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CE-SEC3-EXP1988-N4306

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N4306
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO INHIBITORIO / INEPTITUD DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / BANCO DEL ESTADO / NACIONALIZACIÓN DEL BANCO DEL ESTADO / CAPITAL / AUMENTO DEL CAPITAL / FACULTADES DE LA NACIÓN / VALOR DE LAS ACCIONES / VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES / VALOR NOMINAL / TITULAR DE LAS

ACCIONES / ACCIONISTA / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACCIONISTA /

DERECHOS DEL ACCIONISTA / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA /

SUPERINTENDENCIA BANCARIA / AVALÚO COMERCIAL / AVALÚO

TÉCNICO DE ACTIVOS

[S]i los perjuicios se hacen derivar de la nacionalización de la citada entidad crediticia, se imponía demandar el alcance y efectos jurídicos de la Resolución ejecutiva (…) que en sus artículos 1º, 3º y 6º dispuso: "Artículo 1º Decrétase la nacionalización del Banco del Estado en los términos y condiciones previstos por el Decreto legislativo 2920 de 1982. "Artículo 3º Aumentase de pleno derecho el capital del Banco del Estado en cuantía igual al crédito de que trata el artículo anterior; la Nación suscribe ese aporte, que ha sido íntegramente pagado. 'El valor

nominal de sus acciones será el mismo que figure en sus estatutos'. "Artículo 6º Las acciones que posean personas naturales o jurídicas distintas de la Nación y de las entidades descentralizadas del orden nacional en el Banco del Estado, no tendrán, en adelante, derecho a voto ni a dividendos; y, para todos los efectos, su precio será igual al de su valor intrínseco, según balance que apruebe la Superintendencia Bancaria, previo avalúo comercial de activos y pasivos. La Nación podrá adquirir estas acciones en los términos del artículo 12 del Decreto legislativo 2920 de 1982".

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 2920 DE 1982 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 2920 DE 1982 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 2920 DE 1982 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 2920

DE 1982 – ARTÍCULO 12

INEPTITUD DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / BANCO DEL ESTADO / CONTROL A ENTIDAD FINANCIERA / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / OMISIONES DE LA

SUPERINTENDENCIA BANCARIA / SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE

COLOMBIA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA /

FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA / COMPETENCIA DE

LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

[S]í los perjuicios se hacen derivar, ya no de la nacionalización del Banco del Estado, sino del "inefectivo control estatal sobre las entidades financieras... ", como se precisa en el punto sexto de la causa petendi, se ha debido armonizar esta parte de la demanda con el "petítum", pues resulta imposible para el sentenciador manejar vivencias de contradicción como las que se han dejado destacadas. Esta realidad se relieva aún más cuando bajo el "concepto de violación", el procurador judicial de las personas demandantes anota: "No se discute, ni por mis poderdantes ni por el suscrito este hecho -el de la nacionalizaciónporque más bien fue una medida correctiva para evitar males peores a la comunidad. La culpa indiscutible de los desórdenes ocurridos en el Banco del Estado recae necesariamente sobre la Superintendencia Bancaria, que siendo la entidad encargada por la ley de vigilar y prevenir cualquier irregularidad en la banca no lo hizo". INEPTITUD DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DEL FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLARIDAD EN LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA

INCONGRUENCIA FÁCTICA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA / DEMOSTRACIÓN DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALTA DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / INCONGRUENCIA DE LA

DEMANDA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / INCONGRUENCIA

FÁCTICA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA / PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA /

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE

LA DEMANDA

[D]entro del marco de confusión jurídico conceptual que se deja descrito, es imposible para el sentenciador hacer congruente el fallo, como lo manda el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza: "Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda..." En estrecha concordancia con la anterior filosofía jurídica, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo precisa que: "Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: "1° La designación de las partes y sus representantes. "2º Lo que se demanda. "3° Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. "4° Los fundamentos de derecho de las pretensiones... "5° La petición

de pruebas que el demandante pretende hacer valer. "6° La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137

