CE-SEC3-EXP1988-N4314
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N4314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se está discutiendo si al actor se le pagaron o no las mejoras / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE EXPROPIACIÓN / SENTENCIA INHIBITORIA La mal llamada excepción de falta de legitimación en causa no está llamada a prosperar habida consideración de que en el sub lite no se está discutiendo si al actor se le pagaron o no las mejoras, ni si el proceso de expropiación, en todas sus etapas y decisiones, se ajustó a derecho o no, aspectos todos que en puridad de verdad dejan inquietudes de naturaleza jurídica, pero sólo para ser manejadas en sus divagaciones por los doctrinantes, pues la Sala se encuentra frente a una sentencia firme, la de doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, la cual se dejó ejecutoriar por el centro de imputación jurídica demandado. (…) De la atenta lectura del "petítum” se desprende fácilmente que el actor no está impetrando en esta ocasión el pago de mejoras, ni su carácter de demandado o no dentro del referido proceso de expropiación, sino una presunta falla del servicio "... por la omisión en el cumplimiento de la sentencia inhibitoria proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) en el proceso de expropiación del predio La Sonora.
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA /
CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA / INCORA / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sentencia inhibitoria / FALLA EN EL SERVICIO – No estructura cosa juzgada La excepción propuesta tampoco está llamada a prosperar pues los hechos en que se apoya no sirven para estructurar la cosa juzgada. Una cosa es que dentro del infortunado proceso de expropiación el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, al permitir la ejecutoria del fallo inhibitorio que en antes se transcribió en su parte resolutiva, hubiese sido condenado a pagar perjuicios a los demandados, y que el [el demandante] con su conducta procesal, hubiese dado lugar a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declarara extinguida la obligación, y otra bien diferente que éste mismo ciudadano accione ahora para obtener el pago de perjuicios por la falla o falta, del servicio de la Administración, por la omisión en el cumplimiento de la sentencia inhibitoria.
ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE /
PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA
PROPIEDAD / PROPIEDAD PRIVADA / FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA JUDICIAL / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /
JUSTO TÍTULO / DERECHOS ADQUIRIDOS / ENTREGA DEL BIEN - No obstante las reiteradas peticiones de entrega no ha sido posible [E]l Juez Civil Municipal de El Cairo (Valle) no pudo dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de doce (12) de diciembre de 1980, originaria del Juzgado Segundo Civil de Cartago, que ordenaba la entrega del bien ". . .a quien o quienes la tenían antes de llevarse a cabo la entrega anticipada con todas sus mejoras y anexidades..." seis días después de la ejecutoria del fallo porque la autoridad policiva "por medidas de seguridad", como se lee en el Oficio número 0143 de octubre 10 de 1982, dirigido al referido funcionario, se negó a prestarle el servicio de seguridad requerida para tal fin. A lo anterior se agrega que, según certificación expedida por el Juez del conocimiento del proceso de expropiación, no obstante las reiteradas peticiones de la parte demandada, para que tal entrega se haga, ello no ha sido posible hasta la fecha, circunstancia particular del caso que la Sala pudo observar y valorar en el momento de la diligencia de inspección judicial (…) Transitando la administración por ese sendero de conducta, desconoció el. derecho de propiedad, reconocido en el artículo 30 de la Constitución Nacional que consagra que en Colombia se garantiza "... la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles, por personales naturales o jurídicas..." Igualmente el artículo 16 de la Carta, cuando recuerda que: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas honra y
bienes...".
