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CE-SEC3-EXP1988-N4083

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N4083
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE

JUSTICIA / RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DEL

PROCESO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE

RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DE LA

RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / ABOGADO / APODERADO JUDICIAL

/ PODER DE ABOGADO / FACULTADES DEL APODERADO /

NOMBRAMIENTO DE APODERADO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / DESIGNACIÓN DEL APODERADO / PRESENCIA DEL APODERADO - Su intervención debió iniciar antes de la incineración del expediente /

ACEPTACIÓN TÁCITA / CONSENTIMIENTO TÁCITO

[S]e está en presencia de un expediente reconstruido luego de los hechos violentos del Palacio de Justicia. La Corporación ha obrado, en casos como el presente, con criterio de amplitud, proporcionado apenas a la magnitud de la tragedia que dio lugar a la expedición del Decreto legislativo número 3825 de 1985 sobre reconstrucción de procesos contencioso administrativos, y no ha exigido poder especial para la reconstrucción del expediente cuando a su juicio no cabe duda, según acontece en el sub júdice, de que el abogado solicitante de la reconstrucción es el mismo que había venido actuando en el proceso incinerado. Si a ello se agrega la circunstancia de que ni la parte demandada ni el propio Ministerio Público manifestaron objeción alguna sobre la personería adjetiva del solicitante de la reconstrucción cuando se les dio traslado de la correspondiente

petición, bien puede concluirse legítimamente que esa conducta implica un asentimiento tácito a lo afirmado por el solicitante de la reconstrucción en el sentido de ser él el mandatario judicial de la persona o entidad que dijo representar.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 3825 DE 1985

RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DEL

PROCESO / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DEL

EXPEDIENTE / TRÁMITE DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA

INSTANCIA / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / DESIGNACIÓN DEL

APODERADO / PRESENCIA DEL APODERADO

[P]ara procesos incinerados por razón de la toma violenta del Palacio de Justicia, que se encontraban a conocimiento de esta Corporación en única instancia, el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 3825 de 1985 previo que en el escrito de solicitud de reconstrucción "y bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación personal del memorial" el solicitante debía afirmar lo que le constará sobre los siguientes hechos, entre otros: "b) Las diversas providencias dictadas dentro del proceso, las pruebas aducidas y la actuación surtida". (…) Todo lo dicho hasta ahora lleva a la Sala al convencimiento de que la personería adjetiva de la parte actora no merece reparo alguno.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 3825 DE 1985 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2

REPRESENTANTE LEGAL / ENTIDAD ASEGURADORA / DEMANDANTE /

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN

DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL / REPRESENTANTE LEGAL DE LA

SOCIEDAD / FORMA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD /

FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD /

NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD /

OBLIGACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD /

SUPLENTE DE REPRESENTANTE / REPRESENTACIÓN JUDICIAL /

REPRESENTANTE JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL / PARTES EN LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DESIGNACIÓN DE

APODERADO JUDICIAL / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL

[Q]ue es preciso suponer que si el suplente del representante legal de la sociedad actora actuó como lo hizo, esto es, confiriendo poder en nombre y representación de la compañía, fue porque en el momento de su otorgamiento el respectivo principal no pudo hacerlo por estar ausente temporal o definitivamente. No se puede, en efecto, partir del supuesto de la falta de competencia del suplente que otorgó la representación judicial de la aseguradora demandante, pues semejante planteamiento vale tanto como afirmar que en los actos de los suplentes de los representantes legales de las sociedades ha de presumirse la mala fe, la indebida actuación, la usurpación de las funciones del principal por parte del suplente, conclusión inaceptable máxime cuando en el proceso no se ha controvertido por las partes el punto y no obra en los autos una sola prueba, un simple indicio siquiera, que permita apuntar en la dirección en que se orienta la vista Fiscal.

COMPAÑÍA DE SEGUROS / OBLIGACIONES DE LA COMPAÑÍA DE

SEGUROS / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS /

RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS / ASEGURADOR /

ENTIDAD ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / SOCIEDAD

ANÓNIMA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO DE COMERCIO / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA

SOCIEDAD / REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD / JUNTA

DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD / APODERADO SUPLENTE

[N]o puede olvidarse que las compañías de seguros, por mandato imperativo del legislador, deben organizarse y funcionar como sociedades anónimas (Ley 105 de 1927). Así las cosas, resulta imprescindible remitirse a la preceptiva del estatuto mercantil que regula la representación legal de las sociedades anónimas y, en particular, al artículo 440 del Código de Comercio según el cual "la sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal con uno o más suplentes, designados por la Junta Directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea". Como sin dificultad alguna fluye del texto que se deja transcrito, la representación legal de la sociedad anónima compete a,

por lo menos, una persona natural y a uno o más suplentes suyos, designados en la forma que se contemple en el estatuto social y por el órgano social colegiado al cual dichos estatutos asignen tal función (junta directiva o asamblea general de accionistas).

