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CE-SEC3-EXP1988-N3888

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N3888
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR. - Revocación directa.

Su regulación aparece hoy comprendida en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo con una importante adición. REVOCATORIA DIRECTA. Posibilidad de su procedencia ante acto administrativo político, junto con otras circunstancias. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango.

Referencia: Expediente número 3888. Actor: Rafael Arboleda Muñoz y otros.

Los ciudadanos Rafael Arboleda Muñoz y Víctor Alfonso Zambrano Pantoja, por medio de apoderado, demandaron, en ejercicio de plena jurisdicción, la declaratoria de nulidad de la Resolución número 3160 de agosto 23 de 1982 de la Gerencia General del INCORA. El presente proceso se destruyó en los insucesos del 6 y 7 de noviembre de 1985 del Palacio de Justicia y se declaró reconstruido por auto de octubre 29 de 1986. El actor pide en su demanda que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 03160 de 23 de agosto de 1982, proferida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la

Reforma Agraria (INCORA)".

2. Que se declare, en consecuencia, que la Resolución número 02049 de 9 de junio de 1982, proferida por el mismo funcionario, se encuentra vigente, por tanto, su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo

de Leticia". "3. 'Que se disponga la cancelación del registro del acto impugnado, si se hubiere cumplido". "4. Se indemnice a los demandantes por los perjuicios de todo orden, por lucro cesante y daño emergente, que hubieren sufrido por causa del acto impugnado, actualizando el valor de la indemnización frente al aumento en los costos que ha generado la depreciación monetaria, hasta cuando sea efectivamente pagada, y", ,,5. Que, en el evento anterior, se determine el valor de la indemnización mediante el procedimiento señalado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil" (fi. i, cuaderno l).

Expuso los siguientes hechos:

1. Mediante la Resolución número 130 de 29 de mayo de 1959, proferida por el Ministerio de Agricultura, fue adjudicado a Gabriela Marín viuda de Cárdenas un predio rural baldío denominado La Cabañita, ubicado en la vereda de Arara, jurisdicción del municipio de Leticia, Comisaría del Amazonas; esta Resolución fue registrada el día 4 de agosto de 1959 en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos del Círculo de Leticia (anotación 01, folio de matrícula inmobiliaria 4000000881)". "2. Según se indica en la Resolución referida, tiene el predio una extensión superficial del 167 hectáreas más 4.000 metros cuadrados, y está alindado así": "'Se partió del mojón K 0+00 situado a diez (10) metros de la desembocadura de la quebrada Arara en el caño denominado Arara o Santa Sofía en una dirección

Norte de 660 E. De este punto con un rumbo Norte 660 E. en una distancia de 305,10 metros encontramos el delta número 2; partiendo de este lugar con rumbo Norte 4º E. y en una distancia de 600 metros y continuando como en el lado anterior de la poligonal, aguas arriba de la quebrada Arara encontramos el delta número 3 o sea K 0+905,10; de allí y siguiendo aguas arriba por la misma margen o sea la izquierda de la quebrada en mención, en una distancia de 400 metros encontramos el delta número 4 o sea el K 1+305,10; los lados citados colindan con mejoras del señor Santos Cárdenas; de allí con rumbo Norte de 82º W en una distancia de 1.654,50 metros encontramos el delta número 6 o sea el K 2+959,60 metros colindando en este lado con terrenos baldíos de la Nación en una distancia de 854,50 y con Gregorio Vega en 800 metros encontramos el delta número 7 o sea el K 3+559,60; por este lado se colinda en los 600 metros con mejoras de José Pineda; allí con rumbo Sur de 31055 E. y en una distancia de 1.266,62 metros colindando con el río Amazonas encontramos el delta número 8 o sea el K 4+826,22 de allí con rumbo Norte de 66º E. en una distancia de 600 metros colindando con terrenos baldíos inundables llegamos al punto de partida o sea el mojón K 5+426,22 que corresponde al O+ de la poligonal”. "Los linderos anteriormente señalados fueron rectificados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), según plan número 262.989, así

consta en la Resolución 02049 de 9 de junio de 1982 a que luego nos referiremos, linderos que en definitiva, entonces, quedaron así": "'Punto de partida. Se tomó como punto de partida el punto número 1, localizado al Sureste, en la 'desembocadura del caño Santa Sofía sobre la quebrada Arara.

