CE-SEC3-EXP1988-N4159
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N4159
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PÉRDIDA
DE LA MERCANCÍA / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADUANERA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO O PÉRDIDA DE MERCANCÍA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR - La administración sólo se podía exonerar alegando fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso o inadecuado / CUSTODIA DE LA MERCANCÍA / DEBER DE CUSTODIA DE LA MERCANCÍA - No le bastaba la diligencia y cuidado para exonerarse de la misma Durante la vigencia del artículo 55 de la Ley 79 de 1931 (art. 2º, Decreto 630 de 1942) esa responsabilidad era objetiva. Bastábale al interesado demostrar la pérdida de la mercancía o su deterioro, para tener derecho a la indemnización correspondiente. Y la administración sólo se podía exonerar alegando fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso o de suyo inadecuado, por su poca consistencia o mala confección, para la seguridad del contenido. Pero esa clase de responsabilidad no podía entenderse durante todo el tiempo que permaneciera la mercancía en la bodega oficial, sino sólo dentro del término, fijado por los reglamentos de aduanas, para llevar a cabo los trámites de
nacionalización o exportación. Se le imponía así al exportador o importador una serie de obligaciones en favor del Estado, las que debía cumplir dentro del lapso señalado en los aludidos reglamentos. Como contrapartida el Estado tenía que custodiar la mercancía con una más drástica o mayor responsabilidad, en la cual no le bastaba la diligencia y cuidado para exonerarse de la misma. Pero en forma alguna quería significar lo anterior que vencido el término, cesaba la responsabilidad de la administración.
FUENTE FORMAL: DECRETO 630 DE 1942 – ARTÍCULO 2 / LEY 79 DE 1931 –
ARTÍCULO 55
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CULPA DE LA VÍCTIMA / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / IMPORTACIÓN DE
MERCANCÍA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADUANERA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – La entidad pública no cumplió con los deberes que le imponía la correcta prestación del servicio / NEGLIGENCIALa entidad pública debió declarar el abandono legal y no lo hizo / COMPENSACIÓN DE CULPAS / CONCURRENCIA DE CULPAS – Dado que no se demostró que cuando se pidió el traslado la mercancía había desaparecido de la bodega oficial [L]a entidad pública no cumplió con los deberes que le imponía la correcta prestación del servicio, ya que debiendo declarar el abandono de la mercancía no lo hizo y permitió su pérdida por falta de vigilancia adecuada; extremos estos que
conforman la falla del servicio. Pero [también se observa que la demandada] fue negligente. Obsérvese que cuando ya casi se le vencía el término para su nacionalización (4 meses) pidió el traslado a Pereira para esos fines y no se presentó a retirar la mercancía sino casi un año después. La falla del servicio se pone así de presente como también la culpa de la víctima, con efectos compensatorios. Para la Sala la entidad pública debió declarar el abandono legal y no lo hizo; debió custodiar la mercancía que ella reconoció haber recibido en junio de 1981 y la dejó perder en sus bodegas. La culpa de la víctima es así mismo, relevante, ya que debió retirar la mercancía en el mes de octubre de 1981 y no lo hizo. No se alega en el proceso ninguna razón para esta conducta ni se prueba ningún hecho justificativo. Es de suponer que el traslado oportuno de la mercancía habría evitado su pérdida. No demostró la demandante que cuando pidió el traslado a Pereira ya la mercancía había desaparecido de la bodega oficial. Esta prueba habría cambiado el enfoque del asunto y comprometido en toda la extensión a la entidad pública. La condena, en consecuencia, se hará sólo por la mitad. La compensación de culpas está aceptada por la jurisprudencia de esta Sala, con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA /
TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / VALOR DE LA MERCANCÍA /
