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CE-SEC3-EXP1988-N3099

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N3099
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALORACIÓN DEL

TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

FACULTADES DEL JUEZ / TESTIGO SOSPECHOSO / CONVICCIÓN DEL TESTIGO Lo declarado por el testigo (…) lleva al sentenciador a la conclusión de que son ciertos los hechos constitutivos de la causa petendi, por las siguientes razones: Su testimonio es armónico con las pruebas documentales que se relacionaron en antes, lo que lo hace confiable. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, hicieron imposible la presencia de personas que pudieran posteriormente rendir su testimonio. [el testigo] viajaba solo, como conductor del camión, cuando fue atracado a mano armada, en horas de la noche, en una carretera, con los resultados conocidos. Fue entonces, el único protagonista de los hechos. Su deponencia, aunque insular, por las circunstancias anotadas, merece credibilidad, porque, además, no fue tachado como sospechoso, por las razones de parentesco y dependencia que lo ligan con el demandante (…) en la forma señalada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto de valoración probatoria, la Sala hace suya la perspectiva jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se precisa que el sentenciador tiene "... amplias facultades para calificar la fuerza de convicción de los testimonios de parientes de los litigantes, pues concretamente

dispone el ordenamiento que 'el Juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso'.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES DEL ESTADO / ABUSO DE AUTORIDAD / ABUSO DE AUTORIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO A VEHÍCULO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO - Los miembros de la Policía, no deben utilizar los uniformes para abusar de los ciudadanos, y, menos aún, para cometer hechos ilícitos / BAJA POR DEFUNCIÓN [L]a persona que fue encontrada muerta, dentro del camión volcado (…) portaba prendas y distintivos militares, correspondientes a un agente de la Policía, como se lee en el acta de levantamiento del cadáver. El [occiso] estaba vinculado a la Policía Nacional, desde el 1º de diciembre de 1977 con nombramiento como agente conductor y destinación a la Sección de Transportes. Fue dado de baja por defunción el 27 de agosto de 1980. Todo esto es demostrativo de una conducta irregular de la Administración, que rebasa los límites constitucionales, legales y reglamentarios. Los miembros de la Policía, no deben utilizar los uniformes para abusar de los ciudadanos, y, menos aún, para cometer hechos ilícitos. Su línea de acción es la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2137 DE 1983 - ARTÍCULO 23

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SERVICIO PÚBLICO / AUTORIDAD POLICIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA / UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES DEL ESTADO - El ciudadano no tiene porqué saber si cuando la autoridad policiva le solicita que se detenga en la vía pública, ésta está o no, en ejercicio de sus funciones [N]o es de recibo, la conducta de la Administración que con sus agentes uniformados en "franquicia" da lugar a que los ciudadanos, que ignoran esta circunstancia, los vean siempre como representantes de la autoridad en ejercicio. El ciudadano no tiene porqué saber si cuando la autoridad policiva le solicita que se detenga en la vía pública, ésta está o no, en ejercicio de sus funciones. Lo correcto, lo normal, es que se obedezca la orden para poder así ajustar la conducta a derecho. Esto fue lo que ocurrió en el caso en comento. La situación de "franquicia" en que el agente uniformado actuó, no hace sino darle más fuerza de convicción a la conclusión de que la falla se dio. Ese carácter de autoridad, en supuesto ejercicio de funciones, fue determinante en la comisión del hecho constitutivo de la falla del servicio. Si el autor del mismo no hubiera portado el uniforme militar, posiblemente no se habría podido consumar el ilícito. (…) Todos los elementos probatorios que obran en el plenario, analizados en conjunto, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, llevan a la convicción necesaria

de que los hechos constitutivos de las pretensiones de los demandantes, corresponden a la realidad de lo acontecido, en la forma que los presenta la demanda, y permiten afirmar la existencia de una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2857 DE 1966 - ARTÍCULO 50

