, robar o asesinar. Unicamente puede aprehenderlo, juzgarlo y sancionarlo dentro de unos principios rígidos, tutelares, que constituyen, quizás, una de las garantías constitucionales más preciadas: La del debido proceso. Tal vez esto parezca anacrónico hoy, en Colombia, en medio de la violencia que la absorbe y conturba. Pero mientras se conserve la vigencia y la fé en estos principios, existirá la esperanza de que habrá paz en su futuro, y que seguirá siendo un estado de derecho. No se puede contestar a la violencia con la sola violencia. Si se acepta que éste es el único camino habrá que entender el retorno del talión y la entronización de nuevo de la ley de la selva. La delincuencia, entendida como la transgresora de las normas de conducta que rigen la vida colombiana, no tiene metas morales ni su ética corresponde a la concepción ideológica del Estado que preside su vida; y la autoridad, que es su único freno, tiene por fuerza que actuar legítimamente, o sea, con sujeción al

ordenamiento que regula su ejercicio. La sola razón de Estado no justifica, en principio, el desconocimiento de la legalidad ni de las garantías individuales. Y cuando se ha entendido que esto puede justificarlo la doctrina de la seguridad nacional, se ha caído en los excesos antidemocráticos que el mundo civilizado observó y observa con horror y perplejidad en los países del sur del continente y en otras latitudes. No es fácil reconocerlo hoy, pero el régimen democrático no puede defenderse sino con las armas que le da la ley, si quiere merecer el título de tal. Por eso mismo sus fuerzas militares y de policía se conocen, en el mejor de los sentidos, como el brazo armado de la ley. La Sala considera que ahora cabe bien traer a colación la cita de uno de los apartes de la carta que el escritor Vargas Llosa le dirigió al señor Presidente Alan García a raíz de la masacre llevada a cabo por agentes policiales en las cárceles de Luringancho, Santa

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