CONCURRENCIA DE CULPAS / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / IMPORTACIÓN LEGAL DE MERCANCÍA / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS – Se ajustó a la legalidad / EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA La importación de la mercancía se hizo con todas' las de la ley. Obran en el expediente los documentos que respaldan este hecho (…) Los gastos efectuados por [la sociedad demandante] (…) ascienden a $ 381.776,97; suma esta que adicionada a la anterior da $ 2.724.493.56; o sea el daño emergente que sufrió la importadora a la fecha de la pérdida de la mercancía, la que para el caso se señala en septiembre 24 de 1982. Esta cantidad, que se estima como valor histórico, deberá actualizarse a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia siguiendo la pauta que para el efecto ha señalado el nuevo Código Administrativo en su artículo 178. (…) Esta cantidad, que se estima como valor histórico, deberá actualizarse a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia siguiendo la pauta que para el efecto ha señalado el nuevo Código Administrativo en su artículo 178. (…) La cantidad total (el valor actualizado más los intereses del valor histórico) se disminuirá en un 50%, porque en este porcentaje se estima la compensación por la culpa de la víctima.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N4159
Actor: IMPOGER LIMITADA
Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “COLPUERTOS” Referencia: REPARACIÓN DIRECTA En escrito de 16 de agosto de 1983 la sociedad Impoger Ltda., mediante apoderado idóneo demanda a la Empresa Puertos de Colombia "Colpuertos" para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas en su favor: "1. Que se declare que Colpuertos es responsable de la pérdida de cincuenta y dos (52) bultos (cajas), de repuestos para autos, importados por Impoger Ltda., los cuales se describen y valoran en el capítulo correspondiente a los hechos. "2. Que en consecuencia, se condene a Colpuertos, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, a pagar a Impoger Ltda., el valor de las mercancías que se perdieron, así como el de todos los gastos ocasionados por la importación de las mismas. "3. Que también a título de restablecimiento del derecho por concepto de daño emergente, se condene a Colpuertos a pagar a Impoger Ltda., el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha que ha debido entregarse la mercancía, o sea, desde el seis (6) de octubre de 1981 y aquella en que se verifique el pago de la suma a que se refiere la
anterior petición. "4. Que también a título de restablecimiento del derecho y por concepto de lucro cesante, se condene a Colpuertos a pagar a Impoger Ltda., las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que Colpuertos ha debido entregar las mercancías, hasta cuando se verifique el pago respectivo. "5. Que se condene a Colpuertos a pagar las costas del presente juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil". Como hechos se narran en síntesis:
1. Que en el mes de junio de 1981 el barco Aegis Harmonio descargó una mercancía importada por Impoger (52 cajas de repuestos para vehículos automotores) en el puerto de Buenaventura.
Que el valor de esa mercancía ascendió a US$ 41.729.90 Fob Kobe, Japón, a una tasa de cambio por dólar de $ 56.14. Que esa importación causó los gastos que se detallan en el hecho 3 del libelo (a fl. 6 del cuaderno principal). Que la importación se hizo al amparo de la documentación que se detalla en el hecho 4 (a fl. 6). Que la mercancía debía ser nacionalizada en Pereira y que para el efecto el 5 de octubre de 1981 se le pidió al administrador de la aduana de Buenaventura que autorizara el traslado de las mercancías a la ciudad de Pereira. Que la mercancía no apareció, lo que impidió su traslado. Que Colpuertos . niega su responsabilidad, acogiéndose a una errónea