APODERADO SUPLENTE / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD /

REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD / PERSONERÍA JURÍDICA DE

LA COMPAÑÍA DE SEGUROS / RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE

SEGUROS / ASEGURADOR / ENTIDAD ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE

LA ENTIDAD ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD

ASEGURADORA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD

ASEGURADORA / SOCIEDAD ANÓNIMA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA La institución de los suplentes, como es obvio, tiene como finalidad evitar la parálisis de la sociedad y procura que ésta tenga en todo tiempo un órgano actuante que lleve la personería jurídica de la sociedad, por activa o por pasiva. Esa finalidad, insita en la regulación que el Código de Comercio contiene respecto de la representación legal de las sociedades en general y de las anónimas en particular, determina que el suplente pueda actuar en todo caso de falta absoluta, temporal o simplemente accidental del titular.

IMPORTACIÓN DE MERCANCIA / TRANSPORTE MARÍTIMO DE

MERCANCIA / ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA EN PUERTOS /

ENTREGA DE LA MERCANCÍA / PUERTO MARÍTIMO / PUERTOS DE

COLOMBIA / NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍA / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCÍA / FALTANTE DE

MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE PUERTOS DE

COLOMBIA / CUSTODIA DE LA MERCANCÍA

[L]a sociedad "Confecciones Piccolino Ltda." de la ciudad de Cali, importó legalmente al país el cargamento (…) de tela "denim", el cual fue transportado por vía marítima en un contenedor, desde el puerto japonés de Kobe hasta el de Buenaventura (…). [E]l transportador marítimo entregó a la Empresa Puertos de Colombia, (…) para su almacenamiento con miras al cumplimiento de los trámites de nacionalización, (…) el contenedor que se había obligado a transportar (…); [L]a Empresa Puertos de Colombia colocó el contenedor de que se trata en el patio (…) y que al ser abierto aquél para efectos del reconocimiento aduanero de rigor, se constató que (…) había sido saqueado faltando gran parte de su contenido (…). [L]a Empresa Puertos de Colombia no dio cumplimiento a la obligación legal a su cargo, derivada de lo previsto por el artículo 2º del Decreto Ley 630 de 1942, plenamente vigente para la fecha en que se produjo la pérdida, consistente en entregar la mercancía almacenada en sus bodegas a los dueños de ella, en el mismo estado en que la recibió.

FUENTE FORMAL: LEY 630 DE 1942 - ARTÍCULO 2

COMPAÑÍA DE SEGUROS / OBLIGACIONES DE LA COMPAÑÍA DE

SEGUROS / ASEGURADOR / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO /

COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE

TRANSPORTES / PÓLIZA AUTOMÁTICA SE SEGURO DE TRANSPORTES /

CONTRATO DE SEGURO / PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO / ASEGURADO / ASEGURADOR / TOMADOR DEL SEGURO / BENEFICIARIO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / VIGENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA “La Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A." expidió la póliza automática de seguro de transporte (…) mediante la cual y de conformidad con lo pactado en sus "condiciones particulares" la sociedad "Confecciones Piccolino Ltda." en su triple calidad de tomador, asegurado y beneficiario del seguro contratado, amparó todos los despachos de telas de corduro y denim y los pantalones y "blujeans" (…) contra los riesgos de pérdida total, falta de entrega, avería particular, saqueo y guerra internacional en lo concerniente a mercancía de importación, y de pérdida total y falta de entrega para exportaciones, por un valor asegurado máximo por despacho. (…) [E]l seguro contratado se hallaba vigente en su plenitud para la fecha en que se constató la pérdida de la mercancía.

