CE-SEC3-EXP1988-N3882 (1)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N3882 (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CORRALEJAS - Muerte de civiles por desplome de los palcos / CORRALEJAS - Fiestas del 20 de enero / MUNICIPIO DE SINCELEJO /
FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL / FALLA EN EL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / JUNTA ORGANIZADORA DE LAS FESTIVIDADES / FESTIVIDADES OFICIALES / FESTIVIDAD OFICIAL – Ausencia de control / MUERTE DE CIVIL – Derrumbamiento de palcos [S]e presenta en el sub lite un típico caso de responsabilidad por falla en el servicio, concretamente por omisiones en la prestación del mismo, imputable al Municipio de Sincelejo, en concurrencia con la Nación. (…) competíale al Alcalde la designación de los miembros de la Junta organizadora de las festividades del Dulce nombre de Jesús; persona jurídica a cuyo cargo corría la organización de los festejos; la que además tenía entre sus funciones la de adjudicar la construcción y posterior explotación económica de los palcos (…) las personas llamadas a formar parte de la Junta tomaban posesión ante el Alcalde (…) hecho que le daba a las fiestas y especialmente a la Junta, un marcado carácter oficial. (…) la Administración Municipal tenía una injerencia directa en todo el proceso de la fiesta: Desde su organización y promoción hasta su culminación. A pesar de ello la ausencia de las autoridades municipales en el control de las festividades fue
notorio, vacío que se vio reflejado en la deficiente construcción de los palcos cuyo derrumbamiento fue la causa inmediata de la tragedia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CORRALEJAS - Muerte de civiles por desplome de los palcos / CORRALEJAS - Fiestas del 20 de enero / MUNICIPIO DE SINCELEJO /
TRÁFICO DE INFLUENCIAS / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / JUNTA
ORGANIZADORA DE LAS FIESTAS DE CORRALEJA / MUNICIPIO DE
SINCELEJO / FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL / INCOMPETENCIA
DEL ALCALDE MUNICIPAL / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / JUNTA ORGANIZADORA DE LAS FESTIVIDADES / FESTIVIDADES OFICIALES – Comprometían el orden público del municipio / FESTIVIDAD OFICIAL – Ausencia de control / MUERTE DE CIVIL / ADJUDICACIÓN DE PALCOS – Pero no se realizó por compadrazgo / NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN – No se preocupó por la seguridad de los ciudadanos [E]ra al Concejo Municipal de Sincelejo a quien correspondía la adjudicación de los palcos de la corraleja. Sin embargo ello no se hacía así porque estos eran otorgados por la Junta organizadora con un criterio de compadrazgo, sin tener en cuenta las aptitudes ni conocimientos técnicos de las personas favorecidas con la adjudicación. En este procedimiento, lo común y ordinario era el tráfico de influencias, donde participaban, contra todo mandamiento legal, las autoridades
locales con su Alcalde a la cabeza. (…) La Administración del Municipio nunca se preocupó por la seguridad de las personas que asistían a la corraleja, hasta el punto que la única reglamentación que existía sólo se ocupaba de la adjudicación de los lotes donde debían ser construidos los palcos. (…) la negligencia de la Administración Municipal fue absoluta. Sus miembros sólo se preocuparon de las componendas que favorecieran a sus parciales y debiendo actuar para vigilar estrictamente una actividad que, estaba comprobado, era de gran riesgo para la comunidad, no lo hicieron así, lo que configura un típico caso de responsabilidad por falla del servicio. (…) aunque la actividad de las fiestas hubiera sido exclusivamente privada, era obligación de la Administración local tener conocimiento de su celebración; porque ella comprometía directamente el orden público de la ciudad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NACIÓN / RELACIÓN PROCESAL / PARTES DEL PROCESO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DECRECHO A LA VIDA / DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE / FIESTAS DE CORRALEJA / FUNCIONES DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /
CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE PROTECCIÓN Y
VIGILANCIA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR OMISIÓN / JUNTA ORGANIZADORA DE LAS FESTIVIDADES / FESTIVIDADES OFICIALES / FESTIVIDAD OFICIAL – Ausencia de control / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA NACIÓN
