🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1988-N3899-45

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N3899-45
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Fallo inhibitorio

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / FALTA DE JURISDICCIÓN /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / CONTRATO DE

DERECHO PRIVADO FALTA DE JURISDICCIÓN La tesis de la falta de jurisdicción, llamada "incompetencia de jurisdicción'” por el Código Contencioso Administrativo anterior, obliga a la Sala, por razones de técnica jurídica, a analizar la excepción con el fin de establecer su prosperidad, en cuyo caso carecería de interés proveer sobre el fondo de la demanda. En tal virtud, considera pertinente ocuparse, en primer lugar, de establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para entrar luego a la calificación del contrato, análisis del cual se deriva el régimen aplicable y la jurisdicción competente. […]

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA DE ECONOMÍA MIXTA /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA CAJA AGRARIA / NATURALEZA JURÍDICA DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL ORDEN NACIONAL – Características La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Ministerio fue creada por la Ley 57 de 1931, como una sociedad de economía mixta, cuando aún no se habla hecho por la ley la Distinción de las entidades descentralizadas de la Administración nacional. […] Del contexto de las disposiciones precedentes, se puede predicar que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es una sociedad anónima de economía mixta que participa de la naturaleza jurídica de las definidas por la reforma administrativa de 1968 como entidad descentralizada del orden nacional,

con patrimonio propio, autonomía presupuestal y personaría jurídica. Es, además, un organismo de crédito y de provisión para el sector agropecuario, con definido carácter comercial y marcada presencia bancaria, que efectúa operaciones de naturaleza mercantil análogas a las que desarrollan los particulares, conforme a las reglas del derecho privado.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1931 / LEY 33 DE 1971 – ARTÍCULO 7 / LEY 27

DE 1981 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1754 DE 1998

SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA – Determinación de la normatividad aplicable a los contratos celebrados / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO Según los estatutos, la Caja tiene por objeto: "Importar, exportar, comprar, recibir en consignación, producir, beneficiar, elaborar, transformar, almacenar y distribuir bienes de capital, materias primas, artículos, elementos e insumos destinados a las actividades agropecuarias, industriales y mineras" […]. A folios 20 del cuaderno 1 obra en fotocopia autenticada el Pedido de Mercancías Nacionales, de fecha 12 de enero de 1982, distinguido bajo el número 002 de 1982, formulado a AGROST LTDA., por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por US$ 1.325.0000. En el documento se estipula el elemento objeto del pedido (urea), la cantidad (5.000 T.M.) y el precio (US$625.000.00). Se consigna, también, la forma de pago, fecha y lugar de entrega, vigencia y otras condiciones relacionadas con

la legalización del producto, garantía de cumplimiento, análisis e inspección técnica de la urea. Como se observa, en desarrollo del objeto asignado por la ley y por los estatutos, la Caja realizó una operación mercantil propia de las que acostumbran las sociedades particulares y, en consecuencia, el contrato que la formalizó no estaba sujeto a los requisitos que la ley exige para los de la Nación (art. 161, Decreto 150 de 1976). A la Sala no le asiste la menor duda que el Pedido de Mercancías Nacionales número 002 de 1982, llámese contrato de suministro o de compraventa, reúne los elementos que lo identifican con un contrato de naturaleza privada, porque carece de las características que tipifican el contrato administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: “En relación con los contratos de suministro y compraventa que celebren las sociedades de economía mixta, es obvio que se rigen por las normas de derecho privado, en condiciones similares a los contratos entre particulares y no están sujetos a las formalidades que la ley exige para los del Gobierno" (Anales 1984, números 483 - 484, T. CVII, pág. 41).