Colinda así: ESTE. Colinda con la quebrada Arara aguas arriba en las siguientes distancias: Del punto número 2 al punto número 3, en 600 metros; del punto número 3 al punto número 4, en 400 metros. NORTE. Del punto número 4 al punto número 6 con la Reserva Indígena en 920 metros y con Baldíos Nacionales en 744 metros; del punto número 6 al punto número 7 con Baldíos Nacionales en 600 metros. OESTE y SUR. Del punto número 7 al punto número 8 con Baldíos Nacionales en 1.266,12 metros y del punto número 8 al punto número 1, punto de partida, continúa con Baldíos Nacionales en 600 metros y encierra"'. "3. Mediante la escritura pública número 111 de 23 de diciembre de 1969 de la Notaría Unica del Círculo de Leticia, la adjudicatario y, por ende, propietaria del inmueble, Gabriela Marín viuda de Cárdenas, vendió el predio La Cabañita a mis mandantes, Rafael Arboleda Muñoz y Víctor Alfonso Zambrano Pantoja, acto que fue registrado el día 4 de febrero de 1979 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Leticia (anotación 03, folio de matrícula inmobiliaria 4000000881), que se constituyeron as! en propietarios del inmueble". "4. Posteriormente expidió la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) la Resolución número 021 de 28 de febrero de 1979publicada en la cabecera municipal de Leticia el día 20 de diciembre de 1979 y en el Diario Oficial número 35.482 el 21 de marzo de 1980 - , mediante la cual se constituyeron como reserva especial, con destino a la comunidad indígena Ticuna, asentada en la localidad de Arara, 'dos globos de terrenos baldíos, colindantes entre sí, y cuyos linderos y áreas se consignan a continuación' ": "'Lote número 1. Punto de partida. Se tomó como punto de partida el punto B, localizado en el kilómetro 24+800 metros del trazado de la carretera que de Leticia conduce a Tarapaca. Colinda así: ESTE. Partiendo del punto B en línea recta con rumbo de NOº E y una distancia de 15 kilómetros más 960 metros hasta encontrar el punto C, localizado a 800 metros del río Calderón. NORTE. Siguiendo del punto C en línea recta con un rumbo N 73040' W y una distancia de 7 kilómetros hasta encontrar el punto D. OESTE. Del punto D se sigue en línea recta con un rumbo de S 1045' E y una distancia de 19 kilómetros más 20 metros hasta encontrar el punto

E. SLTR. Siguiendo del punto E en línea recta con rumbo N. 85º3O' E con una distancia de 1 kilómetro más 100 metros se llega al punto F, localizado Sl2º15' E y distancia de 1 kilómetro más 780 metros se llega al punto A; de este punto con

rumbo N59050' E y distancia de 5 kilómetros más 600 metros se llega al punto B, de partida y cierra. El área de esta zona es de 11.983 hectáreas según plano número archivo G - 198362, donde se especifican los demás detalles técnicos del alindamiento. Zona número 2. Tomando como punto de partida el punto F de la anterior delimitación, se sigue aguas abajo por la quebrada Arara hasta su desembocadura en el río Amazonas abarcando una zona de 500 metros a cada lado de esta quebrada; incluye además la isla Arara y el lago del mismo nombre. El área de esta zona es de 325 hectáreas según plano número archivo G - 198362, donde se especifican los demás detalles técnicos del alindamiento. El área total de esta reserva indígena incluidas las dos zonas de 12.308 hectáreas"'.