PRINCIPIO DISPOSITIVO / DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /

GARANTÍA PARA DEMANDAR / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / DEBIDA FORMA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTUDIO DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / ELEMENTOS DE LA DEMANDA La normatividad jurídica anterior recoge, sin lugar a dudas, aspectos fundamentales del llamado principio dispositivo, entre los cuales se destacan los siguientes: a) La actividad jurisdiccional se encuentra limitada por la demanda inicial. Sin demanda de parte (…) el Juez no sólo tiene obligación, sino qué tampoco tiene facultad de iniciar un procedimiento; b) Corresponde a las partes la determinación del objeto del proceso, esto es, precisar la amplitud de la tutela jurídica, de tal manera que el Juez no puede, so pena de incurrir en el vicio de

incongruencia, apartarse de las peticiones de los litigantes, ni otorgar nada que no haya sido pedido; c) Las partes tienen el poder de aportar los elementos de hecho y los medios de prueba destinados a formar la sentencia. Por ello el sentenciador no puede introducir en el proceso nuevos hechos no alegados por las partes. La mutación de la causa de pedir en otra distinta conduce a que alguno o todos los contendientes queden sin posibilidad de alegar y practicar pruebas sobre los problemas no planteados, con la consiguiente indefensión. DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / ESTUDIO DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA

DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / ELEMENTOS DE LA DEMANDA / CLARIDAD DE LA DEMANDA Cuando el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo exige que en la demanda se precise: "Lo que se demanda" y también "los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción", está demandando claridad y precisión en tales aspectos. La claridad excluye un suplico oscuro o ininteligible, y la precisión exige concretar lo pedido en sus circunstancias de cantidad, calidad, valor, etc.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

137

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CONFIGURACIÓN DE LA INCONGRUENCIA FÁCTICA DE LA SENTENCIA /

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALTA DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA

DEMANDA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / BANCO DEL ESTADO / NACIONALIZACIÓN DEL BANCO DEL ESTADO / ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO LEGISLATIVO / FUENTE DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / La falta de armonía e iure la causa petendi y el petítum, es consecuencia lógica del vacío existente en el apoderado de la parte actora respecto de la acción que debía instaurar, pues si los perjuicios nacieron de la nacionalización del Banco del Estado, ha debido demandar el Decreto legislativo número 2920 de 1982, que fue el que la ordenó (art. 67, Ley 167 de 1941) y si se hacen surgir de la falla del servicio, como se indica en el punto segundo del petítum, se ha debido ejercitar la acción contemplada en el artículo 68 de la misma normatividad. En todo caso, le estaba vedado al demandante presentar al mismo tiempo las dos, como ocurrió en el sub lite.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 2920 DE 1982 / LEY 167 DE 1941

– ARTÍCULO 67 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la congruencia de la sentencia, ver auto de 31 de enero de 1978, Exp. 2370, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLARIDAD EN LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se pueden ejercer dos acciones de naturaleza jurídica distinta / ALTERACIÓN

DEL FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA

[N]o es de recibo que en una demanda, como la que ahora se define, el procurador judicial de la parte actora ejercite al mismo tiempo dos acciones de naturaleza jurídica distinta y que, por lo mismo se repelen. Tampoco se puede pretender que frente a tal realidad el Juez opte por una de ellas, siendo competente para conocer de ambas. Las razones enlistadas, permiten concluir que la demanda es inepta, y así se dirá en la parte resolutiva de este proveído.

PRINCIPIOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE EFICACIA / DEBER DE

EFICACIA / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA

FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD

OFICIOSA DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL

JUEZ / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / VALOR DE LAS ACCIONES / TITULAR DE

