CE-SEC3-EXP1988-N4724-68
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N4724-68
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
LLAMAMIENTO EN GARA NTIA Y DENUNCIA DEL PLEITO.
Fuera de los requisitos de tipo formal (arts. 54 y 55 del C. de P. c.) debe satisfacerse un requisito sustancial de fondo. Casos en que se aportará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Antonio José de Irisarri Restrepo.
Referencia: Expediente número 4724 (68). Actor: Carlos Hernando Chica
Santa. Procede el Despacho a decidir los recursos de apelación interpuestos por los doctores Bernardo Hoyos Castaño y Joaquín E. Molina Alvarez (fls. 11 a 21 cdno. 1 B - 3) contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia fechado el 29 de marzo de 1985 (fls. 124 a 126 y 154 a 156 cdno. 1) mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía que a los recurrentes les hizo el doctor Castor Iván Correa Castaño (fls. 106 a 109 y 128 a 131 cdno. 1).
Para resolver se considera: El auto impugnado: La providencia recurrida en el punto cuestionado, dispuso la citación de los notarios 11 y 15 de Medellín, doctores Bernardo Hoyos Castaño y Joaquín E.
Molina Alvarez, respectivamente, para atender el llamamiento en garantía formulado a ellos por el doctor Castor Iván Correa Castaño. El a quo consideró
procedente, en el asunto sub judice, la aplicación del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 54 y 57 de la misma obra.
El recurso: El apoderado judicial del doctor Bernardo Hoyos Castaño, Notario Once del Círculo de Medellín, pretende la revocatoria del auto impugnado en cuanto aceptó el llamamiento en garantía que le hizo el doctor Castor Iván Correa, ex notario Tercero de la misma ciudad, con fundamento en que esta figura procesal sólo es posible en los eventos en que existe un vínculo contractual de pagar perjuicios o de restituir lo pagado en hechos relacionados con el litigio, entre el demandado Y el llamado en garantía, lo cual no ocurre en el asunto sub judice; o cuando existe un vínculo jurídico legal entre ellos del mismo tipo de garantía, situación que tampoco se puede predicar en el sub lite, toda vez que no existe, no ha existido, ligamen jurídico alguno entre el Notario Once de Medellín, y el ex notario Tercero de esa ciudad. Por otra parte señaló el hecho de que el doctor Castor lván Correa no aportó la prueba sumaria que exige la ley, como requisito formal, para la viabilidad del llamamiento (fls. 2 a 43 cdno. 1 B - 4).
El otro apelante, el doctor Joaquín E. Molina Alvarez, Notario Quince del Círculo de Medellín, aspira también a la revocatoria de la decisión tomada por el a quo de aceptar el llamamiento en garantía que le hizo el ex notario Tercero del Círculo de ¿Medellín, doctor Castor Iván Correa, con fundamento en las mismas razones, que se resumieron, invocadas por el otro llamado en garantía, el doctor
Bernardo Hoyos Castaño (fls. 11 a 21 cdno. 1 B - 3). Los recurrentes mencionados apoyaron sus impugnaciones, además, en otras diversas razones de hecho y de derecho que la Sala no examina en esta oportunidad, porque ellas hacen relación con el fondo del derecho sustancial debatido y, por lo tanto, sólo son susceptibles de estudio en la providencia destinada a tal fin, que no es la que se revisa, cuyo objetivo es verificar si se cumplieron o no los requisitos formales necesarios para darle vía libre a los llamamientos en garantía cuestionados.
El concepto fiscal: La Fiscalía Segunda de esta Corporación conceptuó que se debe confirmar el auto apelado porque el llamado en garantía doctor Castor Iván Correa puede a su vez formular similar llamamiento a los Notarios Once y Quince del Círculo de Medellín, porque existen pruebas «que permiten creer, que los hechos constitutivos de la falla del servicio de la función notarial, tiene relación con estos dos notarios y, por otra parte, la admisión del llamamientos' no implica necesariamente que sea condenado, pues de lo probado, durante el trámite del negocio se podría concluir otra cosa (fls. 257 a 260 cdno. 1).