[N]o sólo es responsable el [municipio de Sincelejo], sino que también están involucradas la casi totalidad de las autoridades del orden nacional (…) como la imputación recae sobre la totalidad del ente abstracto denominado Nación, se considera que con la citación de uno solo de los organismos que la representan, es suficiente para establecer en debida forma la relación procesal. (…) El artículo 16 de la Constitución establece la condición sirte qua non de existencia de las autoridades de la República: La protección de la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia. El artículo 20 ibídem, obliga a los funcionarios a actuar en todos los casos que requieren la presencia del Estado y establece la responsabilidad por la falta de actividad. A su vez el numeral 7º del artículo 120 de la carta dispone que sea el Presidente de la República el supremo guardián del orden público en sus facetas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad. Por lo que lógicamente el control de unas festividades que involucran dichas facetas debían ser objeto de la vigilancia del Gobierno central y mucho más cuando celebraciones similares se efectuaban en gran parte del territorio nacional. Sin embargo no consta en autos que la actuación del Gobierno fuera preventiva. Su manifestación sólo se produjo cuando ya había ocurrido la catástrofe, ordenando la reglamentación de las fiestas de corraleja.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN NACIONALARTÍCULO 120 NUMERAL 7
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /
CORRALEJAS - Muerte de civiles por desplome de los palcos / CORRALEJAS - Fiestas del 20 de enero / MUNICIPIO DE SINCELEJO /
FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA
NACIONAL / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL
ORDEN PÚBLICO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MORALIDAD
PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR OMISIÓN / JUNTA ORGANIZADORA DE LAS FESTIVIDADES / FESTIVIDADES OFICIALES / FESTIVIDAD OFICIAL – Ausencia de control / MUERTE DE CIVIL / ESTATUTO ORGÁNICO DE LA POLICÍA NACIONAL El artículo 2º del Decreto 2347 de 1971, estatuto orgánico de la Policía Nacional vigente para la época, establece la finalidad de la función del mencionado cuerpo armado, así: "La Policía Nacional está instituida para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, cooperar en la investigación de delitos y contravenciones, cumplir una labor educativa en beneficio social y, en general, conservar el orden público interno en sus aspectos de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad públicas, con los medios y límites estatuidos en la Constitución, las leyes, los tratados internacionales, los reglamentos de policía y los principios universales del derecho". El artículo 19 ibídem, otorgaba competencia a los miembros de la
policía, para intervenir obligatoriamente en los casos de que tuvieran conocimiento. El artículo 28 del mencionado estatuto establecía un orden de prioridades en cuanto a las funciones de la policía, colocando su actividad preventiva por encima de la represiva y además, dándole facultad para reprimir las-alteraciones del orden público. (…) La función de prevención de la policía obliga a pensar que los funcionariosque menciona el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, tenían que ser forzosamente los integrantes del cuerpo armado y no los depositarios del poder o facultad de policía, que evidentemente son funcionarios civiles como el Presidente, el Gobernador y el Alcalde. Es por esto que la Sala infiere que la policía uniformada sí podía actuar por iniciativa propia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2347
DE 1971 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2347 DE 1971 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 2347 DE 1971 - ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN NACIONAL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CORRALEJAS - Muerte de civiles por desplome de los palcos / CORRALEJAS - Fiestas del 20 de enero / MUNICIPIO DE SINCELEJO /
FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA
NACIONAL / COMANDANTE DE LA POLICÍA NACIONAL / SITUACIÓN DE
PELIGRO INMINENTE / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /
CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR OMISIÓN / JUNTA ORGANIZADORA DE LAS FESTIVIDADES / FESTIVIDADES OFICIALES / FESTIVIDAD OFICIAL – Ausencia de control / MUERTE DE CIVIL Está probado en el expediente que el señor comandante de la Policía de Sucre, participó activamente en todo el desarrollo social de las festividades y que inclusive se encontraba presente el día de los hechos en el palco presidencial de la corraleja. (…) Comparando las normas que daban competencia a la Policía Nacional para intervenir en casos de peligro inminente para la población con los hechos aquí narrados, se llega a la conclusión de que la actuación del mencionado cuerpo armado fue negligente, o por lo menos no lo suficientemente acuciosa para evitar la catástrofe, que a todas luces se hubiese podido prevenir. El Comandante de la Policía, según consta en autos, se limitó a divertirse con las jerarquías políticas y administrativas del Departamento, sin importarle el peligro que corrían las personas que 'participaban en la corrida. Sus servicios de información debieron haberle comunicado la forma deficiente como se construyó la corraleja. También debieron informarle que el día anterior se había derrumbado parte de ella. Además, se percató personalmente el sobrecupo escandaloso que se presentó en los palcos el día de la tragedia, pues —como se dijo— estaba presente en la fiesta. Sin embargo su actitud fue completamente pasiva. No hizo nada por evitar algo que se presentía en todas partes.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FIESTAS DE CORRALEJA / CORRALEJAS - Muerte de civiles por desplome
de los palcos / CORRALEJAS - Fiestas del 20 de enero / MUNICIPIO DE SINCELEJO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO / ENTIDAD PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO / ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO - Con designación para ejercer función pública / NATURALEZA PÚBLICA DE LA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO / ÓRGANO DIRECTIVO DE LA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / JUNTA ORGANIZADORA DE LAS FESTIVIDADES / FESTIVIDADES OFICIALES / FESTIVIDAD OFICIAL – Ausencia de control / MUERTE DE CIVIL /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / CONCURRENCIA DE CULPAS
[L]a forma sui géneris de designación de los miembros de la [corporación organizadora de las fiestas de corraleja 20 de enero], por decreto del Alcalde de Sincelejo, le daba a ésta su naturaleza pública, no sólo como persona jurídica en sí, sino por su actividad. Sin embargo el hecho que fuera esa Junta la organizadora de todo lo relacionado con la celebración, no quita responsabilidad a la Administración Municipal, ni a la Nacional. Las tareas que debieron adelantar estas dos últimas para evitar la tragedia eran imperativos legales y constitucionales a los cuales no se podían sustraer. La labor de control y vigilancia de las autoridades seccionales era independiente de la adelantada por la Junta, sus responsabilidades eran distintas pero ésta, al fin, no era más que un
organismo asesor de la municipalidad. Obviamente que no se puede regar la culpa del ente organizador de las fiestas ni la de los constructores de los palcos. Pero esto no exime a la Administración. Los actores, fundamentados en los artículos 1571 y 2344 del Código Civil dada la concurrencia de culpas, podían reclamar los perjuicios a todos los responsables o a uno cualquiera de ellos y en el sub lite se acogió a la Administración, Esta podrá repetir contra los demás responsables.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1571
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL / CONDENA EN CONCRETO / GRAMOS ORO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / PRUEBA DOCUMENTAL Los documentos arrimados al juicio, demuestran los lazos familiares indispensables para decretar el reconocimiento de los perjuicios morales. (…) Se reconocerá en gramos oro de acuerdo a los hitos jurisprudenciales y la condena será en concreto.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DAÑO
EMERGENTE / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
PERJUICIO MATERIAL FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /
LUCRO CESANTE FUTURO / MUERTE DE CIVIL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO / GASTOS DE SUPERVIVENCIA - Al calcular el ingreso de las personas fallecidas, se deberá tener en cuenta que el 25% de él se entiende como gastos para su propia supervivencia Como no obran en el expediente los elementos necesarios para cuantiarlos, se condenará en abstracto para posterior liquidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo siguiendo los fundamentos que a continuación se detallan: El perjuicio comprenderá el lucro cesante y el daño emergente; La indemnización tendrá en cuenta dos períodos a saber: El vencido o consolidado, entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la de la sentencia; b) El futuro entre la fecha de la sentencia y la edad probable de la víctima; Se establecerá la edad de las víctimas y su probabilidad de vida; Se deberá establecer el ingreso mensual de las víctimas al momento de fallecer y si ello fuere posible, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente para la época y lugar; Las personas que reclaman por incapacidad, deberán comprobar el grado de ésta, si fue total o parcial, permanente o transitoria; Se tendrá en cuenta que en el caso de víctimas de edad no útil para laborar, únicamente se reconocerán perjuicios morales; Al calcular el ingreso de las personas fallecidas, se deberá tener en
cuenta que el 25% de él se entiende como gastos para su propia supervivencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE /
PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RELACIÓN DE
CAUSALIDAD / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Si bien es cierto el proceso parece mostrar una causalidad ocasional ya que existió una causa primera, eficiente, que por sí sola podría tomarse como productora del perjuicio, no lo es menos que en el fondo se produjo la concurrencia de fallas o culpas determinantes, de tal manera que bien pudo demandarse a uno solo de los culpables o a todos en forma solidaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N3882
Actor: JAIME ARTURO BERTEL MARTINEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Proyectó: Fernando González Carrizosa.
Los señores Jaime Arturo Bertel Martínez, Celis del Carmen, Tirso Jaime, Madis del Carmen, Albeiro de Jesús, Roselis Elena y Jaime David Bertel Morales, Jorge Luis Bertel Morales, Prudencia Isabel Montes Rivera, Yadira Ceneth Santos Montes, Hugo Alfredo, Edith María, Margarita, Aída del Socorro, Margely María
Santos Montes, Francisca Barón de Tous, Eligió Eduardo Tous Barón, Orlina M. Tous de Rocha, Sahara de Jesús Tous Gutiérrez, Ignacio Lino Monterroza Romero, María Serafina Mendoza Chadid, Martha Cecilia, Yaneth del Socorro, Juvenal Monterroza Mendoza, Osear Antonio y Víctor Manuel Monterroza Mendoza, José de la Concepción o de la Ascención o José Mercado Suárez, Digna Rosa o Digna González, José Lladino, Gladys del Carmen, Tulia Josefa y Minerva Rosa Mercado González, Dilia María Pérez Mercado, Angela Ayala Paternina, Luz Arneda, Eduardo Enrique y Betulia Rosa Paternina Ayala, Mariana Isabel Flórez Laza y Lázaro Henry y Felipe Antonio Fray Flores, Rosa Erlinda Morales Ramos, Jorge Elias Salom Vergara, Robinson Antonio Gómez Márquez, Nicolás Obispo Rivera y Víctor Julio Viloria Anaya por conducto de apoderado debidamente constituido, solicitan se declare que "la Nación y el Municipio de Sincelejo son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por las muertes y lesiones personales de sus familiares, ocurridas en Sincelejo el 20 de enero de 1980 al derrumbarse el circo portátil de toros o 'Corraleja', levantado en la plaza 'Hermógenes Cumplido' de dicha ciudad". Esos hechos narrados en la demanda se sintetizan en la siguiente forma:
1. Aproximadamente a las cuatro de la tarde de 20 de enero de 1980, 8 de los 32
palcos de la "Corraleja" construida en la plaza "Hermógenes Cumplido" de la ciudad de Sincelejo, se derrumbaron causando muertes y heridas a numerosas personas que se encontraban en una u otra forma participando del espectáculo. La caída de los palcos de la "Corraleja" se debió al concurso de fallas de las administraciones nacional y municipal, "comprometidas en la realización de un espectáculo de graves riesgos para los espectadores y, desde luego, para la vida e integridad personal, que tiempo atrás debieron prohibir" (fl. 166, cuaderno 1). El Municipio de Sincelejo era poseedor de la plaza "Hermógenes Cumplido" por la época de ocurrencia de los hechos. El mencionado lugar ha "permanecido como un potrero arcilloso, pendiente de norte a sur, sin afirmado, sin desagües, sin la menor obra de infraestructura de plaza taurina, donde el municipio suele depositar las basuras de la ciudad" (fl. 167, cuaderno 1). Desde el año de 1965, la Secretaría de Obras Públicas Municipales, enviaba maquinaria en el mes de diciembre para tratar de dejar en condiciones aceptables el terreno de la plaza "Hermógenes Cumplido" con el fin de construir la "Corraleja"; centro principal de las festividades de 20 de enero; sin embargo, el año de la tragedia sólo realizó esta labor a mediados de enero. En el año 1980 los topógrafos que mandó la Oficina de Planeación Municipal a trazar la "Carraleja" y delimitar y entregar los terrenos a los usuarios, concedidos
