CE-SEC3-EXP1988-N3571
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N3571
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CORRALEJAS - Muerte de civiles por desplome de los palcos / CORRALEJAS - Fiestas del 20 de enero / MUNICIPIO DE SINCELEJO /
FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / POLICÍA NACIONAL / NACIÓN /
MINISTERIO DE DEFENSA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN La valoración jurídica, fáctica y probatoria de las circunstancias particulares del caso, que estructuran la falla del servicio, fueron hechas ya por la Sala, en sentencia de veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Expediente 3882 (…) A ella se remite ahora la Sala, manejando la controversia con la misma perspectiva que habría utilizado si, en su momento, hubiese ordenado la acumulación de todos los procesos (…) la Nación se vinculó al proceso a través de la notificación que se hizo del libelo al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional. Sin embargo encuentra la Sala, que no sólo es responsable el organismo citado, sino que también están involucradas la casi totalidad de las autoridades del orden nacional, tal corno se demostrará más adelante. Por tanto, como la imputación recae sobre la totalidad del ente abstracto denominado Nación, se considera que con la citación de uno solo de los organismos que la representan, es suficiente para establecer en debida forma la relación procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 25 de abril de 1988;
Exp. 3882; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES Como la víctima tenía para el momento de su muerte más de veinticinco (25) años de edad, y vivía con "una muchacha que él tenía", según el anterior testimonio, la Sala no condenará al pago de los perjuicios materiales impetrados en favor de la madre, pues la jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterada en el sentido de que en el medio colombiano las personas suelen tomar estado a los veinticinco años (25). Por perjuicios morales subjetivos, se reconoce a la madre de la víctima (…) la cantidad de un mil gramos de otro (1.000), que se pagarán al precio que éste tenga en el momento en que quede ejecutoriada la presente sentencia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL / CONDENA EN
CONCRETO / GRAMOS ORO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / MUERTE DE CIVIL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Estando demostrado el daño a la madre, tanto por perjuicios materiales como morales, pues los testimonios anteriores le merecen a la Sala entero crédito, por la forma como los declarantes deponen, las razones que dan para explicar sus dichos y la capacidad de los mismos para ilustrar al sentenciador respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, etc., se hará la condena por perjuicios materiales en favor de la [demandante], en abstracto, para que su monto se fije siguiendo la tramitación incidental de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil (…) Se tomará como fecha de nacimiento de [de la víctima], el día ocho (8) de julio de mil novecientos sesenta (1950), y se indemnizará el período comprendido entre el veinte de enero de mil novecientos ochenta (1.980) y la fecha en que el occiso cumpliría veinticinco (25) años. Se tendrá como ingresos los que se determinen corno rentas exclusivas de trabajo sobre el total de los que haya declarado en los tres últimos años de vida, según declaraciones de renta oportunamente presentadas, esto es, que no sean
extemporáneas, y con apoyo en ellas se fijará el promedio anual. A falta de tales declaraciones se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente para mil novecientos ochenta (1980). Se descontará un veinticinco por ciento (25%), como lo que el difunto dedicaba a su propia subsistencia y el setenta y cinco por ciento restante (75%) se tomará como lo que destinaba a la supervivencia de su madre. El período indemnizado se actualizará atendiendo a los índices del costo de vida, certificados por el DAÑE, más un interés del seis por ciento anual (6%), teniendo el buen cuidado de no capitalizar estos intereses.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL / CONDENA EN CONCRETO / GRAMOS ORO Por concepto de perjuicios morales subjetivos se reconoce a la madre (…) la cantidad de un mil gramos de oro (1.000) al precio que el gramo oro tenga en el momento en que quede ejecutoriada la presente sentencia. A los hermanos del occiso (…) no se les hace reconocimiento alguno por concepto de perjuicios materiales, porque no fueron impetrados. Como se demostró que estos hermanos vivían bajo el mismo techo con su madre y el occiso, se le reconoce a cada uno de ellos (…) quinientos gramos de oro (500) al precio que el gramo de oro tenga en el
momento en que quede ejecutoriada la presente sentencia.
