🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1988-N4083-153

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N4083-153
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

PERSONERIA ADJETIVA. - Tratándose de expedientes reconstruidos, la Corporación ha obrado con criterio de amplitud y no ha exigido poder especial para la reconstrucción del expediente cuando a su juicio no cabe duda de que el abogado solicitante de la reconstrucción es el mismo que había venido actuando en el proceso incinerado.

PERSONERIA SUSTANTIVA. COMPAÑIA DE SEGUROS.

Es preciso suponer que si el suplente del representante legal de la sociedad actora actuó confiriendo poder en nombre y representación de la compañía, fue porque en el momento de su otorgamiento el respectivo principal no pudo hacerlo por estar ausente temporal o definitivamente. No se puede partir del supuesto de la falta de competencia del suplente que otorgó la representación judicial de la aseguradora demandante.

CONTRATO DE SEGURO. SEGURO DE TRANSPORTE. POLIZA

AUTOMATICA.

El contrato de seguro se perfecciona y prueba, como lo establecen los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, por medio de la póliza, aún tratándose de la automática, sin necesidad de que en este caso se haya expedido el certificado de seguro. COMPAÑIA DE SEGUROS. Monto del reembolso. El legislador, al establecer el precepto contenido en el artículo 1096 del Código de Comercio, buscó sencillamente que la aseguradora recibiera del autor del daño el "mismo valor" que desembolsó para cubrir el siniestro. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Antonio José de Irisarri Restrepo.

Referencia: Expediente número 4083 (153). Actor: "La Interamericana Compañía

de Seguros S. A.". Demandado: Empresa Puertos de Colombia. Surtida la tramitación de rigor, y una vez reconstruido el proceso, que se hallaba en estado de recibir sentencia cuando se produjeron los hechos luctuosos del Palacio de Justicia de los días 6 y 7 de noviembre de 1985, ha llegado el momento de decidir el presente proceso en el cual "La Interamericana Compañía de Seguros Generales

S. A.", por conducto de apoderado, demanda a la entidad pública denominada Empresa Puertos de Colombia para que sea declarada directamente responsable por los perjuicios causados por "falta de entrega al importador de 56 cartones que contenían tela Denin 44, ancho, 98% algodón, 2% poliuretano", que fueron recibidos por la demandada en sus instalaciones del terminal marítimo de Buenaventura, en perfecto estado, y para que, en consecuencia, sea condenada a pagar a la aseguradora demandante, como subrogatoria de los derechos del importador de la mercancía, "Confecciones Piccolino & Cía. Ltda." domiciliada en Cali, la cantidad de $ 3.294.890.00, "valor éste girado por la aseguradora como precio de la mercancía dejada de entregar por la demandada", más los intereses comerciales corrientes liquidados sobre la expresada suma y correspondientes al lapso comprendido entre el momento en que se produjo el daño patrimonial y la fecha en que se realice el pago.

En subsidio de las peticiones anteriores, solicitó la demanda que se condenara a la

empresa pública demandada a pagar la cuantía de los perjuicios que se probaren dentro del proceso, así como a darle cumplimiento a la sentencia definitiva dentro del término legal. Finalmente pidió se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso. Los fundamentos de hecho de las anteriores pretensiones los presenta la demanda así: "Primero:La sociedad Confecciones Piccolino & Cía. Ltda., domiciliada en la calle 55 número 5N - 32 de Cali, legalmente constituida según Certificado de la Cámara de Comercio, importó desde la ciudad de Kobe, Japón, la cantidad de un (1) container, el cual llevaba en su interior 93 cartones de tela con un peso de 8.503 kilos, por un valor total de setenta y cinco mil novecientos noventa y dos dólares (US$ 75.992.00). "Segundo: Las anteriores mercancías fueron despachadas desde el puerto de Kobe, Japón, el día 1° de febrero de 1982. "Tercero:La mercancía descrita llegó a Colombia por vía marítima, el día 27 de febrero de 1982, siendo depositada al arribo de la nave en los patios, exactamente en el patio número 1A del terminal marítimo de Buenaventura en 'Puertos de Colombia COLPUERTOS'. El día l° de marzo de 1982. "Al momento de ser requerida la entrega de la mercancía. a 'Puertos de Colombia', se pudo verificar la falta de 56 cartones que contenían tela para blujeans, hecha la reclamación, se expidió el certificado por parte de la Empresa Puertos de Colombia, en donde consta el faltante. La prueba de haber sido robada dicha