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 30 /
CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16
DERECHO A LA PROPIEDAD / CONCEPTO DE POSESIÓN / DOMINIO DEL
BIEN INMUEBLE / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRESUNCIÓN DEL DOMINIO / ATRIBUTOS DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ELEMENTOS DE LA POSESIÓN / TEORÍA DE LA POSESIÓN / FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL La posesión y el dominio -se ha enseñado-son instituciones jurídicas distintas, de imposible confusión, no obstante lo cual aquella es susceptible de presentarse como un reflejo de éste y demanda igual protección jurídica. "En tal sentido -dice la Corte Suprema de Justiciaes un derecho auxiliar para el dueño de la cosa o es un derecho provisional para el que no es dueño de ella, pero puede estar en la vía de serlo. En la primera hipótesis, la posesión manifiesta la realidad del dominio. Mediante el ejercicio de ella se revela la propiedad como existiendo materialmente y no en forma abstracta y aparente. En la segunda hipótesis, la posesión es un derecho provisional para el no propietario, derecho que se origina en la presunción de dominio que la acompaña. Se explica esa presunción porque el dominio no es un simple título desnudo sino que comprende también el derecho a los emolumentos o a los atributos de la propiedad. La posesión es un fenómeno proveniente de una situación estable y merece el respeto y la protección de ley"
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de marzo de 1978; Exp. 2304; C.P. Jorge Valencia Arango y del 17 de diciembre de 1982;
Exp. 2686, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA
NACIONAL / AUTORIDAD DE POLICÍA / PROCESO POLICIVO DE
RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / REGLAMENTO POLICIVO / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD / ACTIVIDAD POLICIAL La autoridad policiva tiene el deber de prestar protección a la ciudadanía en todo momento, pero particularmente en los que se vislumbran como difíciles. En los momentos de tranquilidad y de paz no se suele tocar a la puerta de la autoridad. Parece incuestionable que a través de esa conducta negativa, la autoridad, incluyendo en ésta al Juez, se dejó paralizar por el miedo (…) Las fuerzas de Policía están educadas para dominar el temor, y sus estatutos sancionan, con rigor ejemplarizante a quienes desfallecen en la lucha o no se comprometen con ella.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA / INCORA / FALLA DEL
SERVICIO / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / SENTENCIA INHIBITORIA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Cumplimiento de sentencia La conducta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAtambién
fue determinante para la estructuración de la falla del servicio. Para confirmar este aserto basta recordar que fue este centro de imputación jurídica el que, en el momento procesal oportuno, impetró la entrega anticipada del inmueble; logró su entrega real y efectiva; pero al final, por fallas de naturaleza procesal, no logró el objetivo que se había propuesto, esto es, la expropiación del inmueble. A ello se agrega que sin buenas razones, al menos aparentes, dejó ejecutoriar la sentencia inhibitoria proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, y prefirió volver a instaurar un nuevo proceso, de igual naturaleza, cuya suerte desconoce el sentenciador en el momento de proferir este fallo. Dentro del informativo tampoco se aportó ninguna prueba que se orientara a demostrar que tuvo interés marcado en que se hiciera la entrega del inmueble dentro del término indicado en la sentencia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA / INCORA / RESTITUCIÓN DEL
BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN /
INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
IMPROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO
CESANTE FUTURO / INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA En la sentencia de 12 de diciembre de 1980 (…) el sentenciador ordenó la restitución del inmueble ", a quien o quienes lo tenían antes de llevarse a cabo la entrega anticipada con todas sus mejoras y anexidades". La realidad
probatoria demuestra que con ocasión de los dos procesos de expropiación a que en antes se hizo referencia, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria consignó a favor del [demandante] la suma de trescientos veinticuatro mil quinientos veinte pesos (…) la falla del servicio se inició transcurridos seis días a partir de la ejecutoria de la sentencia y llegó hasta el día 17 de septiembre de 1985, pues al retirar el demandante ese monto, necesariamente aceptó que lo recibía como un subrogado de la obligación principal, entendida ésta como el deber jurídico de cumplir con lo que se precisa en el punto segundo del fallo de 12 de diciembre de 1980. (…) la Sala despachará desfavorablemente la pretensión de la parte actora, que se recoge en el punto segundo del petítum, orientada a que se haga una indemnización futura o anticipada, pues al recibir el [demandante] el subrogado de la obligación primitiva, cerró toda posibilidad de entrega del inmueble.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N4314