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 – ARTÍCULO 161

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA - Régimen especial de contratación / DERECHO PRIVADO – Aplicación por regla general / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA - Sólo por excepción, en los casos especiales previstos por la ley, se les aplica el Estatuto Contractual y su conocimiento

corresponde a la justicia contenciosa En materia contractual es muy claro el tratamiento que la ley le dispensa a las sociedades de economía mixta. Las disposiciones generales contenidas en la reforma administrativa de 1968, coinciden con el tratamiento especial previsto para ellas en el Decreto 410 de 1971, por el cual se expidió el Código de Comercio y con las normas consagradas en el Estatuto Contractual de 1976. Por regla general, los contratos que celebren las sociedades de economía mixta en ejercicio de su actividad comercial, se someten a las normas del derecho común, fundamentalmente a las del Código de Comercio y su conocimiento compete a la justicia ordinaria. Sólo por excepción, en los casos especiales previstos por la ley, se les aplica el Estatuto Contractual y su conocimiento corresponde a la justicia contenciosa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO / DECRETO 410 DE 1971

NATURALEZA JURÍDICA DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL ORDEN NACIONAL – Diferencia entre establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, para sujetarlos a tratamientos específicos de acuerdo con la naturaleza de sus actividades / SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Definición / SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Aplicación de normas de derecho privado que rigen las empresas industriales y comerciales del Estado / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA La reforma administrativa de 1968 tuvo el acierto de sistematizar los numerosos y variados organismos descentralizados del orden nacional existentes, preciso su categoría administrativa e hizo la distinción entre establecimientos públicos,

empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, para sujetarlos a tratamientos específicos de acuerdo con la naturaleza de sus actividades. Dentro de las orientaciones anteriores, el Decreto 1050 de 1968, consagró la definición [de las sociedades de economía mixta] […] De acuerdo con la definición que antecede, el Decreto 3130 de 1968, por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional" […] [N]o es difícil entender que la ley remita las sociedades de economía mixta a las disposiciones de derecho privado que rigen para las empresas industriales y comerciales del Estado, como quiera que unas y otras ejercen actividades industriales o comerciales propias de los particulares en desarrollo de su objeto social. En ese orden de ideas, las normas generales que regulan los contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado son aplicables a las sociedades de economía mixta, es decir, que se rigen por las disposiciones del derecho común y están sometidos a la justicia ordinaria. A su vez, el Código de Comercio expedido en 1971, reitera el criterio jurídico vertido en la reforma administrativa de 1968 […] Se advierte aquí una tendencia uniforme en el tratamiento de las sociedades de economía mixta, al remitirlas al régimen de derecho común y a la justicia ordinaria, a los cuales están sujetas las empresas industriales y comerciales del Estado, como regla general.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1050 DE 1968 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 3130

DE 1968 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO

DE COMERCIO – ARTÍCULO 461 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 464

CONTRATO DE LA EMPRESAS INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – No se rigen por las normas del derecho público / FALTA DE JURISDICCIÓN – Confirmada / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA La regla consignada en el artículo 161 del Estatuto, según la cual los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado no están sujetos a las formalidades o requisitos que la ley exige para los de la Nación. Y las reglas de aplicación restringida, esto es, que los contratos en los cuales se pacte la cláusula de caducidad y los relacionados con obras públicas (art. 162) y empréstitos (art. 163), se someten al tratamiento que la ley exige para los de la Nación. El criterio anterior, coincide con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con ponencia del doctor Humberto Mora Osejo, el 6 de julio de 1981. […] De los planteamientos anteriores se deduce que, en el caso sub lite, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en su calidad de sociedad de economía mixta del orden nacional, celebró un contrato de naturaleza no administrativa con el actor y, por tanto, no acusable ante la jurisdicción contenciosa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 150 DE 1976 – ARTÍCULO 161 / DECRETO 150 DE 1976 – ARTÍCULO 162 / DECRETO 150 DE 1976 – ARTÍCULO 163