TASACIÓN DEL PERJUICIO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA
PERMANENTE / IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCAPACIDAD PERMANENTE Las pretensiones de [la demandante] quien demostró, con prueba testimonial, ser la compañera permanente de [la víctima], pero sin hijos naturales de éste, serán despachados desfavorablemente, en lo que hace relación a los perjuicios materiales, pues ya se dijo en otro aparte de este proveído que la compañera permanente, sin hijos menores, carece de toda protección legal, pues nada puede exigir de su compañero. Por lo que respecta a los perjuicios morales subjetivos, por la incapacidad permanente para el trabajo de su compañero (…) por una misma tragedia no se puede indemnizar por un monto que exceda un mil gramos de oro. Como ya se hizo este reconocimiento por la muerte de su hijo (…) no cabe condena adicional por este rubro.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL/ LESIONES CORPORALES / CORRALEJAS - lesiones a civiles por desplome de los palcos / CORRALEJAS - Fiestas del 20 de enero
Las pretensiones [de la actora] por perjuicios materiales por las lesiones que sufrió con motivo de la tragedia de corralejas, que le generaron una incapacidad permanente para el trabajo, según el certificado del médico legista, le serán despachadas favorablemente, pero la condena se hará en abstracto para que el monto respectivo se fije a través de la tramitación incidental contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Antonio José de Irisarri Restrepo y aclaración de voto del honorable
consejero Carlos Ramírez Arcila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N3571
Actor: DIGNA ROSA GONZALEZ, DILIA MARIA PEREZ MERCADO, BEATRIZ
LEONOR MARTINEZ Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Y MUNICIPIO DE
SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por conducto de apoderado, legalmente constituido, formularon demanda de reparación directa contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional, solidariamente con el Municipio de Sincelejo, las siguientes personas naturales:
1. Digna Rosa González, José Ascensión Mercado Suárez, José Ilandino, Pracy o
Práxides María, Gladys del Carmen, Tulia Josefa y Minerva Rosa Mercado González y Dilia María Pérez Mercado.
2. Beatriz Leonor Martínez.
3. Alix Cristina Carrascal, William Enrique y Edgard Antonio Martínez Carrascal.
4. Belarmina Méndez Morales, en su propio nombre y en representación de los menores Rufino Antonio y Danilo Enrique Capachero Méndez. También la mayor
Ana Cira o Anacira del Socorro Capachero Méndez.
5. María Leonor Navarro de Acevedo, Ramiro Miguel, José Pablo, Tulio Enrique y
Jesús Rafael Acevedo Navarro.
6. Juan Elias Márquez Arroyo y Etilvia Rosa Romero, en su propio nombre y en representación de los menores Greys y Francisco Márquez Romero.
7. Espedito Rafael Hernández y Cruz María Flórez Peralta.
Rituado el proceso, en la forma ordenada por la ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, se procede a proferir el fallo correspondiente, previas las consideraciones que más adelante se harán. Para la mejor comprensión jurídica de las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente de la demanda. Petítum Se concretó en los siguientes términos: "1. La Nación y el Municipio de Sincelejo son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Digna Rosa González, José Ascención Mercado Suárez, José Ilandino, Pracy o Prácxides María, Gladys del Carmen, Tulia Josefa y Minerva Rosa Mercado González y Dilia María Pérez Mercado, con la muerte de Francisco Mercado González ocurrida en Sincelejo el
día 20 de enero de 1980 al derrumbarse el circo portátil de toros o corraleja, levantado en la plaza Hermógenes Cumplido de dicha ciudad. "1.1. Condénase a la Nación y al Municipio de Sincelejo a pagar solidariamente: "A. A Dilia María Pérez Mercado: "1.1.1. Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha de su causación y hasta la de la fijación de la indemnización), en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. "Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor desde el día de la muerte de Francisco Mercado González y hasta el de la sentencia. "1.1.2. Si en los autos no hubiere bases suficientes para hacer la taxación del daño emergente y del lucro cesante, la Sección fijará los perjuicios materiales que se le deben, en cuatro mil gramos oro fino de la fecha del fallo, según el artículo 107 del Código Penal. "B. A la misma demandante y, además, a Digna Rosa González, José Ascensión Mercado Suárez, José Ilandino, Pracy o Práxides María, Gladys del Carmen, Tulia Josefa y Minerva Rosa Mercado González: "1.1.3. Daños morales, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino, de acuerdo con el artículo 106 del Código Penal. "1.1.4. Gastos del proceso, e
