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CE-SEC3-EXP1988-N4881

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N4881
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / JUICIO POLICIVO / FALLO INHIBITORIO /

INEXISTENCIA DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN / IMPROCEDENCIA DE

LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN

[E]rró el Tribunal a quo al considerar que la demanda con que se inició el proceso que ahora culmina, pretendió encausar una providencia proferida dentro de un juicio policivo de carácter civil, equivocación que lo llevó a subsumir el caso sub lite dentro de la hipótesis prevista en el inciso final del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto-ley número 1 de 1984 y a declarar, en consecuencia y en forma igualmente errónea, probada la excepción de "falta de jurisdicción" alegada por la parte demandada, lo que condujo al fallo inhibitorio que ahora se revisa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 INCISO FINAL

ACUMULACIÓN MIXTA DE PRETENSIONES / INTERPRETACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REPARACIÓN DEL DAÑO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS NO ACUMULABLES – Daño especial y falla en el servicio fundadas en los mismos hechos [E]l Ministerio Público considera que las pretensiones indemnizatorias fundadas en "daño especial" no pueden acumularse ni sucesiva ni subsidiariamente con

otra pretensión resarcitoria con fundamento en la falla del servicio y basadas ambas en los mismos hechos, pues por ser absolutamente contrarias e incompatibles, no tanto por el petítum cuanto por la causa petendi, se destruyen entre sí. (…) en demandas como la de que se trata, enderezadas a que se declare la responsabilidad patrimonial de una persona jurídica de derecho público por hechos u omisiones suyas y se la condene al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por esos hechos u omisiones, rigen con la plenitud de sus alcances jurídicos, los clásicos principios generales del derecho conforme a los cuales incumbe a las partes dar los hechos y al Juez el derecho aplicable, pues es éste último quien debe conocerlo y dominarlo en forma tal que su obligación es la de aplicar el derecho pertinente, así éste no haya sido invocado.

OBJETO DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL

DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DISPOSITIVO /

PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN

DE INEPTA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

[E]l objeto de toda demanda indemnizatoria, su fin último, es la reparación integral del daño alegado y probado, finalidad que, por regla general, no puede estar limitada sino por el principio dispositivo que domina esta materia, según el cual las peticiones de la demanda son las únicas que enmarcan los poderes del fallador. Y porque, de otra, tal conclusión desconoce las enseñanzas que se

derivan de la máxima "jura novit curia" que campea en toda la amplitud de su extensión en el contencioso indemnizatorio y en el contractual (…) No prospera por lo dicho la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEPARTAMENTO DEL CESAR /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Pese a que, desde un principio, los actores demandan la indemnización de los perjuicios que estiman les fueron causados, con motivo de la providencia expedida el 14 de julio de 1983 por el Gobernador del Departamento del Cesar (…) [el] verdadero propósito de los demandantes (…) no es otro que el de ejercer la pretensión de reparación directa y cumplimiento consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto-ley número 1 de 1984 a través de cuyo ejercicio aspiran a que se declare la responsabilidad del Departamento del Cesar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

DEPARTAMENTO / RÉGIMEN DEPARTAMENTAL / RÉGIMEN MUNICIPAL /

MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD PÚBLICA / PERSONERÍA

JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / MANIFESTACIÓN DE LA

VOLUTAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /

CENTRO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTABILIDAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO De conformidad con el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, "la Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley, son personas jurídicas". En el estado actual del derecho y la organización administrativa nacionales, los mencionados entes no son, ciertamente, las únicas personas jurídicas de derecho público. Más lo que interesa resaltar para efectos de la decisión que habrá de tomarse, es que ya hace un siglo la ley colombiana consagró el principio de que el Estado se manifiesta por conducto de entes administrativos diversos, susceptibles de constituirse en lo que esta Sala ha venido llamando "centros de imputación jurídica", locución con la cual se pretende cobijar a toda una serie de entidades capaces de ejercer derechos y de contraer obligaciones y, por consiguiente, de responder por las consecuencias del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de las funciones que la Constitución Nacional y las leyes les encomiendan, así como de las consecuencias dañosas de los actos o hechos que produzcan y de las omisiones en que incurran.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 80