mercancía en el terminal, se corrobora en la correspondencia interna de la empresa 'Puertos de Colombia'; exactamente en el memo dirigido por el Jefe del sector del patrio l A al Jefe de Almacenaje y Control de Servicio, fechado en marzo 18 de 1982. Así como la solicitud de sanción dirigida al Comandante del terminal marítimo de la Policía de Vigilancia Portuaria Buenaventura, la cual tiene el número de radicación

0101. "Cuarto: Confecciones Piccolino & Cía. Ltda., celebró con La Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A., el contrato de seguros por, medio del cual fue expedida la póliza número TR 343 de fecha agosto 13 de 1981 con base en las cláusulas de dicho contrato y teniendo en cuenta que se envió con fecha 26 de enero de 1982, reporte del zarpe de la mercancía, se expidió el certificado número 5676 de fecha marzo 3 de 1982 por un valor asegurado total de ocho millones ochocientos cuarenta y siete mil. setecientos sesenta y dos pesos ($ 8.847.762.00). Los riesgos que amparaba el certificado eran pérdida total, falta de entrega (bulto completo) avería particular y saqueo todo lo anterior sobre el trayecto marítimo Kobe (Japón) - Buenaventura y el trayecto Buenaventura - Cali. "Quinto: La empresa Confecciones Piccolino & Cía. Ltda., presentó en su debido tiempo, reclamación formal por la pérdida de la mercancía en mención, ante lo cual La Interamericana de Seguros Generales S. A. procedió a indemnizar a la sociedad

asegurada en la suma de tres millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa pesos ($ 3.294.890.00), según orden de pago por siniestro y recibo de subrogación de derechos, para lo cual se libraron los cheques números 0103505 de fecha julio 5 de 1982 y el cheque número 000018 de fecha julio 29 de 1982. "Sexto: La Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., se ha subrogado en los derechos, reclamos e intereses que se pudieren ejercer contra persona, firma o corporación responsable de la pérdida o daños a la propiedad por la cual ha realizado el pago. Lo anterior con base en el derecho que le otorga el Código de Comercio (art. 1096). "Séptimo: La mercancía perdida o dejada de entregar, fue hurtada de los patios exactamente patio número l A de Puertos de Colombia por deficiencia y fallas en la prestación del servicio de vigilancia sobre las mercancías almacenadas, esto se confirma con la declaración que al respecto hizo el empleado de COLPUERTOS, en su informe de fecha marzo 18 de 1982 dirigida al Jefe de Almacenaje y Control de Servicios, la cual lleva implícita la admisión de responsabilidad para Puertos de Colombia. "Octavo: Para la fecha en que se extravió la mercancía, ya existía amparo del riesgo, puesto que el certificado da seguro se expidió si bien con posterioridad al despacho, no as! con ocasión de la pérdida de dicha mercancía. A más de ello, ya existía conocimiento tanto de la fecha de embarque como de la calidad y clase del interés asegurado. Lo anterior se puede confirmar con el certificado de seguro