5. De conformidad con lo dispuesto en la misma Resolución: a) Se sometió a la aprobación del Gobierno, como lo ordena el artículo 40 de la Ley 135 de 1961, que la impartió mediante la Resolución ejecutiva número 289 de 19 de noviembre de 1979, publicada en el Diario Oficial número 35.412 de 14 de diciembre de 1979; b) Fue publicada, ya se dijo, en la cabecera municipal de Leticia el 20 de diciembre de 1979 y en el Diario Oficial número 35.482 el 21 de marzo de 1980, todo según lo establecido en los artículos 55 del Código de Régimen Político y Municipal y 39 de la Ley 135 de 1961, y e) Fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Leticia, según lo dispuesto en los

artículos 96 y 97 del Código Fiscal, Ley 110 de 1912, y 2?, numeral 1 del Decreto 1250 de 1970 (anotación 05, folio de matricula inmobiliaria 400 - 0000881)". "6. Y el predio La Cabañita, de propiedad de mis mandantes, quedó parcialmente incluido dentro de la reserva constituida mediante Resolución número 021 de 28 de febrero de 1979, razón por la cual, y en ejercicio de la facultad de que trata el artículo 3? de esa providencia, fue expedida la Resolución número 02049 de 9 de junio de 1982, mediante la cual la Gerencia General del Instituto aclaró la anterior en el sentido de precisar esa reserva. Se dijo en la Resolución": "'Por el artículo lº del Decreto 2117 de 1969, el INCORA está facultado para constituir reservar de tierras baldías suficientes para la formación de unidades agrícolas familiares en favor de los miembros de las tribus o agrupaciones indígenas que carezcan de ellas, sin que se afecten tierras de propiedad privada, cuya adquisición requiere de la adopción del programa respectivo, conforme a las disposiciones legales' ". ,,,El señor Rafael Arboleda Muñoz en escrito de fecha junio 24 de 1981, manifiesta que dentro de la reserva que se constituyó en favor de la comunidad indígena Ticuna se incluyó el predio denominado La Cabañita o Arara, inmueble que es de su propiedad. Para demostrar lo anterior, acompaña con su escrito el Certificado de Registro número 112, actualizado por el número 158, expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Leticia (Amazonas), donde

consta que el día 4 de agosto de 1959 se registró la Resolución número 130 de mayo 23 de 1959, originaria del Ministerio de Agricultura, mediante la cual se adjudica el aludido predio a la señora Gabriela Marín viuda de Cárdenas, quien posteriormente vendió a los señores Rafael Arboleda Muñoz y Víctor Zambrano Pantoja"'. "'Así mismo, en el Certificado de Registro número 112, aparece inscrita la siguiente anotación: «Por Resolución número 021 de febrero 28 de 1979, emanada del INCORA, se constituyó en parte de los terrenos de esta finca, una reserva indígena, a favor de la comunidad indígena Ticuna», folio de matrícula número 400 - 0000547"'. "'Analizados los respectivos documentos Y el informe de visita de fecha noviembre 27 del año en curso, se demuestra que los señores Rafael Arboleda Muñoz Y Víctor Zambrano Pantoja, son los actuales propietarios del predio La Cabañita o Arara, calidad que se probó con los títulos inscritos de que trata el artículo 3º de la Ley 200 de 1936, concluyéndose que efectivamente el citado predio es de propiedad privada"'. "'Por lo anterior, ya se dijo, se aclaró la Resolución número 021 de 28 de febrero de 1979 «en el sentido de que se excluye de dicha reserva el inmueble denominado La Cabañita o Arara, por ser de propiedad privada... "7. Dispuso también el instituto la exclusión de la reserva de una franja de terreno aledaña al Predio La Cabañita. Se dijo en la resolución":

"'Además de la zona anterior, se excluye igualmente una porción de terreno de 99 hectáreas aproximadamente, sobre la cual los propietarios del predio La Cabañita o Arara, han demostrado que tienen mejoras establecidas con anterioridad a la fecha en que se constituyó la reserva. Los linderos de esta franja de terrenos son los siguientes: «Punto de partida. Se tomó como punto de partida el punto número 1 localizado al suroeste, en la concurrencia del caño Santa Sofía sobre la quebrada Arara. Colinda así: NORTE. Del punto número 1 y pasando por los números 2, 3, 4 hasta llegar al punto F colinda con la quebrada Arara en las siguientes distancias: 305,10 metros; 600 metros; 400 metros y 280 metros. ESTE. Del punto F al punto K con la reserva indígena de Arara en 600 metros. SUR. Del punto K al punto J con Baldíos Nacionales en 600 metros y encierra». Estos linderos se tomaron del punto 262.989 elaborado por el Instituto"'. "8. La Resolución número 02049 de 9 de junio de 1982 fue notificada por edicto desfilado el día 12 de julio de 1982 y se encuentra ejecutoriada. Fue, además, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 400 - 0000881, anotación 05, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Leticia". "9. Posteriormente, sin embargo, fue expedida por la Gerencia General del Instituto la Resolución número 03160 de 23 de agosto de 1982, cuya nulidad