interpretación del artículo 1º de la Resolución número 000425 de 27 de agosto de 1979, emanada de su Junta Directiva. En el capítulo "normas violadas" se citan como infringidos los siguientes artículos: 16 y 20 de la Constitución Nacional; 3º, numeral 1 del Decreto 1174 de 1980; 2236, 2240, 2244 y 2260 del Código Civil; 2º del Decreto 630 de 1942 y el 1º de la Resolución 425 de agosto 29 de 1979, en concordancia con el 23, ordinal 2º del Decreto 972 de 1975, o estatutos de Colpuertos; 6º de la Ley 79 de 1931; 8º del Decreto 2012 de 1973; 1º, 2º, y 3º del Reglamento de Aduanas número 309; 1º del Reglamento 330 y 25 del Decreto 849 de 1979. De folios 8 a 16 se explica el concepto de la violación en torno a la normatividad que se deja citada. Allí se hace hincapié en la falla del servicio y la concurrencia de los elementos que la tipifican. El asunto venía tramitándose normalmente hasta la pérdida del expediente en el incendio "del Palacio de Justicia ocurrido durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985. A partir de 20 de marzo de 1986 se tramitó su reconstrucción, la cual se decretó en proveído de 3 de octubre de ese año. En auto de 23 de abril del año pasado se declaró el estado a partir del cual se reinició el procedimiento. Cumplido el trámite de rigor, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera:
Para la señora Fiscal, la demanda no está llamada a prosperar. Así, en su vista de junio 30 de 1987 (a fls. 105 y ss.) solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. De ese concepto, se destaca: "Estudiado el negocio, este despacho se permite observar lo siguiente: "Se afirma en la demanda que la mercancía llegó a puerto colombiano en el mes de junio de 1981. De las pruebas que aparecen en el expediente sólo se logra saber que la mercancía llegó, aunque no se precisa la fecha. Así por ejemplo en el documento que aparece al folio 24 se hace alusión a que el vapor que transportó la mercancía llegó en mayo 26 de 1981, lo que haría aún más notoria la inactividad del interesado en los trámites de entrega de la mercancía importada. "En el documento que aparece al folio 22, el director de la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Buenaventura, admite haber recibido la mercancía y dice que fue descargada en junio de 1981. Solamente en septiembre de 1982 se presentaron en la bodega para localizar el cargamento. "La anterior circunstancia, dice el mismo documento, exonera a la empresa de toda responsabilidad. "Tenemos pues que aceptando que la mercancía llegó a puerto colombiano en junio de 1981, el interesado poco o nada hizo para retirarla dentro del término de 4 meses que el reglamento general de aduanas establece. "El hecho anterior no lo discute el actor, quien tácitamente admite que dejó transcurrir y en exceso el término que tenía para reclamar la mercancía. Pero
aduce que la Administración carece de facultad para señalar ese término; por otra parte se ha debido dictar una providencia haciendo la declaración de abandono, lo que la Administración no hizo. "Pero resulta, que como se dice en la misma demanda el Decreto 2012 de 1973 faculta al Director General de Aduanas para determinar por reglamento, el tiempo que pueden permanecer las mercancías almacenadas en las bodegas de la aduana sin que opere el abandono de las mismas. "Respecto a la forma que se le debe dar a la declaratoria de abandono, este despacho considera que tal requisito se justifica cuando la mercancía, no ha desaparecido y no ha sido reclamada por el dueño; en ese caso, declarado el abandono, el interesado puede aún, cumpliendo con las exigencias pertinentes, lograr que se le entregue la mercancía. "Caso muy diferente fue lo que ocurrió en el presente caso, en donde el dueño de la mercancía dejó transcurrir más de un año para retirarla y en donde la Administración, por esa circunstancia se exonera de responder por ella. "Se advierte igualmente, que en el presente caso la mercancía importada fue amparada por una póliza de seguro de la Compañía La Libertad. "A folios 46 y 47 aparecen fotocopias de parte de unos documentos relacionados con esa póliza, en donde se puede leer que la Compañía respondía por la pérdida total y falta de entrega. Tenemos pues que si la mercancía estaba amparada por una póliza de seguro, ha debido cancelar el valor asegurado una vez ocurrido el siniestro.
