CE-SEC3-EXP1988-N4665
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N4665
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LITISCONSORTE / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / PREDIO RURAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE
LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /
MATRÍCULA INMOBILIARIA / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CERTIFICADO DEL REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / IDONDEIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD
DEL BIEN INMUEBLE / OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA /
SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA
COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA Para la Sala la parte demandante no acreditó adecuadamente su legitimación. Los distintos litisconsortes, al presentarse al proceso como propietarios de los inmuebles afectados con la resolución demandada, debieron probar esa calidad en la forma exigida por la ley y no lo hicieron. Para el efecto no se estima suficiente la copia del folio de matrícula inmobiliaria porque éste equivale o se asimila al certificado del registrador (artículo 54, inciso 2º del Decreto 1250 de 1970); y este, por sí solo, no acredita dominio, y es bien sabido que la prueba de
la propiedad de los inmuebles requiere algo más que esa certificación, o sea la escritura pública (o título de adquisición).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 54 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia de 20 de octubre de 1987, Exp. 5025.
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLEIncumplimiento / OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA - Omisión /
SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA
COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA
ESCRITURA PÚBLICA / MATRÍCULA INMOBILIARIA / FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Fuera del vacío probatorio anotado (la falta de las escrituras públicas correspondientes) el derecho de propiedad de la señora (…), quien se afirma es dueña de otro predio igualmente afectado, situado entre los lotes de los señores (…), no fue demostrado en forma alguna ya que sólo se trajo al expediente la copia del folio de matrícula correspondiente (…). Los obstáculos analizados impiden el pronunciamiento sobre el fondo del litigio, porque la legitimación en la
causa constituye un presupuesto material o sustancial de la sentencia de mérito. DEMANDA / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La demanda presenta un vicio de ineptitud en el petitum, en lo que toca con la pretensión indemnizatoria, por falta de discriminación frente a cada uno de litisconsortes que conforman la parte actora y que habría impedido la condena en el caso de que el asunto hubiera prosperado.
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / CARGA DE LAS
PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /
UNIDAD DE OBJETO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE LA
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FACTOR DE COMPETENCIA / LITISCONSORCIO ACTIVO / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES Cuando el Código Administrativo exige la estimación razonada de la cuantía en su
artículo 137, numeral 6 (norma que hay que armonizar con el inciso final del 138 que exige la enunciación clara de la condena pretendida) no está imponiendo una carga sin sentido. Está invitando al demandante a que concrete, estime o evalúe lo que pretende le sea reconocido. Así, cuando formula varias pretensiones de restablecimiento (acumulación objetiva) las debe individualizar y cuantiar; porque la mayor será, además, el factor determinante para la fijación de la competencia por el factor objetivo de la cuantía. Y si debe hacerlo así cuando se presenta al proceso como demandante singular, con mayor razón deberá hacerlo cuando la demanda presenta varios demandantes o litisconsortes activos (acumulación subjetiva) con pretensiones únicas o plurales (artículo 20 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 1
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA - Omisión / FALTA
DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IRREGULARIDAD EN LA DEMANDA / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Omisión En el estimativo que trae la demanda se habla en cifra superior a los 20 millones,