CLÁUSULA EXORBITANTE DEL CONTRATO / CLÁUSULA PENAL –

Regulación normativa / CLÁUSULA PENAL – Finalidad / CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Finalidad Aunque la cláusula penal no fue objeto de aplicación por parte de la entidad demandada, la Sala destaca que su contenido no tiene connotación de exorbitante, por las siguientes razones: 1. La cláusula penal es de uso corriente en los contratos entre particulares y su inserción en éstos no los sustrae del marco del derecho común (art. 1592, C. C. y art. 949, C. de Co.).2. La cláusula de caducidad se ha entendido como una prerrogativa de la Administración que le permite dar por terminado un contrato por causales preestablecidas, al paso que la cláusula penal no faculta a las partes para dar por terminado unilateralmente el contrato. 3. La cláusula de caducidad sólo era de forzosa estipulación en los contratos de compraventa de bienes muebles, de empréstito o de arrendamiento (art. 48, Decreto 150 de 1976); y 4. El estatuto contractual vigente para la época en que se celebró el convenio, enumeraba taxativamente las causales que hacían operante la cláusula de caducidad en los contratos en que su estipulación era forzosa: a) Muerte del contratista; b) Disolución de la sociedad contratista; e) Incapacidad financiera del contratista, y d) Incumplimiento del contratista. Dentro de este marco de referencia, la cláusula penal antes transcrita, carece de los elementos que para la triplicación de la cláusula de caducidad exigía el Estatuto

Contractual de la época y, por consiguiente, no tiene el alcance que el actor le atribuye.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1592 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 949

FALTA DE JURISDICCIÓN – Configurada / FALLO INHIBITORIO – Procedencia Establecida la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la naturaleza privada del contrato celebrado entre el actor y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es apenas natural concluir que al conflicto sub júdice se le deben aplicar las normas del derecho común. Y como conforme a las reglas de competencia sobre la materia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, prosperará la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el apoderado de la demandada y, por tanto, se impone una decisión inhibitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D.E., trece (13) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 3899

Actor: AGROINSUMOS Y SERVICIOS TÉCNICOS LTDA. "AGROST LTDA

Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL En escrito presentado por conducto de apoderado judicial el 26 de enero de 1983, la sociedad Agroinsumos y Servicios Técnicos Limitada "AGROST LTDA.", formuló demanda contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que

previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran por esta Corporación las condenas y declaraciones que se consignan en el petítum.

I La demanda: 1. 1. La causa petendi. El libelo relata los siguientes hechos: "Primero. AGROST LTDA., envió a la Caja de Crédito Agrario la carta oferta A.L. 743 de noviembre 25 de 1981 para el ofrecimiento de venta, de urea al 4% y para una cantidad de 10.000 toneladas métricas, procedentes de la Unión Soviética y suministradas por MITSUI & CO. NEW YORK. "Segundo. Con base en la oferta anterior se firmó un contrato entre la Caja de Crédito Agrario y AG.PVOST LTD.A., con. el número 002 de enero 12 de 1982 contenido en tres folios, el cual adjunto en fotocopia auténtica. "Tercero. En el contrato en referencia se estipuló la negociación en 5.000 toneladas métricas, por la suma unitaria de US$ 265.00 y la suma total de US$ 1.325.000.00 y con la siguiente forma de pago: 'El 50%, de este valor será anticipado con carta de crédito a la vista en dólares de los Estados Unidos de América a favor de Mitsui & Co. (USA) Inc. de New York

(sic) pagadera contra presentación de los documentos de embarque. Para constituir esta carta de crédito AGROST LTDA., deberá presentar una garantía bancaria por el 100 %, de este valor o sea por US$ 662.500.00 garantía que debe ser establecida en un banco domiciliado en Bogotá con

