CE-SEC3-EXP1988-N3528-3529-3544
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N3528-3529-3544
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO
ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO
ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
OFERENTE / MEJOR OFERENTE / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DE ADJUDICACIÓN / ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE
LICITACIÓN / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / OFERTA MÁS FAVORABLE /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA Muestran las demandas analizadas que los actores pretenden la nulidad del acto de adjudicación por razones tanto de ilegalidad como de Expedición en forma irregular, y como consecuencia, restablecimiento de derechos diversos. (…) Ordinariamente el licitante vencido pide la nulidad del acto de adjudicación por cuanto considera que su oferta era la más adecuada para la Administración y
busca por todos los medios probar esa circunstancia; en otras palabras, que la adjudicación se hizo en cabeza de quien no presentó la propuesta más favorable y que la suya sí lo era. (…) Lo precedente permite entender porqué el licitante vencido, que se crea en condiciones de demostrar que su propuesta era más favorable para la Administración, que la del favorecido con la adjudicación, pueda pedir, además de la nulidad de ésta, que se le indemnice en forma equivalente a lo que habría ganado si hubiera ejecutado el contrato. Teóricamente es como si ese licitante pidiera la celebración del contrato con él. Se dice teóricamente porque, en principio, la jurisdicción no puede imponerle a la Administración la obligación (de hacer) de celebrar un contrato con quien no quiere. Pero un licitante vencido puede pedir la nulidad de la adjudicación por haberse cumplido el proceso licitatorio irregularmente o con pretermisión de las formalidades legales. En este evento no puede pretender que, como consecuencia de esa nulidad, se le adjudique el contrato o se le indemnice porque tenía derecho a esa adjudicación; porque y esto es obvio, la nulidad del procedimiento afectaría a todos los particulares en la licitación por igual y no sólo a los favorecidos con ella. De allí que en eventos como el analizado la indemnización posible, en principio, no puede consistir sino en los perjuicios que ese procedimiento irregular le irrogó al demandante. Perjuicios que en el fondo podrían no ser otros que los gastos que debió efectuar para participar en la licitación fallida o irregular. Hechas estas reflexiones debe concluirse que las demandas presentadas por el (…) se ajustan
formalmente a la técnica, pero callan al no precisar en qué consistieron los perjuicios alegados y no dar ningún elemento de juicio para su determinación. El principio de la congruencia impone la precisión en el petítum y condiciona tanto los alcances del fallo en concreto como los del abstracto o in génere. La demanda (…) aunque no es inepta, no es legal ni lógica en la formulación de los distintos extremos del petítum. Nadie puede pretender - como se dijo atrás - que como consecuencia de la nulidad de un acto de adjudicación por vicios o irregularidades en el procedimiento previo a su expedición, se le adjudique el contrato y se le deje ejecutar luego de su celebración. (…) Quiere decir la Sala con esto que aún en la hipótesis de que la nulidad del acto de adjudicación fuera procedente, las pretensiones de restablecimiento no habrían podido prosperar, por su defectuosa o antitécnica formulación.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO
ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
INTERÉS EN EL PROCESO / OFERENTE / PROPONENTE / PARTICIPACIÓN
EN LA LICITACIÓN / MEJOR OFERENTE / INTEGRACIÓN DE
LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO
PASIVO / CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INDEBIDA
CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INEPTITUD DE LA
DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA /
PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Cuando se pide la nulidad de un acto de adjudicación por un licitante vencido con pretensiones de restablecimiento derivadas de esa nulidad y que puedan tener incidencia en el contrato o en los contratos celebrados debe, en principio, citarse al proceso a los favorecidos con dicha adjudicación, por ser éstos precisamente los interesados en defender su legalidad, ya que ese acto es para ellos no sólo el fundamento del contrato o los contratos que celebraron con la Administración, sino de todos los derechos derivados de la licitación. La jurisprudencia y la doctrina han visto en estos casos un litisconsorcio pasivo de carácter necesario, conformado por la entidad pública adjudicante y el adjudicatario o adjudicatarios, según el caso. (…) La jurisprudencia ha tenido oportunidad de precisar o distinguir, en asuntos similares, cuándo se da la nulidad y cuándo se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Las situaciones mencionadas y que tienen relación con el litisconsorcio necesario se han venido manejando, desde la sentencia de 22 de mayo de 1984 (proceso 1871 de esa misma sección)
siguiendo estas orientaciones: a) Cuando el actor pide la citación de quienes debían intervenir y el juzgador guarda silencio y tramita el proceso sin su audiencia, éste quedará afectado de nulidad (art. 152, numeral 9 del C. de P. C.); y b) Cuando debiéndose demandar a las personas que conforman ese litisconsorcio no se les demanda, se producirá una falta de legitimación en la causa por pasiva. En este caso el juzgador no podrá integrar el contradictorio, contra el querer o voluntad del demandante en la forma autorizada por el artículo 83 ibídem, máxime en asuntos de única instancia como el que aquí se decide. (…) Muestra lo precedente una ineptitud de demanda (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 152
NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración del contradictorio cuando se demanda la nulidad del acto de adjudicación del contrato estatal, consultar providencias de junio 20 de 1983, Exp. 3355; y de 22 de mayo de 1984, Exp.