"Se observa igualmente, que al expediente se anexaron unos documentos en idioma extranjero, que como bien lo anota el representante del ente demandado, no pueden ser tenidos como prueba". Por su lado la parte demandada en su alegato que en copia obra a folios 84 y siguientes, insiste en la denegación de las súplicas de la demanda, con argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: a)Falta de legitimación. Si la mercancía estaba asegurada por Seguros La Libertad, no se entiende porqué el pago del siniestro no se efectuó. De haberse logrado la aseguradora se habría subrogado y tendría que ser la demandante en lugar de la importadora; b)Algunos documentos aparecen en idioma extranjero (en inglés) y por tal razón no pueden tenerse en cuenta; c)En el certificado expedido el 23 de abril de 1983 (sobre recibo y entrega de la mercancía) aparece la constancia que ésta permaneció en las bodegas del terminal por más de un año sin que fuera reclamada, lo que dio lugar a la aplicación del artículo 1º de la Resolución 425 de 27 de agosto de 1979, que en lo pertinente dispone: ".. .a partir de la fecha del vencimiento del plazo concedido por la legislación aduanera, cesará toda responsabilidad de los terminales marítimos en relación con la pérdida y la avería que puedan sufrir tales mercancías ..." Con base en lo anterior, propone asimismo la excepción de inexistencia de la obligación. Pese a lo antitécnico de las defensas, la Sala anota: Es evidente que si la compañía aseguradora hubiera pagado el valor del siniestro
a la demandante, por mandato legal (art. 1096 del C de Co.) aquélla se habría subrogado en los derechos de ésta. Si bien es cierto que dan cuenta los autos que la mercancía cuya desaparición reclama Impoger vino amparada con los seguros correspondientes por "falta de entrega" (a fl. 46), no es menos cierto que Seguros La Libertad no pagó absolutamente nada por su desaparición. Esto pudo constatarse mediante prueba decretada para mejor proveer. Aunque inicialmente la demandante hizo reclamo, luego le comunicó a la aseguradora que no presentaría reclamación por el siniestro que afectó la póliza de seguros de transporte número 1962 (ver documentos a fls. 113, 116 y 117 del cuaderno número 1). De allí que al no producirse la subrogación legal, la legitimación siguió en cabeza de la impugnadora. Era ésta la que podía demandar como damnificada directa por la acción oficial y así lo hizo. Hay que entender el no reclamo de Impoger como una renuncia frente a la aseguradora, pero no más, sin efecto frente a terceros (el contrato es rex ínter allíos acta) y en razón del contrato de seguros celebrado entre ellas. No es del resorte de esta Sala cuestionar la razón que la interesada tuvo para asumir esa actitud. La inexistencia de la obligación (excepción de común ocurrencia y de antitécnica formulación dada su generalidad) se hace consistir en que Puertos de Colombia, luego de pasados los términos de que da cuenta la Resolución número 425 de 1979, no tenía porqué responder por la pérdida o las averías de la mercancía
depositada en sus bodegas. La defensa esgrimida, de aparente legalidad, en el fondo, como se ha venido interpretando, no es más que una justificación para no custodiar la mercancía y se ha convertido, en la práctica en pretexto para el saqueo de la misma, sin responsabilidad alguna para la empresa. Aquí se pregunta la Sala. Si en las bodegas se pierde con tanta facilidad la mercancía depositada en tránsito de nacionalización o de exportación y dentro de los plazos previstos para cumplirla, qué no sucederá después de su vencimiento y cuando por norma reglamentaria se le dice a sirios y troyanos que ya cesó la responsabilidad de la empresa. Dispone la aludida resolución en lo pertinente: "Artículo primero. Transcurrido el plazo señalado en el Reglamento General de Aduanas o Disposición Aduanera vigente para que las mercancías puedan permanecer en las bodegas, patios, cobertizos, alares, calzadas, y demás sitios de almacenamiento de los terminales marítimos de Buenaventura, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Tumaco, sin que el propietario de las mismas o su representante, haya presentado el documento de entrega (Manifiesto) o la solicitud de reexpedición, el Jefe del Departamento de Almacenaje y Control de Servicios informará por escrito al Administrador de la Aduana de los respectivos terminales y al exportador o su representante, de tal hecho. A partir de la fecha del vencimiento del plazo concedido por la Legislación Aduanera, cesará toda responsabilidad de los terminales marítimos en relación con la pérdida y/o averías que pueden sufrir
estas mercancías" (Subrayas fuera de texto). Para la Sala la norma transcrita, por la cual se auto exonera la entidad estatal de toda responsabilidad por la pérdida y/o averías que puedan sufrir las mercancías almacenadas en sus bodegas "a partir de la fecha del vencimiento del plazo concedido en la legislación aduanera" para que su propietario o su representante haya presentado el documento de entrega (Manifiesto) o la solicitud de reexpedición, es francamente ilegal, no sólo porque la aludida entidad carece de competencia para el efecto, sino también porque dicho acto administrativo se expidió, como lo dice en su enunciado, para fijar "el procedimiento para mercancías abandonadas en las instalaciones de los terminales marítimos" de Barranquilla, Santa Marta, Cartagena, Buenaventura y Tumaco. Y en forma alguna podía contener disposición como la que se subraya en la transcripción precedente.