vigencia a partir de 12 de enero de 1982 con validez hasta el 15 de mayo de 1982. La carta de crédito será entregada durante la segunda quincena del mes de enero de 1982. El 50% restante se pagará en pesos colombianos dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la urea a entera satisfacción de la Caja y presentación de cuenta de cobro por triplicado, acompañado de actas de entrega y recibo debidamente diligenciadas, en nuestras oficinas de la carrera 8ª número 15 - 43, oficina 309 de Bogotá'. "Cuarto. De la forma de pago transcrita anteriormente se tiene: Que la suma de US$ 662.500.00, que debía pagar la Caja Agraria se estipuló su pago en fecha cierta, lo cual quiere decir que le es aplicable a este pago el artículo 248 del Decreto 444 de 1967 que dice: 'Las obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio exterior deberán cumplirse en la divisa estipulada o en su equivalente en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente el día de pago . "Quinto. AGROST LTDA., no fue el importador sino el operador de la importación, el importador lo fue la Caja Agraria tal como aparece en el Registro de Importación y en el Manifiesto de Aduana que se adjuntan. La función de AGROST LTDA., era únicamente la de recibir de la Caja Agraria los fondos para hacer los pagos y los giros, cosa que de haberlo hecho la Caja Agraria, forzosamente habría tenido que cancelar los gastos al cambio que liquidó la Aduana los dólares para efectuar las liquidaciones que como

aparece en dichos documentos se tomaron en cuenta tasas más altas que las pagadas y reconocidas hasta el presente por la Coja Agraria a AGROST LTDA. En dichos documentos se tomó como tasa de cambio la de $ 60.26 y $ 60.99 y la Caja Agraria ha reconocido y pagado a la tasa de $ 59.30 por US$ 1.00, existiendo una diferencia a favor de AGROST LTDA. "Sexto. De los documentos que adjunto se desprende la siguiente reclamación: "Primer pago: "a)Valor US$ 662.500.00; "b)Fecha pago carta de crédito marzo 11 de 1982; “c)Fecha apertura convenida según contrato enero 31 de 1982; "d)Fecha real apertura marzo 1° de 1982; "e)Fecha en que estaba obligada a pagar la carta de crédito la Caja Agraria febrero 11 de 1982; "f) Tiempo de mora en el pago: Treinta (30) días. "De lo anterior se desprende que la Caja de Crédito Agrio (sic) está obligada contractualmente a pagar a AGROST LTDA., intereses sobre treinta (30) días. "Valor interés por retraso liquidado al seis por ciento anual más veinticuatro por ciento (24%) corrección monetaria da un total de US$ 16.562.50. "Segundo pago Factura número 00091: a) Pago de la segunda cuota según Factura número 00091 de mayo 13 de 1982; "b)Fecha de pago según contrato mayo 11 de 1982; “c) Valor factura a abril 23 de 1982 US$ 464.174.00 a la tasa de cambio de $ 61.94;

"d)Valor pagado por la Caja de Crédito US$ 458.747.58; “e)La tasa de cambio a mayo 13 de 1982 era de $ 62.61 según certificación del Banco de la República; "f) Diferencia en el valor no pagado por la Caja US$ 5.426.42. "Tercer pago Factura número 00097: a) Fecha en que ha debido hacerse el pago, según contrato: Mayo 20 de 1982; "b)Fecha efectiva de pago julio 27 de 1982; "c)Valor de la factura a mayo 20 de 1982 US$92.270.50 a la tasa de cambio de $62.80; "d)Valor pagado por la Caja US$66.113.95 en julio 27 de 1982 con tasa de cambio $59.30; "e)Tasa de cambio vigente a julio 27 de 1982 de $ 64,52 para efectuar el pago de la Factura 00097 que da un total de US$ 26.557 lo cual significa un mayor valor dejado de pagar que es la, suma que solicito sea pagada a AGROST LTDA., y que hasta la fecha no ha sido cancelada; "f) Diferencia en el valor no pagado por la Caja US$ 26.557.00. "Séptimo. De la relación hecha en los puntos anteriores se tiene un gran total no pagado hasta la fecha y a cargo de la Caja Agraria por la suma de US$ 48.543.92. "Octavo. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ha incumplido parcialmente el contrato número 002 de 1982 firmado en Bogotá con la sociedad AGROST LTDA., incumplimiento que ha consistido en el no pago