para su uso por la municipalidad, por instrucciones de la junta nombrada por el Alcalde para organizar las fiestas de 20 de enero, "corrieron dicho centro y con el circo, hacia sur (sic), de la parte más firme a la parte más floja, con el fin de dejar aquélla mayor espacio para negocios y parqueaderos de vehículos, razón por la que los dueños del uso de dichos terrenos se vieron en la obligación de construir allí los palcos que, precisamente, se cayeron. La Administración Municipal de Sincelejo (Alcaldía, Junta organizadora de las festividades, Planeación Municipal, Desarrollo Urbano, etc. ), no realizó ni exigió que se hiciera el estudio de suelos donde se iban a hincar los pilotes de la estructura; no hizo ni exigió que se hiciera el estudio de la dirección predominante de los vientos; no efectuó ni exigió que se efectuara la nivelación y compactación de los terrenos de la plaza "Hermógenes Cumplido"; no construyó canales para el desagüe de aguas lluvias; no pidió prueba de la idoneidad de los constructores de los palcos; no vigiló la labor de construcción; no controló la clase, calidad y resistencia de los materiales; no controló que las puertas de acceso y emergencia fueran suficientes; no pidió el visto bueno de las autoridades de salud. La Administración Municipal sin más requisitos que la presentación del recibo de pago a Coldeportes, autorizó la construcción de la monumental estructura, dejando de lado cualquier recomendación sobre seguridad. La adjudicación de los lotes para la construcción de los palcos se hizo en el año 1980, a personas sin
ninguna experiencia: "A los ganaderos, al Alcalde, a la señora del Alcalde, a familiares de los ganaderos, a la clientela política". Estos en su gran mayoría revendieron los derechos, lo que llevó a los últimos compradores a tener que recurrir al sobrecupo incontrolado para salvar su inversión. La Administración Municipal designó inspector de palcos de la "Corraleja" a una persona que no tenía la menor idea de ingeniería ni de arquitectura, ni de topografía, ni de suelos, ni de maderas de construcción para palcos, ni de estructuras transitorias para el cobijamiento de público, ni de carpintería. El nombramiento recayó en el señor Alfredo Urruchurto "Concejal de Sincelejo, que difícilmente sabe dibujar su firma". La Administración Municipal no efectuó el aforo de la capacidad de los palcos y, en consecuencia, no sometió la estructura a pruebas de resistencia. La Administración Municipal tampoco montó una vigilancia adecuada para evitar el sobrecupo. La víspera de la tragedia se cayeron 2 veces más de 40 metros de "Corraleja", en presencia del Alcalde municipal, el presidente y vicepresidente de la Junta administradora de las festividades, "pero el campanazo de nada valió. Para que la Administración Municipal diera cumplimiento a la ley y suspendiera el espectáculo fue necesario que al otro día murieran más de 300 personas y la sangre de varios miles de ellas regara la plaza". La Seccional de Sincelejo del Servicio Nacional de Salud, no mantuvo ninguna intervención para que se cumplieran las disposiciones del Código Sanitario Nacional, en la realización del espectáculo de toros denominado "Corraleja
Sincelejana". Su director asistió el 19de enero a la función y pudo observar que los palcos no estaban capacitados para la cantidad de gente que asistía ese día a la plaza" y así se lo comentó a varios amigos diciéndoles que no regresaría ala Corraleja porque podía haber una desgracia..." "Y, días antes, cuando estaban haciendo los palcos se dio cuenta que la 'Corraleja' la habían hecho un poco más grande que en años anteriores y para ello habían tenido que abonar el sitio en donde se cayeron los palcos. También se dio (sic) cuenta de que los palcos no tenían los amarres acostumbrados antes, una especie de crucetas, los diagonales, que le daban mejor apoyo a la estructura".