En efecto: Esa exoneración de responsabilidad no podía ser establecida unilateralmente sin norma legal que la autorizara, así esta fuera una entidad pública. Sólo la ley, como lo dispone el artículo 62 de la Carta podrá precisar los alcances y efectos de la responsabilidad en general; vale decir, sólo el legislador podrá decir quién responde, en qué forma y porqué motivos. De allí que esa resolución sea inaplicable en ese extremo por ser violatoria del antecitado principio, de conformidad con el artículo 215 ibídem.
En parte alguna se faculta al gerente de Colpuertos, ni en la ley ni en los estatutos, par que regule el alcance de la responsabilidad de la entidad; y es de todos
sabido, que los funcionarios y organismos públicos no pueden hacer sino aquello que les está expresamente autorizado. La competencia, como se ha dicho reiteradamente, es de derecho estricto. Tampoco puede servir de pretexto para esa exoneración de responsabilidad la facultad que al gerente le confiere el ordinal 2º del artículo 23 de los estatutos de la empresa, porque éste es de alcance meramente reglamentario o procedimental. Baste leer el enunciado mismo de la resolución cuestionada para corroborar este aserto. Allí se afirma: "Por la cual se fija el procedimiento para mercancías abandonadas en las instalaciones de los terminales..." y el encabezamiento del antecitado ordinal que habla de "adoptar los procedimientos de trabajo necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa". Sobra afirmar que toda norma que exonere o limite la responsabilidad de alguien es de contenido eminentemente sustantivo y no instrumental. La responsabilidad de las entidades públicas por la guarda de las mercancías depositadas en sus bodegas con fines de exportación o importación es de tipo legal, extracontractual. Así el artículo 55 de la Ley 79 de 1931, vigente a la sazón, tal como quedó luego de la modificación que le introdujo el artículo 2º del Decreto número 630 de 1942, disponía: "Salvo pérdidas o daños por fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso, o de suyo inadecuado, por su poca consistencia o mala confección, para la seguridad del contenido, el Gobierno responderá a los dueños de la mercancía por toda pérdida o entrega equivocada, o daño de la mercancía
almacenada en bodegas oficiales, desde la fecha de su recibo hasta la de su retiro en forma legal o su abandono voluntario, o hasta cuando se le considere legalmente abandonada por haberse cumplido el término legal de almacenaje". La norma transcrita es clara en cuanto a la índole de esa responsabilidad y despeja las dudas suscitadas por algunos fallos de esta jurisdicción que la acercan a la responsabilidad contractual derivada de un contrato de depósito necesario; en un esfuerzo innecesario de privatización. El hecho de que para facilitar los trámites de exportación e importación la mercancía deba ingresar forzosamente a una bodega oficial o autorizada, no crea una relación contractual de depósito entre la entidad pública y la persona interesada en la misma, ni tampoco significa que la situación jurídica deba gobernarse por el derecho privado. Esa relación de derecho público de guarda o custodia temporal impuesta por la ley tiene fines diferentes a los que en el Código Civil justifican la existencia del depósito necesario. Mientras que el ingreso de la mercancía a la bodega oficial lo impone la ley como requisito para hacer posibles el control y los trámites propios de la importación o exportación de la misma y el cobro de los gravámenes correspondientes, el depósito necesario obedece a una filosofía diferente por cuanto en éste, si bien la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante (nota que acercaría las dos figuras), el depósito obedece a un estado de necesidad como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante (art. 2260 del C. C). Y por esta misma razón la