1871, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / OFERTA MÁS
FAVORABLE / MEJOR OFERENTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Coinciden los distintos demandantes en afirmar que el acto de adjudicación adolece de nulidad por violación de normas superiores que debía acatar. El demandante, (…) hace hincapié en la violación de los artículos 26 y 159 del Decreto 150 de 1976, vigente a la sazón, porque a pesar del mandato de aquél la adjudicación, se produjo sin que mediara el previo concepto de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones del Instituto. Para la Sala no asiste la razón a este demandante, porque (…) la norma hacía referencia al ente Nación y no a los organismos descentralizados de su órbita que tenían, como tienen hoy en el Decreto 222 de 1983, normas especiales a ese respecto (…). [L]a adjudicación de la licitación (…) no requería el previo concepto de la Junta de Licitaciones del Instituto, sino sólo la autorización de la Junta Directiva, la que se otorgó (…). Por lo expuesto, no se dio la nulidad alegada. Además, si el demandante (…) pretendía derivar derechos de esa nulidad por cuanto consideraba que tenía derecho a la adjudicación, por qué no hizo ningún esfuerzo para demostrar la calidad de su propuesta y su favorabilidad, en comparación con las otras, para la Administración. La aplicación del principio de la carga de la prueba habría dado al
traste con su pretensión. (…) Cuando se impugna un acto de adjudicación por un licitante vencido que pretende que como consecuencia de la nulidad de aquél se le adjudique o se le indemnice por ser de mejor derecho, tendrá la carga de la prueba de demostrar este extremo y no le bastará simplemente afirmarlo, como sucedió en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 150
DE 1976 - ARTÍCULO 158 / DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 159 / DECRETO 222 DE 1983
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Radicación número: 3528, 3529 y 3544 ACUMULADOS
Actor: FRANCISCO ELADIO GÓMEZ - AGENTE OFICIOSO DEL DOCTOR
CESAR GÓMEZ MEJÍA Y OTROS.
Demandado: INRAVISIÓN Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN (SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia. Dada la acumulación decretada mediante auto de noviembre 14 de 1983 (procesos 3528 y 3529, a folio 149 del expediente) y 26 de mayo de 1985 (a folio 157 del mismo cuaderno, proceso 3544 a los anteriores), la sentencia los comprenderá a todos.
En el primero (3528), el doctor Francisco Eladio Gómez G. en su carácter de agente oficioso del doctor Cesar Gómez Mejía, demanda la nulidad tanto de la Resolución número 03749 de 1981, por medio de la cual el director general de INRAVISION adjudicó la licitación pública número 10 de 1981, como la del acto administrativo de delegación de la junta directiva de ese Instituto a su director general para hacer dicha adjudicación. Como restablecimiento pide que se proceda a hacer una nueva adjudicación. Luego corrige la demanda y solicita la indemnización de perjuicios derivada de la expedición de dichos actos. En el segundo proceso (3529) UNIEXP (Universal Importadora Exportadora Ltda.) demanda la nulidad de la misma Resolución 03749 de septiembre 29 de 1981, más la de otros actos contenidos en las actas números 15 de 25 de junio, 19 de agosto 17 y 31 de 22 de septiembre de ese mismo año, la Resolución número 03063 de 14 de julio, el pliego de condiciones para la licitación número 10 y el concepto previo emitido por la Junta de Licitaciones de INRAVISION que precedió a la adjudicación. Como consecuencia de esas nulidades solicita, a título de restablecimiento, que se le adjudique el contrato correspondiente y se le paguen los perjuicios de toda índole causados hasta la fecha en que se le restablezca el derecho. En subsidio, para el caso de que no se pueda hacer la adjudicación, se le indemnicen los perjuicios, actualizados, por no habérsele favorecido con ella.