sin explicación alguna, con lo que se entiende para todos los demandantes, ya que el libelo no permite precisar cuál sería su distribución entre los interesados, porque ni siquiera se habla de que los derechos de éstos eran de igual categoría y fueron afectados uniformemente. Tan cierta fue esa imprecisión que a simple vista y con base en lo simplemente afirmado, el derecho de la señora (…) no podía ser igual cuantitativamente al de los demás. Ni siquiera se indicó cuál es la pretensión mayor. INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS - No acreditada / PREDIO RURAL / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PERMISO PARA LA EXPLOTACIÓN MINERA / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE MINERALES / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / PREDIO RURAL DESTINADO A EXPLOTACIÓN MINERA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / OMISIÓN DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL - Omisión / IDONDEIDAD DE LA
PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA / PRUEBA ANTICIPADA /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA - Incumplimiento /
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
[T]ampoco se habría podido acceder a las súplicas de la demanda por vacíos de
carácter probatorio. Incumbíale a la parte demostrar, en primer término, que sus predios quedaron total o parcialmente cobijados dentro de la zona territorial objeto del permiso concedido por la Resolución (…). En otras palabras, si hubo o no superposición entre los citados inmuebles. Para el efecto la prueba por excelencia debió ser la inspección judicial. Si bien es cierto el Tribunal administrativo de Antioquia practicó una inspección como prueba anticipada, con la pericial, no lo es menos que no se refirió al punto específico anotado atrás y se cumplió sin la citación o audiencia de la contraparte, por petición expresa del interesado, quien alegó para ello que aunque "la eventual contraparte sería la Nación (Ministerio de Minas); por las dificultades y el apremio del tiempo, ruego se practique la diligencia sin su citación, según permite el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBAIncumplimiento / NACIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN
/ VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRÁCTICA DE LA
INSPECCIÓN JUDICIAL - Omisión / IDONDEIDAD DE LA PRUEBA /
INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA / PRUEBA ANTICIPADA / PRUEBA
INDICIARIA / INDICIO / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS - No acreditada
La circunstancia de haberse practicado la inspección y el peritazgo sin audiencia de la Nación, reduce el valor demostrativo a un mero indicio (artículo 300 del Código de Procedimiento Civil). Y si a esto se le suma que dentro de esa inspección no se hizo la confrontación de las distintas áreas (la del permiso y la de los lotes afectados) para clarificar el punto de la superposición, hay que concluir que el hecho quedó insuficientemente establecido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N4665
Actor: MARIO RÍOS DEL VALLE Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En escrito de 21 de marzo de 1988 los señores Osear Ríos del Valle y otros, en ejercicio de la acción de restablecimiento, solicitan: "A) Que es nula la Resolución número 002515 expedida el 5 de diciembre de 1984 por el Ministerio de Minas y Energía por medio de la cual otorga permiso número 6040 a 'Metromezclas de Medellín Ltda.' para la exploración y explotación de anfibolita en una zona de 30 hectáreas situada en el municipio de Copacabana,
Antioquia; "B) Que como consecuencia se condena a la Nación a indemnizar los perjuicios materiales y morales ocasionados a cada una de las siguientes personas: César Ríos del Valle, Bertha Ríos del Valle, Lucía Ríos del Valle, Luz Elena Ríos del Valle, Argemiro Ríos del Valle, Ofelia Ríos del Valle, Gabriela Ríos del Valle, Gilberto Ríos del Valle, Osear Ríos del Valle, Mario Ríos del Valle, y María del Rosario Duque, mediante el pago de las sumas de dinero que determine el honorable Consejo de Estado con base en las pruebas del proceso y según su ilustrado criterio de apreciación de los perjuicios morales; "O Subsidiaria. Para el caso de que el proceso no arroje luces suficientes sobre la cuantía de la indemnizacion: "Que, como consecuencia, se condena en abstracto a la Nación a pagar los perjuicios ocasionados a cada una de esas personas, en la cuantía que se determine como se dispone en los artículos 172 y 178 del Decreto 01 de 1984, artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil". En la demanda se narran, en síntesis, los siguientes hechos: Que los señores Osear, César, Bertha, Gilberto, Lucía, Luz Elena, Argemiro, Ofelia, Gabriela y Mario Ríos del Valle son propietarios inscritos de dos lotes de terreno en la vereda Ancón, Municipio de Copacabana (Antioquia), con matrículas inmobiliarias números 012-0012274 y 012-0012-275 de la Oficina de Registro de