número 5676 el que debidamente se anexa y con la solicitud de amparo de enero 26 de 1982. "Noveno: La Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., a través de su representante legal, doctor César Zárate Paeres, me ha conferido poder especial amplio y suficiente para ejercitar la presente acción" (fls. 1 a 4, cuaderno 1). La demanda dedica un capítulo a exponer su criterio sobre las disposiciones violadas y el concepto de la violación, sin que ello fuese necesario por no tratarse de una acción de impugnación sino declarativa o de condena, y menciona como disposiciones aplicables los artículos 68 del antiguo Código Contencioso Administrativo; 16 y 20 de la Constitución Nacional; 29 del Decreto 630 de 1942; 1096 y 1121 del Código de Comercio; 63, 2341, 2260, 2263 y 1121 del Código Civil; 8° de la Ley 154 de 1959; 2°, 4° y 5° del Decreto 2465 de 1981; 2° del Decreto 1414 de 1981; 20, 28 y 30 del Decreto 528 de 1964; Ley 22 de 1977, y los Decretos 561 de 1975 y 1358 del mismo año. Luego, bajo el acápite "normas legales de aplicabilidad a la presente acción", hace la demanda una presentación un tanto confusa sobre el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub júdice, situándolo ora bajo la égida de la responsabilidad civil extracontractual directa regulada por el artículo 2341 del

Código Civil, ora en el campo del contrato de "depósito obligatorio", aunque también invoca el sistema de responsabilidad objetiva "por la simple asunción del riesgo" que cree encontrar consagrado el actor en el artículo 2° del Decreto 630 de 1942, mas sin dejar de mencionar la teoría de la culpa administrativa, o de la falta o falla en el servicio, sobre la cual pone particular énfasis en el alegato de conclusión (fl. 50, cuaderno 1). Dentro del trámite de la reconstrucción, la Empresa Puertos de Colombia constituyó apoderado el cual allegó copias de los documentos que obraban en poder de su representada. Entre ellos destaca la Sala el escrito de contestación a la demanda en la cual COLPUERTOS se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de inexistencia de la obligación y solicitó la práctica de varias pruebas (fls. 65 a 67, cuaderno 1). Decretada la reconstrucción del expediente, se ordenó correr traslado a la señora Fiscal Segunda de la Corporación, la cual en su vista de fondo conceptúa que debe dictarse fallo inhibitorio “pues ese presenta una indebida representación de la parte actora por ausencia del poder de quien actúa como su representante". Agrega la representante del Ministerio Público que si la Sala decide estudiar el fondo del asunto planteado, es preciso denegar las súplicas de la demanda por "falta de prueba de la existencia de la póliza de seguros de transporte y además se observa que la póliza automática de seguro de transporte debe amparar los intereses asegurados desde el

momento en que son sacados de sus depósitos o almacenes de origen hasta el momento en que llegan a los almacenes o depósitos de destino, tomando como base la apreciación de los lugares geográficos estipulados en el certificado de seguro los cuales constituyen el trayecto asegurado". Seguidamente, la señora Fiscal, haciéndose eco de la jurisprudencia sostenida mayoritariamente por esta Sección falladora, agrega: "Lo anterior significa que el certificado de seguro debió expedirse desde la fecha de salida de la mercancía desde Kobe (Japón) ciudad de origen, lo cual tuvo lugar el día l° de febrero de 1982 según se desprende del mismo certificado de seguro; siendo que dicho certificado se expidió el 3 de marzo del año en mención y la mercancía llegó a puerto colombiano el 27 de febrero de 1982, se considera que el riesgo no estaba amparado, con el agravarte de que en el expediente no existen pruebas que determinen exactamente la fecha de la pérdida de la mercancía la cual pudo haber ocurrido antes de 3 de marzo, fecha de la expedición del certificado, por lo tanto la compañía aseguradora no estaba en la obligación de pagar la correspondiente indemnización por cuanto la modalidad del contrato de seguro de transporte de póliza automática impone una integración entre la póliza y el certificado y como tal su expedición debe hacerse con anterioridad a la ocurrencia del siniestro para que responda a la necesidad de amparar un riesgo futuro e incierto, toda vez que si al momento de expedirse el certificado el riesgo se ha producido, el contrato carece de objeto y el pago efectuado por la compañía aseguradora como