En el tercer proceso (3544) el señor Carlos Martínez Vargas demanda la nulidad de la citada Resolución 03749 de 1981, de la decisión contenida en el acta número 23 de septiembre 22 de 1981, en la que se emitió concepto favorable con respecto a la propuesta hecha, por el aludido señor; y como consecuencia, que se condene a INRAVISION al pago de los perjuicios causados por el rechazo de su oferta. Los fundamentos de hecho y la causa petendi en las distintas demandas pueden resumiese así: Proceso 3528.
1. Que por medio de la Resolución número 03749 de 1981 el Director de INRAVISION adjudicó la licitación número 10 de ese año.
2. Que para efectuar esa adjudicación el Director fue autorizado por la Junta Directiva en la sesión de 28 de septiembre (acta número 25).
3. Que la resolución indicada en primer término adjudicó feos espacios y programas a las personas indicadas a folios 5 y siguientes del cuaderno número
1.
4. Que participó en esa licitación el doctor Cesar Gómez Mejía, quien era contratista de INRAVISION con los programas "Crónicas Ecológicas" y "Crónicas de Viaje", sin que se le hiciera adjudicación alguna.
5. Que la adjudicación se hizo irregularmente; siendo la más relevante de las anomalías la de haberse autorizado y efectuado sin previo concepto de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones del Instituto.
6. Que por tales circunstancias el doctor Cesar Gómez M. resultó seriamente lesionado en sus derechos.
La fundamentación jurídica de esta demanda gira en torno a la violación de
los artículos 26 y 159 del Decreto 150 de 1976, por cuanto la adjudicación se hizo sin el previo concepto de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones de
INRAVISION.
Se estimó la cuantía de la pretensión indemnizatoria en suma superior al millón de pesos ($ 1.000.000.00). pero en el libelo no se concretó en qué consistieron los perjuicios. Proceso 3529.
1. Que por Resolución 03063 de 14 de julio de 1981 se abrió la licitación pública número 10 para el arrendamiento de los espacios de televisión en el período 1º de enero de 1981 a 31 de diciembre de 1983.
2. Que mediante Resolución número 03749 de septiembre 29 de 1981, dictada por el Director de INRAVISION, se hizo la adjudicación.
3. Que la adjudicación se hizo en forma irregular y sus vicios aparecen detallados en los numerales 4 y 5 de la demanda (a fls. 5 vto. y SS.).
4. Que dentro de los 20 días anteriores a la apertura de la licitación no se hicieron las publicaciones ordenadas en la ley y los avisos que se publicaron tardíamente no contienen los elementos de la licitación pública número 10.
5. Que el acta de cierre de la licitación no está firmada por el Presidente de la Junta de Licitaciones, funcionario que tampoco rubrica las ofertas.
6. Que el acta de cierre y sello de la urna no fue suscrito por los miembros de la mencionada Junta.
7. Que quienes intervinieron en el cierre y sello de la urna y apertura no
tenían competencia para ello.
8. Que algunas de las ofertas no estaban ajustadas a los pliegos por haber sido presentadas con anterioridad a los adendos.
9. Que las ofertas presentadas después de estos adendos tuvieron un plazo de licitación menor a los 10 días.
10. Que en las sesiones de los días 7, 22, 24 y 28 de septiembre de 1981, se hizo el análisis do las ofertas, no previo el concepto de la Junta de Licitaciones, y siguiendo un procedimiento ad hoc autorizado por la Junta Directiva de INRAVISION en su sesión de 7 de septiembre.
11. Que la adjudicación se hizo con desconocimiento del ordenamiento legal y de los mismos reglamentos dictarlos por INRAVISION.
12. Que ninguno uno de los adjudicatarios de la licitación número 10 se encontraba inscrito, clasificado y calificado en el registro de proponentes de la entidad.
13. Que la Junta Directiva no dio la autorización legal necesaria para la suscripción de los contratos adjudicados en dicha licitación, no obstante que su ejecución se inició desde el pasado 1º de enero de 1982; vale decir, sin estar debidamente perfeccionados.
14. Que la Resolución 03749 de 1981 desatendió todos los reglamentos del Instituto, los pliegos de condiciones y los acuerdos de la Junta Directiva aplicables a la mencionada licitación; no se hicieron los estudios previos ni el análisis de las diferentes ofertas, primando ante todo el criterio clientelista.
15. Que UNIEXP LTDA. resultó seriamente lesionada al ser eliminada su oferta sin siquiera ser considerada.
16. Que UNIEXP presentó la oferta número 69 el 4 de septiembre de 1981 a las 9 a.m., en una caja de cartón envuelta en papel manila.