PRUEBA DEL MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO /

SOCIEDAD CONYUGAL / BIEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL /

COMPOSICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / DERECHOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Por no ser propietaria del bien objeto del daño / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / SOCIEDAD CONYUGAL - Los derechos de los cónyuges sobre el haber social nacen cuando la sociedad termina por alguna de las causales consagradas en la ley En el sub lite se demostró el matrimonio celebrado entre [los demandantes], con el registro civil de matrimonio (…) La sociedad conyugal, como vínculo patrimonial entre esposos, se entiende contraída por el hecho del matrimonio. Así lo preceptúa el artículo 1774 del Código Civil (…) Cada uno de los cónyuges, responderá ante terceros de las deudas que personalmente contraiga, salvo aquellas en que debe responder solidariamente, en los casos señalados en el artículo 2º de la ley [28 de 1932] (…) que los derechos de los cónyuges sobre el haber social nacen cuando la sociedad termina por alguna de las causales consagradas en la ley, lo que no se demostró en el sub lite, pues el otro cónyuge

vive. (…) [la demandante], no está legitimada en la causa, porque su cónyuge vive, y adquirió, a título oneroso el vehículo involucrado en la litis, y, por lo mismo, puede disponer de él libremente mientras no se disuelva la sociedad conyugal. (…) los hechos constitutivos de la causa petendi, ocurrieron en la forma como la demanda los presenta, por lo cual surge el derecho de la víctima a ser indemnizada. Esta es el [demandante] y no la [cónyuge de este quien también es demandante].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1774 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1781 NUMERAL 5 / LEY 28 DE 1932 - ARTÍCULO 1

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO

/ CAUSACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO

MATERIAL / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENNTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / CLASES DE PERJUICIOS MATERIALES Perjuicios materiales: De acuerdo con el artículo 1614 del Código Civil, se dividen en daño emergente y lucro cesante. El primero, consiste en la disminución específica, real y cierta del patrimonio. Son los bienes que salen de éste como consecuencia del daño que le ha sido inferido a la víctima. El segundo, es la privación cíe la utilidad o provecho que hubiera producido un capital, de no haber ocurrido el evento dañoso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / DAÑO A VEHÍCULO / DAÑO A BIEN MUEBLE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO / NEGACIÓN DEL RECONOCIMINETO DEL DAÑO EMERGENTE /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / NULIDAD DE PRUEBA PERICIAL / PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA PRUEBA PERICIAL - No reúne los requisitos para su existencia, validez y eficacia De las pruebas aportadas el proceso se tiene que el [demandante] era propietario del vehículo automotor (…) Con el fin de establecer el valor del vehículo, así como el rendimiento líquido mensual, se practicó prueba pericial. (…) no existe constancia procesal relativa a la contradicción de la peritación, ni al pago de los honorarios de los expertos, la Sala no aprecia la ameritada prueba, porque no reúne los requisitos para su existencia, validez y eficacia probatorias.

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA

DOCUMENTAL / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / PRUEBA DEL

PERJUICIO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / INSUFICIENCIA DE LA

PRUEBA PERICIAL / NULIDAD DE PRUEBA PERICIAL / PRUEBA PERICIAL

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA PRUEBA

PERICIAL

[S]e demostró con prueba documental (…) que el vehículo (camión) (…) estaba

afiliado a la empresa de Transportes "Copegan" y que se encontraba en perfectas condiciones para prestar el servicio público en el transporte de carga y ganado. La Sala aprecia, con amplitud, el ameritado documento privado, con la filosofía contenida en el literal a) del numeral 7º del artículo 1º del Decreto 3825 de 1985. Con el mismo objeto señalado en antes, se practicó prueba pericial, que la Sala no aprecia (…) Por ello, deberá hacerse la condena in genere, y liquidar los perjuicios materiales de conformidad con lo establecido en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo y 308 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / DECRETO 3825