13. Faltó también vigilancia de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para impedir el sobrecupo, pues el día 20 de enero de1980 había en la "Corraleja" entre cuarenta y cincuenta mil personas, cinco veces más de las permitidas por la capacidad normal, con el agravante de que en el palco presidencial se encontraban "el Coman-dante de la Base Naval de Coveñas y el Comandante del Departamento de Policía Nacional de Sucre; junto con otro agente del Gobierno central, del Gobernador, aquél Hermes Darío Pérez que tuvo después el inocente cinismo, conocido de todos por la notoriedad de sus palabras, de echarle toda la culpa de lo sucedido a Dios".
14. La vigilancia fue casi nula el día clásico de los festejos, el 20de enero de 1980. "Los escasos agentes de la Policía Nacional que estaban en
la plaza el día de la tragedia, porque aunque se pidió la colaboración a la Armada, a la Base Naval de Coveñas, según cuenta el presidente de la Junta administradora de las festividades, no se prestó, se dedicaron a controlar ladrones, borrachos, el orden público fuera de la 'Corraleja', a quienes se venían oponiendo a esta clase de diversiones bárbaras, pero de ninguna manera a controlar que no hubiera sobrecupo". Frente a toda esta situación, los inspectores municipales de policía destacados en la plaza, libraron un oficio para el Comandante de la Policía Nacional, pidiendo un mayor número de agentes, pero no se les prestó atención. "Todavía más: Dos horas antes, más o menos, de la tragedia el primer palco que se cayó empezó a anunciarla. Se reventaron dos de sus parales, y varios asistentes, entre ellos el Inspector de Policía de Chinulito, corregimiento de Colosó, salieron a buscar la policía para que hiciera aligerar el peso del palco. Los agentes se asomaron, miraron y volvieron a salir sin tomar ninguna medida para evitar el desastre". Las fallas anteriores se agravaron con la circunstancia que en fechas anteriores, durante la celebración de festividades similares en diversos sitios del país, se presentaron tragedias y ni las autoridades municipales, ni las departamentales, ni las nacionales, hicieron nada para prohibir este tipo de espectáculos. "Lo paradógico es que el Municipio de Sincelejo tiene una hermosa plaza de toros, construida en concreto y acero desde hace más de diez años, donde caben más de 10.000 personas, prefiere programar las festividades de toros del mes de enero
en el tugurio portátil que suele improvisarse en la plaza 'Hermógenes Cumplido'". La demanda hace aparecer los hechos 1 a 11 como fallas de la Administración Municipal de Sincelejo y los de 12 al 17 como fallas de la Administración Nacional. De folios 179 a 188 del cuaderno número 1 se encuentra una descripción de los perjuicios sufridos por todos y cada uno de los demandantes.
Concepto de la Fiscalía: En su vista de fondo (fls. 330 a 344, cuaderno 1), la señora representante del Ministerio Público se opone a las pretensiones de la demanda.
