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CE-SEC3-EXP1988-N4524-383

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N4524-383
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

NULIDAD PROCESAL. - COMPETENCIA FUNCIONAL. - La incompetencia funcional no es saneable. Si la actuación adelantada por un Juez que carece de competencia es nula por ministerio de la ley, parece obvio y claro que tal nulidad debe comprender la actuación cumplida a partir del momento mismo en que el Juez incompetente intervino. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., dos de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. consejero ponente: Doctor Antonio José de Irisarri Restrepo.

Referencia: Expediente número 4524 (383). Actor: Jaime Pumarejo

Certaín. Se decide el recurso de súplica interpuesto por el señor apoderado judicial del opositor del demandante, señor Carlos Enrique Mattos Liñán, contra el auto de cuatro (4) ¿le diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) mediante el cual el Consejero conductor del proceso denegó la solicitud de la parte recurrente en el sentido de invalidar todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto admisorio de la demanda inclusive.

La providencia recurrida: En el auto suplicado se aceptó la ocurrencia de la causal de nulidad invocada por el incidentista, o sea la de incompetencia, por lo que ordenó enviar el expediente al Tribunal respectivo, pero denegó la solicitud de invalidez de toda la actuación, a cuyo efecto arguyó que "la confusión que originó la derogatoria de los artículos 38 y 42 de la Ley 135 de 1961, por parte del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo" determinó jurisprudencialmente la competencia de los Tribunales para conocer de las

acciones de restablecimiento contra actos proferidos por el INCORA, pero que “esta exégesis no puede entenderse como modificatoria del principio establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento. civil aplicable por remisión del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil" (sic), principio conforme al cual la incompetencia no vicia el proceso "salvo cuando viole el derecho de defensa o se trate de otra jurisdicción" y que, rigen el sub examine ni se ha violado el derecho de defensa del proponente, ni se está alegando falta de jurisdicción" (fl. 17, cuaderno IA). La providencia suplicada invocó, además, la norma del artículo 215 del Código Contencioso Administrativo que forma parte del capítulo relativo a "Conflictos de competencia y de jurisdicción", según la cual "la falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta entonces".

La impugnación: El recurrente no expresó inconformidad respecto de la orden de enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que siga conociendo del asunto, sino desacuerdo con la decisión de no declarar la nulidad de todo lo actuado, porque consideró que los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 215 del Código Contencioso Administrativo que sirvieron de soporte al auto impugnado no son aplicables al caso en cuestión

(incidente de nulidad) sino al de conflictos de competencia: "Así lo presintió la providencia que impugno, a pesar de que trató de soslayarlo con un esfuerzo interpretativo que anunció, pero que nunca hizo", dijo el apoderado (fl. 20, cuaderno 1A). Y explicó en seguida:

"2. La nulidad alegada es la consagrada en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia funcional del honorable Consejo de Estado. No obstante que el artículo 156 ibídem prevé, en términos generales, el saneamiento de las nulidades, con exclusión expresa de la proveniente de falta de jurisdicción, la específica que se alega tampoco puede ser objeto de saneación, pues, como aquella - que, a pesar de su denominación, no consiste propiamente en que el Juez carezca de jurisdicción (que la tiene por el solo hecho de serlo) , sino de competencia para conocer del caso concreto - afecta la esencia misma de la organización de la justicia y es, por lo tanto, de orden público riguroso y no puede ser variada por las partes. El principio de las dos instancias es columna vertebral de nuestro sistema judicial y no puede ser modificado a su arbitrio por los particulares ni por los Jueces. "La expresa prohibición contenida en el inciso final del artículo 156 no significa que todas las demás causases puedan siempre y necesariamente ser saneadas. El Juez, como intérprete, puede y debe hacer extensiva la prohibición a otros motivos de nulidad que la expliquen y justifiquen, sobre la base de que donde exista la misma razón debe existir idéntica disposición. Por lo demás, así lo han hecho ya los autores nacionales que se han ocupado del tema, entre ellos Morales y Devis Echandía, estimando incluidos otros motivos de nulidad entre los insaneables... (fls. 20 y 21, cuaderno IA).

Transcribe el recurrente, seguidamente, algunos párrafos de los nombrados comentaristas en los que coinciden en entender que la incompetencia por el factor funcional no es saneable, y agrega, por otra parte, que el numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al asunto sub lite porque la disposición se refiere "a un acto procesal singular y concreto" y no a "toda una actuación" que afecta, inclusive, el auto admisorio de la demanda. Estima, finalmente, que el vicio procesal en que se incurrió afectó el derecho de defensa de su representado porque le desconoció el principio de las dos instancias, le obligó a realizar algunos gastos para comparecer ante un Juez distante del lugar de su residencia, lo determinó a "abstenerse de participar en la diligencia de inspección judicial que se practicó, para evitar que se le asignara cuota en los altísimo gastos que implicaba el traslado, alojamiento y manutención de los funcionarios y auxiliares de la justicia que, partiendo de Bogotá, intervendrían en la respectiva diligencia, con mengua evidente de su derecho de defensa" (fl. 22, cuaderno 1a).