17. Que la oferta de la aludida sociedad al parecer fue desechada por considerar que no había dado cumplimiento al artículo 24 de la Resolución 08660 de 1981 de la Junta Directiva de la Contraloría General de la República; decisión que no le fue comunicada en legal forma, a pesar de que así se ponía fin a la actuación administrativa.
18. Que lo así definido viola la Constitución y la ley, por expedición irregular, con abuso y desvío de poder, tal como se analiza en el hecho 25 (a fls. 9 vto. y ss.).
19. Que la propuesta de UNIEXP la hacía acreedora a la adjudicación, dada la seriedad y experiencia de la misma.
20. Que los perjuicios irrogados a la demandante ascienden a una cifra no inferior a 400 millones de pesos.
A folio 12 se enuncian las normas violadas y de allí en adelante hasta el folio 20 se explica el concepto de la violación. Proceso 3544. Su demanda, presentada el 11 de febrero de 1982 por el señor Carlos Martínez V., narra hechos similares, comunes a los que se dejan sintetizados. En concreto y en relación con este demandante se presentaron estos hechos:
1. Que el 4 de septiembre de 1981, a las 8:30 a.m. presentó su oferta, la que fue radicada con el número 44, en dos sobres de manila unidos, y dentro del término señalado en la licitación.
2. Que adjuntó la garantía de seriedad de la oferta, con sujeción los pliegos
de condiciones.
3. Que en la diligencia de apertura de ofertas, celebrada el 4 de septiembre de 1981, se indicó que la radicada con el número 44 no reunía las exigencias exigidas en los pliegos, concretamente en cuanto a los documentos de la propuesta, en los que se echaba de menos la constancia del pago de la póliza del seguro.
4. Que el señor Martínez objetó esa decisión en escrito dirigido a la Junta Directiva con la insistencia que se estudiara la propuesta; acompañó constancia de la Aseguradora Colseguros S. A. del pago de la prima correspondiente a la póliza número 100517.
5. Que el pliego de condiciones no contemplaba la exigencia de esa prueba.
6. Que la Secretaría de INRAVISION, en memo de 21 de septiembre de 1981, relaciona entre los licitantes que no se podían tener en cuenta al señor Carlos Martínez V., porque "no anexa (sic) cláusula de la póliza matriz".
7. Que INRAVISION entregó el adendo número 2 de 31 de agosto de ese año luego de la presentación de las propuestas de Yolanda Villabona G., Globo Televisión Ltda., Gonzalo Castillejo R. Joaquín Vallejo B. y Punch S. A.
8. Que el adendo que da conocimiento del Acuerdo 18 de agosto 17 de 1981 no fue entregado al señor Martínez ni a UNIEXP.
9. Que los hechos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 narran irregularidades cometidas por INRAVISION en torno a terceras personas no involucradas en esta controversia.
10. Que el Director de INRAVISION, en comunicado de 29 de septiembre de 1981, informa que de las 112 ofertas recibidas sólo se estudiaron 104, por no reunir las restantes los requisitos legales; y que en dicha lista no figura como rechazada la del señor Carlos Martínez.
11. Que la no consideración de su oferta le produjo ingentes perjuicios de orden material, tal como aparecen discriminados en el hecho 19.