indemnización no es válido por no darse las condiciones legales que le obligan a ello y en consecuencia no se produce la subrogación legal y la aseguradora no adquiere la legitimación para solicitar el respectivo pago". Como no se observan causales de nulidad que puedan dar lugar a invalidar la actuación, debe la Sala proceder a decidir el presente asunto lo cual hace previas las siguientes Consideraciones de la Sala: En vista de que la señora Fiscal ha propuesto la decisión inhibitoria, se hace preciso resolver en primer lugar los planteamientos en que se fundamenta esa solicitud. Sostiene la Fiscalía, de una parte, que no aparece en el expediente documento alguno que demuestre la representación que invoca el abogado que habla en nombre de la parte actora. No comparte la Sala el planteamiento de la señora Fiscal Segunda, porque no ha de olvidarse que se está en presencia de un expediente reconstruido luego de los hechos violentos del Palacio de Justicia. La Corporación ha obrado, en casos como el presente, con criterio de amplitud, proporcionado apenas a la magnitud de la tragedia que dio lugar a la expedición del Decreto legislativo número 3825 de 1985 sobre reconstrucción de procesos, contencioso administrativos, y no ha exigido poder especial para la reconstrucción del expediente cuando a su juicio no cabe duda, según acontece en el sub júdice, de que el abogado solicitante de la reconstrucción es el mismo que había venido actuando en el proceso incinerado. Si a ello se agrega la circunstancia de que ni la parte demandada ni el propio Ministerio Público manifestaron objeción alguna sobre la personería adjetiva del solicitante de la

reconstrucción cuando se les dio traslado de la correspondiente petición, bien puede concluirse legítimamente que esa conducta implica un asentimiento tácito a lo afirmado por el solicitante de la reconstrucción en el sentido de ser él el mandatario judicial de la persona o entidad que dijo representar. Cabe recordar, además, que para procesos incinerados por razón de la toma violenta del Palacio de Justicia, que se encontraban a conocimiento de esta Corporación en única instancia, el numeral 2 del artículo l° del Decreto 3825 de 1985 previó que en el escrito de solicitud de reconstrucción "y bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación personal del memorial" el solicitante debía afirmar lo que le constara sobre los siguientes hechos, entre otros: "b) Las diversas providencias dictadas dentro del proceso, las pruebas aducidas y la actuación surtida". Y obrando de conformidad con ese mandato, el señor apoderado de la sociedad actora manifestó lo siguiente en el escrito mediante el cual impetró la reconstrucción del proceso: "Para información de su Despacho a continuación me permito transcribir de acuerdo con el libro radicador número 11, la historia del proceso como se llevó hasta último momento: "Julio 15 de 1983: Admite la demanda, ordena notificar personalmente, ordena fijar en lista, reconoce al doctor Ricardo Tapias López como apoderado de la compañía Interamericana de Seguros S. A.". Todo lo dicho hasta ahora lleva a la Sala al convencimiento de que la personería adjetiva de la parte actora no merece reparo alguno. Consideraciones similares a las anteriormente expuestas caben en relación con

los argumentos que la Fiscalía endereza contra la representación legal de la aseguradora demandante, cuando estima que dicha representación no está bien acreditada toda vez que el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria (fl. 20, cuaderno 1) expresa que el representante legal de la sociedad actora es persona distinta de la que según afirma el actor, confirió el poder y porque quien otorgó el poder es el primer suplente del representante legal pero no se acreditó la falta temporal o absoluta del representante legal para que el primer suplente pudiese actuar válidamente. No comparte la Sala las conclusiones ni las premisas del razonamiento de la señora Fiscal, porque considera que es preciso suponer que si el suplente del representante legal de la sociedad actora actuó como lo hizo, esto es, confiriendo poder en nombre y representación de la compañía, fue porque en el momento de su otorgamiento el respectivo principal no pudo hacerlo por estar ausente temporal o definitivamente. No se puede, en efecto, partir del supuesto de la falta de competencia del suplente que otorgó la representación judicial de la aseguradora demandante, pues semejante planteamiento vale tanto como afirmar que en los actos de los suplentes de los representantes legales de las sociedades ha de presumiese la mala fe, la indebida actuación, la usurpación de las funciones del principal por parte del suplente, conclusión inaceptable máxime cuando en el proceso no se ha controvertido por las partes el punto y no obra en los autos una sola prueba, un simple indicio siquiera, que permita apuntar en la dirección en que se orienta la vista