"1.1.5. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta la de su efectivo cumplimiento. "Todo pago se imputará primero a intereses. "1.2. La Nación y el Municipio de Sincelejo darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de su existencia ya ejecutoriada. "2. La Nación y el Municipio de Sincelejo son solidariamente responsables cíe la totalidad de los daños y perjuicios causados a Beatriz Leonor Martínez con la muerte de su hijo Daiz o Daiz Enrique Monterroza Martínez ocurrida en Sincelejo el día 20 de enero de 1980, al derrumbarse el circo portátil de toros o 'corraleja' levantado en la plaza Hermógenes Cumplido, y, en consecuencia, se les condena a pagarle, debidamente actualizados y en forma solidaria, los daños y perjuicios materiales, incluyendo en el lucro cesante los intereses compensatorios, que resulten probados en el curso del proceso o, en su defecto, el equivalente en pesos de cuatro mil gramos de oro fino de la fecha del fallo; daños morales por el equivalente en pesos de la misma época de mil gramos de oro fino; gastos del proceso, e intereses aumentados con la variación promedio mensual que, en el año anterior al fallo, tenga el índice Nacional de Precios al Consumidor, desde cuando el mismo deba cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de su existencia ya ejecutoriada y de la solución total de
las obligaciones a su cargo. "Todo pago se imputará primero a intereses. "3. La Nación y el Municipio de Sincelejo son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Alix Cristina Carrascal, William Enrique y Edgar Antonio Martínez Carrascal, con la muerte de Luis Alberto Martínez Carrascal, ocurrida en Sincelejo el día 20 de enero de 1930, al derrumbarse el circo portátil de toros o corraleja, levantando en la plaza Hermógenes Cumplido de dicha ciudad. "3.1. Condénase a la Nación y al Municipio de Sincelejo a pagar solidariamente: "A. A Alix Cristina Carrascal: "3.1.1. Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el cesante los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha de su causación y hasta la de la fijación de la indemnización), en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. "Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice Nacional de Precios al Consumidor desde el día de la muerte de Luis Alberto Martínez Carrascal y hasta el de la sentencia. "3.1.2. Si en los autos no hubiere bases suficientes para hacer la taxación del daño emergente y del lucro cesante, la Sección fijará los perjuicios materiales que se le deben, en cuatro mil gramos de oro fino de la fecha del fallo, según el artículo 107 del Código Penal. "B. A la misma demandante y, además, a William Enrique y Edgar Antonio
Martínez Carrascal: "3.1.3. Daños morales, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino, de acuerdo con el artículo 106 del Código Penal. "3.1.4. Gastos del proceso, e "3.1.5. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta la de su efectivo cumplimiento. "Todo pago se imputará primero a intereses. "3.2. La Nación y el Municipio de Sincelejo darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de su existencia ya ejecutoriada. "4. La Nación y el Municipio de Sincelejo son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Belarmina Méndez Morales, Rufino Antonio, Danilo Enrique y Ana Cira o Anacira del Socorro Capachero Méndez, con la muerte de Rufino Capachero Pérez, ocurrida en Sincelejo el día 20 de enero de 1980, al derrumbarse el circo portátil de toros o 'corraleja', levantado en la plaza Hermógenes Cumplido de dicha ciudad. "4.1. Condénase a la Nación y al Municipio de Sincelejo a pagar solidariamente: "A. A Belarmina Méndez Morales, Rufino A. y Danilo E. "4.1.1. Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha de su causación y hasta la de