De folios 325 a 335 se hace el análisis de las normas violadas y se expone el concepto de la violación en torno a los siguientes artículos: 14, 22 y 25 del Decreto 150 de 1976; 84 del Acuerdo 12 de 1981 de la Junta Directiva de INRAVISION; todo por el desconocimiento del principio de igualdad de los partícipes en la licitación. Para resolver, se considera: Para la señora Fiscal las demandas acumuladas no están llamadas a prosperar. Así en su vista de julio 25 de 1988 que obra a folios 386 y siguientes, conceptúa que se deben denegar las diferentes súplicas por no haberse demostrado las causales de nulidad alegadas. De ese razonado estudio se destaca: "Analizado el expediente esta Fiscalía encuentra demostrados los siguientes hechos que se cumplieron dentro del trámite del proceso licitatorio: "1. Que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION, autorizó al Director del Instituto para abrir la licitación pública para el arrendamiento de espacios de televisión (fl. 29, cuaderno 1, expediente 3529). "2. Que con fundamento en la anterior autorización el Director de la entidad profirió la Resolución número 03063 de 14 de julio de 1981 mediante la cual se
abrió la licitación pública fijando como fecha de apertura el 21 de julio de 1981 a las 10 a.m. (fls. 30 y ss., expediente 3529). "3. Que el contenido de la Resolución fue dado a conocer al público a través de la publicación de avisos en cuatro de los principales periódicos de la capital de la República y en los cuales se consignó con exactitud la totalidad de los datos necesarios para concurrir a la Licitación a participar en la licitación (fls. 380 y ss., cuaderno 1, expediente 3544). "4. Que dos días después de abrirse la licitación, es decir el 23 de julio de 1981 INRAVISLON elaboró unos adendos (condiciones adicionales) al pliego de condiciones para lo cual dio aviso al público a través de nuevos avisos publicados en cuatro diarios capitalinos como lo demuestran las copias debidamente autenticadas que obran a los folios 381 y siguientes, cuaderno 1. expediente 3544. "5, Que la licitación en mención se cerró el día previsto para ello o sea el 4 de septiembre de 1981 lo cual se hizo en las oficinas de la Secretaría General del Instituto a las 10 a.m., en reunión a la cual asistieron entre otros el Director General de INRAVISION, el Auditor de la Contraloría, el Jefe de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico y el Delegado para la Contratación Administrativa. Para tal efecto se sacaron las ofertas de la urna y se procedió a su rubricación y lectura, todo lo cual quedó consignado en el acto, de cierre,
encontrándose en ella las ofertas presentadas por los demandantes en estos procesos (fls. 334 y ss., cuaderno 1 bis, expediente 3529). "6. Que durante la misma reunión de cierre de licitación, una vez terminada la lectura de las propuestas, el Director manifestó a los participantes que quienes desearan dejar constancias lo podían hacer, en consecuencia el proponente Carlos Martínez, demandante en este proceso, dejó una constancia que fue leída por el Director la cual se anexó, luego manifestó su deseo de adjuntar un telex, pero le fue rechazado por el Auditor de la Contraloría por ser un documento probatorio presentado con posterioridad a la oferta, según consta en el acta de cierre al folio 947, cuaderno 1, expediente 3529. "7. Que durante el acto de cierre de la licitación al revisar la propuesta presentada por el señor Carlos Martínez se encontró que faltaba la constancia de pago de la póliza según consta en la relación de la propuesta visible al folio 378, cuaderno 1, expediente 3529 bis. "8. Que posteriormente el día 22 de septiembre de 1981 se inició el estudio de las propuestas y para ello se conformaron dos grupos, el jurídico y el de sistematización. Se dio lectura a un memorando enviado por la Secretaría General en el cual se relacionaron 'los Incitantes que de acuerdo con el estudio de documentos de la licitación no podían ser tenidos en cuenta para la adjudicación por no cumplir con alguno de los requisitos exigidos; entre estos licitantes se encontraron Carlos Martínez y Universal Importadora Exportadora UNIEXP T,TDA,. demandantes en este proceso. El primero de ellos, se dice que
no anexa el clausurado de la póliza matriz (art. 29, Resolución 8690 Contraloría General de la República); y el segundo que no presenta las tasas para póliza de cumplimiento (art. 24, Resolución 8660 ibíden2). El señor Ministro de Comunicaciones allí presente, hizo leer las normas citadas y previa deliberación con la Junta Directiva, decidió que evidentemente su no cumplimiento era motivo de eliminación, según lo demuestra la copia del acta número 23 que reposa al folio 2 del cuaderno 1 bis, expediente 3544. "9. Que el Director General de INRAVISION profirió la Resolución 03749 de septiembre 29 de 1931 mediante la cual finalmente adjudicó la licitación número 10 de 1981 dejando constancia que una vez analizada la programación, la Junta Directiva teniendo en cuenta el cumplimiento por parte de las programadoras de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones a calidad de los programas y la equitativa distribución de espacios, en sesión de 28 de septiembre autorizó al Director para realizar la adjudicación en la forma consignada en la parte resolutiva de la providencia, según lo prueba la copia del acta de adjudicación visible a los folios 14 y siguientes, cuaderno 1, expediente Io523. "Analizados los hechos que fueron demostrados en el trámite de los procesos que se estudian, se concluye que el proceso de licitación adelantado por INRAVISION para la adjudicación de los espacios de televisión, se cumplió dentro del marco legal señalado en especial por el artículo 22 del Decreto 150 de 1976, vigente a la época de la convocatoria de la licitación.