IMPORTACIÓN DE MERCANCIA / TRANSPORTE MARÍTIMO DE

MERCANCIA / ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA EN PUERTOS /

ENTREGA DE LA MERCANCÍA / PUERTO MARÍTIMO / PUERTOS DE

COLOMBIA / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCÍA / FALTANTE DE MERCANCÍA / CUSTODIA DE LA MERCANCÍA /

COMPAÑÍA DE SEGUROS / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE TRANSPORTES / PÓLIZA AUTOMÁTICA SE SEGURO DE TRANSPORTES / CONTRATO DE SEGURO / VIGENCIA DE LA

PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / VIGENCIA DEL CONTRATO DE

SEGURO

[L]as mercancías importadas por "Confecciones Piccolino Ltda. ", recibidas por la Empresa Puertos de Colombia sin observaciones de su parte, almacenadas en los patios de su terminal marítimo de Buenaventura y no entregadas a sus propietarios en los términos de la obligación legal que a dicha empresa impone la disposición contenida en el artículo 2º del Decreto Ley 630 de 1942, fueron amparadas bajo la póliza automática de seguro de transporte (…), de conformidad con lo que consta en el certificado de seguro (…) esto es, con posterioridad -como es obvioa la contratación del seguro de transporte pero también con anterioridad al (…) fecha en que según ya se dijo, se constató la pérdida.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 630 DE 1942 - ARTÍCULO 2

INDEMNIZACIÓN PAGADA POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA /

INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / EFECTIVIDAD DE LA

PÓLIZA DE SEGURO / COMPAÑÍA DE SEGUROS / ENTIDAD ASEGURADORA

/ ASEGURADO / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / TOMADOR DEL

SEGURO / BENEFICIARIO / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE /

CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA / RIESGO

ASEGURABLE / SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / COBERTURA

DEL CONTRATO DE SEGURO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO /

RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / PAGO CON SUBROGACIÓN /

SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DE LOS

DERECHOS DEL ASEGURADO / SUBROGACIÓN DEL PAGO / VALIDEZ DE

LA SUBROGACIÓN

[L]a firma actora pagó a su asegurada, la sociedad "Confecciones Piccolino Ltda. ", (…) a título a indemnización del siniestro anteriormente referido (…). En virtud de tal pago, la aseguradora demandante se subrogó por ministerio de la ley (art. 1096 del C. de Co.) en los derechos de la firma asegurada contra el responsable del siniestro, esto es, contra la Empresa Puerto de Colombia, porque esta última incumplió la obligación legal que le imponía el artículo 2º del Decreto 630 de 1942, según quedó analizado anteriormente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096 / DECRETO LEY 630 DE 1942 - ARTÍCULO 2

INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / COMPAÑÍA DE SEGUROS / ENTIDAD ASEGURADORA /

REINTEGRO DEL PAGO / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO /

RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO / RIESGO ASEGURABLE / PÓLIZA

DE SEGURO AUTOMÁTICA / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE TRANSPORTES / CERTIFICACIÓN DE SEGUROS / CERTIFICADO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - No puede estar subordinado a la expedición del certificado de seguro / SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO / REQUISITOS DE LA PÓLIZA DE SEGURO / REQUISITOS DEL CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / CONCEPTO DE SINIESTRO - Futuro e incierto La Sala comparte la tesis de que el contrato (no el certificado) de seguro tiene por objeto asegurar un riesgo futuro e incierto, como fluye de la naturaleza de la institución y de las disposiciones de la ley, y que mientras no esté perfeccionado no surge ninguna responsabilidad para el asegurador, pues es apenas obvio que no ha asumido riesgo alguno. La que no comparte y considera contraria a la ley es la tesis de que dicho contrato se perfecciona y prueba conjuntamente con la póliza automática y el certificado de seguro; de suerte que aquella, sola, no sirve al efecto y que mientras no se haya expedido ese documento que especifica lo genéricamente indicado en ella, no nace obligación alguna para el asegurador. (…) Estima la Sala que el contrato de seguro se perfecciona y prueba, como lo establecen los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, por medio de la póliza, aún tratándose de la automática, sin necesidad de que en este caso se haya expedido el certificado de seguro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1036 / CÓDIGO DE

COMERCIO - ARTÍCULO 1046

CONTRATO DE SEGURO / EXISTENCIA DEL CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / SUSCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO

FLOTANTE / PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÁTICA / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE

TRANSPORTES / PÓLIZA AUTOMÁTICA SE SEGURO DE TRANSPORTES /

CERTIFICACIÓN DE SEGUROS / CERTIFICADO DE SEGURO / COBERTURA

DEL CONTRATO DE SEGURO / BIEN ASEGURADO / RIESGO / ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO / CLASES DE RIESGO / VALORACIÓN DEL RIESGO / SINIESTRO / ASUNCIÓN DEL RIESGO / PÓLIZA DE SEGURO FLOTANTE Para la Sala el contrato está contenido esencialmente en la póliza automática; con la suscripción de ella se perfecciona. Constan en ese documento el interés y el riesgo, el cual queda definido, aunque con referencia a una cosa indicada en forma genérica. Téngase en cuenta que conforme al artículo 1047, ordinal 9º, del Código de Comercio, en la póliza de seguro deben quedar definidos 'los riesgos que el asegurador toma a su cargo'. Sólo que, por disposición del artículo 1050 ibídem, tratándose de la póliza automática y de la flotante, en ellas se describen únicamente las condiciones generales del seguro y se deja para declaraciones posteriores, que pueden constar en certificado o en otros documentos, “la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos

necesarios para su individualización...".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1047 ORDINAL 9 /

CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1050

CONTRATO DE SEGURO / CONTENIDO DEL CONTRATO DE SEGURO / ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO / ESTADO DE RIESGO / INTERÉS ASEGURABLE / SINIESTRO / RIESGO / PÓLIZA DE SEGURO / OBJETO DEL CONTRATO DE

SEGURO / REQUISITOS DEL CONTRATO DE SEGURO / PARTES DEL

CONTRATO DE SEGURO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÁTICA / CERTIFICACIÓN DE SEGUROS / CERTIFICADO DE SEGURO El artículo 1045 del Código de Comercio indica cuáles son los elementos esenciales (se entiende que específicos) del contrato de seguro, sin uno de los cuales no producirá efecto alguno. Ninguno de ellos tiene porqué faltar en la póliza automática por el simple hecho de ser tal. De acuerdo con lo dicho antes y conforme a las normas legales pertinentes, con el certificado no se asegura ningún riesgo; este objetivo se cumplió con la correspondiente póliza de seguro. Es con relación a ella, es decir, en el momento en que se suscribe la póliza, que el suceso que podría afectar el bien asegurado, debe ser futuro e incierto para que pueda ser calificado como riesgo. No cuando se expide el certificado de seguro. (…) [L]as

pólizas automáticas se llaman precisamente así porque el asegurador, dentro de las condiciones generales establecidas, ampara los riesgos convenidos desde que principian a correr, aunque los avisos le lleguen posteriormente y el certificado se expida aún después de realizado el riesgo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1045 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1050

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato de seguro ver sentencia de 17 de junio de 1988.

PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE MARÍTIMO / ACTIVIDAD MARÍTIMA / PLAZO DE LA VIGENCIA DE LA

PÓLIZA / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / DETERMINACIÓN DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / OBJETO DEL CONTRATO DE

SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA /

SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE

EXISTENCIA DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PRUEBA DEL SINIESTRO / RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / CONCURRENCIA DEL SINIESTRO / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / FALTA DE ENTREGA DE

LA MERCANCÍA / FALTANTE DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD DE LA

ENTIDAD ASEGURADORA / INDEMNIZACIÓN PAGADA POR PÉRDIDA DE LA

MERCANCÍA / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA /

EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO CON SUBROGACIÓN /

SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DE LOS

DERECHOS DEL ASEGURADO / SUBROGACIÓN DEL PAGO / VALIDEZ DE

LA SUBROGACIÓN

[E]l contrato de seguro de transporte contenido en la póliza (…), allegada al proceso reconstruido de conformidad con lo dispuesto en auto (…) dictado con aquiescencia de la Sala, comenzó a regir con mucha anterioridad (…) a la ocurrencia del siniestro (…) y fue terminado el 17 de febrero de 1983, esto es, once (11) meses después de la constatación del siniestro asegurado. En otros términos: El seguro contratado estaba plenamente vigente cuando el riesgo asegurado (saqueo) se produjo. De allí que la compañía actora haya podido indemnizar al asegurado, como lo hizo, por la ocurrencia del siniestro y por consiguiente que esté legitimada por ministerio del artículo 1096 del Código de Comercio para reclamar de la Empresa Puertos de Colombia, como subrogatoria legal de "Confecciones Piccolino Ltda." y hasta concurrencia del importe de la indemnización pagada, el reembolso correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096

PAGO CON SUBROGACIÓN / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO / SUBROGACIÓN DEL PAGO / VALIDEZ DE LA SUBROGACIÓN / REEMBOLSO DEL PAGO / REINTEGRO DEL PAGO / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO DE COMERCIO / RESPONSABLE DEL SINIESTRO /

REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL

[E]l reembolso correspondiente (…) debería ser el mismo valor real efectivamente pagado por la aseguradora demandante, pues no es dable pensar que en el estado actual del pensamiento jurídico universal, puedan interpretarse las normas jurídicas con criterios nominalistas. El legislador, al sentar el precepto que se contiene en el artículo 1096 del Código de Comercio buscó sencillamente que la aseguradora subrogada en los derechos del asegurado a quien indemnizó, recibiera del autor del daño el mismo valer que desembolsó para cubrir el siniestro (…). Por consiguiente, la expresión "hasta concurrencia de su importe", utilizada en el precepto que se comenta, ha de interpretarse en el sentido de que el responsable del siniestro cubierto por la aseguradora tiene para con ésta una obligación de resarcimiento, no formal o nominal de cifras, de números, sino substancial de valor, de contenido reparatorio real y efectivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096

DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES

DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CARGA DE LAS

PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA

PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA /

LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL FALLO

EXTRA PETITA

[E]n el sub lite no podrá la Sala aplicar este criterio, porque ni aún haciendo un esfuerzo interpretativo del libelo de demanda, en su conjunto, es posible deducir o sostener que el actor entendió pedir la condena actualizada. En efecto, la rígida formulación de las peticiones segunda y tercera principales, sólo permiten a la Sala condenar por la cantidad en ellas expresada (…). Proceder de otro modo llevaría a desconocer la regla conforme a la cual en procesos como el que aquí se decide rige el principio dispositivo, que impide al Juez conceder más de lo que le ha sido pedido en forma expresa y clara por el demandante, so pena de incurrir en fallo extra petita (C. de P. C, art. 305, inciso 2°).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

INCISO 2

PAGO DEL INTERÉS COMERCIAL / PROCEDENCIA DEL INTERÉS

COMERCIAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS COMERCIAL / TASA DE

INTERÉS COMERCIAL / INTERÉS COMERCIAL CORRIENTE / PAGO DE

INTERÉS MORATORIO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO /

NORMATIVIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / CAUSACIÓN DEL INTERÉS

MORATORIO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA

DEL INTERÉS MORATORIO Se despachará favorablemente, en cambio, la petición tercera principal de la demanda, que impetra la condena a la parte demandada a pagar en favor de la sociedad actora intereses comerciales corrientes (…) desde la fecha en que se produjo el daño patrimonial (…), pero únicamente hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Finalmente, las cantidades líquidas reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y moratorios después de este término (art. 177 del C. C. A.), pero sin que en ningún caso haya lugar a pagar intereses de intereses.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D.E., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N4083

Actor: LA INTERAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A

Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Surtida la tramitación de rigor, y una vez reconstruido el proceso, que se hallaba en estado de recibir sentencia cuando se produjeron los hechos luctuosos del Palacio de Justicia de los días 6 y 7 de noviembre de 1985, ha llegado el momento de decidir el presente proceso en el cual "La Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A. ", por conducto de apoderado, demanda a la entidad

pública denominada Empresa Puertos de Colombia para que sea declarada directamente responsable por los perjuicios causados por "falta de entrega al importador de 56 cartones que contenían tela Denin 44, ancho, 98% algodón, 2% poliuretano", que fueron recibidos por la demandada en sus instalaciones del terminal marítimo de Buenaventura, en perfecto estado, y para que, en consecuencia, sea condenada a pagar a la aseguradora demandante, como subrogataria de los derechos del importador de la mercancía, "Confecciones Piccolino & Cía. Ltda." domiciliada en Cali, la cantidad de $ 3.294.890.00, "valor éste girado por la aseguradora como precio de la mercancía dejada de entregar por la demandada", más los intereses comerciales corrientes liquidados sobre la expresada suma y correspondientes al lapso comprendido entre el momento en que se produjo el daño patrimonial y la fecha en que se realice el pago. En subsidio de las peticiones anteriores, solicitó la demanda que se condenara a la empresa pública demandada a pagar la cuantía de los perjuicios que se probaren dentro del proceso, así como a darle cumplimiento a la sentencia definitiva dentro del término legal. Finalmente pidió se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso. Los fundamentos de hecho de las anteriores pretensiones los presenta la demanda así: "Primero: La sociedad Confecciones Piccolino & Cía. Ltda., domiciliada en la calle 55 número 5N-32 de Cali, legalmente constituida según Certificado de la Cámara de Comercio, importó desde la ciudad de Kobe, Japón, la cantidad de un (1)

