CE-SEC3-EXP1988-N3466
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N3466
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / BIEN FISCAL / FUNCIÓN SOCIAL DE
LA PROPIEDAD / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / EXTINCIÓN DE
DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD DEL BIEN FISCAL / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ICBF / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / POSESIÓN / INCORA - No puede declarar extinguido el derecho de dominio de los entes públicos y la de que conforme a la ley el ICBF no está obligado a explotar los predios rurales que posea / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Sobre explotación económica del predio / SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN – A favor del ICBF por falta de explotación económica del dueño [D]entro del proceso no se demostró explotación económica del predio, en la forma indicada en la ley. Esta conducta omisiva, desde el punto de vista probatorio, se dio también durante la tramitación administrativa que adelantó el INCORA (…) tanto de la lectura de la Resolución número 0248 de 30 de abril de 1980, que da inicio a las correspondientes diligencias administrativas, en orden a establecer si conforme a la ley, procede o no, la declaratoria de extinción del dominio privado, como de la número 4246 que así lo decide, respecto del
inmueble denominado La Cabaña, se desprende que allí había "... 24 ocupantes, quienes en su mayoría manifiestan no tener vínculo alguno de dependencia con el titular del dominio y ejercen su posesión mediante explotaciones agrícolas tales como café, plátano y pasto. El tiempo de ocupación ejercida por cada uno de los colonos oscila entre 1 y 9 o más años..." Ahora bien. Si esta era la realidad fáctica el día 30 de abril de 1980, no desvirtuada dentro del presente proceso lógico es concluir que cuando se dictó la sentencia de adjudicación del bien, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el día 1º de marzo de 1975, el bien se encontraba ya con una situación comprometida a la luz de la ley, por falta de explotación económica del dueño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de julio de 1983; Exp. 3468; C.P. Jorge Valencia Arango y de 15 de marzo de 1985; Exp. 3469;
Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá, D.C, once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N3466
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA —
INCORA—.
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Por conducto de apoderado, legalmente constituido, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en ejercicio de la acción consagrada en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 135 de 1961 y 13 de la Ley 4.1 de 1973, demandó la nulidad de las Resoluciones número 04246 de 17 de septiembre de 1981 y número 077 de 17 de septiembre del mismo año, proferido por el INCORA, y, como consecuencia de tal declaratoria, impetró que se ordenara la cancelación de la inscripción del registro de las mismas, en la oficina correspondiente. El negocio fue rituado en la forma establecida en la ley, y como no se observa causal de nulidad que vicie la actuación, es precedente entrar a proferir el fallo de rigor. Para la mejor comprensión de las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente de la demanda. En ella se lee: Causa petendi Se recoge a través de la siguiente literatura: "1º El predio denominado 'La Cabaña', objeto de la extinción, fue adquirido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su calidad de heredero, mediante adjudicación que se le hiciera dentro del proceso de sucesión de Ramón Ramírez Salazar adelantado ante el señor Juez Unico Civil del Circuito de Garzón. "2º Dicho proceso se inició en virtud de la denuncia de vocación hereditaria realizada por el Doctor Jaime Ramírez Serrano, que de acuerdo con el contrato administrativo número 1419 y con base en el Acuerdo 005 de 1972, de la Junta
Directiva del ICBF, tiene derecho a una participación sobre el acervo líquido hereditario, en dinero o en especie, la cual no ha sido liquidada ni pagada en su totalidad a la fecha y por lo tanto no le es posible al Instituto cancelar el valor correspondiente, con cargo a otro rubro presupuestal. "3º El bien objeto de la extinción está ubicado en jurisdicción del Municipio de Garzón Departamento del Huila y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el oriente con los predios de Celestino Ramón o Rosario Parra de Otálora; por el occidente con la finca de Joaquín Sandino y Julio Hoyos y por el sur con las fincas de Modesto Cabrera y Rudensiano Ardila y tiene una extensión aproximada de 112 hectáreas. "4º El inmueble anteriormente descrito, una vez adjudicado dentro del proceso de sucesión, según sentencia del 1º de marzo de 1975, proferida por el Juez Unico Civil del Circuito de Garzón, ingresó al patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme al artículo 39 de la Ley 7º de 1979. "5º El bien inmueble objeto de esta demanda fue invadido por algunas personas, por lo cual el ICBF, en ejercicio del derecho adquirido, se vio precisado a entablar, por medio del doctor Jaime Ramírez Serrano, las respectivas acciones legales tendientes a obtener la posesión material del bien antes mencionado, de lo cual se deduce el ánimo de señor y dueño del ICBF, reconocido expresamente dentro del respectivo proceso, por parte de las personas que lo ocupan. "6º Como consecuencia del ejercicio de estas acciones, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia, dispuso el lanzamiento de los ocupantes. No obstante, esta sentencia, el Instituto se ha abstenido de hacer efectivo dicho lanzamiento, en consideración a los perjuicios que se ocasionarían a un grupo de familias, actitud que contraría los objetivos del Instituto. "7º El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigió el Oficio número 023266 de fecha noviembre 4 de 1975 al entonces Gerente General del INCORA doctor Joaquín Vanín Tello proponiéndole la concertación de algún acuerdo sobre la mejor destinación de los inmuebles. En este oficio el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ofrece en venta al INCORA la totalidad de los predios recibidos de la sucesión de Ramón Ramírez Salazar, uno de los cuales es el denominado 'La Cabana'. Lo anterior, con el propósito de que ambos Institutos cumplieran con los fines específicos de sus respectivos programas. "8º El señor Leonte Fierro Oviedo, residente en Garzón fue facultado contractualmente en el año de 1975 para desempeñarse como administrador del predio denominado La Cabana. "9º Por medio de Oficio número 00807 el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el día 21 de enero de 1976 encarece al Gerente del INCORA para que dé respuesta al Oficio número 023266 de noviembre 7 de 1975. "10. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por medio de Oficio número 05784 de 21 de mayo de 1980, suscrito por su Gerente General manifestó la 'posibilidad de adelantar conversaciones destinadas a la negociación de los inmuebles de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que
ofrecen condiciones de aptitud para el desarrollo de los programas de la Reforma Agraria'. "11. El INCORA realizó el día 10 de abril de 1980 una visita previa al predio rural denominado 'La Cabaña' con el 'fin de constatar los aspectos relacionados con su ubicación, linderos y vías de comunicación, ocupantes y los atinentes a su explotación económica o su estado de inexploración y abandono' (Resolución número 248 de 30 de abril de 1980 del Director Regional del Proyecto Huila del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA). "12. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por medio del Oficio número 001070 de octubre 27 de 1980 manifiesta al Gerente General del INCORA que 'el ICBF estaría dispuesto a vender al INCORA los terrenos de su propiedad cuya extinción se pretende, para lo cual se requerirá el avalúo previo de los bienes, efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y así, tanto el ICBF como el INCORA, cumplirán sus finalidades y sus objetivos'. "13. El INCORA por mandato de la Resolución número 248 de 30 de abril de 1980 inició 'las correspondientes diligencias administrativas en orden a establecer si conforme a la ley, procede o no declarar extinguido en todo o en parte el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado La Cabaña'. Esta Resolución fue notificada el 17 de junio de 1980 al doctor Raimundo Rivas de Zubiría Director encargado del ICBF. "La anterior Resolución fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos y Privados de Garzón (Huila). "14. Mediante Resolución número 04246 de 17 de septiembre de 1981, el Gerente General del INCORA resolvió 'declarar que se ha extinguido el derecho de dominio privado del ICBF o de cualquiera otras personas naturales o jurídicas sobre el fundo rural denominado «La Cabana»'. "15. Mediante Resolución número 077 de 17 de septiembre de 1981, la Junta Directiva del INCORA, con el voto favorable del Ministro de Agricultura aprobó la Resolución número 04246 de la Gerencia General del INCORA. "16. La anterior Resolución fue notificada al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el día 15 de octubre de 1981. "17. Con fecha octubre 28 de 1981 el Director General del ICBF presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución que declaraba extinguido el derecho de dominio privado del predio denominado 'La Cabaña'. "18. La anterior solicitud de revocatoria directa fue coadyuvada por el Ministerio Público, a través del Procurador Agrario ante el INCORA, mediante Oficio 3745 G de fecha noviembre 5 de 1981. "19. El ICBF, por no ser el propietario del bien objeto de esta demanda para la época de la expedición del Acuerdo 003 de 1971 de la Junta Directiva del INCORA, no presentó la declaración descriptiva del mismo". Petítum Se concretó por el apoderado de la parte actora, así: "1º Que es nula la Resolución número 04246 de fecha septiembre 17 de 1981, emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