Instrumentos de Girar dota; Que la señora María del Rosario Duque es igualmente dueña de otro lote enclavado en los anteriores; Que a lindes con el primer lote de los Ríos del Valle existe otro lote ocupado, no se sabe a qué título, por la sociedad Metromezclas de Medellín Ltda., sociedad formada por entes públicos pero sometida al derecho privado; Que la región donde están situados los predios mencionados está conformado en su subsuelo por roca, cuyo nombre técnico es la anfibolita; Que por espacio de más de 40 años, los Ferrocarriles han mantenido en explotación dicha piedra, para el sostenimiento de sus vías férreas, sin invadir predios ajenos; Que Metromezclas luego de ocupar el lote continuó con su explotación, pero ya para la producción de mezcla asfáltica; Que no contenta con lo que tenía invadió los terrenos ajenos, en forma arbitraria; h) Que ante el reclamo de los dueños se inició negociación de venta del inmueble; la que fracasó por culpa del Municipio de Medellín; i) Que el 31 de enero de 1985 se enteraron los demandantes que el Ministerio de Minas había concedido permiso a Metromezclas de Medellín Ltda., para la explotación de "yacimientos de anfibolita" en una zona demarcada por un polígono dentro del cual quedaba inscrita no sólo la mayoría de la finca "La Divisa" sino también el otro lote, el de la señora Duque y otros más; j) Ese permiso se concedió mediante Resolución número 002515 (expediente 6040) de fecha 5 de diciembre de 1984, y publicado en el Diario Oficial el 6 de
febrero de 1985. En ella nada se advierte sobre el recurso y, al día siguiente, mediante auto se declaró su firmeza; olvidándose que contra dicha resolución cabía el recurso de reposición (art. 290 del Decreto 1275 de 1970 y 28 de la Ley 10 de 1961); k) Que la resolución está viciada de nulidad y ha producido serios perjuicios a los actores. El capítulo "Normas violadas y concepto de violación" desarrolla la fundamentación jurídica de las pretensiones en torno a los artículos 20 de la Constitución; 33 del Decreto 1275 de 1970; 6º del Decreto 2181 de 1972; Ley 51 de 1942; artículo 2º literal m del Decreto 3161 de 1968; y 659, 755, 843 y 2447 del Código Civil. Cumplido el trámite de rigor y no existiendo causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se entra a decidir. Para ello, se considera: Para la señora fiscal la resolución cuya nulidad se pretende no debe ser anulada por encontrarse en un todo conforme a la ley. De esa vista fiscal de 31 de agosto de 1988 (a fl. 290 y siguientes) se destaca: En primer lugar los demandantes se presentan en el juicio como propietarios de un lote de terreno, circunstancia esta que no demostraron pues no allegaron al expediente la escritura pública contentiva del título que los acredite como propietarios del mencionado lote. Aparece anexado únicamente el certificado de registro que por sí solo no demuestra propiedad. Así lo establecen las normas
pertinentes del Código Civil artículos 699, 673, 756 y 2342. "Lo anterior impediría un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. "Pero en la hipótesis de que la Sala considere, que existe prueba suficiente de legitimación en la parte que demanda, esta Fiscalía anota lo siguiente: "En la Resolución 002515 de diciembre 5 de 1984 que se acusa, y que otorgó el permiso para explorar y explotar los yacimientos de anfibolita, únicamente se señala la extensión, que fue de 30 hectáreas y 1.902 metros cuadrados y en ella se dice que según los linderos que aparecen descritos en la Resolución número 001940 de septiembre 19 de 1984 visible al folio 118 del cuaderno uno. Pues bien, los linderos a que se refiere la resolución, determinan la zona objeto del permiso, lo que no quedó determinado en el proceso, fue la coincidencia entre la zona objeto del permiso y el terreno que se dice es de propiedad de los demandantes. Máxime si en la demanda se dice que parte de esos terrenos corresponden a un lote de propiedad de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. "Respecto al problema jurídico que plantea la demanda consistente en afirmar que el Ministerio carecía de competencia para conceder el permiso en mención, por tratarse de la explotación de una cantera de piedra común, se anota que aunque en el aspecto teórico jurídico las argumentaciones de la actora resultan acertadas, para que prosperara el cargo hubiera sido necesario probar, que en el presente