Fundamentó su concepto, en lo que hace relación con la responsabilidad de la Administración Municipal de Sincelejo, en que "la causa principal del derrumbamiento de los palcos, fue la deficiencia técnica en su construcción" y ésta recaía en manos de los adjudicatarios de los palcos. Además, según Resolución 562 de 1977, proferida por la Gobernación de Sucre, la adjudicación de los palcos y la vigilancia de su construcción, la tenía la Junta organizadora de las festividades del Dulce Nombre de Jesús, persona jurídica creada por la citada norma y completamente diferente al Municipio. Lo anterior le lleva a afirmar que: "La máxima responsabilidad de la tragedia se debe atribuir a la Junta Organizadora de las Fiestas de Corraleja de 20 de enero" (fl. 336, cuaderno 1). Afirma también la señora Fiscal que "el otorgamiento de la personería jurídica presupone la demostración del acto de voluntad para agruparse con un fin ya sea
de beneficio lucrativo o beneficio sin ánimo de lucro, de conformidad con sus estatutos. Sea cual fuere el fin, esta agrupación corresponde a las llamadas personas jurídicas de derecho privado constituidas por las llamadas corporaciones que a su vez pueden ser sociedades o asociaciones. Cualquiera que sea su naturaleza deben tener de todas maneras un patrimonio propio y ~ especial para asegurar su subsistencia y el cumplimiento de los fines que se proponen. Se tiene entonces que si a la llamada fiesta de corraleja de 20 de enero, le fue otorgada la personería jurídica, fue porque cumplió con los requisitos mencionados, convirtiéndose así en un ente jurídico privado, con patrimonio propio y capacidad para ser parte. Esta la razón por la cual a la fecha de la celebración de las fiestas en 1980, fue ésta la asociación encargada de toda la organización y desarrollo de las festividades". "Si bien es cierto que el nombramiento de las personas integrantes de la Junta se hizo para las fiestas de enero de 1980, mediante Decreto 153 de 1979 proferido por el Alcalde municipal, también lo es que en este mismo Decreto se dice muy claramente que los nombramientos se hacían por costumbre, pero de ninguna manera puede considerarse que el nombramiento de los integrantes de la Junta por el Alcalde, le quita el carácter de asociación privada. El hecho de que los miembros de la Junta sean nombrados por el Alcalde, no puede indicar que la Junta tenga carácter municipal. El encargo que se le dio al Alcalde en este caso, fue una de las tantas funciones honoríficas que la comunidad le solicita a la
primera autoridad del Municipio y bien pudiera estar desempeñada por cualquiera otra autoridad policiva, militar o religiosa". "En cuanto a las acusaciones que se hacen en la demanda a la Policía Nacional, de falta de vigilancia y falta de control para evitar el sobre cupo en las graderías, la señora representante del Ministerio Público las rechaza, porque por una parte los agentes del orden no se podían oponer a que las personas que presentaran su boleta de entrada, ingresaran a la plaza a presenciar el espectáculo, y por la otra 'no era resorte de la Policía Nacional la construcción de los palcos ni la responsabilidad por la resistencia de los mismos' ". Por último en cuanto a la responsabilidad del Servicio Nacional de Salud por la violación al Código Sanitario Nacional (Ley 9º de 1979), manifiesta la colaboradora Fiscal que interpretando íntegramente el mencionado estatuto no se le puede imputar ninguna responsabilidad al Servicio Nacional de Salud, porque "las funciones asignadas a la entidad demandada no tienen, relación con la organización, de las fiestas de la corraleja y menos aún con la construcción de los palcos; construcción ésta que solamente es levantada por el corto tiempo que duran las festividades y que no tiene que cumplir con las exigencias propias de la construcción o edificación a que se refiere la norma". El alegato del apoderado de la Policía Nacional. En un serio alegato el señor apoderado de la Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, ya que considera que la responsable de la tragedia no fue la mencionada institución sino "quienes permitieron la violación del Acuerdo número 35 de 9 de noviembre de 1971, quienes lo violaron de una u otra forma;
los ganaderos que 'regalaron' los toros par
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