estamos solicitando sea declarada, mediante la cual fue revocada la anterior. Esta providencia fue notificada por edicto desfilado el 8 de septiembre de 1982 y se encuentra ejecutoriada; se indicó en el texto de la notificación que consta aquella no procedía recurso alguno por la vía gubernativa". "10. Con esta última providencia se desconocieron derechos legítimamente adquiridos y se irrogaron grandes perjuicios a los demandantes" (fls. 2 a 6 del cuaderno l). Al precisar las disposiciones violadas y el concepto de la violación dice el libelo: Artículo 30 de la Constitución Nacional, Decreto 2733 de 1979 artículos 21 a 24, Ley 167 de 1941 articulo 72, Decreto 2049 de 1982, Decreto 1577 de 1974 artículos lº a 28, Ley 200 de 1936, articulo 6º; Ley 4º de 1973, artículo 3º; Resoluciones 3160 de 1982 y 2049 de 1982 emanadas por el INCORA. Además cita los artículos 57 y 59 bis (art. 13, Ley lº de 1968) de la Ley 135 de 1961; 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 39 y 40 de la Ley 4a de 1973; 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del Decreto 1576 de 1974, y 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, principalmente.

I. Alegato de la parte demandante:

El apoderado de la parte demandante presentó su alegato de conclusión del cual se transcribe lo pertinente:

1. Los hechos y su prueba". "Mediante la Resolución número 130 de 29 de mayo de 1959, proferida por el Ministerio de Agricultura, fue adjudicado a Gabriela Marín viuda de Cárdenas un predio rural baldío denominado La Cabañita, ubicado en la vereda Arara, jurisdicción del municipio de Leticia, comisaría del Amazonas. Obra en el expediente copia auténtica de esta providencia y certificación acerca de su notificación y ejecutoria (fls. 3 a 10 del cuaderno número l)". "Esta providencia fue inscrita en el registro inmobiliario, en el folio de matrícula 400 - 0000881, anotación 01, como consta en el certificado número 58 expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Leticia, que se trajo al expediente (fls. 4 y 5 del cuaderno número 3)". "Posteriormente, mediante la escritura pública número 111 de 23 de diciembre de 1960 de la Notaría Unica del Círculo de Leticia, de la que se trajo al expediente la segunda copia (fls. 6 a 9 del cuaderno número 3), la adjudicatario propietaria vendió el inmueble a mis mandantes, Rafael Arboleda Muñoz y Víctor Alfonso Zambrano Pantoja, acto que fue registrado el día 4 de febrero de 1970 en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, anotación 03, como consta en el certificado de

que se hizo mención". "Son, pues, mis mandantes, propietarios del inmueble". "Años después, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) expidió la Resolución número 021 de 28 de febrero de 1979, mediante la cual se constituyó 'como reserva especial, con destino a la comunidad indígena Ticuna, asentada en la localidad de Arara, jurisdicción del Municipio de Leticia, Comisaría del Amazonas, dos globos de terrenos baldíos, colindantes entre sí', cuyos linderos y áreas aparecen allí señalados". "Al expediente se trajo copia auténtica de esta providencia y certificación acerca de su publicación (fls. 11 a 17 del cuaderno número l; 14 a 19 del cuaderno número 2, y 92 a 97 y 100 a 117 del anexo número - l)". "La Resolución número 021 de 28 de febrero de 1979 fue sometida a la aprobación del Gobierno, que la impartió mediante la Resolución ejecutiva número 289 de 19 de noviembre de 1979. También obra en el expediente copia auténtica de esta providencia, con la constancia de haber sido publicada (fls. 18 y 19 del cuaderno número l; 20 y 21 del cuaderno número 2, y 98 y 99 del anexo número l)". "Después de su aprobación por el Gobiemo, la Resolución número 021 fue a su vez anotada en el folio de matrícula correspondiente al predio La Cabañita, de propiedad de mis mandantes, y así consta en el certificado de que se hizo mención, por cuanto quedó el predio parcialmente dentro de la reserva".