CARGO DE ALCALDE / ALCALDE / FUNCIONES DEL ALCALDE /

COMPETENCIA DEL ALCALDE / FUNCIONES DEL ALCALDE / ACTOS DEL

ALCALDE / PROCESO POLICIVO / COMPETENCIA EN EL PROCESO

POLICIVO / REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MUNICIPIO / JEFE DE

POLICÍA / FACULTADES DEL ALCALDE

En todo Municipio existe un funcionario, denominado Alcalde Municipal, que es el jefe de la administración municipal (Constitución Nacional, art. 200), quien lleva la representación legal del Municipio para todos los efectos a que hubiere lugar (Ley 28 de 1974, art. 3º) y a quien compete, entre muchas otras funciones que la ley le asigna, la de ser el "jefe de policía en el municipio" como expresa el artículo 13 de la Ley 11 de 1986, normas que reiteró lo que al respecto disponía en forma más técnica que el citado precepto el artículo 183 de la Ley 4º de 1913, vigente al tiempo de los hechos que motiva el presente proceso: "...El Alcalde es, además, jefe superior de policía en el territorio de su jurisdicción".

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 200 / LEY 28

DE 1974 - ARTÍCULO 3 / LEY 11 DE 1986 - ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913ARTÍCULO 183

OCUPACIÓN DE HECHO DE BIEN INMUEBLE / LANZAMIENTO POR

OCUPACIÓN DE HECHO / COMPETENCIA DEL ALCALDE / FUNCIONES

DEL ALCALDE / ACTOS DEL ALCALDE / PROCESO POLICIVO /

COMPETENCIA EN EL PROCESO POLICIVO / DEBIDO PROCESO POLICIVO En su condición de "jefe de policía" dentro de la jurisdicción municipal, al Alcalde municipal compete adelantar todos los trámites que la ley y los reglamentos señalan sobre lanzamiento de ocupantes de hecho de bienes inmuebles sin que medie previo contrato de arrendamiento ni consentimiento

del arrendador, a que se refieren el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario número 992 de 1930. De este último fluye muy nítidamente no sólo que la querella policiva debe presentarse en forma personal ante el respectivo Alcalde municipal (art. 2º), sino que es dicho funcionario el llamado por las disposiciones en comentario a dictar la orden de lanzamiento contra los ocupantes de hecho (arts. 6º y 8º), a ejecutoria personalmente "valiéndose de la fuerza si fuere necesario" (art. 9º). La intervención del "inmediato superior" del Alcalde municipal, esto es, del Gobernador del Departamento hasta cuando entró en vigencia el Acto legislativo número 1 de 1986, en los asuntos o actuaciones concernientes al lanzamiento de ocupantes de hecho, estaba prevista por vía del recurso de apelación en el artículo 7º del citado Decreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 6 / DECRETO REGLAMENTARIO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 7 / DECRETO REGLAMENTARIO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 9 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1986 / LEY 57 DE 1905 - ATÍCULO 15