responsabilidad contractual del depositario se entenderá hasta la culpa leve (art. 2263 ibídem). El importador o exportador que debe llevar su mercancía a la bodega oficial no obedece a ningún estado de necesidad, sino que simplemente acata un requisito impuesto por la ley de manera general y con fines que van más allá del depósito mismo, pues éste no es más que un paso dentro de la operación administrativa de importación o exportación de mercancías. Se hacen las precisiones precedentes para entender no sólo porqué la responsabilidad por la pérdida de la mercancía guardada en bodegas oficiales con fines de exportación o importación es directa o extracontractual, sino también porqué su acción encaja en la de reparación directa, regulada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Si la acción fuera de carácter contractual, la demanda sería inepta y ni siquiera sería esta la jurisdicción adecuada para decidir la controversia, por derivarse de un contrato de derecho privado carente de cláusula de caducidad. Visto lo precedente se hace una síntesis del tratamiento que, a la época de la ocurrencia de los hechos, se le daba a la mercancía almacenada en las bodegas oficiales con fines de exportación o importación hasta la declaratoria de abandono legal; tratamiento que es muy similar al que contempla en el Decreto 2666 de 1984 o nuevo Código de Aduanas. Se subentiende que se habla de mercancías de permitida exportación o importación, porque en caso contrario el procedimiento a seguir está regido por el estatuto penal aduanero, que regula todo lo relacionado con el delito de contrabando.
Allí se observaba:
a)La mercancía ingresaba a la bodega oficial y allí permanecía durante el lapso determinado por los reglamentos de aduanas para su trámite de nacionalización o exportación. Cumplido ese término sin que dicho trámite se hubiera cumplido la administración debía declarar su abandono. Aunque el ordinal 3º del artículo 60 de la Ley79 de 1931 no era explícito y parecía dar a entender que el abandono legal se producía por el solo transcurso del tiempo, ésta no podía ser la inteligencia de la norma, no sólo al interpretarla en armonía con otros textos de la misma ley (arts. 82 y ss.) sino con la legislación posterior, en especial con los Decretos 2012 de 1973 (arts. 8º y 10) y849 de 1979 (art. 25). Los artículos 82 y siguientes regulaban el procedimiento de remate, en forma tal que no se concebía su desarrollo sin un acto oficial (el de abandono) que señalara el derrotero a seguir en el caso concreto. Y los decretos antecitados, porque en estos sí se habla expresamente de la declaración oficial de abandono (art. 8º, numerales 3 y 10, parágrafo 1º, Decreto 2012 y 25 del Decreto 849); Hecha la declaratoria de abandono, y en firme la resolución correspondiente, la mercancía se vendía en pública subasta. Con el precio del remate se pagaba la administración sus derechos y devolvía el excedente al interesado; Dictado el acto administrativo de abandono, la mercancía podía ser rescatada por el interesado antes de su ejecutoria y la solicitud de rescate debía ir acompañada
del comprobante de depósito de los derechos, multas, bodegaje, y demás recargos a que hubiere lugar (art. 83, Ley 79 de 1931). Con estos antecedentes, cabe anotar: Durante la vigencia del artículo 55 de la Ley 79 de 1931 (art. 2º, Decreto 630 de 1942) esa responsabilidad era objetiva. Bastábale al interesado demostrar la pérdida de la mercancía o su deterioro, para tener derecho a la indemnización correspondiente. Y la administración sólo se podía exonerar alegando fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso o de suyo inadecuado, por su poca consistencia o mala confección, para la seguridad del contenido. Pero esa clase de responsabilidad no podía entenderse durante todo el tiempo que permaneciera la mercancía