LAS ACCIONES / ACCIONISTA / BANCO DEL ESTADO / NACIONALIZACIÓN

DEL BANCO DEL ESTADO

[E]n el caso en comento no era posible ningún esfuerzo orientado a darle entrada al principio de la eficacia, consagrado en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, y que se orienta a evitar decisiones inhibitorias, pues los reparos que se dejan hechos no son de forma sino de fondo. En el sub lite no sólo es inarmónico el petítum, sino que lo es también la causa petendi, confrontada con éste. Si el sentenciador optara por seleccionar una de las acciones viables, correría el riesgo de condenar por lo que no es, dejando la puerta abierta para que en el futuro se condene por lo que sí es. Transitando por este sendero, se hace imposible el manejo de la cosa juzgada, y se crea, de contera, inseguridad jurídica. (…) [E]l demandante no acreditó el daño. Esta sola circunstancia haría

imposible una sentencia condenatoria, ora a la luz del artículo 67 de la Ley 167 de 1941, ora dentro de la perspectiva del artículo 68 del mismo estatuto. Dentro del informativo no hay prueba alguna que acredite que a los demandantes se les hubiesen confiscado o expropiado sus acciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 67 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 68

PARTE DEMANDANTE / VALOR DE LAS ACCIONES / TITULAR DE LAS ACCIONES / ACCIONISTA / VENTA DE ACCIONES - Inexistente / DAÑO INCIERTO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES / VALOR NOMINAL / ENAJENACIÓN DE ACCIONES / LÍMITES DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES / PRECIO DE

ENAJENACIÓN DE ACCIONES / SUPERINTENDENCIA BANCARIA / AVALÚO

COMERCIAL / AVALÚO / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA

BANCARIA / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

[E]n el sub lite quedó demostrado que los demandantes no han vendido sus acciones (…), con lo cual se quiere significar que el daño no es cierto. La Nación tampoco ha mostrado interés en adjudicarlas, en los términos del artículo 12 del

Decreto legislativo número 2920 de 1982. Por lo que hace relación al precio de las mismas, tampoco aprecia la Sala que se haya acreditado el daño. El valor nominal de ellas según el artículo 3, de la Resolución ejecutiva número 0203 de 9 de octubre de 1982, es el mismo que figure en los estatutos del Banco del Estado; y su precio es igual al de su valor intrínseco, según balance que apruebe la Superintendencia Bancaria, previo avalúo comercial de activos y pasivos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 2920 DE 1982 – ARTÍCULO 12

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la enajenación de acciones ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia Gaceta Judicial, Tomo 58, números 2016-2018, pág.

113, M.P. Hernán Salamanca.

INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

LA FALLA DEL SERVICIO / DECRETO LEGISLATIVO / FACULTAD

REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO / FACULTADES DEL GOBIERNO /

FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / RESOLUCIÓN EJECUTIVA /

BANCA ESTATAL / REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA /

REGULACIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA / BANCO DEL ESTADO /

NACIONALIZACIÓN DEL BANCO DEL ESTADO / ESTABLECIMIENTO DE

CRÉDITO / PRINCIPIO DE CONFIANZA / OPERACIONES DE

ENDEUDAMIENTO / CAPITAL / AUMENTO DEL CAPITAL / FACULTADES DE

LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR

Para la Sala no es de recibo la tesis de la falla del servicio, en el caso en comento, habida consideración de que el Gobierno nacional, al dictar el Decreto número 2920 de 1982, y la Resolución ejecutiva número 0203 no hizo cosa distinta a evitar el colapso de la banca nacional, y, a través de la última normatividad, del Banco del Estado. Con la nacionalización de la referida entidad crediticia, la autoridad competente busco brindar confianza a terceros y a la ciudadanía en general, para lo cual no ahorró esfuerzo alguno. Esto explica que en el artículo 2º de la Resolución en antes citada se haya dispuesto que la Nación asume de pleno derecho la deuda que tiene el Banco del Estado con el Banco de la República, por el uso de cupos ordinarios y extraordinarios de crédito. Igualmente, que en el artículo 3º se hubiese dispuesto aumentar de pleno derecho el capital del banco en cuantía igual al crédito de que trata el artículo anterior.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 2920 DE 1982 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 2920 DE 1982 – ARTÍCULO 3

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA

OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PARTE DEMANDANTE / BANCO DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONTROL A

