CE-SEC3-EXP1988-N4770
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N4770
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESTATUTO MINERO / REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE / FORMA DE
PAGO / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN / PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN / COMPETENCIA DEL ALCALDE / FUNCIONES DEL
ALCALDE / PERMISO DE EXPLOTACIÓN MINERA / SERVIDUMBRE MINERA / SERVIDUMBRE MINERA ESPECÍFICA / DERECHO DE PROPIEDADNo se puede confundir la propiedad del terreno con la de la mina / USO DEL SUELO / SERVIDUMBRE MINERA - El dueño del predio o de la mina sirviente no puede contradecir la necesidad del gravamen porque éste tiene una finalidad propia determinada por la ley El estatuto minero contenido en el Decreto 1275 de 1970 regula lo concerniente a las servidumbres mineras, estableciendo, como norma general, que "las minas gozan de las servidumbres necesarias para su exploración, explotación, beneficio o transformación adecuados..." (art. 207). Las normas subsiguientes reglamentan ciertas servidumbres específicas (…) sin que se contemple en forma clara la existencia de servidumbres de mina a mina como aquella cuyo goce declaró el acto acusado. Sin embargo, el artículo 210, al hablar de la servidumbre de ocupación y uso del terreno, dice que "esta servidumbre se hace extensiva a la minas inmediatas, siempre que no se cause un grave perjuicio". No se puede confundir la propiedad del terreno con la de la mina, pero la norma no diferencia
entre servidumbre de predio a mina y de mina a mina, por lo cual, cuando la norma anteriormente transcrita hace extensiva la servidumbre de ocupación y uso del terreno a las minas inmediatas debe interpretarse en el sentido de que un minero puede ocupar parte de una mina ajena subterránea o superficialmente, con el fin de realizar obras necesarias para su propia explotación, con la limitación de que esta servidumbre no puede ejercitarse cuando causa grave perjuicio a la mina sirviente. Puede, entonces, constituirse una servidumbre de mina a mina como aquella a que se refieren los actos acusados de ilegal. (…) conforme están reguladas las servidumbres en el estatuto, como de carácter legal (art. 897 del C.C.), el dueño del predio o de la mina sirviente no puede contradecir la necesidad del gravamen porque éste tiene una finalidad propia determinada por la ley y aquel sólo sería ilegal cuando estuviera ligado a un fin distinto a la exploración o explotación minera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 897 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 208 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 209 / DECRETO 1275
DE 1970 - ARTÍCULO 210 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 211 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 212 / DECRETO 1275 DE 1970ARTÍCULO 214 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 215 / DECRETO 1275
DE 1970 - ARTÍCULO 216 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 217 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 218 / DECRETO 1275 DE 1970ARTÍCULO 207
REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE / FORMA DE PAGOMientras el pago no se efectúe no se podrá ejercitar la servidumbre a menos que el dueño del predio o mina sirviente lo consienta expresamente /
LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN /
COMPETENCIA DEL ALCALDE / FUNCIONES DEL ALCALDE / PROCESO
ABREVIADO / DICTAMEN PERICIAL / DESIGNACIÓN DEL PERITO /
SERVIDUMBRE / OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR / PAGO / DESIGNACIÓN DE PERITOS El artículo 219 establece la regulación y la forma de pago de las indemnizaciones y en su ordinal 5º dice: "Los interesados acordarán lo relativo a la manera como se deben establecer y ejercer las servidumbres, así como el valor de las indemnizaciones que se causen y la forma de pago. En caso de desacuerdo, el punto se decidirá por peritos designados, de conformidad con los artículos siguientes". El ordinal 6º del mismo artículo indica que antes o después de iniciarse las obras y labores referentes a una servidumbre, el explotador de la mina o predio sirviente puede pedir al Alcalde ordenar al minero que otorgue caución para responder por el pago oportuno de la indemnización y si, ordenada por el Alcalde, no se presta las obras o labores no se podrán adelantar. A su vez
el artículo 220 determina que en caso de desacuerdo de las partes sobre el monto de la indemnización o la forma de pago, se fijará por el Alcalde, "en forma provisional e inapelable", pero contra esta providencia procede el recurso de reposición. Así mismo, según el inciso segundo del mismo artículo, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia de la Alcaldía, los interesados pueden acudir a la vía judicial para que se fije el monto de la indemnización "mediante proceso abreviado y de conformidad con el artículo 414 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil". Mientras el pago no se efectúe no se podrá ejercitar la servidumbre a menos que el dueño del predio o mina sirviente lo consienta expresamente. Para efectos del avalúo correspondiente el alcalde designará un perito.