Actor: JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA I En ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de mandatario
judicial, legalmente constituido, el señor Julio César Ocampo Jaramillo demandó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAy a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, para que previa la tramitación de ley, se hicieran en contra de los referidos centros de imputación jurídica las declaraciones y condenas que se precisan en la demanda. El proceso fue rituado con sujeción a la normatividad vigente, y como no se observa causal de nulidad que vicie la actuación, se procede a proferir el fallo correspondiente, previas las consideraciones que más adelante se harán. Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación lo pertinente de la misma. En ella se lee:
Petítum: Fue concretado así: "A. Parte declarativa: "Declarar la responsabilidad del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria •- INCORAestablecimiento público del orden nacional, y de la Nación colombiana (Estado) -Ministerio de Defensa Nacionalpor los daños y perjuicios causados al señor Julio César Ocampo Jaramillo por la falla o falta de servicio o de la Administración, determinada así: 1. Con relación al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORApor la omisión en el cumplimiento de la sentencia inhibitoria proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) en el proceso de expropiación del predio La Sonora, mediante la cual se ordenó la restitución 'a los demandados del bien de que trata este proceso o a quien o quienes lo tenían antes de llevarse a cabo la entrega anticipada, con todas sus mejoras y anexidades'. 2. Con relación a la Nación colombiana (Estado) -
Ministerio de Defensa Nacionalpor la omisión en el cumplimiento de sus funciones en la prestación del servicio público de policía. "Como consecuencia de la declaración anterior, esa honorable Corporación se servirá pronunciarse sobre las siguientes: "B. Condenas: "Condenar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAestablecimiento público del orden nacional y a la Nación colombiana (Estado) - Ministerio de Defensa Nacionala reconocer y pagar la indemnización debida o consolidada al señor Julio César Ocampo Jaramillo, dentro de los treinta días siguientes, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 167 de 1941 (C. C. A.) desde la fecha en que se inició la falla o falta del servicio o de la Administración hasta la del probable cumplimiento del fallo que recaiga sobre esta demanda, y la indemnización futura o anticipada, como a continuación se discriminan: "1. Indemnización debida o consolidada: "Condenar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAestablecimiento público del orden nacional, y a la Nación colombiana (Estado) - Ministerio de Defensa Nacionala reconocer y pagar al señor Julio César Ocampo Jaramillo la indemnización debida o consolidada por concepto de daño emergente y lucro cesante desde el momento en que se inició la falla o falta del servicio o de la Administración como causante de los perjuicios hasta la fecha probable del cumplimiento del fallo que recaiga sobre esta demanda, la suma de treinta millones de pesos moneda legal ($ 30.000.000.00) o lo que corresponda por lo que hubiere podido reportarle, como beneficio medio, la explotación del predio o lo que se fije mediante peritos y se pruebe en el
proceso. Los valores correspondientes a los conceptos anteriores serán debidamente actualizados en el momento del fallo. "2. Indemnización futura o anticipada: "Condenar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAestablecimiento público del orden nacional, y a la Nación colombiana (Estado) - Ministerio de Defensa Nacionala reconocer y pagar al señor Julio César Ocampo Jaramillo, como indemnización futura o anticipada, una suma mensual por concepto del lucro cesante que sufra el mencionado señor, correspondiente al beneficio medio que pueda reportarle la explotación del predio La Sonora que legalmente posee o lo que se fije mediante peritos y se pruebe en el proceso, mientras subsita la falla o falta del servicio o de la Administración después de terminado el presente juicio con sentencia condenatoria, hasta cuando cese la misma o sea hasta la fecha en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAcumpla efectivamente el fallo proferido en su contra por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) en el sentido de restituir el bien de que trata esta demanda. La anterior indemnización debe ser promediada mensualmente y sus valores debidamente actualizados, de acuerdo con las estadísticas oficiales respecto a la tasa de inflación. "En el evento que esa honorable Corporación considere que no están demostrados los perjuicios, se servirá señalar las bases para que se liquiden, de conformidad con los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. "Subsidiariamente condenar al Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORAa reconocer y pagar al señor Julio César Ocampo Jaramillo la
indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada conforme se discriminó en las peticiones anteriores. "Subsidiariamente condenar a la Nación colombiana (Estado) -Ministerio de Defensa Nacionala reconocer y pagar al señor Julio César Ocampo Jaramillo la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada conforme se discriminó en las peticiones anteriores,\ Causa petendi: Los hechos que sirven de apoyo a las pretensiones del demandante se recogen a través de la siguiente literatura: "PRIMERO. Por medio de la Resolución número A-0247-YP de 11 de junio de 1969, emanada de la Dirección del Proyecto Pereira del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAse dispuso adelantar el procedimiento preceptuado en el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961 y en el artículo 22 del Decreto reglamentario número 719 de 1968, tendiente a establecer plenamente la existencia de pequeños arrendatarios, aparceros o similares en la finca denominada La Sonora, ubicada en jurisdicción del Municipio de El Cairo, Departamento del Valle del Cauca, y de propiedad de los herederos del señor José J. Zuluaga Gómez y María Mejía de Zuluaga. "SEGUNDO. En sujeción a la Resolución precitada se llevaron a cabo las diligencias administrativas exigidas por la ley hasta culminar con la expedición de la Resolución número 03741 de 13 de agosto de 1975, por parte de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAy aprobada por medio de la Resolución número 138 de la misma fecha por la
Junta Directiva de la misma entidad, por medio de la cual se decretó la expropiación del predio La Sonora, ubicada en jurisdicción del Municipio de El Cairo, Departamento del Valle del Cauca. "TERCERO. Los propietarios no ejercieron dentro del término legal el recurso o derecho de la consulta ante el Tribunal Administrativo competente, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1576 de 1974, reglamentario de la Ley 135 de 1961, numeral 3º, inciso 2º. "CUARTO. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORApor medio de apoderado instauró demandas de expropiación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) contra Heriberto Cardona, Julián Zuluaga Mejía, Hernando Zuluaga M., Alberto Zuluaga M. y Blanca Inés Zuluaga de Buitrago, pidiendo que se decretase la expropiación por causa de utilidad pública e interés social de parte del predio rural denominado La Sonora, ubicado en el Municipio de El Cairo, de propiedad de María Mejía de Zuluaga, Hernando Zuluaga Mejía, Heriberto Cardona Restrepo, cuyos linderos generales, tomados del Certificado de Libertad y Tradición número 776, son los siguientes: 'Del nacimiento de la quebrada La Sonora, ésta aguas abajo en lindero con predios de David Muñoz Gallego, Azael Borja y sucesores de Antonio López, hasta la confluencia con la quebrada de Las Golondrinas; ésta aguas arriba, hasta una cerca de alambre, lindero con predio de Guillermo
Gómez Toro, antes de Esnoraldo García, por esta cerca en línea recta a la quebrada del Purgatorio y ésta aguas arriba lindando con predios de los mismos Guillermo Gómez Toro, José A. Arias y otro hasta su nacimiento en la Serranía de Morrón lindero con predios de José Abel Giraldo, Manuel S, Tabares y David Muñoz, hasta los nacimientos de la quebrada de La Sonora, punto de partida. El inmueble que se expropia tiene una extensión de cuatrocientas diez (410) hectáreas, dos mil ochocientos veinticinco metros (2.825) cuadrados y según los planos números R-00372 y 99-373 levantados por el INCORA, sus linderos especiales son: NOROESTE y NORTE, con NN del punto 45 al 46 en 574 metros, con José Tabares, punto 46 a 48 en 645 metros, con camino real punto 48 a 50 en 326 metros con José A. Ramírez, punto 50 a delta 52, en 385 metros con Alberto Corrales del delta 52 al delta 63, en 322 metros con camino real del delta 63 al delta 90 en 672 metros con David Muñoz, del delta 90 al punto 51 en 354 metros y con quebrada El Presidio punto 51 al 55. ORIENTE con quebrada El Presidio puntos 55 al 3. SURESTE con zona de exclusión, punto 3 al 22. SUR con quebrada Golondrinas puntos 22 al 25. SUROESTE con Guillermo Gómez, puntos 25 al 30 en 748 metros con quebrada Bella Vista, punto 30 a 32 en 3328 metros con José Quinceno, punto 43 a 44 en 22 metros y con Guillermo Gómez, puntos 44
