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CE-SEC3-EXP1988-N4777

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N4777
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de septiembre de 1985, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, inadmitió la demanda, reconoció personería al apoderado de la parte actora y dispuso devolver los anexos de la demanda al interesado, sin necesidad de desglose y archivar el expediente. La apelación se concedió y admitió oportunamente.

DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA

DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTIMACIÓN

RAZONABLE DE LA CUANTÍA / FACTOR DE COMPETENCIA /

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Observa la Sala que el artículo 137, numeral 6 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa contendrá "la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia". Igual requisito señalan, entre otros, los artículos 131 ordinales 9 y 10 y 132, ordinal 9, inciso segundo, del Decreto mencionado, en relación con procesos sobre restablecimiento del derecho violado y de reparación directa. Es evidente que la referida norma impone a la parte actora el deber de estimar la cuantía en forma razonada, por lo cual ésta tiene la obligación de expresar las razones por las cuales estima la cuantía en un

determinado guarismo. En el caso en estudio, la parte demandante simplemente se limitó a decir que la cuantía la estimada en más de ocho millones de pesos por "haber perdido la vida un profesional".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 ORDINALES 9 Y 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 ORDINAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 137 NUMERAL 6

ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA - No requiere que su fundamentación sea extensa y compleja No obstante que el actor fue excesivamente parco en la expresión de las razones que lo llevaron a estimar la cuantía en la forma en que lo hizo, considera la Sala que el querer de la ley, su espíritu en esta materia, no es el de exigir al actor una exposición larga y prolija, un discurso más o menos extenso, más o menos complejo, para fundamentar la estimación de la cuantía en un determinado monto. Basta, cree la Sala, con que ello se haga con apoyo en algún argumento que permita concluir que no se está frente a algo arbitrario o simplemente caprichoso, es decir, que se haga "en forma razonada", según lo pide la ley. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - De única o primera instancia / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - Revocado / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Vale la pena tener presente, por otra parte, que cualquiera que fuere la cuantía en

el sub lite, la competencia está invariablemente radicada en el Tribunal a quo y que lo único susceptible de variación es el trámite del proceso, que puede ser de única o de primera instancia, pero —se repite— radicada siempre la competencia en el mismo Tribunal ante el cual se formuló la demanda. Como consecuencia de lo expuesto, la providencia recurrida será revocada en cuanto inadmitió la demanda, dispuso devolver al interesado los anexos y ordenó el archivo del expediente, para en su lugar ordenar la admisión de la demanda y la notificación personal de esta providencia al señor Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RRESTREPO Bogotá, D. E., trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1988)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N4777

Actor: ALBERTO ZAMBRANO OLARTE

Demandado: LA NACION Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de septiembre de 1985 (fls. 30 y 31, C. l), mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, inadmitió la demanda, reconoció personería al apoderado de la parte actora y dispuso devolver los anexos de la demanda al interesado, sin necesidad de desglose y archivar el expediente. La apelación se concedió y admitió oportunamente, (fls. 32 a 38, C. l).

Para resolver se considera: Primero. El recurrente afirma que el a quo tomó la decisión de inadmitir la demanda, y que es la que cuestiona el apelante, porque consideró que no se estimó razonadamente la cuantía del proceso. El recurrente considera que sí estimó razonadamente la cuantía y, para demostrarlo, transcribe la parte pertinente de la demanda, la cual dice sobre el particular lo siguiente: "La cuantía la estimo en más de ocho millones de pesos por razón de haber perdido la vida un profesional" (fls. 11, 39 y 40, C. l).

En efecto, el Tribunal inadmitió la demanda porque consideró que la exigencia del artículo 137, numeral 6 del Código Contencioso Administrativo no quedaba satisfecha con la escueta manifestación transcrita. Segundo. Observa la Sala que el artículo 137, numeral 6 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa contendrá "la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia". Igual requisito señalan, entre otros, los artículos 131 ordinales 9 y 10 y 132, ordinal 9, inciso segundo, del Decreto mencionado, en relación con procesos sobre restablecimiento del derecho violado y de reparación directa. Es evidente que la referida norma impone a la parte actora el deber de estimar la cuantía en forma razonada, por lo cual ésta tiene la obligación de expresar las razones por las cuales estima la cuantía en un determinado guarismo. En el caso en estudio, la parte demandante simplemente se limitó a decir que la cuantía la estimada en más de ocho millones de pesos por