Fiscal. De otra parte, no puede olvidarse que las compañías de seguros, por mandato imperativo del legislador, deben organizarse y funcionar como sociedades anónimas (Ley 105 de 1927). Así las cosas, resulta imprescindible remitirse a la preceptiva del estatuto mercantil que regula la representación legal de las sociedades anónimas y, en particular, al artículo 440 del Código de Comercio según el cual "la sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal con uno o más suplentes, designados por la Junta Directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea". Como sin dificultad alguna fluye del texto que se deja transcrito, la representación legal de la sociedad anónima compete a, por lo menos, una persona natural y a uno o más suplentes suyos, designados en la forma que se contemple en el estatuto social y por el órgano social colegiado al cual dichos estatutos asignen tal función (junta directiva o asamblea general de accionistas). La institución de los suplentes, como es obvio, tiene como finalidad evitar la parálisis de la sociedad y procura que esta tenga en todo tiempo un órgano actuante que lleve la personería jurídica de la sociedad, por activa o por pasiva. Esa finalidad, incita en la regulación que el Código de Comercio contiene respecto de la representación legal de las sociedades en general y de las anónimas en particular, determina que el suplente pueda actuar en todo caso de falta absoluta, temporal o simplemente accidental del titular, pues - se repite - lo que la ley quiere es que la

sociedad tenga en todo instante de la vida social por lo menos un representante legal. Esa finalidad, claramente expresada en la ley, se vería frustrada si se aceptara el planteamiento contenido en la vista fiscal, fuera de que el enfoque de la distinguida colaboradora agente del Ministerio Público implica descargar sobre los hombres de la parte actora una especie de prueba diabólica, en cuya virtud corresponderla esta última la demostración de las causas, motivos o razones - que puedan ser infinitospor las cuales un determinado representante legal no pudo, en un determinado momento histórico, ejercer esa representación y actuar en nombre del respectivo ente social. Lo dicho es suficiente, a juicio de la Sala, para desechar igualmente el planteamiento de la vista Fiscal que, también por el extremo analizado, solicita se profiera sentencia inhibitorio. Procederá entonces la Corporación, al estudio de fondo de las pretensiones de la aseguradora demandante.

1. De conformidad con las peticiones, los fundamentos de hecho, las apreciaciones de derecho que la demanda consigna y la probanza allegada al proceso, el caso que se decide puede resumiese así: a) Que la sociedad "Confecciones Piccolino Ltda." de la ciudad de Cali, importó legalmente al país el cargamento compuesto por 363 piezas (93 bultos) de tela "denim", el cual fue transportado por vía marítima en un contenedor, desde el puerto japonés de Kobe hasta el de Buenaventura, a bordo de la motonave "Neptune Turquoise" (fls. 32 a 38 y 42 a 44, cuaderno 1); b) Que el transportador marítimo entregó a la Empresa Puertos de Colombia, sin

observaciones por parte de ésta, en el terminal marítimo de Buenaventura, para su almacenamiento con miras al cumplimiento de los trámites de nacionalización, el día 1º de marzo de 1982, el contenedor que se había obligado a transportar (fls. 30, 32) cuaderno 1); c) Que la Empresa Puertos de Colombia colocó el contenedor de que se trata en el patio número IA del terminal marítimo de Buenaventura (fl. 44, cuaderno 1) y que al ser abierto aquél para efectos del reconocimiento aduanero de rigor, se constató que uno de los candados no correspondía con el que previamente se le había colocado; que además habría sido saqueado faltando gran parte de su contenido (ibídem); d) Que, en consecuencia, la Empresa Puertos CIP Colombia no dio cumplimiento a la obligación legal a su cargo, derivada de lo previsto por el artículo 2° del Decretoley 630 de 1942, plenamente vigente para la fecha en que se produjo la pérdida, consistente en entregar la mercancía almacenada en sus bodegas a los dueños de ella, en el mismo estado en que la recibió, salvo daños o pérdidas derivados de fuerza mayor, evaporación, deterioro natural o empaque defectuoso o de suyo inadecuado por su inconsistencia o mala confección para la seguridad del contenido, toda vez que la empresa demandada no acreditó en forma fehaciente ninguna de dichas causales exonerativas de la responsabilidad objetiva que el precepto en cita consagra y le atribuye a la mencionada empresa; e) Que "La Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A.” expidió la