que declaró extinguido el derecho de dominio sobre el predio rural denominado 'La Cabaña' ubicado en el Municipio de Garzón, Departamento del Huila. "2º Que es nula la Resolución número 077 de fecha septiembre 17 de 1981, emanada de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que confirmó, con el voto indelegable del señor Ministro de Agricultura, la Resolución anterior. "3º Que como consecuencia de estas declaraciones se ordene la cancelación de la inscripción del registro de esas Resoluciones, en la Oficina correspondiente. "4º Que se ordene la suspensión provisional de la Resolución número 04246 emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y de la Resolución número 077 de la Junta Directiva del mismo Instituto, ambas de fecha 17 de septiembre de 1981". II Alegato presentado por el mandatario judicial de la parte actora A folios 65 y siguientes del cuaderno número 1 aparece el escrito en que el Procurador Judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hace sus valoraciones jurídicas y fácticas respecto de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, con miras a defender la perspectiva jurídica desde la cual él ha estudiado el asunto. En lo pertinente del mismo se destaca: "El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado por la Ley 7º de 1979, como establecimiento público que es sus bienes, son bienes públicos y por lo tanto sobre estos no puede declararse la extinción del dominio porque, si bien es cierto que el ICBF manejó con autonomía sus bienes, es también cierto que el
Instituto de Bienestar Familiar hace parte integrante del Estado y mal podría el propio Estado extinguir el dominio de sus bienes. "Es cierto que el Bienestar Familiar tiene bienes independientes, pero esto no quiere decir que por esta circunstancia los mismos pierdan su calidad de bienes públicos, y por ende encontrándose afectados a los objetivos que debe prestar la entidad, el cual es el de bienestar a la familia y a la niñez. "Igualmente, tampoco se puede decretar la extinción del dominio de los bienes públicos, pues tanto la Ley 200 de 1936 como la Ley 4º de 1973, hablan que sólo se puede extinguir el dominio de los bienes de propiedad privada y no de los bienes del Estado que en este caso está representado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que hace parte del Estado. "Con relación a lo anterior el Consejo de Estado en sentencia de 3 de junio de 1976, dijo: 'La extinción es la sanción que el legislador consagró para los propietarios de predios que no los explotaren económicamente. Sanción que consiste en la reversión al estado del predio. " 'Si como lo ha sostenido el Consejo de Estado en diferentes oportunidades el patrimonio de los establecimientos públicos, es patrimonio del Estado, destinado a fines específicos, cual puede ser la razón para que el mismo Estado produzca un acto que lo revierta a su patrimonio, en que nunca ha salido en forma definitiva' (subrayamos). "Aunque ya quedó expuesto que no es procedente que un establecimiento público, INCORA, que hace parte del Estado, le extinga el dominio a otro establecimiento público, ICBF, que también hace parte del Estado, en gracia de discusión
realizamos el siguiente análisis: "El legislador al establecer la extinción del derecho de dominio privado, sobre los predios rurales en los cuales se deje de ejercer la posesión material busca sancionar a los propietarios de inmuebles privados que no le den una adecuada explotación a los mismos. El ICBF como está demostrado, para la época de la extinción del dominio si estaba ejerciendo la posesión material, tan es así que inició acciones civiles ante el Juzgado de Pitalito para que este Despacho hiciera respetar su calidad de dueño, demanda que se instauró contra el señor Simón Cabrera. Igualmente el Director General del ICBF, como representante legal de 3a entidad, por esa época en cabeza del doctor Juan Jacobo Muñoz, propuso al INCORA la concertación de las dos entidades para darle un mejor destino, a éste y a otros bienes de propiedad del ICBF, lo que lleva a colegir que el Bienestar Familiar si estaba ejerciendo actos de señor y dueño sobre estos predios. "De lo expuesto se puede concluir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por ser un establecimiento público del orden nacional, sus bienes son bienes públicos, y sobre ellos ejerce un dominio público y no dominio privado, que la extinción del dominio está consagrado a los bienes privados y no a los bienes de dominio público, como lo son los bienes del ICBF. "Un establecimiento público no puede emitir un acto administrativo que revierta al patrimonio del Estado un inmueble rural de otro establecimiento público, pues este bien en ningún momento ha salido del patrimonio del Estado. "Aunque no se acepten las anteriores tesis el ICBF sí ejercitó actos de señor y