DE 1985 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 7 LITERAL A

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORALDaño a bien mueble / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL - Procede excepcionalmente [L]a indemnización busca compensar un dolor, el que se da por sentado en tratándose de la muerte de ciertos seres queridos, y sólo excepcionalmente, por la pérdida de cosas materiales. (…) En el sub lite, la Sala no encuentra probada ninguna circunstancia particular del caso que le permita hacer la condena

impetrada por perjuicios morales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá, D.C, cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N3099

Actor: ETELVINA PARDO DE BARBOSA Y OTROS

Demandado: LA NACION —POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

I La pretensión: Dentro de la oportunidad legal, y en ejercicio de la acción indemnizatoria consagrada en el artículo 68 de la Ley 167 de 1941 (hoy acción de reparación directa y cumplimiento), los señores Efraín Barbosa y Etelvina Pardo de Barbosa, asistidos de procurador judicial, presentaron demanda contra la Nación —Policía Nacional— para que, por los trámites de un proceso ordinario contencioso administrativo de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones: "... 1º Que la Nación, Policía Nacional es responsable del daño moral y de los perjuicios patrimoniales materiales sufridos por los señores Efraín Barbosa y Etelvina Pardo de Barbosa como propietarios del camión de placas SB-9257, marca International, modelo 1965, motor RD450H-5203882, color rojo, de servicio público, con capacidad de diez (10) toneladas, tipo estacas que fue asaltado y robado por el agente de la Policía Nacional, Juan Manuel Romero Ruiz, en servicio activo el día 27 de agosto de 1980, a las siete y media de la noche, a la altura del barrio Altamira, carretera de

Oriente de la ciudad de Bogotá, como a unos doscientos metros del retén de Policía Nacional, y finalmente volcado a la altura de la carretera de entrada al barrio de San Cristóbal, cuando era conducido por el mismo agente de Policía Nacional Juan Manuel Romero Ruiz, con pérdida total del vehículo, causándoseles a los demandantes un daño patrimonial con los consiguientes perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados. "... 2º Que como consecuencia de esta condena la Nación colombiana, Policía Nacional o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público están obligados a pagarles a los señores Efraín Barbosa con cédula de ciudadanía número 103913 de Bogotá y Etelvina Pardo de Barbosa, con cédula de ciudadanía número 20.473.070 de Bogotá, mayores, de esta vecindad, casados entre sí, con sociedad conyugal vigente, la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), en moneda colombiana como valor del vehículo robado y destruido, más el lucro cesante de $ 150.000.00 moneda colombiana a partir de la fecha del siniestro, con carácter mensual hasta la fecha de la respectiva condena, teniendo en cuenta para esta liquidación de resultado, el valor constante monetario colombiano, esto es el índice inflacionario del peso colombiano, más los intereses del seis por ciento (6%) anual sobre el valor total en que se estimen los perjuicios materiales desde la fecha de producción del daño hasta la fijación de la indemnización y de esta fecha en adelante, los intereses comerciales o bancarios sobre el total indemnizatorio

hasta la fecha de pago. ". . .3.º Condénase a la Nación colombiana, Policía Nacional, al pago por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los perjuicios morales sufridos por los señores Efraín Barbosa y Etelvina Pardo de Barbosa, en pesos colombianos de la fecha de fijación de la indemnización, el valor equivalente a un mil (1.000) gramos de oro puro, según los precios que para esa fecha fije el Banco de la República, a cada uno de los demandantes. "... Tanto en el fallo contencioso administrativo como en la indemnización que se fije como debida o consolidada como de la futura por concepto de intereses bancarios o comerciales, se tendrá en cuenta el valor de reposición del peso colombiano esto es el índice inflacionario o en su defecto, el índice de precios al consumidor. ". . . 4º La Nación colombiana por conducto del Ministerio de Hacienda dará cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo, y en el caso de que vencido este término no se haya dado cumplimiento a este fallo, incurrirá en intereses moratorios iguales a los que la ley señala para los deudores morosos en sus obligaciones tributarias".