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO

DEL CESAR / FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA /

COMPETENCIA DEL ALCALDE / FUNCIONES DEL ALCALDE /

PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / ACTOS DEL ALCALDE /

ALCALDE AD HOC

[T]anto en razón del órgano que produjo los hechos que se reputan lesivos de los derechos de los actores, como por virtud de la competencia que la ley radica en cabeza de los Alcaldes municipales en la materia relativa al lanzamiento de ocupantes de hecho de bienes inmuebles, la imputabilidad o relación existentes entre el hecho dañino y la persona jurídica de derecho público llamada a responder, no se estructura, como lo pretende la demanda, frente al Departamento del Cesar sino respecto del Municipio de Gamarra, pues fue su Alcalde ad hoc, como surge claramente de las transcripciones hechas anteriormente y de los documentos aportados al proceso quien, en ejercicio de competencias que las leyes le asignan, produjo los hechos que la demanda considera como causa eficiente de los daños alegados y cuyo resarcimiento se pretende. (…) como la demanda se enderezó contra un centro de imputación jurídica (el Departamento del Cesar) que legalmente no era el llamado a responder por los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones deducidas en el libelo, se tiene que la legitimación en la causa pasiva no se encuentra configurada. Y aunque en rigor jurídico esa ausencia de legitimación pasiva debe determinar un fallo desestimatorio de las súplicas del libelo, la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada, pues su jurisprudencia ha venido sosteniendo que en casos como el que aquí se presenta de fallo de primer grado inhibitorio, la decisión del recurso de apelación no puede ser

negatoria de las pretensiones pues se incurrirá en quebranto del principio que veda al Juez de segundo grado proveer en forma que haga más onerosa la posición del recurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO

Bogotá, D.C, cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N4881

Actor: AUGUSTO ELISEO SAMPAYO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de fecha 24 de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual declaró probada "la excepción de la falta de jurisdicción alegada por el apoderado de la parte demandada" y se inhibió para fallar en el fondo.

I El fallo apelado: Dijo el a quo en el proveído motivo de la apelación: "El doctor Augusto Elíseo Sampayo Noguera en su propio nombre y en el de los señores Tomás José, Tulio Elias, Anny Patricia y Alba Josefina Sampayo Noguera, en el escrito de demanda presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de marzo de 1985 ejercita la acción de reparación directa y cumplimiento contra el Departamento del Cesar para que en sentencia se declare que la entidad demandada es civilmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes con motivo de la providencia expedida el 14 de

julio de 1983 dentro del juicio policivo instaurado por Dimas Sampayo contra sus hermanos legítimos Tomás José, Tulio Elias, Augusto Elíseo, Anny Patricia y Alba Josefina Sampayo Noguera, que fue tramitado en primera instancia en la Alcaldía Municipal de. Gamarra. "En la corrección de la demanda, folios 60 a 63, los demandantes dicen que al impetrar la acción buscan la reparación de los perjuicios sufridos con la actuación de la Gobernación del Cesar, y que por tanto no están impugnando acto administrativo alguno. "A través de los antecedentes y de los hechos narrados por los demandantes tanto en la demanda, folios 27 a 55, como en la solicitud dirigida al Gobernador del Departamento del Cesar, folios 6 a 26, así como de las pruebas aportadas al proceso, cuadernos 1, 1A, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, aparece plenamente demostrado que los demandantes en este proceso fueron parte demanda (sic) en el proceso policivo civil instaurado por el señor Dimas Sampayo Noguera ante la Alcaldía Municipal de Gamarra; que el proceso policivo civil tuvo dos instancias, la primera en la Alcaldía Municipal de Gamarra que concluyó con la providencia de 29 de marzo de 1983 que declaró la nulidad del proceso policivo civil desde el auto admisorio de la demanda y ordenó el archivo, y la segunda ante la Gobernación del Departamento del Cesar al finalizar con la sentencia de julio 14 de 1983, folios 75, 76 y 77, cuaderno 2º, que dejó sin efecto la providencia