fijación de la indemnización), en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. "Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice Nacional de Precios al Consumidor desde el día de la muerte de Luis Alberto Martínez Carrascal y hasta el de la sentencia. "4.1.2. Si en los autos no hubiere bases suficientes para hacer la taxación del daño emergente y del lucro cesante, la Sección fijará los perjuicios materiales que se le deben, en cuatro mil gramos de oro fino de la fecha del fallo, según el artículo 107 del Código Penal. "B. A la misma demandante y, además a Rufino Antonio, Danilo Enrique y Ana Cira o Anacira del Socorro Capachero Méndez: "4.1.3. Daños morales, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino, de acuerdo con el artículo 106 del Código Penal. "4.1.4. Gastos del proceso, e "4.1.5. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta la de su efectivo cumplimiento. "Todo pago se imputará primero a intereses. "4.2. La Nación y el Municipio de Sincelejo darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de su existencia ya ejecutoriada. "5. La Nación y el Municipio de Sincelejo son solidariamente responsables de la
totalidad de los daños y perjuicios causados a María Leonor Navarro de Acevedo, Ramiro Miguel, José Pablo, Tulio Enrique y Jesús Rafael Acevedo Navarro, con la muerte de José de los Santos Acevedo Navarro, ocurrida en Sincelejo el día 20 de enero de 1980, al derrumbarse el circo portátil de toros o 'corraleja', levantado en la plaza Hermógenes Cumplido de dicha ciudad. "5.1. Condénase a la Nación y al Municipio de Sincelejo a pagar solidariamente: "A. A María Leonor Navarro de Acevedo. "5.1.1. Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha de su causación y hasta la de fijación de la indemnización), en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. "Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice Nacional de Precios al Consumidor desde el día de la muerte de Luis Alberto Martínez Carrascal y hasta el de la sentencia. "5.1.2. Si en los autos no hubiere bases suficientes para hacer la taxación del daño emergente y del lucro cesante, la Sección fijará los perjuicios materiales que se le deben, en cuatro mil gramos de oro fino de la fecha del fallo, según el artículo 107 del Código Penal. "B. A la misma demandante y, además, a Ramiro Miguel, José Pablo, Tulio Enrique y Jesús Rafael Acevedo Navarro:
"5.1.3. Daños morales, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino, de acuerdo con el artículo 106 del Código Penal. "5.1.4. Gastos del proceso, e "5.1.5. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta la de su efectivo cumplimiento. "Todo pago se imputará primero a intereses. "5.2. La Nación y el Municipio de Sincelejo darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de su existencia ya ejecutoriada. "6. La Nación y el Municipio de Sincelejo son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Juan Elias Márquez Arroyo, Etilvia Rosa Romero, Greys y Francisco Márquez Romero, con las lesiones Invalidantes recibidas por el primero y la muerte de Ender Javier Márquez Romero el 20 de enero de 1930 al derrumbarse el circo portátil de toros o 'corraleja', levantado en la plaza Hermógenes Cumplido de dicha ciudad. "6.1. Condénase a la Nación y al Municipio de Sincelejo a pagar solidariamente: "A. A Juan Elias Márquez Arroyo y a Etilvia Rosa Romero: "6.1.1. Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha de su causación y hasta la de fijación de la indemnización), en la cuantía que se demuestre en el curso del
proceso. "Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de la causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice Nacional de Precios al Consumidor desde el día del hecho perjudicial y hasta el de la sentencia. "6.1.2. Si en los autos no hubiere bases suficientes para hacer la taxación del daño emergente y del lucro cesante, la Sección fijará los perjuicios materiales que se les deben, en ocho mil gramos de oro fino para el primero, y cuatro mil para la segunda, según el artículo 107 del Código Penal. "B. A los mismos demandantes y, también, a Greys y Francisco Márquez Romero: "6.1.3. Daños morales, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de dos mil gramos de oro fino, de acuerdo con el artículo 106 del Código Penal. "6.1.4. Gastos del proceso, e "6.1.5. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta la de su efectivo cumplimiento. "Todo pago se imputará primero a intereses. "6.2. La Nación y el Municipio de Sincelejo darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de su existencia ya ejecutoriada. "7. La Nación y el Municipio de Sincelejo son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Espedito Rafael Hernández y a Cruz María Flórez Peralta con la muerte de su hijo Aunque Jacinto Hernández