II La causa petendi: Los presupuestos lácticos de la demanda, se expresaron así: "...1.1. El señor Efraín Barbosa es propietario del vehículo automotor de carga de placas SB-9257 con las siguientes características: Marca International, modelo 1965, motor número RD450H-5203882 de servicio público, color rojo, con registro en el Instituto Nacional de Tránsito y Transportes de

Bogotá, con capacidad de 10 toneladas, tipo estacas y su propietario contrajo matrimonio con Etelvina Pardo con unión conyugal vigente. "...1.2. Este vehículo automotor de servicio público estaba al cuidado del chofer Germán Herrera Barbosa y el día 27 de agosto, a eso de las 7: 30 p.m., cuando regresaba de la ciudad de Villavicencio, transportando un cargamento de harina de arroz con destino a Purina S. A., fue asaltado entre otras personas civiles, por el agente de la Policía Nacional Juan Manuel Romero Ruiz, en servicio activo, destinado a la Dirección General de este Instituto, Grupo de Automotores y quien a mano armada atracó al chofer, tomó el timón del automotor, dejando al chofer al cuidado de otros secuestradores que en taxi lo abandonaron en Timiza y a la altura del sitio del desvío de la carretera a San Cristóbal y la carretera de Oriente conducido el camión cargado de harina de arroz se produjo su volcamiento con pérdida total del vehículo y la muerte accidental del agente Juan Manuel Romero Ruiz. El asalto al automotor se efectuó a la altura del retén de Altamira sobre la carretera a Villavicencio. Placas del agente de Policía tenía número 76239. "...1.3. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, acudió al lugar del siniestro con una grúa y dos carros en la madrugada del jueves 28 de agosto de 1980 encontrando el vehículo volcado y destruido dentro de una profunda zanja en las inmediaciones del barrio Ramajal y San José Sur Oriental de la antigua

carretera a Oriente, muerto su conductor el agente de la Policía Nacional Juan Manuel Romero Ruiz, cuyo levantamiento del cadáver lo hizo el Teniente de la Policía Nacional con informe 15970 Jorge Mario Forero Rivera, de la Unidad Móvil de la Policía Judicial y su investigación cursa en el Juzgado 40 de Instrucción Criminal. ". . .1.4. El agente de la Policía Juan Manuel Romero Ruiz se encontraba asignado a la Dirección General de la Policía Nacional, Grupo de Automotores con placa 76239 y fue dado de baja con fecha de 28 de agosto de 1980, por defunción. El atraco a mano armada está siendo investigado por el Juez de Instrucción Criminal número 84 de esta ciudad. "...1.5. El señor Efraín Barbosa hizo entrega de la carga de harina de arroz con total de 160 bultos al Grupo de Automotores de la SIPEC, interviniendo el Teniente Jorge Enrique Valencia, como Jefe de Grupo, José Alberto Fajardo Saavedra con cédula de ciudadanía número 19.228.847 de Bogotá y el Capitán de la Policía Nacional Avelino Joya Navas como Secretario del Grupo SIPEC, con acta de 29 de septiembre de 1980, que tiene el visto bueno del Mayor Orlando Bautista Vargas como Jefe de SIPEC del Departamento de Policía Bogotá, en esta ciudad, con un valor de transporte de $ 7.000.00 moneda legal, con peso de 9.760 kilos. En dicha acta de entrega de elementos decomisados se deja la constancia que se encontraban dentro del camión marca International, modelo 1975, color rojo marrón, de placas SB-9257 'el cual había sido robado, según denuncia 6430 de 27