a 45, en 774 metros'. "QUINTO. La entidad demandante, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAsolicitó igualmente en la demanda la entrega anticipada del bien, cuya expropiación se pretende, el evalúo respectivo, la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro respectiva y el registro de la sentencia. "SEXTO. Admitida la demanda, el Despacho del señor Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) decretó la entrega anticipada del predio La Sonora a la entidad demandante, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAentrega que se cumplió de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil. "SEPTIMO. Durante la diligencia de entrega hizo oposición el señor Julio César Ocampo Jaramillo, quien por intermedio de apoderado y en tiempo hábil promovió el correspondiente incidente con el fin de que fuera reconocido en calidad de poseedor material y propietario de unas mejoras establecidas y planteadas en el predio rural denominado La Sonara, ubicado en jurisdicción del Municipio de El Cairo, Valle del Cauca. "OCTAVO. Tramitado el incidente y de conformidad con la ritualidad procesal, el despacho del señor Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) resolvió: '1º Reconócese al señor Julio César Ocampo Jaramillo su condición de poseedor material del lote de terreno denominado Las Guacas, que forma parte del predio La Sonora, que está alinderado así: Por el costado occidental con la quebrada El Purgatorio; por los costados Norte y Oriente con potreros de
la misma hacienda La Sonora (La Palma) y por el Sur, con rastrojeras incultas de la misma finca La Sonora. Dicho lote tiene una extensión aproximada de cuarenta y ocho (48) hectáreas compuesto de cultivos de caña en su mayor parte (32 Hs. ), pastos y aragua (potrero La Hacienda de 15 Hs. ), café caturro y plátano en producción (1 Ht. ), tres (3) casas de habitación, una. principal de dos plantas ocupada por Luis Horacio Zapata Arias y las otras dos desocupadas y un (1) establecimiento o trapiche para la explotación y elaboración de panela con su correspondiente ramada, calderas, horno, pozos guaraperos, tanque para aprovisionamiento de agua y un motor marca Diessel de 16 caballos de fuerza, una planta eléctrica marca Onan, demás componentes y anexidades. " '2º Como consecuencia del punto anterior se reconoce al señor Julio César Ocampo Jaramillo su derecho de ser indemnizado por el derecho de posesión material y mejoras existentes en el lote de terreno descrito en el punto primero. " '3º Decrétase el avalúo de la indemnización que corresponde al señor Julio César Ocampo Jaramillo. Para los efectos de la designación por sorteo de peritos avaluadores se fija como fecha la del día martes veintisiete (27) del presente mes y año, a las nueve (9) de la mañana. " '4º Deniégase el reconocimiento del derecho de retención sobre el mismo predio y mejoras suplicado por el apoderado del incidentista. "NOVENO. Tramitado el proceso de expropiación de conformidad con lo
previsto en el título XXIV del Código de Procedimiento Civil, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) profirió sentencia inhibitoria (número 124) con fecha 12 de diciembre de 1980, la cual quedó ejecutoriada con fecha 4 de febrero de 1981 y mediante la cual el mencionado despacho judicial resolvió: "Primero: Inhibirse de fallar la expropiación demandada en el fondo. "Segundo: Ordénase que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituya a los demandados el bien de que trata este proceso a quien o a quienes lo tenían antes de llevarse a cabo la entrega anticipada, con todas sus mejoras y anexidades. "Tercero: Condénase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) al pago de los perjuicios, a los demandados o a quien tenía la posesión o tenencia del bien, y que se hubieren causado con la entrega anticipada, entrega que deberá hacerse en la forma prevista por el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. "Los perjuicios se tasarán o liquidarán en la forma indicada en el artículo 308 del Código citado y se pagarán preferentemente en la forma señala por el artículo 459 atrás mencionado. "Cuarto: Decrétase la cancelación del registro de la demanda. Dése cuenta de ésta medida al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de este Círculo para que se sirva cancelar lo que se le comunicó por Oficio número 347 de fecha 1º de septiembre de 1976, anotada en el Libro Demandas, Tomo II,
Folio 17, Partida 13, Matrículas números 806, 807, 808 y 809, Folios 135, 136, 137 y 138, Tomo 109, Matrícula número 162, Folio 5, Tomo II. El Cairo. "Quinto: Condénase en las costas del proceso a la entidad demandante". "DECIMO. A partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de que trata el numeral anterior, se ha producido una falla o falta en el servicio por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORApor cuanto esta entidad ha incurrido en omisión de sus funciones al no obedecer lo dispuesto por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle). "DECIMOPRIMERO. En septiembre de 1982 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) en sujeción a lo dispuesto en el punto 2º de la sentencia inhibitoria, en el sentido de restituir a los demandados el bien de que trata el proceso de expropiación o a quien o quienes lo tenían antes de llevarse a cabo la entrega anticipada, con todas sus mejoras y anexidades, y a petición de los herederos de María Mejía de Zuluaga, libró el Despacho Comisorio número 214 de ese mes con destino al Juez Civil de El Cairo (Valle), a efecto de que practicara la diligencia de restitución o entrega del predio, como se' dijo antes. "DECIMOSEGUNDO. En cumplimiento del Despacho Comisorio mencionado en el hecho anterior, el Juzgado Civil Municipal de El Cairo (Valle) señaló como fecha para el cumplimiento de la diligencia ordenada el diecinueve (19) de