en la bodega oficial, sino sólo dentro del término, fijado por los reglamentos de aduanas, para llevar a cabo los trámites de nacionalización o exportación. Se le imponía así al exportador o importador una serie de obligaciones en favor del Estado, las que debía cumplir dentro del lapso señalado en los aludidos reglamentos. Como contrapartida el Estado tenía que custodiar la mercancía con una más drástica o mayor responsabilidad, en la cual no le bastaba la diligencia y cuidado para exonerarse de la misma. Pero en forma alguna quería significar lo anterior que vencido el término, cesaba la responsabilidad de la administración. Si esa hubiera sido la voluntad del legislador, así lo habría dispuesto. En la práctica, sólo significaba una mutación en el tipo de responsabilidad aplicable. En tal sentido esa responsabilidad objetiva dejaba de serlo para convertirse en
responsabilidad por falla del servicio, en la que jugaba y juega siempre papel la falta administrativa, porque el servicio funcionó mal, no funcionó o lo hizo a destiempo. Tenía su justificación el aludido cambio, porque en el primer período o sea durante el lapso señalado por los reglamentos para el cumplimiento de los trámites de nacionalización o exportación, la mercancía permanecía por mandato legal en almacenaje forzoso u obligatorio; mientras que en el segundo período, éste pasaba de ser forzoso o por ministerio de la ley a impuesto por el interesado. El otros términos, dicho almacenaje continuaba practicamos i te por voluntad de este último, el que al no cumplir los trámites legales prolongaba innecesariamente la permanencia de las mercancías en las bodegas oficiales y obstaculizaba el ingreso de otras que debían cumplir los mismos trámites. Ese cambio en la responsabilidad se infería también del texto del artículo 55 de la Ley 79 de 1931, el que recalcaba que esa responsabilidad tenía esos alcances mientras se cumpliera el lapso señalado para la nacionalización o exportación, lo que, a contrario sensu, permitía concluir que pasado ese término la responsabilidad quedaba gobernada por las reglas generales. Ese cambio significaba así mismo que las causales de exoneración limitativas indicadas en el mencionado artículo no operaban frente a la falla del servicio, en la que opera también, fuera de la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de la víctima o el hecho de tercero. Se entiende todo lo anterior con relación a la legislación vigente en la época de los hechos y habida consideración de que el aludido artículo 55 fue expresamente
derogado por el Decreto 2886 de 1984 (art. 366).
El caso concreto: Muestra el acervo probatorio: La mercancía, importada por Impoger, arribó a Buenaventura procedente del Japón en junio de 1981 e ingresó a las bodegas de Puertos de Colombia; El 5 de octubre de ese año se pidió autorización por conducto de Roldan & Cía.
(agente de aduana) para el traslado de esa mercancía a la aduana interior de Pereira, para efectos de su nacionalización en dicha ciudad (a fl. 24); Las autoridades de Buenaventura concedieron esa autorización al día siguiente, tal como se desprende del acto de 6 de octubre del mismo año, con la única condición de que esa entrega se haría luego de la comprobación del pago de los fletes y del muellaje (al fl. 25); Pese a la autorización dada y como se desprende de la certificación que obra a folio 22, "solamente en septiembre 24 de 1982 se presentaron en la bodega para localizar el cargamento y posterior retiro de los recintos portuarios, habiendo transcurrido un año después de haber presentado el memorial"; e) En comunicación de 1º de octubre de 1982, el Ingeniero Julio González Jefe del Departamento Cree de Puertos de Colombia Buenaventura, informa, en respuesta a la petición número 4690 de septiembre 28 de ese año hecha por
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