FUENTE FORMAL: LEY 13 DE 1937 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 414 NUMERAL 6 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 220 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 219 ORDINAL 6 / DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 219 ORDINAL 5
COMPETENCIA DEL ALCALDE MUNICIPAL - Para resolver los conflictos de servidumbre minera / SERVIDUMBRE MINERA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE FALTA DE
COMPETENCIA
[E]l conocimiento de todos los conflictos relacionados con servidumbres mineras está atribuido por la ley a los alcaldes municipales del sitio en que se encuentre la mina y a la jurisdicción civil ordinaria conforme lo dispone el estatuto minero. No aparece norma legal que atribuya al Ministerio de Minas y Energía competencia alguna para declarar el goce de servidumbres mineras (que como se dijo son de carácter legal) y regular las condiciones de ese ejercicio, como lo hace el acto acusado, y se hace evidente que la entidad administrativa al proferirlo obró sin tener competencia para ello e incurrió en una de las causales de anulación previstas por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual el acto debe ser removido de la vida jurídica para restablecer la legalidad. En consecuencia, en cuanto concedieron el uso de una servidumbre minera, los actos acusados serán anulados. No se decretará restablecimiento del derecho puesto que en este sentido no se pidió en la demanda y la competencia de la Corporación está restringida por el petitum de la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
84
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / REQUISITOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PERMISO PARA LA EXPLOTACIÓN
MINERA / POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / POTESTAD DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Si bien es cierto que de la norma (…) se desprende que para el Ministerio no es imperativo el imponer la suspensión de los permisos cuando los mineros no rinden los informes allí previstos, también lo es que la ley lo faculta para hacerlo y, por consiguiente, la administración simplemente utilizó la potestad que la ley le confiere y no se puede decir que una conducta no se pueda realizar porque se esté solamente facultado para efectuarla ya que precisamente tal facultad implica, por sí misma, el derecho de hacer uso de ella. Pero lo anterior no indica que el acto acusado se encuentre totalmente enmarcado dentro de la legalidad. La administración tiene competencia para proferir este tipo de actos por las causales previstas en la ley, pero los actos administrativos deben proferirse dentro de las oportunidades que les sean precisas y con las formas y procedimientos propios de cada acto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1275 DE 1970 - ARTÍCULO 151
COMPETENCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTENIDO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - El hecho de que ese tercero haya intervenido no legitima a la administración para quitarle, dentro del mismo procedimiento, el derecho concreto y personal en que funda su oposición, como se hizo a través de los actos acusados / VIOLACIÓN AL DERECHO DE
DEFENSA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / LICENCIA DE
EXPLOTACIÓN MINERA / EFECTOS DE LA FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN La competencia de la administración, cuando se trata de la resolución de peticiones formuladas por particulares, se encuentra restringida por el contenido de la petición misma y solamente a ellas debe concretarse al proferir los actos respectivos; no se puede, so pretexto de resolver la petición formulada por una persona, entrar a definir otra situación jurídica totalmente ajena a lo que pretende el interesado lesionando el interés particular de un tercero. El hecho de que ese tercero haya intervenido en el procedimiento administrativo porque considere que la petición inicial, de ser resuelta favorablemente, quebranta su derecho, no legitima en ningún momento a la administración para quitarle, dentro del mismo procedimiento, el derecho concreto y personal en que funda su oposición, como se hizo a través de los actos acusados. Es que tal proceder administrativo es evidentemente violatorio del derecho de defensa. Efectivamente, mientras el titular de un estatus jurídico lo defiende ante la entidad pública porque considera que va a ser vulnerado si se atiende la petición de otro particular, la administración le responde cancelándoselo, yendo mucho más allá de lo que el peticionario inicial busca. Así no solamente se le niega su facultad de oponerse a la perturbación sino que se le cercena el derecho mismo dentro de un procedimiento administrativo encaminado a otro fin (…) también este acto administrativo es nulo como se declarará. Así mismo se restablecerá a los demandantes el permiso para la exploración y explotación de los yacimientos carboníferos tal como lo solicita la
demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: CARLOS RAMIREZ ARCILA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N4770
Actor: BERNARDA CONCEPCION ESCOBAR RESTREPO
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Solicitud de nulidad de los artículos primero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución 000220 de febrero 20 de 1985, originaria del Ministerio de Minas y Energía, y del artículo único de la Resolución 00763 de 12 de julio de 1985, proferida por el mismo Ministerio, en cuanto confirmó los artículos primero, cuarto, quinto y sexto de la mencionada Resolución 000220.