ENTIDAD FINANCIERA / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL En la interpretación de la conducta de los demandantes, tarea que casi siempre resulta de más interés que la de la propia ley, la Sala destaca que es inusitado que algunos de los accionistas demandantes, no se hubiesen enterado de las irregularidades surgidas en el Banco del Estado sino cuando el Gobierno nacional tomó las medidas de manejo y control, no obstante que en determinados períodos, en el tiempo físico, actuaron como miembros de la Junta Directiva del Banco del Estado. PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS / SANCIÓN POR ACTO PROPIO / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / TITULAR DE LAS ACCIONES / ACCIONISTA /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE Dentro del mismo marco resulta incomprensible, por decir lo menos, que muchos de los accionistas demandantes no hubiesen revisado los libros ni los balances del Banco llegando hasta ignorar el monto del dividendo que recibían (…). La valoración de esa conducta permite llegar a la conclusión de que a través de este proceso han querido venir contra sus actos propios olvidando el aforismo o regla del derecho romano según la cual venire contra factum proprium non valet, (…) y que los manuales de aforismo jurídicos latinos traducen diciendo que “nadie debe ser oído si alega su propia torpeza”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho

(1988)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N4306

Actor: JAIME VELÁSCO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA I Por conducto de apoderado, legalmente constituido, demandaron a la Nación Superintendencia Bancaria, las personas que a continuación se enlistan, impetrando que en contra de ese centro de imputación jurídica, se hicieran las declaraciones y condenas que se precisan en el "petítum". Ellas son: "Primero. La Nación colombiana es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes y a mí, con la nacionalización del Banco del Estado y la pérdida del valor comercial de las acciones que en esa institución crediticia teníamos depositadas. "Segundo. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación colombiana, a que pague por concepto de indemnización, por falla en el servicio, a mis poderdantes y a mí, cuyos nombres calidades y condiciones personales he citado, el valor de los perjuicios que se nos causó, en cada caso individualizándolo y teniendo en cuenta la cantidad de acciones que teníamos en el Banco del Estado, según el valor de éstas antes de la fecha de la nacionalización del Banco. Para ello, el honorable Consejo de Estado tendrá en cuenta el valor en bolsa de las acciones a 31 de diciembre de 1982, según lo preceptuado por el Decreto número

2247 de 1974, artículo 57, y por la Circular número 002 de 10 de febrero de 1983 emanada de la Dirección General de Impuestos Nacionales. "Tercero. Condénase a la Nación colombiana al pago del daño emergente y del lucro cesante, causados por la pérdida del valor comercial de las acciones. "Cuarto. La Nación colombiana deberá pagarnos dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el valor que se demuestre dentro del proceso".

Causa petendi: Se recoge por el apoderado de la parte actora a través de la siguiente literatura: "1. Desde el año de 1975 el Banco del Estado llegó a un convenio con el Banco de la W.F.C. de Londres, en el sentido de que el Banco del Estado invertía parte de su capital en el segundo y éste a su vez lo hacía en el primero, surgiendo en razón del cambio internacional una descompensación entre el capital colombiano y el extranjero. Las dos entidades se asociaron y formaron la Unión de Bancos de Panamá, Unibank, con sede en Panamá y Miami. Resultando de esta negociación que el Banco Londinense se apropiara del Banco del Estado, pues su inversión fue mayor y la que se reflejó en el medio especulativo, presionando de esta manera la venta de las acciones de quienes eran tradicionalmente accionistas del Banco del Estado. De estas operaciones de dudoso origen la composición de la Junta Directiva del Banco fue conformada, en parte, por extranjeros, entre otros, los señores Guillermo Hernández Cartaya y Francisco Fernández Laurrari, igualmente formaba parte de la Junta Directiva el doctor Jaime Mosquera Castro,