de los corrientes formulada en la Unidad Judicial del Centro por el señor Germán Herrera Barón" (sic). "...1.6. La carta remesa número 008 del comerciante Jesús Antonio Rojas Torres, de Villavicencio, carrera 33 número 23-41 frente al INEM, vía Puerto López, teléfono 3035 de Villavicencio fue extendida el día 27 de agosto de 1980 con destino a Purina S. A. en carro de placas SB-9257 afiliado a Copegan, siendo el conductor Germán Herrera con total de 160 bultos y peso de 9.760 kilos y contenido de harina de arroz, con flete de 700.00 pesos tonelada. "...1.7. El señor Germán Herrera presentó denuncia ante la Policía Judicial, Oficinas del Centro, en Bogotá bajo registro número 6430 el día 27 de agosto de 1980 así: 'En el día de hoy, venía de Villavicencio, destino Bogotá, manejando el camión de placas SB-9257, marca International, color rojo marrón, modelo 1965, de propiedad de Efraín Barbosa, afiliado a Transportes Copegan, cargado de harina de arroz, y siendo como las 7: 30 de la noche, a la altura del barrio Altamira, carretera de Oriente, corno a unos 200 metros a este lado del retén de Policía, me obstaculizaron la vía en sentido contrario, por lo cual tuve que parar el carro, en ese momento, se me acercó un señor con vestido de Policía, diciéndome «que le vendiera un galón de gasolina» y hasta tenía un galón amarillo en la mano, a lo cual le dije «que no traía». Entonces, me dijo «que una manguera», y

también le negué el servicio. Yo traía el vidrio subido. Y al ver la insistencia de él, bajé el vidrio y ahí fue cuando se me subió al estribo y me puso el revólver en la nuca y me dijo con palabras soeces «que me corriera» y me corrí; él tomó el volante, se sentó y otro tipo ya de civil se subió por el otro lado, me tumbaron al piso del carro, me pusieron el pie en la cabeza y andaron como 200 metros y se detuvieron, me cobijaron con una ruana la cabeza, o sea, me vendaron, me bajaron del carro, el supuesto policía me dijo que no me quitaran nada, arrancaron el carro, se bajó uno del taxi, y se fueron los otros tres en el camión, luego me metieron al taxi; me tumbaron en el piso en la parte de atrás yo seguí vendado, arrancaron a gran velocidad, como a los cuarenta minutos más o menos, me preguntaron qué carga traía, yo les dije que traigo harina, y dijeron más o menos, «me dijeron no trate de hacer nada, sino lo matamos», me apuntaban, me dijeron «tranquilo, no le pasa nada, ni al vehículo», veinte minutos más tarde, detuvieron la marcha y me bajaron; uno de ellos le ordenó «llévenlo bien hacia arriba y si trata de alzar la cabeza, se le pegan tres buenos golpes en la cabeza»; se detuvieron y me tumbaron, me amarraron de los pies, y me dijeron «no trate de pararse por lo menos en un hora, nosotros lo estaremos chequeando, si lo hace adiós de vida», ya por esto, duré como una hora y media boca abajo, luego me levanté y me

encontraba en un lugar sólito, me solté los pies, y me puse la ruana con que me habían tapado, caminé de pronto me hallé con dos buenos hombres que me llevaron a la salida, luego cojimos el taxi me dijeron los . dos buenos hombres que esa salida por ahí es Timiza que yo no conozco, el taxi le dije que me condujera a la casa de mi patrón Luis María Barbosa Barbosa, después nos pusimos a dar vueltas de comisaría en comisaría, hasta que llegamos acá a poner la demanda.

Preguntado: Sírvase decir usted pudo observar la descripción física de los individuos autores de estos hechos? Las características de los automóviles?

Contestó: «Eran unos siete tipos pero no logré describirlos; los carros eran, un taxi de color negro, con amarillo, sin placas, marca Dodge, modelo reciente, el otro un Nissan, color azul cabinado. Preguntado: Sírvase decir si usted, venía sólo en el viaje de Víllavicencio. Contestó: Yo venía solo. Preguntado: Sírvase decir por qué en un viaje de esos tan distante, y teniendo en cuenta el peligro y la carga, por qué motivo lo hacen solo los conductores? Contestó: Porque un carro que viaja de Bogotá a Víllavicencio y viceversa (sic) como es cerquita no se necesita la compañía. Preguntado: Sírvase decir si tiene algo más que agregar en su denuncia? Contestó: Me reservo el derecho de ampliar i a cuando sea necesario.