de 29 de marzo de 1983 y ordenó el cumplimiento de la fechada el 4 de junio de 1982 de la Alcaldía Municipal de Gamarra que en su parte resolutiva dispuso restituir la posesión y tenencia de los lotes 1 al 5 de la hacienda 'Córdoba' al señor Dimas Sampayo Noguera y el lanzamiento de los demandados. "La consecuencia pues del proceso policivo civil que terminó con la sentencia de segunda instancia dictada por la Gobernación del Cesar, fue el lanzamiento de los demandados que pudo o no causarles perjuicios, pero que en todo caso estuvo precedido por una providencia jurisdiccional excluida expresamente por el legislador de la posibilidad del control de lo contencioso administrativo, cuando el inciso final del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo prescribió que las providencias dictadas en los juicios policivos no pueden ser juzgados por aquella jurisdicción. "Aquí se trata por parte de los demandantes de inferir responsabilidad para una función jurisdiccional ejercida excepcionalmente por una autoridad , la policiva, , y está aceptando por la jurisprudencia que el Estado no es responsable por razón, precisamente, de la administración de justicia. Los perjuicios que puedan causarse a los particulares los debe indemnizar el funcionario y no el Estado. "La incompetencia de la jurisdicción administrativa para conocer de ciertos actos y de sus consecuencias, caso en estudio, se explica normalmente por la existencia de una función gubernamental distinta de la función administrativa, de tal suerte que los actos ejecutados en ejercicio de aquella no son actos administrativos y por tanto no sometidos al control de la jurisdicción

contenciosa".

II LA APELACION DE LA ADORA: La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, en escrito que se lee a folios 411 y siguientes del cuaderno número 1. Para sustentar el recurso insiste en que la responsabilidad civil extracontractual a cargo del Departamento del Cesar se deriva de los hechos ocurridos el 23 de enero de 1984 en la hacienda "Córdoba". Expresa que cuando un funcionario incurre en situaciones de hecho al prestar el servicio público de policía, la responsabilidad del Estado se configura. Transcribe la providencia de 14 de julio de 1983, expedida por el Gobernador del Departamento del Cesar y la dictada el 4 de junio de 1982 por el Alcalde ad hoc del Municipio de Gamarra, para hacer hincapié en que al practicarse la diligencia de statu quo el 23 de enero de 1984, el Alcalde ad hoc de Gamarra confiscó los bienes de los demandantes, causándoles pérdidas millonarias cuyo resarcimiento está a cargo del Departamento del Cesar, por falla del servicio.

III ALEGATOS DE CONCLUSION ANTE ESTA CORPORACION: En sendos alegatos y por conducto de apoderados distintos a los que las representaron en la primera instancia, las partes insisten en sus puntos de vista, expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la misma. La parte demandante, a folios 435 y siguientes del cuaderno número 1 se refiere a los argumentos analizados en la demanda y en la sustentación del recurso de alzada, y concluye que el proceder groseramente ilegal, irregular y

arbitrario del Alcalde ad hoc durante la llamada diligencia de "statu quo", vulneró el derecho de propiedad de los demandantes, proceder que configura una "vía de hecho" que compromete irremisiblemente la responsabilidad del Departamento del Cesar. La parte demandada, folios 429 y siguientes del cuaderno número 1, propone las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y la que denomina "inestructuración de la responsabilidad" del Departamento del Cesar, por cuanto actuó en cumplimiento de disposiciones legales. IV VISTA FISCAL La señora Fiscal Segunda de esta Corporación, en su concepto de fondo que obra a folios 445 y siguientes del cuaderno número 1, solicita la confirmación del fallo apelado, más por razones distintas. A su estudio corresponden los siguientes apartes: "Del contexto general de la demanda y haciendo un esfuerzo de interpretación, se podría considerar que se demanda por la posible irregularidad de los hechos con que se llevó a cabo el procedimiento policivo que relatan los demandantes. Los hechos anteriores en su conjunto y muy especialmente la diligencia de restitución del inmueble al querellante, acarrearon a los actores unos perjuicios, que a su juicio deben ser resarcidos por el ente demandado. "Lo que no se puede deducir es si tales hechos se ajustaron o no a derecho, o fueron o no legales, pues la demanda no sólo adoleció de claridad y precisión en cuanto a lo anotado por el Tribunal, sino que además les fundamentos de la acción, planteados por el apoderado de los demandantes son contradictorios y