del valor total contractualmente convenido" (fls. 48 a 51, cuaderno 2). 1 .2. El petítum. Las peticiones de la demanda se formularon así: “... respetuosamente solicito que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan las condenas y declaraciones que a continuación determino, contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a quien señalo como principal demandado. "Que se declare a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero como responsable del incumplimiento parcial del contrato número 002 de 1982 firmado con AGROST LTDA., y como consecuencia de esta declaración se condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a: "A) El pago de la indemnización por incumplimiento parcial del contrato número 002 de 1982 firmado con AGROST LTDA.; “B) El pago de los perjuicios o de la totalidad de los perjuicios recibidos por el contratante cumplido (AGROST LTDA.) su pago se hará en pesos de valor constante, sobre un valor no pagado de US$ 48.545.92 según se desprende de la relación de los hechos de esta demanda; "C) Al pago de lucro cesante por la falta de productividad de dichas sumas, no inferior al seis por ciento (61 / o) anual de interés o frutos del dinero según la ley, más no menos de un veinticuatro por ciento (24%) anual como corrección monetaria hasta el día en que se efectúe el pago. "Para este efecto solicito que se ordene oficiar al Banco de Datos del DANE a fin de que certifique cuál ha sido la variación porcentual mensual,

anual y acumulada del índice nacional de precios al consumidor desde febrero 11 de 1982 hasta la fecha del oficio; "D) Sobre la suma que resulte condenada la parte incumplida, pagará intereses técnicos del 30% anual así: 6% de intereses anuales legales más un 24% anual como corrección monetaria por devaluación; "E) Para el efecto del reconocimiento por la evolución del cambio, solicito se ordene oficiar al Banco de la República para que certifique dicha evolución desde febrero 11 de 1982 hasta la fecha del oficio" (fls. 46 y 47, cuaderno l). 1.3. Disposiciones violadas y concepto de la violación. Bajo este título, el procurador judicial de la sociedad demandante, discurre así: "Es necesario determinar que se trata de un contrato de suministro al tenor de lo previsto en el artículo 103 del Decreto 150 de 1976, porque así lo expresa, el mismo contrato y porque reúne los elementos del contrato de suministro, a saber: "1° Es un contrato administrativo; 2° Es un contrato de suministro de cosas muebles; 3° El suministro se hizo a costa y riesgo del proveedor; 4° Se pactó una remuneración en dinero y en cuanto a esta remuneración en dinero fue incumplida por el demandado, ya que hasta la fecha no ha cancelado la totalidad del valor pactado. "En el contrato de suministro se pactó en forma clara su valor al tenor de lo previsto en el artículo 104 del Decreto 150 de 1976; y, no obstante esto la entidad demandada interpretó a su acomodo la forma de pago para abstenerse de cancelar el valor contractualmente convenido.

"En la forma de pago se han dejado de aplicar los artículos 246 y 248 del Decreto 444 de 1967 que estipulan que las obligaciones en moneda extranjera derivadas de las operaciones de cambio exterior deberán cumplirse en la divisa estipulada o en su equivalente en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago. Incumplimiento no sólo estos artículos sino los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, que hablan sobre el hecho de que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y podemos observar en los documentos adjuntos como número sexto, carta de diciembre 17 de 1981, A.L. 764 de la sociedad AGROST LTDA., en la cual se, expresa que la oferta para el suministro debe pagarse 'a la tasa de cambio del día de la facturación' y en los documentos adjuntos se observa, copia auténtica del telex de la Caja Agraria en el cual se manifiesta que la Junta Directiva ha aprobado la compra de las 5.000 toneladas de urea de acuerdo con las condiciones de la oferta, condiciones que posteriormente fueron cambiadas en la cantidad ya que inicialmente se había ofertado 10.000 toneladas, pero no se cambiaron las condiciones de la oferta en cuanto al pago sino que estas fueron aceptadas, las condiciones de pago se cambiaron al momento de efectuarse la cancelación de las facturas, violando así los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil. "AGROST LTDA., ha cumplido en su totalidad el contrato, no está en mora dejando de cumplir lo pactado, porque no ha dejado de cumplir