La réplica del demandante: El apoderado de la parte actora solicitó confirmar la providencia impugnada con fundamento en que el recurrente ha traído a la súplica nuevas razones de derecho, no invocadas cuando propuso la nulidad de lo actuado; además, afirmó que lo preceptuado en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 215 del Código Contencioso Administrativo, no resulta ajeno al incidente de nulidad y, por lo

tanto, su aplicación al asunto cuestionado es procedente. Por lo demás - dijo - "el demandado Mattos Liñán ha hecho uso del derecho de defensa y ha propuesto toda clase de incidentes y ha sido oído durante todo el proceso" (fl. 28, cuaderno 1A).

Consideraciones de la Sala: El punto central de la controversia planteada dentro del recurso de súplica que se decide consiste en determinar si la nulidad por la incompetencia presentada es o no saneable. El recurrente, como se ha visto, considera que en el sub lite hay incompetencia funcional y que ella no es saneable. El apoderado del demandante estima, por el contrario, que la nulidad existente no es funcional y, por lo tanto, que sí es saneable.

Dispone el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo que "serán causases de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto". 0 sea que el Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto - ley número 1 de 1984 remitió expresamente al estatuto procesal civil en cuanto a causases de nulidad en los procesos contencioso administrativos y respecto del trámite de ellas. Y si bien guardó silencio en lo concerniente al saneamiento de las nulidades, ello no representa inconveniente alguno, toda vez que por mandato del precepto 267 del Código Contencioso Administrativo, tal vacío debe llenarse con aplicación supletorio, también del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, tiénese que el

régimen legal de las nulidades procesales en los asuntos sometidos al conocimiento en lo contencioso administrativo, es exactamente el de la jurisdicción mismo consagrado en el Código de Procedimiento Civil para los procesos cuyo conocimiento asigna la ley a la jurisdicción ordinaria en lo civil.

Ahora bien: El estatuto procedimental últimamente mencionado dedica el Título II a regular lo relativo a la "Jurisdicción y Competencia". El artículo 13, integrante del Capítulo Primero, dispone: "Improrrogabilidad de la competencia. La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine" (Las sublíneas son de la Sala).

Sentada la anterior premisa de carácter general, los siguientes capítulos están dedicados a fijar la competencia por la calidad de las partes, la materia y el valor del litigio (Capítulo II); por el territorio (Capítulo III) y por el factor funcional (Capítulo IV). Y más adelante (Libro 2?, Título Il, Capítulo V) en disposiciones que no pueden interpretarse inconexamente o en forma aislada, sino observando la debida correspondencia y armonía, el Estatuto Procedimental Civil se ocupa en la regulación de las nulidades procesales. El ordinal 2° del artículo 152 del Código en comentario expresa que: "El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: "2. Cuando el Juez carece de competencia". La norma últimamente transcrita sanciona con la invalidez la actuación que el Juez adelante cuando carece de competencia, y tal precepto debe entenderse en relación estrecha con el artículo 13 en líneas anteriores transcrito, y ello significa

que la invalidez de la actuación adelantada por Juez incompetente se produce sin consideración alguna al factor determinante de la competencia, bien se trate de la que emana de la calidad de las partes, o de la que se establece en razón de la materia litigioso, o de la que se deriva de la cuantía o valor del litigio, o de la que se determina por razón del territorio o, finalmente, de aquella que se establece atendiendo el factor funcional. La competencia determinada por el factor funcional es aquella que corresponde al Juez en razón del papel jerárquico que la ley le otorga dentro del proceso. Así el Consejo de Estado es competente funcionalmente para conocer en única instancia de todos y cada uno de los asuntos determinados en los numerales 1 a 16 del artículo 128 del nuevo Código Contencioso Administrativo. Y lo es, también funcionalmente, para conocer en segunda instancia de todos aquellos procesos atribuidos en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos departamentales y, en particular, de aquellos asuntos a que hace referencia el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto - ley número 1 de 1984. Como se trata, entonces, de algo que se halla íntimamente relacionado con la recta administración de la justicia y la ley, además, se ha ocupado en detalle de precisar los asuntos o procesos que el Consejo de Estado debe conocer en única instancia, cuáles le competen en segunda instancia y cuáles deben ventilarse ante los Tribunales Administrativos tanto en primera como en única instancia, resulta que no está al arbitrio de las partes ni del propio Juez alterar el preciso señalamiento de la ley y, si así acontece, se incurre en causal de nulidad procesal

de la actuación a términos del ordinal 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Y valga recordar de nuevo que la competencia es improrrogable cualquiera que sea el factor que la determine, a términos del pretranscrito artículo 13 del mismo Código.

Ahora bien: Si la actuación adelantada por un Juez que carece de competencia es nula por ministerio de la ley, parece obvio y claro que tal nulidad debe comprender la actuación cumplida a partir del momento mismo en que el Juez incompetente intervino, pues no encuentra la Sala la razón lógica o jurídica que permita sostener que no obstante la nulidad por incompetencia, la actuación adelantada por el funcionario judicial incompetente es válida.

Lo precedentemente expuesto lleva a la Sala a concluir que el auto suplicado, en cuanto se abstuvo de decretar la nulidad de lo actuado, debe ser revocado, más confirmado en los demás extremos que, por demás, no discute el recurrente. En mérito de las anteriores consideraciones, Se resuelve: Primero. Revócase el numeral primero (19) de la parte resolutiva del auto suplicado de fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y, en su lugar, declarase nulo todo lo actuado ante esta Corporación a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. Segundo. Confirmase en lo demás la providencia impugnada. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo competente. (Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala

en sesión de fecha 28 de abril de 1988). Antonio José ele Irisarri Restrepo, Presidente de la Sala; Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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