caso, la llamada anfibolita a que se refiere la Resolución 002515 de diciembre 5 de 1984 que otorgó el permiso es realmente la llamada piedra común. "El hecho de que el mineral denominado anfibolita se utilice para mezcla asfáltica, no cambia la naturaleza del mismo. En el presente caso tanto el dictamen extraproceso, visible al folio 26 cuaderno uno, como el resultado de la visita técnica realizada por orden del Ministerio de Minas visible al folio 188 y siguientes del anexo, coinciden en afirmar, que se trata de una roca denominada anfibolita que en su composición mineralógica predomina la horblenda y la plagioclass, y como accesorios aparece el cuarzo y el óxido de hierro. "Es decir, que no es la piedra común o el llamado cascajo que usualmente se extrae de las canteras y es utilizado como material de construcción. El mineral llamado anfibolita tiene otros componentes que la diferencian de la piedra común. Ahora bien, la circunstancia de que en este caso específico la anfibolita se esté utilizando para mezcla asfáltica, no cambia el hecho de que es anfibolita ni por eso deba ser considerada y tratada como piedra común. Pues no es la utilización de la materia lo que determina su naturaleza, ésta subsiste no obstante el uso que se le de, el que puede coincidir, como en el presente caso, con el uso que se le suele dar a la piedra común. "Como únicamente la llamada piedra común está sustraída al régimen minero, y como la anfibolita por su composición no es piedra común, los permisos para la
exploración y explotación de la misma corresponden al Ministerio de Minas y Energía". Durante la instancia también alegaron las partes. El alegato de Metromezclas figura a folios 281 y siguientes; el del Ministerio de Minas, a folios 270 y siguientes; y el de conclusión del demandante a folios 265 y siguientes. Tal como fue planteado el asunto y vistos los escritos de las partes y del Ministerio Público, estima la Sala que se deben dilucidar previamente dos aspectos: el primero que toca con la prueba de la legitimación de la parte actora; y el segundo, con la inclusión de los inmuebles que se afirma son de los demandantes dentro de la zona del permiso otorgado mediante la Resolución 002515 de 5 de diciembre de 1984, aquí impugnada. Para la Sala la parte demandante no acreditó adecuadamente su legitimación. Los distintos litisconsortes, al presentarse al proceso como propietarios de los inmuebles afectados con la resolución demandada, debieron probar esa calidad en la forma exigida por la ley y no lo hicieron. Para el efecto no se estima suficiente la copia del folio de matrícula inmobiliaria porque éste equivale o se asimila al certificado del registrador (artículo 54, inciso 2º del Decreto 1250 de 1970); y este, por sí solo, no acredita dominio, y es bien sabido que la prueba de la propiedad de los inmuebles requiere algo más que esa certificación, o sea la escritura pública (o título de adquisición). La Sala ratifica su jurisprudencia, expuesta en similares términos en fallos como el de 20 de octubre de 1987 (proceso número 5025. Actor: Pedro José Sarmiento
R.). Allí se lee: "Ha dicho la Sala en forma reiterada que cuando alguien pretende una indemnización del Estado por daños en un inmueble (bien con motivo de obras o trabajos públicos o por hechos que pueden implicar el rompimiento del principio de la igualdad frente a las cargas públicas), debe precisar no sólo a qué título presenta la demanda, ya que puede ser propietario, usufructuario, habitador, arrendatario etc. etc., sino también acreditarlo en forma adecuada. "En casos como el sub judice, en el que los actores alegan el carácter de dueños de los inmuebles que sufrieron daños por hechos de la administración, se ha exigido como prueba para la legitimación activa, la copia de la escritura pública de adquisición del inmueble acompañada con el certificado de libertad expedido por el registrador de instrumentos públicos. Se ha hecho esa doble exigencia, porque se estima que la escritura pública prueba la existencia del contrato pero no la tradición. Como también se ha sostenido que esa escritura con la nota de registro demuestra que se efectuó la tradición en favor del adquirente, pero no la vigencia del título de dominio en cabeza de la persona que quiera hacer valer judicialmente los derechos derivados de su propiedad. En otras palabras, con ese certificado del registrador se acredita la vigencia del título alegado por el demandante al momento de la presentación de la demanda y prueba de su legitimación activa". Fuera del vacío probatorio anotado (la falta de las escrituras públicas correspondientes) el derecho de propiedad de la señora María del Rosario Duque, quien se afirma es dueña de otro predio igualmente afectado, situado entre los lotes de los señores Ríos del Valle, no fue demostrado en forma alguna ya que