container, el cual llevaba en su interior 93 cartones de tela con un peso de 8.503 kilos, por un valor total de setenta y cinco mil novecientos noventa y dos dólares (US $ 75.992.00). "Segundo: Las anteriores mercancías fueron despachadas desde el puerto de Kobe, Japón, el día 1º de febrero de 1982. "Tercero: La mercancía descrita llegó a Colombia por vía marítima, el día 27 de febrero de 1982, siendo depositada al arribo de la nave en los patios, exactamente en el patio número 1A del terminal marítimo de Buenaventura en 'Puertos de Colombia COLPUERTOS'. El día 1º de marzo de 1982. "Al momento de ser requerida la entrega de la mercancía a 'Puertos de Colombia', se pudo verificar la falta de 56 cartones que contenían tela para blujeans, hecha la reclamación, se expidió el certificado por parte de la Empresa Puertos de Colombia, en donde consta el faltante. La prueba de haber sido robada dicha mercancía en el terminal, se corrobora en la correspondencia interna de la empresa 'Puertos de Colombia'; exactamente en el memo dirigido por el Jefe del sector del patrio 1A al Jefe de Almacenaje y Control de Servicio, fechado en marzo 18 de 1982. Así como la solicitud de sanción dirigida al Comandante del terminal marítimo de la Policía de Vigilancia Portuaria Buenaventura, la cual tiene el número de radicación 0101. "Cuarto: Confecciones Piccolino & Cía. Ltda., celebró con La Interamericana

Compañía de Seguros Generales S. A., el contrato de seguros por medio del cual fue expedida la póliza número TR 343 de fecha agosto 13 de 1981 con base en las cláusulas de dicho contrato y teniendo en cuenta que se envió con fecha 26 de enero de 1982, reporte del zarpe de la mercancía, se expidió el certificado número 5676 de fecha marzo 3 de 1982 por un valor asegurado total de ocho millones ochocientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y dos pesos ($ 8.847.762.00). Los riesgos que amparaba el certificado eran pérdida total, falta de entrega (bulto completo) avería particular y saqueo todo lo anterior sobre el trayecto marítimo Kobe (Japón) Buenaventura y el trayecto Buenaventura Cali. "Quinto: La empresa Confecciones Piccolino & Cía. Ltda., presentó en su debido tiempo, reclamación formal por la pérdida de la mercancía en mención, ante lo cual La Interamericana de Seguros Generales S. A. procedió a indemnizar a la sociedad asegurada en la suma de tres millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa pesos ($3.294.890.00), según orden de pago por siniestro y recibo de subrogación de derechos, para lo cual se libraron los cheques números 0103505 de fecha julio 5 de 1982 y el cheque número 000018 de fecha julio 29 de 1982. "Sexto: La Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A., se ha subrogado en los derechos, reclamos e intereses que se pudieren ejercer contra persona, firma o corporación responsable de la pérdida o daños a la propiedad por

la cual ha realizado el pago. Lo anterior con base en el derecho que le otorga el Código de Comercio (art. 1096). "Séptimo: La mercancía perdida o dejada de entregar, fue hurtada de los patios exactamente patio número 1A de Puertos de Colombia por deficiencia y fallas en la prestación del servicio de vigilancia sobre las mercancías almacenadas, esto se confirma con la declaración que al respecto hizo el empleado de COLPUERTOS, en su informe de fecha marzo 18 de 1982 dirigida al Jefe de Almacenaje y Control de Servicios, la cual lleva implícita la admisión de responsabilidad para Puertos de Colombia. "Octavo: Para la fecha en que se extravió la mercancía, ya existía amparo del riesgo, puesto que el certificado de seguro se expidió si bien con posterioridad al despacho, no así con ocasión de la pérdida de dicha mercancía. A más de ello, ya existía conocimiento tanto de la fecha de embarque como de la calidad y clase del interés asegurado. Lo anterior se puede confirmar con el certificado de seguro número 5676 el que debidamente se anexa y con la solicitud de amparo de enero 26 de 1982. "Noveno: La Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A., a través de su representante legal, doctor César Zarate Pérez, me ha conferido poder especial amplio y suficiente para ejercitar la presente acción" (fls. 1 a 4, cuaderno 1). La demanda dedica un capítulo a exponer su criterio sobre las disposiciones violadas y el concepto de la violación, sin que ello fuese necesario por no tratarse

de una acción de impugnación sino declarativa o de condena, y menciona como disposiciones aplicables los artículos 68 del antiguo Código Contencioso Administrativo; 16 y 20 de la Constitución Nacional; 2º del Decreto 630 de 1942; 1096 y 1121 del Código de Comercio; 63, 2341, 2260, 2263 y 1121 del Código Civil; 8º de la Le

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