Flórez ocurrida en Sincelejo el día 20 de enero de 1980, al derrumbarse el circo portátil de toros o 'corraleja' levantado en la plaza Hermógenes Cumplido, y, en consecuencia, se les condena a pagarles, debidamente actualizados y en forma solidaria, los daños y perjuicios materiales, incluyendo en el lucro cesante los intereses compensatorios, que resulten probados en el curso del proceso, o, en su defecto, el equivalente en pesos de cuatro mil gramos de oro fino de la fecha del fallo, a cada uno; daños morales por el equivalente en pesos de la misma época de mil gramos de oro fino; gastos del proceso, e intereses aumentados con la variación promedio mensual que, en el año anterior al fallo, tenga el índice Nacional de Precios al Consumidor, desde cuando el mismo deba cumplirse dentros de los treinta días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de su existencia ya ejecutoriada y la de la solución total de las obligaciones a su cargo. "Todo pago se imputará primero a intereses". Causa pretendí Los hechos que sirven de apoyo a las pretensiones de los demandantes se recogen a través de la siguiente literatura: “1. Más o menos a la cuatro de la tarde del domingo 2 de enero de 1980, 8 de los 32 o más palcos de la 'corraleja' del monumental circo portátil de toros levantado en la plaza Hermógenes Cumplido, antigua 'Mochila', de la ciudad de Sincelejo, se derrumbaron como un castillo de naipes, sembrando de muertos y heridos el lugar,
y de llanto, horfandad y miseria a numerosos hogares colombianos. "2. La caída de los palcos de la corraleja se debió al concurso de fallas de las Administraciones Nacional y Municipal, comprometidas en la promoción y realización de un espectáculo de graves riesgos para los espectadores y, desde luego, para la vida e integridad personal, que de tiempo atrás debieron prohibir. "A. Fallas de la Administración Municipal. "2.1. El Municipio de Sincelejo ha venido poseyendo la plaza Hermógenes Cumplido desde el año de 1965, fecha en la que los herederos de quien le dio su nombre le cedieron esos terrenos para levantar allí la 'corralera', escenario central de las tradicionales fiestas de toros de 20 de enero. "2,2. La plaza Hermógenes Cumplido ha permanecido como un potrero arcilloso, pendiente de norte a sur, sin afirmado, sin desagües, sin la menor obra de infraestructura de plaza taurina, donde el Municipio suele depositar las basuras de la ciudad. "2.2.1. Desde el año de 1985 la Secretaría de Obras Públicas Municipales enviaba en diciembre buldózeres y motos para remover las malezas, los desechos y medio emparejar los surcos dejados por la escorrentía de las aguas lluvias, pero en el año de la tragedia apenas los vino a mandar a mediados de enero. "2.2.2. La tierra arrancada del sector norte de la plaza, de su parte más alta, se venía amontonando, invariablemente, en la más baja, en el sur, sector en donde estaban situados los palcos que se derrumbaron, con el fin de dar al suelo una
aparente horizontabilidad. "2.2.3. Nunca, en ningún tiempo, tuvo la Administración Municipal la elemental precaución de nivelar y compactar la plaza. Con todo, en los años anteriores al de la tragedia, no se permitía que los párales o postes de los palcos se hincaran sobre el relleno, sobre el sector 'abonado' de la plaza. "2.2.4. Con anterioridad al año de la tragedia los empleados municipales encargados de realizar el trazado circular de la 'corraleja' se guiaban por el 'centro de plaza7 que allí había clavado el arquitecto Rafael Peredo. "En 1980 los topógrafos que mandó la Oficina de Planeación Municipal a trazar la 'corraleja' y a delimitar y entregar a los usuarios los terrenos concedidos para su uso por la municipalidad, siguiendo instrucciones de la Junta nombrada por el Alcalde para 'organizar' las festividades del Dulce Nombre de Jesús, fiestas en 'corraleja' de 20 de enero de 1980, corrieron dicho centro y con el circo, hacia sur, de la parte más firme a la más floja, con el fin de dejar en aquella mayor espacio para negocios y parqueadero de vehículos, razón por la que los dueños del uso de dichos terrenos se vieron en la obligación de construir allí los palcos que, precisamente, se cayeron. "2.3. La Administración Municipal de Sincelejo (Alcaldía, Junta organizadora de las festividades, Planeación Municipal, Desarrollo Urbano, etc.), qué es el motor principal de las fiestas en 'corraleja' de 20 de enero: "2.3.1. No realizó, ni exigió que se hicieran, el estudio de los suelos donde se iba a