Es de anotar que dentro del camión se llevaron los documentos del mismo, tales

como la tarjeta de operaciones, carta de propiedad a nombre de Efraín Barbosa Barbosa»'. Esta declaración de denuncia se hizo ante el Jefe de turno de la Policía Judicial Unidad Central, siendo el Jefe de turno el doctor Luis Antonio Garavito Be jarano. "...1: 8. El Departamento de Policía Bogotá con fecha 29 de agosto de 1980 extendió un Acta número 1017, en que consta el inventario del camión de placas SB-9257, tipo estacas, color rojo, modelo 1965, mediante el cual se deja constancia que la pérdida es total. "...1.9. Tres fotografías a color en anexo, muestran el camión de placas SB-9257 siniestrado y se acompañan a la demanda para demostrar el estado de pérdida total del vehículo automotor de propiedad de Efraín Barbosa Barbosa. "...1.10. El valor actual del camión de 10 toneladas es de $2.000.000.00 de que es propietario el señor Efraín Barbosa Barbosa; la afiliación a la empresa de transportes Copegan producía mensualmente según planillas de carga, la suma promedia de $ 150.000.00 mensuales, descontando los gastos de sostenimiento de chofer, etc.”.

III Los fundamentos de derecho: Como normas violadas se citan los artículos 2º, Constitución de 1886. Artículos 16, 20, 51 de la Constitución. Artículos 68, 84, 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo. Decreto Ley 528 de 1964. Artículos 1º y 2º, Decreto número 2347 de 1971. Artículo 167 de la Carta.

IV

Concepto de la violación: Lo expone el apoderado de los demandantes en los siguientes términos: "... 1. La Nación colombiana está constituida, según el artículo 2º de la Constitución Nacional, en un régimen de derecho, esto es, de leyes, de normas a las cuales deben sujetarse las autoridades colombianas, sin excepción alguna, lo que implica que los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones no puedan producir actos u omitirlos s no dentro del régimen que el legislador hubiere señalado en cada caso. Por el artículo 167 de la Carta se ha establecido que la ley organizará un cuerpo de Policía Nacional. En ese orden, a las autoridades colombianas se les ha constituido para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, en su honra y en sus bienes. La misión de las autoridades es, principalmente, en el orden valorativo, proteger a todos los habitantes del territorio, siendo esta responsabilidad integral, según el artículo 20 ibídem, esto es, por extralimitación de funciones o por omisión de éstas".

Más adelante, y con apoyo en el Decreto 2347 de 1971, considera que la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente para la guarda del orden público interno está instituida para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia. Dentro de este marco legal, considera como no admisible la conducta de una gente de la Policía que "como cabeza de una asociación para delinquir y como jefe de una cuadrilla de malhechores'', asalte a mano armada, un camión, tome el timón, y termine estrellándolo y destruyéndolo en su totalidad; en el ejercicio de lo que considera ". . . una actividad criminal y delictiva,

abandonando sus deberes y sus obligaciones para con la comunidad que está obligado a proteger, haciendo uso de la fuerza armada y de su uniforme, en la comisión de actos punibles contra la integridad de las personas y de sus bienes. Rota dicha regla o desobedecida se quiebra absolutamente el equilibrio social que la Constitución garantiza, mediante los servicios de la Policía Nacional, es decir, aparece una falla del servicio en la seguridad de los asociados, porque esa seguridad está atacada y amenazada por los mismos encargados de realizarla. Es la quiebra misma del Estado. La falta o falla del servicio se prueba por sí misma. No hay causal exculpativa alguna, porque el agente de Policía Nacional hace parte de un cuerpo orgánico y jerarquizado que en todo momento su actividad está regulada como aparece en las situaciones determinadas por el Decreto número 2347 de 1971 y 2340 de 1971. Esta regulación implica para quienes ejercen la dirección de la Policía Nacional deberes entre otros de control del personal a su mando. Con mayor razón cuando este personal hace parte de la Dirección General, es decir, que hace inevitable una relación de inmediación entre el superior y el subalterno, cuya conducta profesional, como particular se encuentra vigilada. De manera que si aparece en ese personal un agente o agentes que se confabulan en cuadrilla de malhechores o en asociación para delinquir, se presenta una falla en el servicio de protección a la vida, a la honra y a los bienes de los residentes en Colombia de tanta magnitud que pone en quiebra las instituciones civiles de la República" (fl. número 13). En el extenso escrito, el apoderado de los demandantes, señala los elementos