dueño y por lo tanto en ningún momento se dieron las circunstancias para la extinción del dominio. "Por lo expuesto solicito a los señores Magistrados acceder a las peticiones de la demanda, por encontrarse éstas ajustadas a derecho". III Conducta procesal del apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— A folios 68 y siguientes obra el alegato presentado por el Procurador Judicial del centro de imputación jurídica demandado, en el cual se precisa: "3. Normatividad que regula la figura de la extinción del derecho de dominio privado. "Según lo enseña la jurisprudencia y la doctrina, la extinción del derecho de dominio tiene su origen en el precepto del artículo 30 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que el derecho de propiedad es una 'función social' que implica obligaciones en aras del bien común; el incumplimiento de la obligación consustancial a la propiedad privada en cuanto a su función social acarrea la pérdida del mismo derecho, en cuanto la inexplotación por carencia de contenido económico resulta francamente lesiva del interés público. "La figura encuentra su desarrollo legislativo —entre otros— en el artículo 6º de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 3º de la Ley 4º de 1973, que consagra en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio privado respecto de los predios rurales en los cuales no se haya ejercido posesión material entendida como explotación con contenido económico durante tres (3) años continuos, con lo cual, se pretende que la propiedad rural apta para usos agropecuarios o similares,
de por sí limitado, cumpla una función social como fuente generadora de riqueza nacional. "En el caso que se examina, el hecho de la no explotación en forma directa o indirecta —por precaristas o similares— del predio denominado La Cabaña, por un término que excede las exigencias mínimas legales, se encuentra debidamente probado en el proceso, es más, reconocido por la propia parte actora en su libelo de demanda de revisión. "En virtud de la confesión de la parte actora y de lo acreditado en las visitas realizadas en la etapa administrativa, debe concluirse que no existe en este debate jurídico controversia acerca de la legalidad del procedimiento seguido y menos sobre la inexplotación económica por parte del propietario inscrito como sobre el hecho de que el predio es explotado en su totalidad por colonos que no reconocen dominio ajeno. "La situación a debatirse se concreta a establecer si las normas sobre extinción del derecho de dominio privado son aplicables y resultan imponibles a los inmuebles rurales de propiedad de establecimientos públicos, como en el presente caso. "Lo anterior y para efecto de la decisión de fondo, exige examinar si las disposiciones agrarias consagran un régimen exceptivo frente a las entidades de derecho público o si él puede deducirse del conjunto normativo que define y regula el carácter, destinación y uso de los bienes de aquellas. "En el campo estrictamente agrario, es claro que no se consagra ninguna excepción en materia de extinción del derecho de dominio privado frente a los bienes de los establecimientos públicos que tengan el carácter de bienes fiscales,
el conjunto normativo específico atiende al concepto de como se adelanta la explotación no el de quien la adelanta o debe efectuarla, así: "a) Reza el inciso segundo del artículo 30 de la Constitución Nacional: 'La propiedad es una función social que implica obligaciones': "Por su parte el artículo 6º de la Ley 200 de 1936, con las modificaciones a él introducidas por el artículo 4º de la Ley 4º de 1973, dispone: " 'Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 1º de esta ley, durante tres (3) años continuos contados a partir de la vigencia de la presente ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito...' "En similares términos se pronuncia el artículo 1º del Decreto 1577 de 1974: " 'Será procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio de que trata el artículo 6º de la Ley 200 de 1936, respecto de los predios en los cuales se dejare de ejercer posesión en las condiciones previstas en el artículo 1º de dicha ley, durante tres (3) años continuos, contados a partir de 29 de marzo de 1973, fecha en que empezó a regir el artículo 3º de la Ley 4º del mismo año, a menos que se acredite la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito que hayan hecho imposible la explotación "De las normas pretranscritas se deduce claramente, que en derecho agrario no se ha erigido como excepción, ni se ha consagrado como causal justificativa de inexplotación económica de los