Los señores Bernarda Concepción, Rafael Guillermo, Cecilia, Antonio Angel y Ana del Carmen Escobar Restrepo; Hernán Darío Escobar Aristizábal y Ofelia Aristizábal viuda de Escobar —quien obra en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Carlos Alberto, Gustavo Adolfo, Diego Alejandro y Patricia Escobar Aristizábal—, por conducto de apoderado, demandan a la Nación —Ministerio de Minas y Energía— y a la Sociedad Hullera Colombiana Ltda. (fl. 13 cuaderno 2), para que previos los trámites de un proceso ordinario contencioso administrativo, se haga la declaración que formulan así:
"La acción. Ejerzo la ordinaria, dirigida contra la Nación, representada por el señor Ministro de Minas y Energía. Su finalidad es que se decrete la nulidad de las Resoluciones números 000220 y ÜÜÜ763 de 1985, originarias del Ministerio de Minas y Energía, la última de las cuales quedó en firme el 9 de agosto del corriente año (v. Anexos núms. 13 y 16), y que, en consecuencia, se restablezca el Permiso número 3448, sobre exploración y explotación de carbones, en favor de mis mandantes (Anexo núm. 8). (fl. 106 vto. cdno. 1). Como causa de sus pretensiones procesales la demanda narra los siguientes hechos: "1º Previo los trámites de rigor, el 22 de octubre de 1980 el Ministerio de Minas y Energía, a nombre del Estado colombiano, expidió la Resolución número 0002174, cuya parte dispositiva proveyó lo siguiente: "Primero. Otórgase el Permiso número 3448 por el término de cinco (5) años prorrogables a petición de los interesados por cinco (5) más a los señores María Cecilia, José de Jesús, Bernarda Concepción, Antonio Emilio, Angel María, Ana del Carmen, Rafael Guillermo y Gabriel Octavio Escobar Restrepo, para la exploración y explotación de los yacimientos Carboníferos que se encuentran en una zona de 31 hectáreas y 6013 metros cuadrados, ubicada en jurisdicción del municipio de Fredonia, Departamento de Antioquia..." (fls. 106 vto. a 107 fte.). "4º Esos mismos interesados explotan, hace tiempos, en forma directa,
sistemática y eficiente dichos filones, aunque en pequeña escala y con métodos rudimentarios a su alcance, a manera de una modesta microindustria familiar basada en la razonable y honesta convicción de que los carbones les pertenecen, como inveterados propietarios del suelo. Además para obtener el permiso en referencia, los Escobar Restrepo 'hicieron estudios serios y avanzados de explotación técnica del área respectiva', según dictaminaron, en su oportunidad, los asesores y supervisores del Ministerio de Minas y Energía, en el Proceso Administrativo número 200. "5º Si, a pesar de ello, mis poderdantes no detentan ahora propiedad privada sobre esas vetas, y tuvieron, en cambio, que optar por la modalidad jurídica del permiso temporal de explotación, fue sólo porque en virtud de la monopolística legislación vigente sobre carbones, el Ministerio del Ramo no pudo acceder al respectivo reconocimiento, pero declaró que los Escobar R. 'iniciaron oportunamente la explotación económica del yacimiento' en mención y, en consecuencia, les brindó19odas las prioridades y prerrogativas que para el explorador reconoce el Decreto 1275 de 1970'. "6º A partir de 12 de junio de 1981, cuando se consumó la entrega oficial de dicha mina a mis mandantes, éstos prosiguieron, con más veras, su laboreo habitual, que es su principal fuente de ingresos; reforzaron el personal asalariado, los implementos mecánicos y la inversión pecuniaria allí utilizados; rindieron informes periódicos sobre productividad a 'CARBOCOL', y le pagaron puntualmente al fisco