póliza automática de seguro de transporte número 343 el 13 de agosto de 1981, mediante la cual y de conformidad con lo pactado en sus Acondiciones particulares" la sociedad "Confecciones Piccolino Ltda." en su triple calidad de tomador, asegurado y beneficiario del seguro contratado, amparó todos los despachos de telas de corduroy y denim y los pantalones y "blujeans" confeccionados con esas clases de telas que se le hiciesen desde cualquier lugar del mundo hasta Colombia y viceversa'2 contra los riesgos de pérdida total, falta de entrega, avería particular, saqueo y guerra internacional en lo concerniente a mercancía de importación, y de pérdida total y falta de entrega para exportaciones, por un valor asegurado máximo por despacho de $ 10.000.000.00 (fls. 127 a 131, cuaderno 1); f) Que el contrato de seguro, en la modalidad de automático, contenido en lapóliza de seguro de transporte número 343 fue revocado, en todas y cada»una de sus partes, por voluntad de la aseguradora y de conformidad con lo pactado al respecto en la cláusula trigesimaprimera de las "condiciones generales" contenidas en la citada póliza, desde el 17 de febrero de 1983, como así consta en el anexo número 070 / 4 de 18 de enero de ese mismo año (fl. 132, cuaderno 1). De allí se desprende sin lugar a la menor duda, que el seguro contratado se hallaba vigente en su plenitud para la fecha en que se constató la pérdida de la mercancía (18 de marzo de 1982, cfr., fl. 309 cuaderno 1);

g) Que las mercancías importadas por "Confecciones Piccolino Ltda.", recibidas por la Empresa Puertos de Colombia sin observaciones de su parte, almacenadas en los patios de su terminal marítimo de Buenaventura y no entregadas a sus propietarios en los términos de la obligación legal que a dicha empresa impone la disposición contenida en el artículo 2º del Decreto - ley 630 de 1942, fueron amparadas bajo la póliza automática de seguro de transporte número 343, de conformidad con lo que consta en el certificado de seguro número 5676 expedido el día 3 de marzo de 1982, esto es, con posterioridad - como es obvio - a la contratación del seguro de transporte pero también con anterioridad al día 18 de marzo de 1982, fecha en que según ya se dijo, se constató la pérdida (fls. 16 y 114, cuaderno 1); h) Que la firma actora pagó a su asegurada, la sociedad "Confecciones Piccolino Ltda.", la cantidad de tres millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa pesos ($ 3.294.890.00) moneda legal, a título a indemnización del siniestro anteriormente referido (fl. 25, cuaderno l). En virtud de tal pago, la aseguradora demandante se subrogó por ministerio de la ley (art. 1096 del C. de Co.) en los derechos de la firma asegurada canta el responsable del siniestro, esto es, contra la Empresa Puertos de Colombia, porque esta última incumplió la obligación legal que le imponía el artículo 2° del Decreto 630 de 1942, según quedó analizado anteriormente.

2. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en reciente

oportunidad, se pronunció así en relación con el tema de la póliza automática en el seguro de transporte de mercaderías: "La Sala comparte la tesis de que el contrato (no el certificado) de seguro tiene por objeto asegurar un riesgo futuro e incierto, como fluye de la naturaleza de la institución y de las disposiciones de la ley, y que mientras no esté perfeccionado no surge ninguna responsabilidad para el asegurador, pues es apenas obvio que no ha asumido riesgo alguno. "La que no comparte y considera contraria a la ley es la tesis de que dicho contrato se perfecciona y prueba conjuntamente con la póliza automática y el certificado de seguro; de suerte que aquella, sola, no sirve al efecto y que mientras no se haya expedido ese documento que especifica lo genéricamente indicado en ella, no nace obligación alguna para el asegurador. "Estima la Sala que el contrato de seguro se perfecciona y prueba, como lo establecen los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, por medio de la póliza, aún tratándose de la automática, sin necesidad de que en este caso se haya expedido el certificado de seguro. "No dice la ley, haciendo una excepción a la regla general, que tratándose de pólizas automáticas, el contrato sólo se perfecciona con la expedición de los certificados de seguro. No hay disposición legal que excluya la póliza automática de la regla general sobre perfeccionamiento y prueba del contrato de seguro, ni por su naturaleza puede entenderse excluida de ella, pues el contenido que le señala el artículo 1050 del Código de Comercio no la hace diferir esencialmente de las otras

pólizas, ni le niega la función que a éstas corresponde. "Para la Sala el contrato está contenido esencialmente en la póliza automática; con la suscripción de ella se perfecciona. Constan en ese documento el interés y el riesgo, el cual queda definido, aunque con referencia a una cosa indicada en forma genérica. Téngase en cuenta que conforme al artículo 1047, ordinal 9°, del Código de Comercio, en la póliza de seguro deben quedar definidos 'los riesgos que el asegurador toma a su cargo'. Sólo que, por disposición del artículo 1050 ibídem, tratándose de la póliza automática y de la flotante, en ellas se describen únicamente las condiciones generales del seguro y se deja para declaraciones posteriores, que pueden constar en certificado o en otros documentos, 'la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización. . . " "No prescribe la ley que tales Declaraciones posteriores a la póliza ni los documentos en que están contenidas sean elementos necesarios para el perfeccionamiento del contrato (que no lo tiene, antes de ellos o de ellas, como imperfecto), sino como medios para su especificación. No se deduce de las correspondientes normas legales que el contrato deja de perfeccionarse porque lo genérico que hay en la póliza deba ser especificado posteriormente, como son los 'efectos asegurados', o porque se tenga que valorar después el respectivo interés. '”El certificado de seguro no tiene otra función importante que la de especificar la cosa (la mercancía asegurada) genéricamente señalada en la póliza y valorar el

interés asegurado, precisiones que por faltar no afectan la esencia del contrato, el cual sin ellas existe y queda perfeccionado. Están previstos en la póliza el riesgo, como acontecimiento futuro e incierto, y el interés asegurado. Para que existan tales elementos no se requieren las especificaciones que debe hacer el certificado de seguro. "Ni desde el punto de vista legal ni del jurídico impide el perfeccionamiento del contrato de seguro la, circunstancia de que la cosa aparezca En forma genérica, pero con la calidad de especificable, e indeterminado, pero determinaba, el interés asegurado. "El artículo 1045 del Código de Comercio indica cuáles son los elementos esenciales (se entiende que específicos) del contrato de seguro, sin uno de los cuales no producirá efecto alguno. Ninguno de ellos tiene porqué faltar en la póliza automática por el simple hecho de ser tal. "De acuerdo con lo dicho antes y conforme a las normas legales pertinentes, con el certificado no se asegura ningún riesgo; este objetivo se cumplió con la correspondiente póliza de seguro. Es con relación a ella, es decir, en el momento en que se suscribe la póliza, que el suceso que podría afectar el bien asegurado, debe ser futuro e incierto para que pueda ser calificado como riesgo. No cuando se expide el certificado de seguro. "Considera la Sala que el criterio del cual discrepa significa que para la Sección Tercera tratándose de póliza automática, el contrato de seguro permanece sin perfeccionarse, pues lo consigue únicamente respecto de determinado despacho de mercancía cuando se expide el correspondiente certificado y vuelve a su estado de

imperfección una vez que aquella sea entregada al destinatario, hasta un nuevo despacho, con nueva expedición de certificado de seguro, lo que jurídicamente es inaceptable. "Teme la Sala que con ese criterio le queda al asegurador expedita la vía para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...