ninguna de las obligaciones contractuales y en cambio la Caja de Crédito Agrario no ha cumplido por su parte con el pago total de la obligación en la forma y condiciones acordadas" (fls. 51 a 53, cuaderno 1). El proceso fue destruido por el incendio que se produjo entre el 6 y el 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia. Sin embargo, a instancia de las partes fue posible reconstruirlo y recuperar gran parte del material probatorio, suficiente para decidir el asunto que se controvierte.

II Posición de las partes: 2.1. Dentro de la etapa correspondiente, la sociedad demandante presentó el alegato de conclusión, visto a folio 62 del cuaderno número 1. Afirma el memorialista que en el presente caso se trata de un contrato de suministro, previsto en el artículo 104 del entonces vigente Decreto 150 de 1976, contrato cuya forma de pago interpretó a su acomodo la entidad demandada para abstenerse de cancelar el valor convenido. Sostiene que la parte demandada incumplió los artículos 246 y 248 del Decreto 444 de 1967, en cuanto las obligaciones derivadas de operaciones de cambio exterior que implican egresos o ingresos de divisas, deben cumplirse en moneda colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago. Agrega que la demandada incumplió, además, los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil que estipulan el hecho de que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe. Enfatiza que según el registro de importación y el manifiesto de Aduana, la Caja de Crédito

Agrario fue la importadora del producto y AGROST LTDA., no fue sino el operador de la importación. Para reafirmar que se trata de un contrato de comercio exterior por el cual se produce pago en divisas, destaca el memorando de la Subgerencia Comercial de la Caja que autoriza la liquidación a la tasa del mercado de capitales vigente en la fecha en que se produzcan los pagos, y memorando del Departamento de Asesoría Comercial y Civil de la misma entidad, el cual le reconoce al contrato número 002 de 1982 la calidad de operación de cambio exterior. Anota que en su carta A.L. 767, AGROST LTDA., reiteraba a la Caja que el negocio era de importación y no de compra local. Señala que la Carta de Crédito que obra en el expediente, corresponde a típicas formas de transacción de cambio exterior, cuyo pago se realiza conforme al valor del cambio para el día de la transacción y expresa que la Caja no sólo no se ajustó al pago en dólares acordado, sino que demoró estos pagos. Hace una relación de los valores dejados de pagar a AGROST LTDA., por la irregularidad en la interpretación y acomodo de la Caja Agraria y finaliza solicitando se decrete que los pagos deben hacerse a la tasa de cambio del día del pago por tratarse de un contrato ajustado a los artículos 246 y 248 del Decreto 444 de 1967. 2.2. El apoderado de la entidad demandada, en escrito que obra a folio 92 del cuaderno número 1 , divide el alegato de fondo en dos partes. En la primera parte, propone la excepción de incompetencia de esta Corporación para conocer del negocio y en la segunda parte, formula dos excepciones: Contrato no cumplido

y falta de causa. En cuanto a la excepción de incompetencia argumenta que conforme a los dictados del Decreto - ley 150 de 1976, el contrato carece de cláusula de caducidad por cuarto la cláusula penal que se encuentra al vuelto del convenio no tiene los alcances de aquélla. Apoyado en esta circunstancia e invocando los artículos 34 y 36 del Decreto 3130 de 1968, el excepcionante afirma que la controversia planteada es de la competencia de la justicia ordinaria y no de la contenciosa. Refuerza la tesis con el argumento de que como la actividad que desarrollan las sociedades de economía mixta, es semejante a la que cumplen los particulares, sería un contrasentido someterlas a los lineamientos y requisitos del actuar administrativo. Cita el artículo 1° del Decreto 150 de 1976 para resaltar que dicho estatuto Gobernaba los contratos de la Nación y establecimientos públicos y no los de las empresas ni de las sociedades, sometidas al régimen que regula las actividades de los particulares, y concluye anotando que si, el contrato 002 de 1982 se encuentra gobernado por el derecho privado, resulta obvia la incompetencia del Consejo de Estado, por falta de jurisdicción. La segunda parte del alegato propone la excepción de contrato no cumplido y la falta de causa. En cuanto hace relación a la excepción de contrato no cumplido, el apoderado de la demandada invoca el artículo 1609 del Código Civil para significar que la firma demandante se constituyó en mora de entrega," la cantidad de urea pactada en el plazo determinado. Respecto a la excepción de falta de causa, el excepcionante la fundamenta en