terminan por confundir y enredar aún más el problema. Por una parte se hace alusión a la falla del servicio y a renglón seguido se alude a la ausencia de ella, para basar sus pretensiones en la teoría del daño especial o 'principio de equidad y de justicia de la igualdad en las cargas o de la igualdad entre (sic) el sacrificio. ..' (fl. 62, cuaderno principal). "Cuando se refiere a la falla del servicio, en el folio 63, es tal la confusión y la imprecisión, que no se logra entender en qué se hace consistir esa falla. "Resulta pues difícil saber, si el actor demanda porque existió un mal funcionamiento del servicio, o porque ajustándose éste a lo ordenado en la ley y no obstante ser procedente la actuación de la administración, se produjo un perjuicio. "Los dos eventos en todo caso no pueden concurrir pues mientras en el primer caso debe determinarse y probarse la falta o falla del servicio, en el segundo caso se parte de un supuesto completamente diferente. "Al respecto la Sección Tercera se ha pronunciado en varias oportunidades. Así en sentencia de agosto 1º de 1985 con ponencia del Consejero de Estado doctor Jorge Valencia Arango, Expediente número 3335 se dijo: "La especial naturaleza jurídica de la responsabilidad por 'daño especiar, hace que la pretensión que la contenga no pueda acumularse ni sucesiva ni subsidiariamente con otra pretensión por 'falla del servicio' con base en los mismos hechos, ya que por ser absolutamente contrarias e incompatibles, se destruyen entre sí. "Surge, pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión

indemnizatoria por el daño especial, excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o 'vías de hecho. "Con cualquiera de ellas resulta incompatible, no por el petítum posiblemente idéntico en todas ellas, sino por la causa petendi, que resulta distinta y contraria como quiera que se habla de la responsabilidad por equidad, sin falta u objetiva, frente a las otras fuentes de la responsabilidad estatal, y por lo mismo, no son acumulables. "En efecto, causa para pedir en el contencioso subjetivo o anulación de plena jurisdicción es la ilegalidad del acto, en la del daño especial, la absoluta legalidad de la actuación administrativa, en la responsabilidad por falla o falta, la afirmación de ésta, mientras que en la responsabilidad por daño especial, la afirmación causal es la contraria, la regularidad, oportunidad, legalidad de la actuación estatal; en la pretensión indemnizatoria por las 'vías de hecho' la causa para pedir es la arbitrariedad, la ausencia de derecho o de procedimiento en la administración, es decir, todo lo contrario de lo que debe aparecer acreditado para la prosperidad de la indemnización por daño especial. "Y como la pretensión no puede prosperar sino en la medida en que resulta conforme con la causa para pedir, obvio que si ésta contiene proposiciones contrarias e incompatibles, entre sí, la conclusión resulta imposible. "Si se afirman dos hechos contrarios y excluyentes entre sí, se destruyen

mutuamente, pues no es posible que una actuación sea al mismo tiempo, legal e ilegal, legítima y arbitraria, regular, correcta y eficiente y al mismo tiempo, irregular, incorrecta, inoportuna y perjudicial, o que algo sea o no sea a la vez". Cumplido el trámite de la segunda instancia sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, se procede a desatar el recurso interpuesto, previas las siguientes V

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la confusa y enmarañada demanda resulta que, por desacuerdo entre los hermanos Sampayo Noguera se viene presentando desde 1966 una pugna familiar por la posesión de algunos lotes de terreno en la hacienda "Córdoba", adquirida por aquellos en común y proindiviso, a título de herencia.