sus contribuciones correspondientes" (fl. 108 del cdno. 1). "9º De todo lo antes expuesto se infiere que mis poderdantes no sólo han ejercido, desde hace muchísimos años y con base en justos títulos, posesión efectiva, plena, constante y exclusiva sobre el yacimiento de carbones ubicados en el entorno de su finca 'La Graciela' o 'Arenosa' de Fredonia (Ant. ), sino que lo han explotado económicamente en forma continua y adecuada, como principal medio de subsistencia familiar; lo han defendido con cigor y sin pausa frente a terceros, y se han allanado a los trámites, requisitos y tributos establecidos por ley para el efecto. "10. Empero, en las postrimerías de 1981, el doctor Douglas Velásquez Jácome, sedicente 'Apoderado de Hullera Colombiana Ltda. ', quien obra en calidad de 'explotador de Industrial Hullera S. A.' (sic), planteó una nueva interferencia, esta vez de orden administrativo, que ni estaba prevista legalmente, ni se formuló en forma oportuna ni ante funcionario competente; que no guardaba siquiera consonancia con el poder recibido; que no tuvo trámite adecuado ni reunía los requisitos formales pertinentes, y que tampoco fue decidida conforme al derecho. "11. Sin embargo, el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la Resolución número 000220 de 20 de febrero del corriente año, cuya nulidad se persigue con esta demanda, aunque desechó dos (2) de las antagónicas pretensiones de 'HULLECOL' y su apoderado, no sólo acogió la más gravosa e injurídica sino que
tomó pretexto en ello para despojar a mis mandantes del Permiso 3448, arduamente conseguido y preservado como atrás se dijo. "12. En efecto, la acotada Resolución 000220 dispuso: " 'Artículo primero. Declarar el goce de la servidumbre interna solicitada por la Compañía Hullera Colombiana Ltda. dentro del Permiso número 3448, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. "'La forma de uso de la servidumbre será así: 1. Hullera Colombiana Ltda., tendrá la servidumbre de paso de mina a mina, no pudiendo explotar los carbones que no le pertenecen y sólo le servirá como vía de transporte, ventilación, etc. "'2. Algún Tercero (sic) que necesite el uso de la galería para transportar ventilación etc., podrá hacerlo siempre y cuando comparta los costos de equipo y mantenimiento general de ellos, como servidumbre en si, ya que la conservación de la misma corresponde a la parte o partes que de ella reciban beneficio. " '3. La servidumbre queda sujeta al uso adecuado de elementos de seguridad minera, que establezca el Ministerio de Minas y Energía, u otra entidad competente para garantizar la permanencia de la misma, la seguridad de las personas que allí laboren o transiten, las obras civiles de cualquier índole etc. " 'Artículo segundo.— Considerar infundada la oposición formulada por Sociedad Hullera Colombiana Ltda. al Permiso número 3448, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. " 'Artículo tercero. No acceder a la protección administrativa solicitada por la
Sociedad Hullera Colombiana Ltda. en el Permiso 3448, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. " 'Artículo cuarto. Cancelar el Permiso número 3448 otorgado a los señores María Cecilia, José de Jesús, Bernarda Concepción, Antonio Emilio, Angel María, Ana del Carmen y Gabriel Occavio Escobar Restrepo, para la exploración y explotación de los yacimientos carboníferos que se encuentran en una zona de 31 hectáreas y 6013 metros cuadrados, ubicada en jurisdicción del Municipio de Fredonia, Departamento de Antioquia y comprendida dentro de las medidas y linderos consignados en el artículo 1° de ¿a Resolución número 002174 de 22 de octubre de 1980, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia" (fls. 108 y 109 vto. cdno. 1). "13. Contra esta providencia, se interpuso recurso de reposición, que sustenté en mi escrito del 22 de marzo último, en el que puntualicé la incoherencia, impropiedad e ilegalidad de las 'solicitudes' que la originaron; demostré que hubo en ellas 'indebida acumulación de pretensiones', falta de competencia y trámite impropio'; pero, ante todo, que la cancelación del Permiso 3448 allí decidida pugna con la simultánea concesión de cualquier servidumbre sobre el yacimiento que detentan mis poderdantes. Que hay factores de conveniencia social y de equidad que aconsejan no amparar demasiado al poderoso en detrimento del desvalido y, en fin, que aunque los Escobar Restrepo dieron pie a la aplicación del artículo 151 del Decreto 1275 de 1970, al no presentar sus informes estadísticos al