el hecho de que el contrato tenía por objeto la compra de mercancías nacionales. Alega que quién vendió la urea determinada en el contrato fue la firma actora, operación que no corresponde ni es de cambio exterior. De modo que la obligación de la Caja debía solucionarse, y así se hizo, en moneda legal colombiana, a la tasa de cambio vigente el día del contrato. insiste en que el contrato presentado por el actor es de compraventa, pues a cambio de un precio se obligó a venderle a la Caja la urea detallada. Para tal efecto, el apoderado de la demandada extrae apartes de la demanda y de correspondencia dirigida por AGROST LTDA., a la Caja, en las cuales reitera "el ofrecimiento de venta de urea ". Manifiesta que la Caja no importó nada sino que compró mercancías nacionales, tal como se lee en el título del contrato: "Pedido de mercancías nacionales". Aduce que si la Caja hubiese sido la importadora de la urea, el contrato contenido en la forma 02 de 1982 sería otro muy distinto al que allí se lee. Resalta que quizás fue intención de la demandante realizar un convenio distinto al que celebró con la Caja, pero lo cierto es que así no se hizo y que quien importó y vendió fue la sociedad AGROST LTDA. Recalca que a términos del artículo 249 del Decreto 444 de 1967 la operación no fue de cambio exterior y que si AGROST LTDA., compraba la urea en el exterior y la entregada a la Caja, debió prever la diferencia de cambio e incluirla en el precio de venta de esos bienes. Señala que no siendo la operación de cambio exterior, el compromiso era entregar bienes

nacionalizados y para esto no importa contratar bienes que se encuentran, al momento de negociar, en el extranjero. Anota que el hecho de negociar cosas extranjeras en nada altera el contenido del contrato de compraventa, ni menos lo desnaturaliza ni convierte en otro y observa que la operación de cambio exterior sí sería la que realizó AGROST LTDA., con el productor o vendedor extranjero para hacerse al dominio de tal urea y poder cumplir su compromiso con la Caja. Concluye el alegato, solicitando se profiera decisión inhibitorio o, en subsidio, absolutorio para la Caja, previa prosperidad de las excepciones planteadas.

III Vista Fiscal: La colaboradora Fiscal Segunda de esta Corporación, solicita un pronunciamiento inhibitorio, pues comparte las argumentaciones y las razones expuestas sobre el tema por el apoderado del ente demandado. Anota que la negociación a que se refieren los hechos de la demanda, corresponde a una típica actuación comercial, habida cuenta de la naturaleza jurídica del ente demandado

(sociedad de economía mixta) y el régimen que le es aplicable (Decreto 3130 de 1968). Explica, que entidades como la Caja Agraria cumplen funciones comerciales dentro del marco del derecho privado y, en consecuencia y por regla general, en sus relaciones utiliza la celebración de contratos privados. Fundamenta su tesis en el artículo 34 del Decreto 3130 de 1968 y reafirma que de los hechos de la demanda se ve que la transacción que se realizó y que culminó con la adquisición de la mercancía ofrecida, fue una típica operación comercial. Expresa que el documento anexado al proceso y que la actora llama contrato

administrativo, es un pedido que al sufrir los trámites de rigor podrí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...