quien fue sancionado por la Superintendencia Bancaria. Del desarrollo de estas negociaciones financieras surge la disolución del Grupo Unibank que fue intervenido por el Gobierno de Panamá y con acreencias de algunas instituciones bancarias estadounidenses. "2. El doctor Julio Arboleda Valencia, quien ejercía las funciones de Presidente del Banco, fue sustituido en su orden por los doctores J. Aurelio Iragorri Hormaza y Carlos Zambrano Ulloa, mientras se rehabilitaba de la sanción de la Superintendencia Bancaria al doctor Jaime Mosquera Castro, quién ocuparía la Presidencia del Banco hasta mediados de 1982. "3. Desde la fecha en que adquirimos nuestras acciones mis poderdantes y yo, confiamos en la honestidad y rectitud del Banco del Estado y más en la vigilancia que sobre éste impartía la Superintendencia Bancaria, depositando por ello nuestros ingresos en esta entidad para comprar sus acciones. "4. Semestralmente presentaban a los accionistas los Estados de Balance General y pérdidas y ganancias debidamente certificados por Contador Público. "5. De conformidad con las Leyes: 45 de 1923, 57 de 1931, es función de la Superintendencia Bancaria vigilar las siguientes entidades: Banco de la República, establecimientos bancarios y de créditos, compañías de seguros, sociedades de capitalización y demás entidades sobre las cuales la ley le atribuye un control permanente. "6. Debido al inefectivo control estatal sobre las entidades financieras se fueron presentando las llamadas 'prácticas inseguras' de que habla la ley, ejecutadas por el Presidente del Banco y sobre las cuales el periodista doctor Daniel Samper

Pizano, por intermedio de la Unidad Investigativa del periódico 'El Tiempo' de Bogotá denunció ante la opinión pública. Estos hechos obligaron al Gobierno nacional a decretar el Estado de Emergencia Económica y a nacionalizar el Banco del Estado, de acuerdo al artículo 122 de la Constitución Nacional incontrovertible y hasta saludable medida. "7. En el mes de octubre de 1982, teníamos cada uno de los accionistas, distintas cantidades de dineros representadas en títulos valores, con la mejor buena fe, ateniéndonos al efectivo control estatal sobre esta clase de instituciones financieras". Disposiciones violadas Concepto de la violación: Bajo estos rubros, el procurador judicial de los demandantes hace las siguientes valoraciones jurídicas y fácticas, orientadas a sustentar su perspectiva jurídica: "La falta de vigilancia de la Nación colombiana que por medio de la Superintendencia Bancaria debió impartir al Banco del Estado viola las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Nacional: Artículos 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 38, 41, 42, 45, 46 y 53. Leyes: 45 de 1923, 57 de 1931, 32 de 1979. Decretos 444 de 1967, 125 de 1976 artículo 1? literal a). "De todos es entendido y por razones de orden constitucional, que el manejo de los aspectos monetarios y financieros, están sujetos a controles específicos por parte del Estado. Son actividades que no pueden escapar a la vigilancia de éste

por ser tan delicadas las funciones que cumplen las entidades crediticias y financieras, que en cualquier momento, al carecer de la efectiva inspección estatal pueden crear el pánico y dar origen no solamente a las crisis económicas sino también a las crisis sociopolíticas de incalculables consecuencias institucionales. "Es evidente que en todos los países se ha creado universalmente la concepción que el Estado traslada ciertas facultades propias a los particulares, en calidad de garante y es por ello que ha rodeado la labor bancaria de estrictas medidas de control que en teoría aseguran un buen manejo de esta profesión. Pero en la práctica factores humanos influyen sobre esta, la desvirtúan y demuestra la ineficacia gubernamental para cumplir y hacer cumplir las leyes como lo enseña nuestra Constitución. "El doctor Guillermo A. Benavides M. en importante estudio publicado en el Tomo XLVII de la Revista Derecho Colombiano número 253 dice: 'Este servicio público, que es bien distinto de otros servicios como el del transporte, es un servicio público originario, precisamente porque expresa un atributo del Estado, y se ejerce a través de concesiones temporales, que, por definición, terminan al vencimiento del plazo otorgado de quienes la reciben, o antes, si se violan las regulaciones de tal concesión...' y más adelante expresa: '... en consecuencia, traslada la autoridad que ostenta el Estado a través de la Administración, para que en su nombre preste el servicio público que originariamente corresponde a aquel como expresión de soberanía'. "Y continúa: pero el otorgamiento de la concesión no significa que a partir del instante en el cual el concesionario adquiere el compromiso de la prestación del