sólo se trajo al expediente la copia del folio de matrícula correspondiente (a fls. 160). Los obstáculos analizados impiden el pronunciamiento sobre el fondo del litigio, porque la legitimación en la causa constituye un presupuesto material o sustancial de la sentencia de mérito. Aunque lo precedente sería suficiente para resolver este asunto, en gracia a la amplitud del debate cabe observar también: La demanda presenta un vicio de ineptitud en el petitum, en lo que toca con la pretensión indemnizatoria, por falta de discriminación frente a cada uno de litisconsortes que conforman la parte actora y que habría impedido la condena en el caso de que el asunto hubiera prosperado. Cuando el Código Administrativo exige la estimación razonada de la cuantía en su artículo 137, numeral 6 (norma que hay que armonizar con el inciso final del 138 que exige la enunciación clara de la condena pretendida) no está imponiendo una carga sin sentido. Está invitando al demandante a que concrete, estime o evalúe lo que pretende le sea reconocido. Así, cuando formula varias pretensiones de restablecimiento (acumulación objetiva) las debe individualizar y cuantiar; porque la mayor será, además, el factor determinante para la fijación de la competencia por el factor objetivo de la cuantía. Y si debe hacerlo así cuando se presenta al proceso como demandante singular, con mayor razón deberá hacerlo cuando la demanda presenta varios demandantes o litisconsortes activos (acumulación subjetiva) con pretensiones únicas o plurales (artículo 20 numeral 1º del Código de
Procedimiento Civil). En el estimativo que trae la demanda se habla en cifra superior a los 20 millones, sin explicación alguna, con lo que se entiende para todos los demandantes, ya que el libelo no permite precisar cuál sería su distribución entre los interesados, porque ni siquiera se habla de que los derechos de éstos eran de igual categoría y fueron afectados uniformemente. Tan cierta fue esa imprecisión que a simple vista y con base en lo simplemente afirmado, el derecho de la señora María del Rosario Duque no podía ser igual cuantitativamente al de los demás. Ni siquiera se indicó cuál es la pretensión mayor. Y en gracia de discusión, si no existieran esos escollos, tampoco se habría podido acceder a las súplicas de la demanda por vacíos de carácter probatorio. Incumbíale a la parte demostrar, en primer término, que sus predios quedaron total o parcialmente cobijados dentro de la zona territorial objeto del permiso concedido por la Resolución 002515. En otras palabras, si hubo o no superposición entre los citados inmuebles. Para el efecto la prueba por excelencia debió ser la inspección judicial. Si bien es cierto el Tribunal administrativo de Antioquia practicó una inspección como prueba anticipada, con la pericial, no lo es menos que no se refirió al punto específico anotado atrás y se cumplió sin la citación o audiencia de la contraparte, por petición expresa del interesado, quien alegó para ello que aunque "la eventual contraparte sería la Nación (Ministerio de Minas); por las dificultades y el apremio del tiempo, ruego se practique la diligencia sin su citación, según permite el
artículo 300 del Código de Procedimiento Civil". La circunstancia de haberse practicado la inspección y el peritazgo sin audiencia de la Nación, reduce el valor demostrativo a un mero indicio (artículo 300 del Código de Procedimiento Civil). Y si a esto se le suma que dentro de esa inspección no se hizo la confrontación de las distintas áreas (la del permiso y la de los lotes afectados) para clarificar el punto de la superposición, hay que concluir que el hecho quedó insuficientemente establecido. Por lo expuesto y de acuerdo con la señora Fiscal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Deniéganse las súplicas de la demanda. Costas a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 23 de septiembre de 1988.