🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1988-N4855

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N4855
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO /

EFECTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / PROCESO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DE LAS PARTES EN EL

PROCESO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA

DEMANDA

[L]as partes dentro del proceso no tienen otras cargas u obligaciones diferentes a las que expresamente les imponga la ley. Un examen contextual de los artículos 207 y 217 del Código Contencioso Administrativo, lleva a la conclusión de que las notificaciones de los autos que admiten la demanda, su aclaración o corrección, deben notificarse oficiosamente por las respectivas Secretarías, sin necesidad de gestión alguna de la parte actora, pues ya la respectiva Corporación ha impartido previamente la orden pertinente en cumplimiento de los preceptos legales anteriormente citados. Los interesados están obligados a suministrar lo necesario para evacuar las diligencias que impliquen gastos que efectivamente se causen, sólo en la cuantía en que sea necesaria la respectiva erogación pero en manera alguna las notificaciones "per se" tienen un precio y por lo tanto no resulta legítimo el cobro de suma alguna cuando para realizar la notificación ordenada mediante providencia judicial, el empleado correspondiente no tiene que incurrir en gasto de ninguna índole. Por lo tanto no es viable decretar la perención del proceso cuando la parte actora ha dejado de consignar el valor "de la notificación" en casos como el presente en que el auto admisorio de la corrección de la demanda debía cumplirse a pocas cuadras de distancia del lugar en donde funciona el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Por otra parte las circunstancias excepcionales en que se perdió el recibo de pago de la notificación permiten a la Sala admitir las razones invocadas por la parte actora, sin ninguna otra reflexión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Radicación número: CE-SEC-EXP1988-N4855

Actor: ESPERANZA RICO DE PRADA Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se decretó la perención del proceso.

Para resolver se considera: Primero: En virtud de la prosperidad del recurso de queja esta Corporación concedió el recurso de apelación (fls. 40 a 42, cuaderno 1) contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la perención del proceso (fls. 2 a 4, cuaderno 1), fechado el 14 de noviembre de 1985 y no el 9 de octubre de 1987, como equivocadamente se dijo en el auto que admitió la apelación concedida (fl. 45, cuaderno 1).

Segundo. La providencia recurrida decretó la perención con fundamento en el informe secretarial (fl. 1) según el cual habían transcurrido más de seis meses sin que "la parte interesada hubiese suministrado lo de ley" para notificar el auto que admitió la corrección de la demanda. El recurrente pretende la revocatoria de la perención aludida con fundamento en que el respectivo apoderado si pagó oportunamente "a mediados del mes de junio de 1985" el valor de la notificación, por conducto de su dependiente judicial el señor Francisco Solórzano Palacios, junto con "tres notificaciones más correspondientes a los expedientes números 1585, 1591 y 1593, habiendo obtenido un solo recibo, cuya copia, a la postre, no apareció en ninguno de dichos expedientes" pero que la aludida constancia de pago la extravió su dependiente judicial "el miércoles 6 de noviembre de 1985 cuando debió salir presuroso y confundido del Palacio de Justicia al iniciarse la pavorosa balacera dejando abandonada en la portería la papelera o maletín en donde lo guardaba junto con otros papeles y documentos propios de su oficio" (fls. 46 y 47, cuaderno 1). Tercero. La apoderada del Distrito Especial de Bogotá solicitó la confirmación del auto recurrido con fundamento en que el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo "señala muy claramente y sin excepciones cuando se incurre en la perención del proceso" y que en el caso que nos ocupa la parte demandante no pagó "la suma necesaria para que la Secretaría de la Sección Tercera por intermedio de su notificador, realizara las notificaciones personales establecidas

en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo; actuaciones que realizan los secretarios una vez se haya pagado la suma debida puesto que no les corresponde de oficio sino a petición de la parte interesada" (fls. 50 a 53, cuaderno 1). La Fiscal Segunda de esta Corporación solicitó la confirmación de la providencia impugnada "teniendo en cuenta lo que sobre este particular ha venido sosteniendo esta Corporación y buscando la celeridad del proceso" fl. 60, cuaderno 1). Cuarto. La Sala reitera una vez más que las partes dentro del proceso no tienen otras cargas u obligaciones diferentes a las que expresamente les imponga la ley. Un examen contextual de los artículos 207 y 217 del Código Contencioso Administrativo, lleva a la conclusión de que las notificaciones de los autos que admiten la demanda, su aclaración o corrección, deben notificarse oficiosamente por las respectivas Secretarías, sin necesidad de gestión alguna de la parte actora, pues ya la respectiva Corporación ha impartido previamente la orden pertinente en cumplimiento de los preceptos legales anteriormente citados. Los interesados están obligados a suministrar lo necesario para evacuar las diligencias que impliquen gastos que efectivamente se causen, sólo en la cuantía en que sea necesaria la respectiva erogación pero en manera alguna las notificaciones "per se" tienen un precio y por lo tanto no resulta legítimo el cobro de suma alguna cuando para realizar la notificación ordenada mediante providencia judicial, el empleado correspondiente no tiene que incurrir en gasto de ninguna índole. Por lo tanto no es viable decretar la perención del proceso cuando la parte actora ha dejado de consignar el valor "de la notificación" en casos como

el presente en que el auto admisorio de la corrección de la demanda debía cumplirse a pocas cuadras de distancia del lugar en donde funciona el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por otra parte las circunstancias excepcionales en que se perdió el recibo de pago de la notificación permiten a la Sala admitir las razones invocadas por la parte actora, sin ninguna otra reflexión. Por lo anteriormente expresado se revocará la providencia impugnada y se dispondrá que el proceso continúe ante el a quo en la forma como venía adelantándose.

En consecuencia se resuelve: Revócase el auto fechado el 14 de noviembre de 1986 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la perención del proceso.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, PRESIDENTE; CARLOS

BETANCUR JAR AMULO, JULIO CESAR URIBE ACOSTA, JORGE VALENCIA

ARANGO

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...