servicio se opere «un desligamiento» entre el Estado concedente y el concesionario del servicio, frente a los usuarios. Por el contrario, y en el caso de la actividad bancaria por lo menos desde la vigencia de la Ley 45 de 1923 y para la protección del público, existe una competencia especialísima de la Superintendencia Bancaria que se traduce en la capacidad y la obligación de imponer determinadas conductas a quienes desarrollen tales gestiones, como no ocurre en casi ninguna otra clase de concesiones' (El subrayado en su totalidad es mío). "El Estado ha sido creado para cumplir unos fines determinados, el logro de estos fines constituye la principal función estatal, para poder desarrollarlos han sido creados determinados poderes que conllevan a cumplir con los objetivos de servicio al hombre y a la sociedad, en otras palabras redunda en el logro del bien común. "La responsabilidad del Estado es la obligación que nace para él de indemnizar los perjuicios causados a los ciudadanos o a la sociedad cuando quiera que incumple total o parcialmente o cumple defectuosamente con los deberes fundamentales que han sido consagrados en la Constitución y las leyes; especialmente el artículo 16 de la Carta Fundamental reza: 'Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares'. "Esta obligación constituye sin lugar a dudas, el fundamento o razón de ser de la totalidad de las actividades que realiza el Estado justifica su existencia, así como de las autoridades que lo conforman y de los poderes y medios de que dispone y

también explica la obediencia y respeto que a las autoridades deben todos los asociados. "Las obligaciones del Estado se cumplen a través de la creación y organización de medios de prevención, protección y defensa y de organismos encargados de prestar y regular los servicios encaminados a satisfacer las necesidades de los ciudadanos, artículo 32 de la Constitución Nacional. "Fue así, como para asegurar el cabal cumplimiento de las obligaciones bancarias fue dictada la Ley 45 de 1923, reformada por la Ley 57 de 1931 y son las que establecen las reglas de juego económico, financiero y administrativo de la actividad bancaria en general. "El artículo 1º de la Ley 57 de 1931 que modificó el 19 de la Ley 45 de 1923, dispone: 'Créase dependiente del Gobierno una Sección Bancaria encargada de la ejecución de las leyes que se relacionan con los Bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la República y de todos los demás establecimientos bancarios que hagan negocios en Colombia el Jefe de dicha Oficina se llamará Superintendente Bancario será colombiano y tendrá la supervigilancia de todos los establecimientos bancarios y ejercerá todas aquellas obligaciones que se le confieren e impongan por la ley'. "Se trata pues, de una norma específica por medio de la cual se establece la vigilancia de las entidades bancarias. "Más adelante el Decreto legislativo 125 de 1976 en su artículo 1º dice: 'La Superintendencia Bancaria es un organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y le corresponde ejercer en los términos de la Ley 45 de 1923 y

disposiciones complementarias, las siguientes funciones: a) La inspección y vigilancia sobre el Banco de la República, establecimientos bancarios y de crédito, compañías de seguros, sociedades de capitalización y demás entidades sobre las cuales le atribuye la ley un control permanente "En el presente caso no puede afirmarse que la Superintendencia cumplió con su obligación de vigilar al Banco del Estado, sino que más bien se observa una falta de control, una omisión por parte de ella, cuando permitió que ocurrieran hechos como los que obligaron a la determinación de nacionalizar el Banco del Estado. "No se discute, ni por mis poderdantes ni por el suscrito, este hecho —el de la nacionalización— porque más bien fue una medida correctiva para evitar males peores a la comunidad. La culpa indiscutible de los desórdenes ocurridos en el Banco del Estado recaen necesariamente sobre la Superintendencia Bancaria, que siendo la entidad encargada por la ley de vigilar y prevenir cualquier irregularidad en la banca no lo hizo. "La Ley 45 de 1923 es una norma que además de otorgar al Superintendente facultades de inspección

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