El primero (1º) de marzo de 1982 y debido a las amenazas de despojo por parte de sus hermanos, el comunero Dimas Sampayo solicitó protección policiva del Alcalde Municipal de Gamarra, en cuya jurisdicción se hallan ubicados los predios en dispusta, petición que fue admitida por auto de la misma fecha (fl. 5 vto., cuaderno anexo número 1). Mientras se tramitaba la querella civil policiva, los denunciados desplazaron del inmueble al querellante. Tras múltiples incidencias, el Alcalde ad hoc del Municipio de Gamarra, en providencia del cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), ordenó el lanzamiento de los ocupantes y la restitución del inmueble al

querellante (fl. 17, cuaderno anexo 1A). El desafortunado manejo procesal de la querella impulsó a otro Alcalde ad hoc del Municipio de Gamarra a decretar, el 29 de marzo de 1983, la nulidad de lo actuado hasta entonces (fl. 49, cuaderno anexo número 2). Recurrida la decisión del funcionario municipal, el Gobernador del Departamento del Cesar, mediante acto de 14 de julio de 1983, dejó sin efecto la providencia anulatoria impugnada y ordenó dar cumplimiento al proveído de "statu quo" pronunciado, como quedó dicho, el 4 de junio de 1982 (fl. 75, cuaderno anexo 2). El Capitán Bernardo Molina, nombrado Alcalde ad hoc del Municipio de Gamarra "para que se le dé cumplimiento a la sentencia proferida en la querella civil policiva instaurada por Dimas Sampayo Noguera" (fl. 182, cuaderno anexo 2), dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Gobernador del Departamento del Cesar en providencia de 14 de julio de 1983 y procedió a señalar como fecha para llevar a cabo la diligencia de "statu quo" el 23 de enero de 1984 a partir de las ocho de la mañana (fls. 6 a 8, cuaderno anexo 3). Para una mayor claridad del asunto, vale la pena transcribir en forma textual lo pertinente de la providencia de 10 de enero de 1984 del Alcalde ad hoc de Gamarra, ya citada: "En cumplimiento por lo establecido en el artículo 659 del Código de Policía del

Magdalena, vigente en el Departamento del Cesar, obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Superior Jerárquico, Gobernador del Departamento del Cesar y en consecuencia se ordena lo siguiente: "1º Notifíquese la providencia de fecha agosto 17 de 1983 emitida en Valledupar por la Gobernación del Departamento del Cesar en el presente proceso, tal como lo ordena el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que en su parte resolutiva dice: la Gobernación del Departamento del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: ARTICULO PRIMERO: Negar por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia del catorce (14) de julio de 1983, dictada por este Despacho. ARTICULO SEGUNDO: Declarar en firme el referido fallo en todas sus partes y ordenar su cumplimiento por tratarse de materia fallada en segunda instancia, contra la cual no procede recurso alguno.

ARTICULO TERCERO: Devuélvase para su cumplimiento y ejecución el negocio a la oficina de origen. NOTIFI-QUESE Y CUMPLASE (fdo.) Edgardo Pupo Pupo, Gobernador del Departamento, (fdo.) Jaime Araújo Noguera, Jefe de la Oficina Jurídica ad hoc. (fdo.) Luis Mariano Murgas Arzuaga, Secretario de Gobierno del Departamento' (fl. 6, cuaderno anexo número 3). "3º Désele cumplimiento en todas sus partes a la sentencia definitiva de segunda instancia, proferida por el Superior Jerárquico Gobernador del

Departamento del Cesar, de fecha 14 de julio de 1983, debidamente notificada y recurrida por la parte demandante y en firme que en su parte resolutiva dice: \ . ., este Despacho considera que administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: ARTICULO PRIMERO: Dejar sin efecto en todas sus partes, la providencia de la Alcaldía de Gamarra de veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), porque con ella se violan normas objetivas sustantivas de derecho.