octubre de 1982 y requirió por medio del Oficio número 154 los servicios del Comando de Policía de la localidad con el fin de que prestaran los auxilios pertinentes propios de su competencia. Estando dentro de los términos de la hora judicial señalada para llevar a cabo la diligencia, el Juez comunicó a los interesados que era imposible realizarla por cuanto carecía de apoyo de la Policía, en vista que el Comando por medio del Oficio número 0143 de octubre 19 de 1982 y por consideraciones relacionadas, con el orden público y social concluyó: 'Por razones de seguridad tengo que negarme a prestarle la ayuda requerida'. Ante esta situación, 'el Juzgado Civil Municipal de El Cairo se vio obligado a devolver el Despacho Comisorio sin diligenciar al Juzgado de origen. "DECIMOTERCERO. A partir de 19 de octubre de 1982 la Nación colombiana (Estado) -Ministerio de Defensa Nacional ha incurrido en falla o falta del servicio o de la administración por negarse a prestar el servicio público de policía para ejecutar la sentencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) en la cual se ordenaba la restitución del predio La Sonora a sus propietarios o poseedores, causando perjuicio a mi poderdante, señor Julio César Ocampo Jaramillo por cuanto al no obtener la restitución se le ha privado del goce del predio sobre el cual tiene legítima posesión. "DECIMOCUARTO. Pese a que se agotaron todos los procedimientos legales por parte de lo interesados para que se diera cumplimiento a lo ordenado en la
sentencia inhibitoria proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) en el sentido que el Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORArestituyera el predio La Sonora que por entrega anticipada, decretada en el proceso de expropiación esta entidad había adjudicado a campesinos aparceros, el Instituto continuó obstinado en omitir el cumplimiento de sus funciones en el sentido de obedecer la sentencia referida, y tampoco ha mostrado hasta la fecha interés alguno en llegar a un avenimiento con las personas propietarias o poseedoras del predio La Sonora, con el fin de reparar el daño ocasionado en el goce de su propiedad. "DECIMOQUINTO. Como consecuencia de la falla o falta del servicio por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAy de la Nación colombiana (Estado) -Ministerio de Defensa Nacionalmi poderdante, señor Julio César Ocampo Jaramillo, ha sufrido daños en su propiedad, por cuanto ha sido despojado de su legítima posesión del predio La Sonora por terceros (37 aparceros campesinos con sus familias), quienes lo han ocupado en forma permanente desde la diligencia de entrega anticipada, puesto que fueron llevados allí por el Instituto y permanecen en el predio mencionado hasta el presente, ocasionándole con ello enormes pérdidas al señor Ocampo Jaramillo en la explotación del bien, que se estiman así: Explotación en forma adecuada de 32 hectáreas de caña de primera calidad que producían anualmente 2.560 cargas de panela de 10 arrobas cada una; explotación de una hectárea de café
y explotación de 300 hectáreas de pastos con ganados recibido de terceros, es decir, arriendo de los pastos". II Alegato de bien probado del apoderado de la parte actora: A folios 125 y siguientes del cuaderno número 1, aparece el escrito presentado por el Procurador Judicial de la parte demandante, en el cual hace las valoraciones jurídicas y fácticas respecto de las circunstancias legales, generales y particulares del caso. En lo sustancial del mismo se destaca: "1º La falla o falta del servicio o de la Administración: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAy la Nación colombiana-Ministerio de Defensa- (Policía Nacional) son entidades de derecho público, en otros términos, participan del concepto genérico de autoridades y su razón de ser institucional está prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Ejercen funciones de Policía y en tal virtud son las encargadas de proteger la vida, honra y bienes de los asociados en igualdad de condiciones. Los gobernados, todos sin excepción, tiene el derecho de recibir protección y garantía para el ejercicio pleno de sus derechos subjetivos. A contrario sensu, soportan el deber de la igualdad, ante las cargas públicas. Así lo ha precisado la honorable Corte Suprema de Justicia: " 'El artículo 16 de la Carta trata genéricamente de las autoridades, a las cuales se encarga la protección de la vida, honra y bienes de los habitantes, y es obvio que la norma no se refiere exclusivamente a las autoridades judiciales, que ordinariamente actúan sólo
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