"Y quedó también comprendida dentro de la reserva una franja de terreno sobre la que mis mandantes habían venido ejerciendo posesión mediante su adecuada explotación económica". "Todo lo anterior se advierte sin esfuerzo en el plano número 262.989 levantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), copia auténtica del cual fue incorporada al expediente (fls. 26 del cuaderno número 1 y 147 del anexo número l)". "A petición de los interesados y en ejercicio de la facultad de que disponía el Gerente General del Instituto para el efecto, fue expedida la Resolución número 02049 de 9 de junio de 1982, mediante la cual fue aclarada la número 021, en el sentido de que de la reserva quedaban excluidos el inmueble de propiedad de mis mandantes y una franja de terreno aledaña al mismo que estos habían venido poseyendo y en la cual demostraron tener mejoras establecidas con anterioridad a la fecha en que se constituyó la reserva, como se advierte en la providencia". "Al expediente fue incorporada copia auténtica de esta Resolución, del edicto mediante el cual fue notificada y certificación acerca de su notificación y ejecutoria (fls. 20 a 25 y 37 del cuaderno número l; 22 a 24 del cuaderno número 2, y 118 a 123 del anexo número I)". "La Resolución número 02049 de 9 de junio de 1982, fue inscrita también en el registro inmobiliario, folio de matrícula 400 - 0000881, anotación 05, como consta en el certificado de que ya se ha hecho mención".

"Sin embargo de lo anterior, el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la Resolución número 03160 de 23 de agosto de 1982, cuya nulidad se solicita sea declarada, revocó la número 02049 de 9 de junio del mismo año". "De esta providencia hay copia auténtica en el expediente y del edicto mediante el cual fue notificada; hay también certificación acerca de su notificación y ejecutoria (fls. 31 a 37 del cuaderno número l; 25 a 28 del cuaderno número 2, y 139 a 146 del anexo número 1)11. "Y también esta Resolución, claro está, fue inscrita. en el registro inmobiliario, anotación 06, como consta en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Leticia". "Esta última providencia es ¡legal, y con ella se causaron a mis mandantes graves perjuicios, derivados principalmente de la circunstancia de no encontrarse en posesión del inmueble ni en posibilidad, por consiguiente, de explotarlo económicamente, en forma razonable, sumado ello a la pérdida de las mejoras establecidas en el predio".

2. Los motivos de nulidad". "Los varios motivos de nulidad pueden expresarse así": "a) En desarrollo del precepto del artículo 30 constitucional, se estableció en el artículo 24 del Decreto extraordinario 2733 de 1959 que cuando un acto administrativo hubiese creado una situación jurídica individual o reconocido un derecho de igual categoría, no podría ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular". "La Resolución número 02049. de 9 de junio de 1982 es un acto administrativo

mediante el cual se creó, o, mejor, se ratificó, una situación jurídica individual, se reconoció un derecho particular; no podía, entonces, ser revocada, sin más, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, por virtud de la drástica prohibición del artículo 24 citado, vigente para entonces". "Así lo ha dicho, demás, inveteradamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado". "Es de advertir que la norma del artículo 24 fue repetida, con más detalle, en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo vigente, y fue materia especifica de las autorizaciones otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 58 de 1982 para la expedición de aquél. En efecto, en el artículo 110, numeral 7, de la ley de facultades se lee que ellas comprenden, precisamente, la de determinar el régimen de impugnación de sus propios actos por la administración cuando no sean revocables directamente". "Si se consideraba que tal providencia era violatoria de la Constitución o de la ley, ha debido el Instituto ejercitar contra ella la acción pertinente, para lo cual estaba ampliamente autorizado por el artículo 72 de la Ley 167 de 1941, vigente para entonces, como lo ha expresado el Consejo de Estado. Y también hoy es así, en vigor en nuevo Código Contencioso Administrativo, como se dijo". "Lo anterior determina, sin más, la nulidad del acto impugnado y el derecho de mis mandantes a ser indemnizados por los perjuicios de todo orden que se les causaron"; "b) Cierto es que el interés privado ha de ceder al interés público o social, y que por ello mis mandantes podían ser expropiados, según el precepto del artículo 30