ARTICULO SEGUNDO: Désele cumplimiento en todas sus partes, a la providencia de fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) advirtiendo que de conformidad con la Ley 100 de 1944, las mejoras realizadas ele mala fe por perturbadores, no son objeto de indemnización por parte del querellante. ARTICULO TERCERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el doctor Augusto Elíseo Sampayo Noguera, contra la providencia del cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), concedido mediante auto de fecha once (11) de octubre de 1982. ARTICULO CUARTO: Decretar un statu quo anterior a los hechos perturbatorios, para lo cual la Alcaldía de Gamarra, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, restablecerá las cosas al estado anterior que tenían antes de producirse los hechos que originaron la presente querella policiva; para lo cual se pondrá en posesión de dichos lotes de terreno al señor Dimas Sampayo Noguera. ARTICULO QUINTO: Devuélvase para su cumplimiento y ejecución

el negocio a la oficina de origen. NOTI-FIQUESE Y CUMPLASE (fdo.) Edgardo Pupo Pupo, Gobernador del Departamento del Cesar (fdo.) Luis Mariano Murgas Arzuaga, Secretario de Gobierno del Departamento, (fdo.) Jaime Araújo Noguera, Jefe de la Oficina Jurídica ad hoc'" (fl. 7, cuaderno anexo número 3).

2. Conviene, además, transcribir los siguientes apartes tomados de la narración de hechos, que hace la demanda: "34. Molina ordenó el traslado del personal a la finca. Nos fuimos entonces con el ejército de policía y el personal diligenciarlo (Qué hubiese pasado en el pueblo si se produce un asalto guerrillero?). "35. Al llegar allí Molina comunicó a las partes que el que quisiera intervenir y hacer peticiones lo podía hacer y que para eso gozaba de 15 minutos. Habló el doctor Recio, hablé yo, habló el apoderado del demandante, y, todos hicimos una serie de peticiones. Ajustadas a derecho. "36. Al terminar nuestras intervenciones y cuando todos esperábamos que entrara a resolverse, Molina resultó. comunicando a las partes que él no resolvía por cuanto no estaba facultado para ello y ordenó seguir con la diligencia. "37. Al seguir con la diligencia hizo un inventario de todo lo que encontró como cultivos, maquinaria agrícola nuestra, y de terceros, equipos, insecticidas, fungicidas, herbicidas, úrea, semillas, instrumentos de labor, repuestos, herramientas, etc., y al final, en decisión salomónica resolvió entregar al

demandante los lotes objeto de la litis, junto con las mejoras existentes y todos los bienes relacionados en el curso de la diligencia. El demandante a manera de ironía declaró recibirlos real y materialmente a su entera satisfacción. "Mejor dicho, confiscó todos nuestros bienes y de los terceros y el demandante empezó a cortar nuestro arroz, con nuestra maquinaria y la de terceros y gozando de protección policiva" (fl. 39, cuaderno principal, sublíneas del texto).

3. Por obvias razones de técnica, la Sala habrá de referirse ante todo a los planteamientos inhibitorios contenidos tanto en la sentencia apelada corno en la vista de fondo de la señora Fiscal Segunda de esta

Corporación.

4. El fallo de primer grado.

Sostiene el a quo en la providencia que se revisa que la jurisdicción en lo contencioso administrativo no puede pronunciarse sobre lo pedido en la demanda, por estar de por medio una providencia dictada dentro de un juicio policivo civil, circunstancia ésta que a términos del inciso final del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y en la inteligencia que a ese precepto otorga el Tribunal, implica una "falta de jurisdicción" para decidir sobre las pretensiones deducidas en el libelo. La Sala no puede acoger las tesis del a quo porque del complicado planteamiento formulado en la demanda, lo que sí se puede inferir claramente es que la parte actora no impugna acto administrativo alguno ni señala como fuente de los supuestos perjuicios a cuyo resarcimiento aspira, ninguna providencia dictada dentro del juicio de policía de carácter civil que se inició ante la Alcaldía Municipal de Gamarra el 1º de marzo de 1982 y culminó con el

proveído de la propia Alcaldía, de fecha 10 de enero de 1984, que ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por la Gobernación del Departamento del Cesar, y señaló fecha para llevar a cabo la

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