Ministerio, del inciso 2º de ese mismo dispositivo se colige que 3.a drástica sanción allí prevista es potestativa y no inexorable. Probé, pues, el cumplimiento de lo esencial, que era el laboreo efectivo de la mina por parte de mis patrocinados, con testimonios de nudo hecho, con los informes rendidos a 'CARBOCOL' y con el pago de los impuestos correspondientes, para que resaltase lo injusto e inmotivado de tal decisión, por una simple omisión ritual, secundaria: 'summun jus, summa injuria', como decían los romanos (v. anexo núm. 14). "14. Dicho recurso fue resuelto de plano, previa inserción oficiosa de la comunicación número 02185 de 15 de abril de 1985, dirigida al Ministerio por la Presidencia de 'CARBOCOL' con un listado anexo, en solicitud de que se aplicara el artículo 56 del Decreto 1275 de 1970, entre otros, al Permiso 3448, por presunto 'no pago del impuesto sobre producción' (v. anexo núm. 15). "Pero esta gestión de 'CARBOCOL' contrasta, a las claras, con los cuatro (4) recibos que acompaño, según las cuales en enero 25, abril 15, julio 16 y octubre 17 de 1985 mis poderdantes pagaron puntualmente al Fondo del Carbón el impuesto trimestral que les correspondía por las cantidades de mineral extraídas en los períodos anteriores. Luego mal podía hallarse en mora el 15 de abril de 1985 ni merecer la sanción solicitada, con ostensible ligereza, en el oficio aludido (v. anexo núm. 16)".
"15. Pues bien, el Ministerio emitió, entonces, la Resolución número 000763 del 12 de julio último, cuya nulidad demando igualmente. En su parte dispositiva ordena: " 'Artículo único. Mantener en firme los artículos 1º, 4º, 5º y 6º de la Resolución número 000220 de 20 de febrero de 1985, dictada por el Permiso número 3448, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dése cumplimiento a ella...' (Ver anexo núm. 17). "16. Lo así resuelto agotó la vía administrativa. Pero, al hacerlo, el Ministerio incurrió en una inexcusable anomalía: se prestó a descifrar los ambiguos memoriales del doctor Velásquez J., como son la primera providencia impugnada eran «básicamente iguales, sobre los mismos hechos y con las mismas razones técnicas y económicas, cuya mayor y principal diferencia radica en la denominación de la petición, por cuanto en uno de ellos la llama incidente de servidumbre y en el tercero pide protección administrativa»' " (fl. 110 cdno. 1). "16. (sic) El Ministerio, incluso, interpretó como 'peticiones' estos simples enunciados introductorios: 'Ref. Oposición P. 3448'. 'Ref.: incidente de servidumbre P. 3448' y 'Ref.: Protección administrativa P. 3448', que obviamente eran meras 'referencias' a lo que más adelante debía pedirse en forma inequívoca y circunstanciada. Pero eso fue lo único que dijo, en cada caso, el memorialista. El