predios rurales el hecho de ser de propiedad de entidades de derecho público. El legislador solamente señala como circunstancia relevantes del cumplimiento de la función social de la propiedad, los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, sólo mientras dichas circunstancias subsistan, siendo de todas maneras de cargo del propietario la de demostrar la explotación económica del fundo en la época anterior a la oportunidad en que hayan sobrevenido tales situaciones exceptivas (arts. 2º y 3º del Decreto 1577 de 1974). "Es principio de hermenéutica jurídica que las disposiciones de carácter excepcional deben interpretarse con criterio restrictivo, para interpretar su real contenido y alcance. Extender los efectos de una excepción más allá de las previstas en la norma respectiva, la desnaturaliza, convirtiéndola en mayor o menor grado, en regla general. "En segundo término corresponde establecer el régimen jurídico aplicable a los inmuebles no afectos al servicio de propiedad del Instituto actor para —en consecuencia— establecer, no ya por vía de excepción legal, si están o no sujetos a las normas sobre extinción del derecho de dominio privado. "Los tratadistas son uniformes al señalar que el denominado patrimonio público está integrado por tres clases de bienes: El territorio; los bienes de uso público y; los bienes fiscales, sobre los cuales el Estado o sus entidades adscritas o vinculadas ejercen distintas categorías de dominio y por ende, que están sujetos a distintos y diferentes regímenes jurídicos. Al respecto se hace la siguiente distinción: "'a) El territorio: Tiene su fundamento en el artículo 4º de la Constitución Nacional
El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece únicamente a la Nación. Sobre éstos el Estado ejerce el llamado dominio eminente, sustancialmente distinto del común derecho de propiedad, con contenido más político que económico como expresión de soberanía y obviamente reglado por normas de derecho público; "'b) Bienes de uso público: A ellos se refiere el artículo 674 del Código Civil, definiéndolos como aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, sobre los cuales el Estado ejerce el denominado dominio público, indudablemente sometidos a un régimen de derecho público, ellos se encuentran fuera del comercio y son, por tanto, inalienables, inembargables e imprescriptibles. " 'Los primeros, los de uso público, son aquellos cuyo aprovechamiento pertenece a todos los habitantes del país, como los ríos, los puentes, las calles, los caminos, etc. Los bienes de uso público lo son por su naturaleza o por el destino jurídico; se rigen por normas jurídicas y legales especiales, encaminadas a asegurar cumplida satisfacción en el uso público. Son inalienables, como que están fuera del comercio e imprescriptibles, mientras sigan asignados a la finalidad pública y en los términos en que esa finalidad pública lo exija'. " 'Sostienen distinguidos expositores de derecho que en los bienes de dominio publicó no tiene el Estado lo que propiamente se llama propiedad, ya que analizados los elementos de que ésta se compone, se encuentra: El USUS, no es del Estado, pertenece a todos los habitantes del país; el FRUTUS, no existe, en
tesis general y; el ABUSUS tampoco existe con relación con tales bienes, por su condición de inalienables, vale decir, sustraídos del comercio no susceptibles de propiedad privada'. " 'c) Los bienes fiscales: Definidos por el mismo artículo 674 del Código Civil por oposición a los de uso público'. "Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales, que componen el dominio privado del Estado, aunque bien pueden no pertenecer no solo al Estado propiamente dicho sino a todas las personas públicas. "Prescindiendo de algunas diferencias doctrinales sobre clasificación, por ejemplo de los baldíos, el criterio unánimemente adoptado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, es aquel según el cual los bienes fiscales —regla general— se rigen por las normas de derecho privado por la similitud del dominio a la propiedad de los particulares. "Estos son los bienes patrimoniales del Estado y de las demás entidades de derecho público, que se hallan en el comercio, sujetos a gravámenes, enajenables, adquiribles por prescripción y en general, sometidos al derecho civil. " 'Los bienes del Estado son de uso público y fiscales. A estos últimos se les llama también patrimoniales. Una granja, por ejemplo, es un bien de esta clase. El Estado los posee y administra como un particular. Son fuente de ingresos y, como propiedad privada están sometidos al derecho común' (subrayados nuestros). "Es claro pues que en el patrimonio de los establecimientos públicos coexisten bienes de uso público, los cuales se requieren y están adscritos a la prestación del