que configuran la falta o falta del servicio, la que considera "fortalecida", si se mira el artículo 2347 del Código Civil que consagra la responsabilidad de las personas, no sólo por sus hechos, sino por los hechos de aquellos que estuvieren bajo su cuidado. Dice que el agente de la Policía Nacional Juan Manuel Romero Ruiz, estaba al servicio de la Dirección General de la Policía Nacional, Sección Automotores, "... lo que implicaba una lógica dependencia disciplinaria de esa Dirección, una selección en el personal por tratarse de un servicio especializado y de una dependencia con la suprema dirección del Instituto, o lo que es en resumen lo mismo, un control y una severa vigilancia en el personal asignado a tan alto nivel directivo..." (fl. número 13). Luego de relacionar los deberes y obligaciones de los miembros de la Policía Nacional, concluye que la conducta del agente mencionado no se ajustó a esos ordenamientos sino que, "... ese control que los reglamentos policivos imponen a los superiores falla en el manejo del personal subalterno hasta permitirles acciones como las que dan origen a esta reclamación que es en sí, una gravísima falla de organización superior y que ocasionan unos daños en el patrimonio de las personas, la superioridad policiva deje a merced de la arbitrariedad personal de cada agente, su propio comportamiento delictivo o no, censurable o no, plausible o reprobable. En esas condiciones la Nación debe responsabilizarse de la conducta de su agente, y reparar los perjuicios que ocasionó en el patrimonio de los demandantes. Hay una relación de causalidad que hace inevitable la reparación moral y material de Efraín Barbosa y de Etelvina Pardo de Barbosa" (fl. número

15). V Conducta procesal de las partes: A) Parte demandante: El presente negocio se destruyó en los acontecimientos de noviembre de 1985, y fue reconstruido a petición de la parte actora, la que, tanto en la primera oportunidad, como en la reconstrucción, tuvo activa participación en él. A folio 40 del cuaderno número 1, aparece fotocopia del alegato de bien probado que fuera presentado por ella, en el momento procesal oportuno. Allí, luego de hacer una "síntesis del siniestro" y bajo el epígrafe "Valoración probatoria. Relación de causalidad indemnizatoria", se lee: "... 1º Es plena prueba el instrumento procesal que permite la convicción completa de la existencia de un hecho, autorizado por la ley. Sirven de instrumento probatorio la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos privados y públicos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean conducentes al convencimiento del fallador (art. 174 del C. de P. O. "... En el caso de autos, se ha allegado al proceso en forma regular, oportunamente y con audiencia del señor Fiscal y de la Policía Nacional, mediante el reconocimiento pericial de expertos, el vehículo accidentado 'el que se encuentra totalmente destruido e inservible, al que se le constataron las características; identificándolo como un camión marca International, placas SB9257, número RD450H-5203882 gravado en caracteres claramente visibles. El vehículo en mención es modelo 1965, tipo estacas. 'La diligencia pericial constató

la orden de entrega y el traslado a sitio en donde se encontraba y que dice: «Vehículo clase camión, color rojo, tipo estacas, marca International, modelo 1965, matrícula RF/45Q5-203882, de placas SB-9257». La pericia

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