"haber perdido la vida un profesional". Tercero. La frase transcrita no es, ciertamente, un modelo de lo que debe ser un capítulo de la demanda contencioso administrativa dedicado a la exposición de las razones que se aducen para justificar la estimación de la cuantía en un determinado guarismo. No obstante, estima la Sala que el juzgador tiene, ante todo, la obligación de interpretar la demanda contextualmente, como un todo armónico, esto es que no le es dable detenerse tan solo en uno de los acápites del libelo, sino que debe acudir al examen global de la demanda entendida in totum y, si es necesario, procurar hallar las razones de los asertos que ella contenga, en otros pasajes del libelo. "El principio de la eficacia—ha dicho la Sala— enseña que los procedimientos deben lograr su finalidad y que para que ello ocurra es menester remover de oficio los obstáculos puramente formales evitando decisiones inhibitorias..." (Sentencia de 30 de mayo de 1985, ponente doctor Julio César Uribe Acosta). Cuarto. No obstante que el actor fue excesivamente parco en la expresión de las razones que lo llevaron a estimar la cuantía en la forma en que lo hizo, considera la Sala que el querer de la ley, su espíritu en esta materia, no es el de exigir al actor una exposición larga y prolija, un discurso más o menos extenso, más o menos complejo, para fundamentar la estimación de la cuantía en un determinado monto. Basta, cree la Sala, con que ello se haga con apoyo en algún argumento que permita concluir que no se está frente a algo arbitrario o simplemente

caprichoso, es decir, que se haga "en forma razonada", según lo pide la ley. Quinto. Con aplicación de tales criterios, encuentra la Sala que en el hecho vigésimo sexto del libelo se expresa que el señor Mauricio Zambrano Mogollón (q.e.p.d.) hijo del actor, era ingeniero de profesión y que su muerte ocasionó al actor y a su familia, por las graves fallas del servicio que según él ocurrieron, "graves perjuicios materiales y morales"; observa que entre los documentos acompañados al libelo, aparece una fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Zambrano Mogollón, según el cual este último nació en esta ciudad el 19 de diciembre de 1964, lo que implica que para la fecha en que, según la demanda, ocurrió el accidente que le costó la vida (2 de junio de 1983) contaba con algo más de 18 años de edad y anota que en el punto 3° de la relación de medios de prueba se señala el nombre de por lo menos una persona capaz de testimoniar sobre "la profesión e ingresos del hijo del actor fallecido en el accidente". Los anteriores elementos dispersos en la demanda permiten concluir a la Sala que si bien —se repite— el libelo no es propiamente un modelo de técnica, sí se encuentran en él muy suscinta y desordenadamente expresados, los argumentos o razones que se aducen para respaldar el aserto según el cual la cuantía del negocio es de más de ocho millones de pesos "por razón de haber perdido la vida un profesional". Es decir, que esa razón, aunada a lo que otros apartes de la demanda y sus anexos permiten entrever, bien puede considerarse, con la amplitud de criterio con

que en estos casos debe proceder el juzgador según lo ya dicho, como el cumplimiento del requisito de orden formal impuesto por el numeral 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Vale la pena tener presente, por otra parte, que cualquiera que fuere la cuantía en el sub lite, la competencia está invariablemente radicada en el Tribunal a quo y que lo único susceptible de variación es el trámite del proceso, que puede ser de única o de primera instancia, pero —se repite— radicada siempre la competencia en el mismo Tribunal ante el cual se formuló la demanda. Como consecuencia de lo expuesto, la providencia recurrida será revocada en cuanto inadmitió la demanda, dispuso devolver al interesado los anexos y ordenó el archivo del expediente, para en su lugar ordenar la admisión de la demanda y la notificación personal de esta providencia al señor Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. En mérito de lo expuesto, Sé Resuelve: REVOCANSE los numerales 19 y 39 de la parte resolutiva del auto de fecha 5 de septiembre de 1985 dictado en el presente proceso por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se dispone: Admítese la demanda presentada, mediante apoderado, por el señor Alberto Zambrano Olarte contra la Nación, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. En consecuencia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procédese a notificar personalmente esta providencia al señor Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, doctor Juan Guillermo Penagos E., o a quien haga sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público.

Verificadas las notificaciones personales antes ordenadas, continúe ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la tramitación prevista por el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente de Sala; Antonio José de Irisarri Restrepo, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Lucía González de Vela, Secretaria.

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