Ministerio optó por el llamado 'incidente de servidumbre, que era, precisamente, el que requería más y mejores precisiones por parte del patente y, sobre todo, el único para el cual no tenía competencia alguna ese Despacho' (v. anexos núms. 10, 11 y 12). "17. Primero, porque ni la Constitución Nacional (Tít. XII), ni la ley orgánica del Ministerio de Minas y Energía ni el Código Contencioso Administrativo le otorgan potestad para el efecto..." (fl. 111 cdno. 1). "18. Segundo, porque tampoco existe 'incidente de servidumbre' como instituto jurídico —ni sustantivo ni adjetivo—, en nuestra legislación. .." (fl. 111 vto.). "19. Precisamente, porque la imposición de una servidumbre, en caso de desacuerdo entre las partes, implica siempre controversia o litigio, no es válida, ni remotamente, la disculpa que se da en la Resolución 000763, en el sentido de que 'HULLECOL' sólo ejerció el 'derecho de petición' que consagran el Código Contencioso Administrativo y el Decreto 3050 de 1984, ya que esa complaciente versión la contradicen los artículos 39 y 267 del Decreto 01 de 1984" (fl. 111 vto. cdno. 1). "22. Y como si todo ello fuese poco, la mayoría de las servidumbres mineras que establece el Decreto 1275 de 1970 en su Capítulo XVI gravan 'predios',19errenos' o 'fundos abiertos' aledaños a la mina que necesita en respectivo servicio; sólo por excepción se 'hacen extensivas a las minas inmediatas siempre que no les causen
un grave perjuicio' (art. 210). Pero la servidumbre de tránsito o transporte exige otro requisito más, que no se alegó ni comprobó en el presente caso; que no sea discrecional su trayecto para el beneficiario, sino que se fije 'por donde sea necesario transitar o pasar, para su comunicación adecuada con una vía pública, para obtener y transportar las minas los materiales y demás elementos que su aprovechamiento requiera, o para sacar de ella los minerales' (art. 213). Luego las 'servidumbres internas', como la que 'declaró' o impuso el Ministerio en favor de 'HULLECOL', era a todas luces legítima" (fl. 122, cuaderno 1). Cita la demanda como disposiciones violadas los artículos 20 y 201 de la Constitución Nacional; 905, 2144 y 2157 del Código Civil; 5º de la Ley 157 de 1887; 8º de la Ley 153 de 1887; 210, 213. 215, 219 y 290 del Decreto 1275 de 1970; 33, 35, 39 y 267 del Decreto 01 de 1984; y, 63, 65, 75, 76, 82, 85, 135, 138 y 152 del Código de Procedimiento Civil. El proceso se tramitó inicialmente sin la citación de la Sociedad "Hullera Colombiana Ltda. ", entidad con evidente interés concreto en el resultado del proceso, por lo cual, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ya que puesta la nulidad en conocimiento del interesado éste no la saneó dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto
respectivo (cdno. 2). Reiniciado el trámite procesal la demanda fue notificada oportunamente a todos los interesados. El apoderado de los demandantes corrigió la demanda desistiendo de la petición de suspensión provisional quien inicialmente había formulado en escrito que obra al folio 13 del cuaderno 2. La demanda fue contestada por los demandados, a través de apoderados, oponiéndose a las pretensiones procesales. Dentro de la oportunidad correspondiente las partes presentaron alegatos de conclusión ratificando sus respectivas posiciones. Los demandantes se expresan así en lo pertinente: "Más, todo lo antes expuesto es realmente secundario, y sólo tendía a ponderar el excesivo y sospechoso derroche de larguezas, inadvertencias y condescendencias que el Ministerio tuvo con 'HULLECOL' y con su heterogéneo mandatario. Lo verdaderamente fundamental sobre improcedencia absoluta del incidente de servidumbre' que, sin embargo, convalidió MINMINAS con sus resoluciones impugnadas, fue lo que expuso en el hecho 17 de la demanda y que ahora resumo: ni la Constitución Nacional ni el Estatuto Minero vigente, ni la ley orgánica del Ministerio de Minas y Energía ni el Código Contencioso Administrativo facultan a dicho entidad estatal para imponer, negar, variar ni reglamentar servidumbres, de ninguna índole. En sus artículos 207 a 223, Capítulo XVI, el Decreto 1275 de 1970, instituye y regula, es verdad, las 'servidumbres mineras'; pero según el ordinal 5º del artículo 219 allí incorporado, sólo es