Estudiadas una a una las diferentes etapas del proceso, se pudo comprobar que cada una de ellas se ajustó en un todo a los requisitos legales y al pliego de condiciones. "Es así como en el expediente 3528 se dice que INRAVISION al efectuar la adjudicación lo hizo con ostensible violación re los artículos 26 y 159 del Decreto 150 de 1976 por cuanto la adjudicación se realizó sin el previo concepto de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones del organismo. "En este punto se precisa observar que todas las etapas del procedimiento estuvieron precedidas de la autorización de la Junta Directiva de la entidad, que para este caso cumplió con las funciones de vigilancia y control de la adjudicación; veamos como la Junta autorizó la apertura de la licitación, estuvo presente en el cierre de la licitación, en el acto de estudio de las propuestas y finalmente dio su concepto para la adjudicación. El requisito que exige la ley, sí se cumplió y la decisión, como quedó analizado, no la tomó el Director de manera arbitraria y autoritaria. "En cuanto a las irregularidades afirmadas por el representante del actor en el expediente número 3544, la principal de el que se refiere al haberse descalificado si, propuesta por falta de recibo de pago de la póliza de seguro de garantía de seriedad de la oferta. En efecto como ya se vio, la oferta del señor Carlos Martínez fue eliminada al revisarse los documentos y encontrarse que no se había anexado el recibo en mención; esto fue consignado en el memorando que se leyó en la sesión de cierre de licitaciones y por decisión del señor Ministro y los demás
miembros de la Junta Directiva se excluyó la propuesta por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 29 y ordinal 59 del artículo 1º de la Resolución 08660 de 1981 que hace parte del pliego de condiciones en su anexo sexto (fls. 139 y ss., cuaderno 1 bis, expediente 3544), que establecen la obligación de reproducir en el texto de la póliza todas sus cláusulas y la obligación del contratista de pagar el valor de la prima correspondiente. "Si bien es cierto que el contrato de seguro se perfecciona con la expedición de la póliza debidamente suscrita por el asegurador, también lo es que el pago de la prima es una obligación consagrada para el asegurado en el artículo 1066 del Código de Comercio y que debe cumplirse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la entrega de la póliza o si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella; el artículo 1068 ibídem dispone también que la mora en el pago de la prima acarrea la terminación del contrato a partir de la fecha del envío de la respectiva comunicación; de tal manera que con sobrada razón debe exigirse el comprobante de pago de la prima. Es lógico que al exigirse la garantía debía presentarse no solamente la póliza sino el recibo de cancelación de la prima como prueba del cumplimiento del asegurado, tanto es así que en la hoja impresa de recepción de documentos en los cuales se anotaron los esenciales en la apertura de las urnas, aparece el espacio destinado a la constancia de la presentación del recibo de pago y esta exigencia fue aplicada a
todos los concursantes, Los esfuerzos hechos por el señor Martínez para cumplir con el requisito, como fueron la solicitud de envío de un telex de la compañía aseguradora que pretendió entregar en la sesión de estudio de las propuestas y que fue rechazado por el Auditor de la Contraloría y la constancia que se dejó, resultaron infructuosos, pero su no aceptación no resulta violatoria del procedimiento licitatorio porque realmente se presentó la omisión de un requisito necesario dentro de la oferta, atendido por todos los oferentes y cumplido a la vez por todos con exclusión del señor Martínez. "Señala además el demandante que el proceso estuvo viciado por cuanto después de entregarse los pliegos de condiciones fueron expedidos dos adendos modificatorios y que no le fueron entregados en su oportunidad, contrariando lo ordenado en el artículo 22 del Decreto 150 de 1976. "Es cierto que INRAVISION produjo dos adiciones al pliego de condiciones, uno con relación al Acuerdo número 18 de 1981 y el segundo, con fecha 31 de agosto de 1981, relacionado con la garantía de cumplimiento. Ese cargo podría ser válido para los casos en los cuales se hiciere modificación substancia al pliego, que hiciere imposible el cumplimiento o la participación de los licitantes. En el caso presente al comparar los adendos con las disposiciones iniciales, resulta que las adiciones no contienen modificaciones que impliquen nuevas obligaciones para los oferentes o modificaciones que hagan más gravosa y difícil la presentación de la oferta; en efecto el primero de los adendos es decir el de fecha 17 de agosto de 1981, modifica el artículo 4° de la página 17 del pliego que
disponía que del total de horas de programación un 65% de la oferta correspondería a programas nacionales, la modificación introducida es la de no tener en cuenta este porcentaje para la programación de sábados y domingos o sea que la decisión beneficiaría a los proponentes y en caso de que
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