de la Constitución Nacional. Pero ello a través del proceso legalmente establecido para el efecto, mediante sentencia judicial e indemnización previa, de conformidad con lo establecido, además, en los artículos 57 y 59 bis de la Ley 135 de 1961; 13 de la Ley 19 de 1968; 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 49 de 1973; 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del Decreto 1576 de 1974, y 451, 452, 453, 454, 455, 457, 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, principalmente, disposiciones todas que fueron desconocidas". "Pero ello no ocurrió así. No se siguió el procedimiento legalmente establecido para expropiar el predio, y en su lugar se revocó, sin más, de plano, el acto administrativo mediante el cual se creó, o se ratificó, una situación jurídica individual, se reconoció un derecho particular. En otras palabras, se expropió, se despojó a mis mandantes de su derecho de propiedad, sin sujeción al procedimiento establecido y sin indemnización alguna"; "c) Podía también el Instituto, si encontraba verificadas las circunstancias que así lo hubieran determinado, declarar administrativamente la extinción del derecho privado, con lo cual el predio habría vuelto al patrimonio de la Nación, con carácter del baldío, todo ello por los motivos y mediante el procedimiento señalado, principalmente, en los artículos 69 de la Ley 200 de 1936, 3º de la Ley 4º de 1973 y lº a 28 del Decreto 1577 de 1974. Ello tampoco ocurrió así, como quedó

expresado". "Es cierto que el Instituto, a través de la Oficina de Extinción y Reservas, ordenó a la Secretaría Jurídica abrirse y radicarse un informativo de extinción del derecho de dominio privado sobre el predio La Cabañita, como se lee en la parte motiva del acto impugnado. Posteriormente, sin embargo, mediante la Resolución número 02049 de 9 de junio de 1982, el Instituto ratificó la vigencia del derecho de dominio privado, es decir, que este derecho no se encontraba extinguido, lo que es igual a dar por terminado así el proceso". "De manera que no es base jurídica que sustente la legalidad del acto la circunstancia de haberse iniciado el proceso de extinción del dominio, pues la decisión adoptada mediante el acto impugnado no fue la conclusión de ese proceso, como se infiere de las consideraciones del acto y de la misma Resolución número 02049, sino ejercicio de una pretendida facultad de la administración para revocar sus propios actos, sin restricciones, como se lee en el acto impugnado"; "d) Por último, se afirma en la Resolución número 03160 de 23 de agosto de 1982, que con motivo de la expedición de la Resolución número 02049 de 9 de junio del mismo año se encontraban severamente afectados los programas de nutrición que adelantaba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la situación 'de alternación del orden público que ha producido la ya mencionada Resolución"'. "No se ve cuál pueda ser la relación entre el adecuado desarrollo de programas de nutrición y el ejercicio de sus derechos por parte de mis mandantes. Pero, si así

fuera, ello no sería motivo válido para despojarlos arbitrariamente de esos derechos". "Pero es más: Otra es la apreciación de las autoridades encargadas de preservar el orden público, que certificaron que la situación, por el período respectivo, era de completa normalidad (fls. 27 a 30 del cuaderno número l)".