hincar la estructura transitoria de los palcos de corralejas. "2.3.2. No hizo y tampoco exigió que se realizara el estudio de la dirección predominante de los vientos, de su velocidad y de su fuerza en el área de la plaza. "2.3.3. No efectuó y tampoco requirió que se adelantara la nivelación y compactación de los terrenos de la Hermógenes Cumplido. "2.3.4. No construyó y tampoco mandó cavar canales para el desagüe de las aguas lluvias. "2.3.5. No pidió pruebas de idoneidad a los constructores de los palcos; no vigiló su labor; ni siquiera les entregó un plano con el fin de que se orientaran en la construcción. "2.3.6. Tampoco controló la clase, calidad y resistencia de las maderas, de la uniones y amarres de las mismas, ni la profundidad a que estaban hincados los párales y columnas y si tenían escoras o diagonales que le dieran triangulación y resistencia a la estructura en número suficiente. "2.3.7. No controló que las puertas de acceso y de escape fueran suficientes, y, "2.3.8. Para no hacerme interminable, no pidió el visto bueno a las autoridades nacionales de Salud. "2.5. La Administración Municipal se limitó, como escribí ya, a trazar las circunferencia de la 'corraleja' desde un centro de plaza situado mucho más al sur que en años anteriores y a ubicar a los usuarios del terreno para instalar sus negocios. Y sin más requisitos que la presentación de los recibos de pago a
Coldeportes, $ 12.000.00 por cada palco situado a la sombra; $ 10.000.00 por cada uno de los de sol y sombra y $ 7.000.00 por cada uno de los de sol, autorizó la construcción de la monumental estructura, dejando de lado cualquiera recomendaciones sobre seguridades. "2.6. La adjudicación de lotes de terreno de la plaza Hermógenes Cumplido de Sincelejo para la construcción de palcos de corraleja' se hizo en el año de la tragedia: "2 6 1. A última hora, esto es, sin la debida anticipación, que determinó que los palcos se levantaran sin mayores cuidados y de manera apresurada. "2.6.2. A personas sin 'experiencia y tradición en la construcción de palcos. "A los ganaderos, al Alcalde, a la señora del Alcalde, a familiares de los ganaderos, a la clientela política. "2.6.3. Que en su gran mayoría los negociaron con negociantes que los negociaron y los negociaron, creando la reventa, prohibida, que llevó a los últimos compradores a tener que recurrir al sobrecupo incontrolado para salvar su inversión, y, en fin, "2 6.4. Con violación frontal, directa, del Acuerdo número 35 expedido el 5 de noviembre de 1971 por el Concejo Municipal de Sincelejo y del Decreto número 107 dictado por la Alcaldía en 1973 con el fin de reglamentar la adjudicación de terrenos de la plaza Hermógenes Cumplido para la construcción de palcos de corraleja y prevenir catástrofes como la que desde el 20 de enero de 1980 tiene de
luto al país. "2.7. Con anterioridad al año de la tragedia se comenzaba a levantar el circo de toros desde diciembre y, en todo caso, con no menos de un mes de anticipación a la iniciación del espectáculo taurino. Pero en 1980 los trabajos no se empezaron sino el 8 de enero, 11 días antes de la iniciación de los festejos. Más aún: Los palcos que se cayeron y, concretamente el primero de ellos que se derrumbó lo hicieron entre el 18 y 19 en la mañana, a marchas forzadas: "2.7.1. De día y de noche y en medio de la irresponsable borrachera de improvisados carpinteros. "2.7.2. Con sobras de madera, con maderas viejas, averiada o podridas de magle o vara de loro casi todas que, con el tiempo, pierde elasticidad y se vuelve frágil y quebradizo. "2.7.3. Enterrados los párales a menos de un metro de profundidad, 70 u 80 centímetros apenas, cuando de acuerdo con estudios técnicos para que resistiera el suelo la carga no
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