potestativo de 'los interesados acordarían) lo relativo a la manera como se deben establecer y ejercer las servidumbres7 e indemnizaciones correspondientes. Estas últimas y las cauciones a que haya lugar, podrá regularlas el respectivo Alcalde Municipal; pero a solicitud del interesado: ordinal 6º ibídem y artículo 220" (fl. 173 cdno. 1). La apoderada del Ministerio de Minas y Energía en su alegato de conclusión se limita a contestar los hechos de la demanda, afirmando, por otra parte, que los beneficiarios del permiso no demostraron que estaban explotando la mina porque no presentaron informe alguno de labores, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 151 del Decreto 1275 de 1970, lo cual sirvió al Ministerio de hecho básico para cancelar el permiso (fl. 177-9). Sostiene también que el Ministerio sí está facultado para conceder servidumbres mineras y que habría que demostrar que tal servidumbre causaría daño grave a otra mina para que no fuera procedente; tal conclusión la obtiene de la interpretación del artículo 210 del Decreto 1275 de 1970. Por su parte la apoderada de "Hullera Colombiana Ltda." expone sus razones así: "El minero puede usar de esas servidumbres sin acudir previamente a ninguna autoridad que lo autorice, a condición de que pague los perjuicios al dueño o al ocupante. En caso de desacuerdo, se regulan en forma provisional e inapelable, ante el alcalde del respectivo municipio mediante avalúo pericial. Contra esta
providencia sólo procede el recurso de reposición y dentro del mes siguiente a partir de la fecha de la ejecutoria, podrán acudir a la vía judicial, mediante el proceso abreviado (numeral 6º artículo 414 del Código de Procedimiento Civil), como única función que corresponde al juez en este asunto. "Las servidumbres mineras pueden ser de predio a mina y de mina a mina. En éstas últimas, como es el caso de este litigio, la potestad reguladora radica en el Ministerio que tiene la competencia para dirimir las diferencias que ocurran entre los beneficiarios de las minas por permiso, concesión o aporte concedido por el mismo Ministerio. Si los mineros gozan de esos privilegios por ministerio de la ley, llamados servidumbres, es lógico que cuando se requiera una declaración de goce de uno de ellos, corresponda hacerla al Ministerio de Minas y Energía y la regulación de perjuicios, al Alcalde y al Juez" (fl. 182 cdno. 1). El proceso se ha rituado conforme a las disposiciones que regulan la materia y se encuentra en el momento oportuno para dictar sentencia.
El concepto fiscal: La Fiscal Segunda de la Corporación conceptúa que se deben anular los actos acusados en cuanto concedieron la servidumbre minera, pero no en cuanto a la cancelación del permiso de explotación la cual considera ajustada a derecho.
Dice así la Colaboradora Fiscal en lo pertinente: "La resolución acusada resolvió sobre dos aspectos, uno de ellos se refirió a la servidumbre concedida a favor de la Compañía Hullera Colombiana Ltda. dentro del Permiso número 3448 concedido a la, familia Escobar Restrepo.
"Otro aspecto de la resolución fue el relativo a la cancelación del Permiso número 3448 otorgado como ya se dijo a los Escobar Restrepo. "En relación con esta segunda parte de la resolución acusada, los demandantes se limitan a reconocer que realmente no cumplieron con la obligación que tenían de pasar periódicamente los informes anta el Ministerio de Minas y Energía, según lo exige la ley. No obstante consideran que el Ministerio no ha debido llegar al extremo de cancelarles el permiso. "Según lo establecido en el artículo 151 del Decreto 1275 de 1970, es cierto que el Ministerio podía o no cancelar el permiso una vez que se constatara el incumplimiento por parte de los beneficiarios del permiso. Es pues d
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