113. El restablecimiento del derecho". "Se ha solicitado, en primer término, se declare la nulidad del acto impugnado, y como restablecimiento del derecho": "a) La cancelación de su inscripción en el folio de matrícula respectivo, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Leticia, la cual n¿) es más que consecuencia de la nulidad que se declare, como resulta obvio: No puede continuar vigente, con todos sus efectos, la inscripción del acto que ha desaparecido"; "b) Con la declaración de nulidad del acto impugnado se tiene, a fortiori, que ha seguido vigente la Resolución número 02049, que aquel acto pretendió revocar"; «c) Y esta vigente, en consecuencia, la inscripción de esta última providencia, y" d) Se pide, por último, para restablecer el derecho violado, la indemnización plena de perjuicios, y su liquidación mediante el trámite incidental posterior a la sentencia que, en abstracto, así lo ordene". "Todo aquello que se ha pedido como restablecimiento del derecho, entonces, no es más que la necesaria consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución número 03160 de 23 de agosto de 1982 proferida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA)" (fls. 52 a 56 del

cuaderno número l).

II. Alegato de. la parte demandada: El apoderado de la parte demandada presentó su alegato de conclusión en los siguientes términos: "La actividad del Instituto al proceder a revocar la Resolución 2049 mediante el acto acusado Resolución 3160 del mismo año se ajustó en un todo a derecho y estuvo encaminada a remediar la situación irregular creada con la expedición del primero de los actos citados, en detrimento de la población indígena Ticuna favorecida con a Reserva Especial creada en su favor por la Junta Directiva del INCORA mediante la Resolución número 021 del 28 de febrero de 1979. En efecto, en ejercicio de claras y precisas disposiciones legales el INCORA adelantó los estudios pertinentes sobre la comunidad indígena Ticuna de la localidad de Arara que hace parte de la jurisdicción del municipio de Leticia comisaría del Amazonas, y estableció la necesidad de constituir, con concepto favorable de la División de Desarrollo Indígena del Ministerio de Gobierno, la Reserva creada por Resolución 021 de 28 de febrero de 1979". "A pesar de la determinación acá tomada, los derechos de terceros, ya fueran propietarios o colonos menorista, que se encontraran dentro de la Reserva, quedaron a salvo y para ello se autorizó en el mismo acto administrativo la negación voluntaria o la expropiación de las tierras o mejoras que les pudieran pertenecer, siempre que hubieran sido planteadas con anterioridad y se tratara de personas no indígenas". "Para garantizar la efectiva utilización de las tierras objeto de la reserva para los fines propuestos, la Junta Directiva del INCORA en el mismo acto que la constituyó

ordenó que cualquier medida a tomarse sobre ellas debería ser previamente comunicada y discutida con los líderes de la comunidad". "Sometió la validez de la Resolución a su aprobación por el Gobierno nacional, lo cual se cumplió, además de los actos de publicidad, mediante Resolución 239 de 19 de noviembre de 1970 emanada de la Presidencia de la República". "Era obvio que la determinación otorgaba derechos en beneficio de la comunidad indígena que no podían ser desconocidos unilateralmente con posterioridad sin su consentimiento expreso inequivocadamente a través de los representantes autorizados por la ley" "No obstante, se produjo la Resolución 2049 de 9 de junio de 1982, ésta no de la Junta Directiva sino de la Gerencia del INCORA según la cual se modifica la 021 de 1979 dictada por aquella y la 239 de 1970 del Gobierno nacional, al excluir, excediendo sus facultades y contrariando lo en ellas dispuesto de dicha reserva dos áreas de terreno de aproximadamente 266 - 4 . 000 hectáreas alegadas como de propiedad de los demandantes". "Tal como lo dice la parte motiva del Acto Administrativo demandado, al preferirse la Resolución 2049 de 1982 no solamente se rebasaron las facultades otorgadas a la Gerencia por la Junta Directiva sino que se desconocieron los derechos conferidos a la comunidad indígena Ticuna". "La modificación efectuada solamente podía llevarla a cabo la Junta Directiva del INCORA de cuyo seno salid el Acto Administrativo modificado irregularmente y sin facultades para ello por la Gerencia General". "Igualmente, por disposición de la Junta Directiva, cualquier determinación

relacionada con las tierras de la reserva y obviamente las excluidas lo eran, debía consultarse previamente con los líderes de la comunidad, cuestión que fue omitida al preferirse la Resolución 2049 de 1982". "La Gerencia General, pues, rebasó sus propias facultades y las que le otorgó la Resolución de Junta Directiva que constituyó la Reserva, al proferir l

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