servicio mismo por ley o por destinación específica, y, también, bienes fiscales o patrimoniales, los cuales salvo lo dispuesto en normas especiales, pueden ser dados en venta o permutados, es decir, se hallan en el comercio y son susceptibles además de gravámenes y de adquisición por prescripción. "En materia de inmuebles urbanos o rurales, dispone el actual Estatuto de Contratación Administrativa: " 'De los inmuebles que se pueden vender o permutar. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, los predios rurales o urbanos que las entidades a que se aplica este estatuto no requieran para su servicio, podrán ser dados en venta o permutados' (art. 146, Decreto Ley 222 de 1983). "Por su parte el mismo estatuto de la reforma agraria, dispone que INCORA podrá adquirir los predios o mejoras que tengan el carácter de bienes patrimoniales de las entidades de derecho público, bajo las mismas condiciones, precio y forma de pago que se sigue en los procedimientos frente a los particulares, así: " 'INCORA podrá. . adquirir tierras o mejoras de propiedad privada lo mismo las que tengan carácter de bienes patrimoniales de las entidades de derecho público. . agregando que si los propietarios —particular o entidad de derecho público— no las vendieren o permutaren voluntariamente, puede INCORA expropiarlas con arreglo a la ley'. • "Con relación a la naturaleza de los bienes de las entidades de derecho público y, en particular, sobre los predios rurales de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hace un pormenorizado y amplio y suficiente análisis la
Resolución demandada número 04246 de septiembre 17 de 1981, la cual, en lo pertinente nos abstenemos de transcribir para no hacernos extensos, solicitando sí a los honorables Magistrados, remitirse a su texto para la decisión de fondo de este proceso. "Debe puntualizarse que en el debate no se acreditó por la parte actora que el predio objeto material del proceso estuviera adscrito al servicio público, por ley o destinación especial, pero si se demostró encontrarse inexplotado en su totalidad en lo que respecta al propietario inscrito desde la fecha que no lo recibió y adquirió y por el contrario adecuadamente explotado, o mejor económicamente explotado en su totalidad por 27 familias campesinas que lo poseen como colonos, es decir, con ánimo de señor y dueño. " 'Jurisprudencia sobre la materia de la honorable Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para la decisión de fondo que debe proferirse en este sub lite, comedidamente solicitamos a los honorables Consejeros de Estado, reiterar y ratificar la interpretación lógica y jurídica sentada por esa honorable Sección, en los siguientes fallos: "A. 'Sentencia de julio de 1983, expediente número 3465, proceso ordinario INCORA, actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Magistrado ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo'; "B. 'Sentencia de marzo 15 de 1985, expediente número 3469 INCORA, actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Magistrado ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo'. "En dichos procesos seguidos entre las mismas partes, los dos también de
carácter revisorio relacionados con predios igualmente adquiridos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la sucesión del señor Ramón Ramírez S., esa honorable Sección concluye que dichos bienes, por no estar adscritos al servicio, tienen carácter fiscal o patrimonial, que por tanto la entidad dominante estaba en la obligación de cumplir frente a ellos la función social de la propiedad con explotación económica, que esta función no se cumplió y, que INCORA está facultado, por darse los presupuestos de hecho y de derecho, para declarar extinguido el derecho de dominio privado de ta1 es fundos, por lo cual, deniegan en ambos casos las súplicas de la respectiva demanda. "No consideramos del caso, para no ser extensos, transcribir en su totalidad las consideraciones que tuvo en cuenta la Corporación para proferir los fallos referenciados, los cuales agregamos en fotocopia informal para efecto de su ratificación y reiteración. Para los dichos efectos, consideramos procedente únicamente consignar los siguientes apartes, que resumen y resuelven de fondo la cuestión debatida, así: "1. Basa su defensa el Instituto en la no obligación de explotación de sus inmuebles rurales, por no encajar ésta en sus cometidos. "2. El acto acusado, en cambio, relata en forma satisfactoria la situación que plantea el actor, con apoyo en el artículo 54 de la Ley 135 de 1961. Norma que le permite al INCORA adquirir tierras tanto de propiedad privada como del dominio de las entidades de derecho público, que ostenten el carácter de bienes fiscales o
patrimoniales suyos, 'con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 1º de dicha ley’. "3. Fines que merecen ser destacados puesto que la Ley 135 sobre reforma social agraria, tiene por objeto
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