Consideraciones de la Sala: Los doctores Bernardo Hoyos Castaño y Joaquín E. Molina pretenden la revocatoria del auto que admitió el llamamiento en garantía que les hizo el doctor Castor lván Correa, con fundamento en que no tienen con este último vínculo legal ni contractual que los obligue a responder por los perjuicios demandados, ni se ha presentado prueba siquiera sumaria del derecho a formular el
llamamiento. Las razones expuestas por los recurrentes en sendos escritos de sustentación, cuya extensión no permite transcribirlos ni siquiera en sus apartes más importantes, son en esencia las mismas que ha alegado el doctor Castor Iván Correa para impugnar el llamamiento que en este proceso le formuló la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que la argumentación de la Sala al despachar tales impugnaciones es sustancialmente igual. Es la siguiente: A) En los procesos contencioso administrativos es procedente la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, observando las exigencias que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil. Entre los' requisitos que el legislador señala para el efecto hay unos de tipo formal y son los mencionados en el inciso segundo del artículo 54 y los del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. se ha señalado que el auto recurrido debe revocarse porque no se satisfizo de allegar la prueba siquiera sumaria del derecho la exigencia formal a formular el llamamiento. Sucede que, además de las formalidades aludidas, también debe satisfacerse un requisito sustancial, de fondo, consistente en que la parte (actora o demandada) que denuncia el pleito o llama en garantía, afirme tener una relación sustancial por ley o, por contrato, con la persona denunciada o llamada, a la cual no se extiendan los efectos de la sentencia y que en virtud del mencionado vínculo jurídico deba indemnizar total o parcialmente el perjuicio que le pueda causar el fallo, o deba reembolsarle todo o una parte de lo que aquella deba satisfacer en cumplimiento de
la sentencia. De lo anterior se colige que si el derecho invocado por quien formula la denuncia o el llamamiento tiene su apoyo en un acuerdo de voluntades celebrado con el tercero a quien pretende vincular al proceso, es lógica la aplicación de la exigencia formal de que al escrito de denuncia o llamamiento se acompañe prueba siquiera sumaria del acuerdo o convención que se invoca. Pero si el derecho pretendido por quien promueve la denuncia o el llamamiento tiene su fundamento directamente en la ley, es obvio que no tiene aplicación al caso la exigencia formal de que se allegue "la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla" (art. 54 inc. 2o C. de
P. C.), porque esa no es una cuestión fáctica, susceptible de probarse sumariamente, sino un aspecto de derecho alegable por la parte que hace la denuncia o llamamiento cuyo examen de fondo hará el fallador en la sentencia al desatar el litigio. Por lo tanto, no prospera la impugnación formulada con base en que falta la prueba siquiera sumaria del derecho a formular el llamamiento.
B) Respecto de la otra acusación que se hace al auto irnpugnado que toca con el requisito de fondo, consistente en que no hay vínculo jurídico alguno entre el llamado en garantía y quien lo convoca, observa la Sala que tal definición la hará el juez en la sentencia de mérito que se dicte, pues para admitir la denuncia o el llamamiento basta que se afirme por el interesado la existencia de tal vínculo y que de los hechos que narre como causa petendi, que deberán ser probados dentro del proceso, parezca verosímil que los terceros citados, eventualmente, deben
indemnizarlo o reembolsarle algo, si la sentencia le es adversa. En el asunto sub judice se satisfizo tal exigencia, porque el doctor Castor Iván Correa invocó en su favor y en contra de los llamados en garantía que estos incurrieron en conductas culposas que los hacen responsables de los perjuicios que se reclaman de aquel. No prosperan, entonces, las apelaciones que formularon los doctores Bernardo Hoyos Castaño y Joaquín E. Molina Alvarez contra el auto que admitid el llamamiento en garantía que se les hizo. C) En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo se condenará en costas a los apelantes y en favor del doctor Iván Correa Castaño.
En consecuencia se Resuelve: Confírmase el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fechado el 29 de marzo de 1985, en cuanto aceptó el llamamiento en garantía que el doctor Castor Iván Correa hizo a los Notarios Once y Quince del Círculo de Medellín,
doctores Bernardo Hoyos Castaño y Joaquín E. Molina Alvarez. Condénase en costas a los recurrentes, en favor del doctor Castor Iván Correa. Liquídense. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Antonio José de Irisarri Restrepo, Presidente; Carlos Betancur Jaramillo, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.