🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1988-N4925

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N4925
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / CÓDIGO CIVIL – Antes de la entrada en vigor del CCA se aplicaba la prescripción / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NORMA PROCESAL

APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE

[D]esde antes de la vigencia del nuevo código, la Sala venía sosteniendo que la acción contractual administrativa no caducaba sino que prescribía en los términos del Código Civil. Es decir, que el régimen aplicable a las acciones contractuales era el de la prescripción extintiva. Igualmente sostuvo que para impugnar el acto de adjudicación de un contrato, la acción pertinente era la contractual y no otra distinta. Un análisis detenido de la más reciente legislación expedida en el país sobre contratos administrativos (Decreto-ley 222 de 1983) y sobre las acciones contencioso administrativas (Decreto-ley número 1 de 1984), lleva a la Sala a precisar que, a la luz de la nueva normatividad y particularmente de la contenida en el Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el estatuto últimamente citado, la situación es diferente.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACTO SEPARABLE / CONTRATO ESTATAL / PROCESO DE

LICITACIÓN PÚBLICA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo regula lo referente a la caducidad de las acciones y tras haber prescrito que las relativas a contratos tienen una caducidad de dos (2) años, contados a partir de la expedición de los actos o de la ocurrencia de los hechos que les den lugar, precisa en el penúltimo inciso que "los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo serán impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato". Es absolutamente claro, a juicio de la Sala, que el período que se deja destacado está significando que el acto mediante el cual la administración pública adjudica una licitación es, por expresa definición legal, uno de los "actos separables" del contrato, una de cuyas notas características, según se verá, es la de que el control de su legalidad se cumple, en casos como el sub lite, no a través de las denominadas "acciones contractuales", sino mediante las otras acciones que el nuevo Código Contencioso Administrativo regula y que sólo pueden ser, si bien se miran las cosas, la de simple nulidad (art. 84) o la de restablecimiento del derecho (art. 85) y ello de manera inmediata, esto es, sin necesidad de esperar hasta la terminación o liquidación del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ACTO SEPARABLE / JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

CONTROL JUDICIAL DEL ACTO SEPARABLE / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO SEPARABLE – Son los actos administrativos unilaterales que no tengan que ver con la ejecución misma del contrato La noción de "acto separable" es creación de la jurisprudencia francesa objeto de reciente "recepción" en el derecho colombiano. Hasta comienzos del presente siglo, imperó en la jurisprudencia del Consejo de Estado francés una concepción unitaria de la operación administrativa contractual, según la cual todos los actos administrativos, aún los de nítidos per. Las atórales, que habían preparado o hecho posible la celebración un contrato administrativo o de derecho privado de la Administración, constituían un "todo indivisible" con éste último y, en consecuencia, no podían ser enjuiciados separadamente del contrato que habían contribuido a formar. Para discutirlos, debía acudirse al contencioso contractual y no al recurso por exceso de poder, puesto que era necesario que el contrato respectivo estuviese definitivamente celebrado. (…) En el estado actual de la jurisprudencia francesa, el acto separable del contrato no es tan solo el acto precontractual. El concepto va mucho más allá (…) Se consideran como separables los actos administrativos unilaterales que no tengan que ver con la ejecución misma del contrato, y se admite que tanto terceros, ajenos al vínculo contractual, como los propios contratistas de la Administración, intenten contra tales actos el recurso por exceso de poder. (…) De conformidad con las

disposiciones que regulan la contratación administrativa (Decreto-ley 222 de 1983), el acto mediante el cual la administración pública adjudica el contrato dentro de un proceso licitatorio es acto unilateral, que no bilateral. Así se deduce claramente del análisis somero de algunas de las normas contenidas en el mencionado estatuto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983

ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN – Es unilateral [L]a adjudicación debe hacerse mediante resolución motivada "que se notificará personalmente al proponente favorecido según el Decreto 2733 de 1959 o normas que lo sustituyan y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes". (…) la notificación es la forma a través de la cual deben hacerse conocer las decisiones unilaterales de la Administración que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas individuales. Así las cosas, si la resolución mediante la cual se adjudica un contrato dentro del proceso licitatorio debe ser puesta en conocimiento del proponente favorecido en la misma forma en que se ponen en conocimiento de los titulares de situaciones jurídicas individuales los actos unilaterales de la Administración que las crean, modifican o extinguen, ha de concluirse en sana lógica que aquella resolución es un acto unilateral de la

Administración y no un acto bilateral de la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2733 DE 1959

ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO - No procede recurso en su

contra / ACTO SEPARABLE / ACTO UNILATERAL / PROCESO DE

LICITACIÓN PÚBLICA / EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Según el inciso segundo del artículo 34 del Decreto Ley 222 de 1983, contra la resolución mediante la cual se adjudica un contrato no procede recurso alguno por la vía gubernativa, y de acuerdo con el inciso 1º del artículo 35 del mismo estatuto, "ejecutoriada la resolución de adjudicación, ésta es irrevocable y obliga por lo mismo a la entidad y al adjudicatario". Esto, que guarda plena correspondencia y armonía con lo que disponen los artículos 49, 50 y 62 del nuevo Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley número 1 de 1984, evidencia que el acto mediante el cual la administración pública adjudica un contrato dentro del proceso licitatorio es típicamente unilateral ya que la ejecutoriedad o calidad de firme que ese acto administrativo adquiere, sólo es predicable de tal tipo de actos. Por ello la doctrina universal los denomina, justamente, decisiones ejecutorias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 62

ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / ADJUDICATARIO / CASO FORTUITO /

FUERZA MAYOR / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA PROPUESTA /

PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL CONTRATISTA / ACTIVIDAD CONTRACTUAL De acuerdo con el artículo 36 del Decreto Ley 222 de 1983. a menos que medie caso fortuito o evento constitutivo de fuerza mayor, debidamente comprobados, si el adjudicatario de una licitación no suscribe el respectivo contrato dentro del término que se haya señalado, queda a favor de la entidad administrativa contratante, como multa, el valor del depósito o garantía de seriedad de la propuesta, sin perjuicio de las demás acciones que la entidad contratante puede intentar para obtener el pleno reconocimiento de los daños y perjuicios que hubiera sufrido y que no alcanzaren a ser cubiertos por tal depósito o garantía. Más la entidad contratante no podrá imponer al adjudicatario que incumpliere la obligación de suscribir el contrato otras sanciones o multas, ni hacer efectivas cláusulas penales pecuniarias, ni declarar caducidad del supuesto contrato, ya que éste aún no existe, no ha sido perfeccionado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 36

ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA /

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / INHABILIDADES E

INCOMPATIBILIDADES / PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA /

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

[P]ara el estatuto de la contratación administrativa una cosa es la adjudicación del

contrato y otra distinta la celebración del mismo como consecuencia de la firmeza de la decisión que lo adjudica. De no ser ello así, sobraría la diferenciación que nítidamente se establece en el artículo comentado entre las dos fases del procedimiento contractual y habría que concluir, contra lo que enseñan la lógica jurídica y la hermenéutica que el legislador extraordinario de 1983 incurrió en tautología al expedir el citado artículo 5º. Reflexiones similares caben respecto de los artículos 6º y 8º, inciso primero y 10, inciso primero, del estatuto rector de la contratación administrativa: Según el primero de tales textos, "celebrado el contrato no podrá cederse sino con autorización previa de la entidad contratante". Celebrado, no "adjudicado", es el término utilizado por el legislador y alguna significación jurídica ha de tener el hecho de haber optado por el primer vocablo y no por el último. Otro tanto cabe decir respecto del inciso primero del artículo 8º que establece las inhabilidades para celebrar contratos, o respecto del inciso primero del artículo 10 que señala las incompatibilidades para celebrar contratos con las entidades a que se refiere el Decreto 222 de 1983.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 8 INCISO 1 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 10 INCISO 1

ACTO SEPARABLE DEL CONTRATO / ACCIÓN PROCEDENTE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[T]anto en materia de contratos de la Administración como de recursos contencioso administrativos conexa los actos denominados "separables" del contrato —como el que adjudica una licitación— las acciones procedentes en casos como el aquí planteado no son las contractuales a que se refiere el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, sino las "otras (...) previstas en este Código" y que, como se dijo, sólo pueden ser la de nulidad, consagrada en el artículo 84 del propio Código o la de restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 ibídem, y para cuyo válido ejercicio no es menester esperar hasta La terminación o liquidación del contrato (C. C. A., 136, inciso 8°). Como en el libelo con el cual se inició el presente proceso se ejercitó expresamente la acción de restablecimiento últimamente mencionada, ha de concluirse que la acción escogida lo fue correctamente, premisa en la cual acierta el fallo apelado. Más no es igualmente ajustado a derecho en cuanto a las consecuencias que de tai circunstancia jurídica hace derivar en punto de caducidad de la acción intentada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85

NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA

DE LA NORMA / PRESCRIPCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODerivado de controversias contractuales / COMUNICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[H]asta el día 1º de marzo de 1984 en que entró a regir el Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley 01 de 1984, la ley no consagraba términos de caducidad para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relativas a contratos. Por tal razón, la jurisprudencia de esta Corporación sostuvo reiteradamente que el fenómeno extintivo aplicable respecto de ellas era el de la prescripción, con sujeción a las normas sobre prescripción extintiva de los derechos y acciones contenidas en el Código Civil. Pero a partir de la vigencia del nuevo estatuto de lo contencioso administrativo, la regulación es diferente, toda vez que para las acciones de nulidad (absoluta o relativa) de los contratos y para las que se instauren con motivo de las controversias contractuales propiamente dichas, se estableció un término de caducidad de dos (2) años por el antepenúltimo inciso del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, término que sólo puede comenzar a correr a partir de la vigencia de la norma que lo instauró. (…) En el caso sub júdice, la Resolución número 887 de noviembre 2 de 1983, se comunicó al demandante el 7 de noviembre de 1983, de suerte que, para la fecha de la presentación de la demanda ante el Consejo de Estado, marzo 2 de 1984 o para la fecha en que el Tribunal Administrativo de

Caldas avocó el conocimiento de instancia, abril 26 de 1984, aún no había caducado la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 8 / CÓDIGO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de octubre de 1987;

Exp. 4071.

PLIEGO DE CONDICIONES / OMISIÓN DE DOCUMENTO / REGISTRO DE

PROPONENTES / CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL

PROPONENTE / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / FACTORES DE EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / FACTORES DE

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO

[L]a documentación cuya omisión se alega, no se requería para la Licitación privada 120-83. En primer lugar, porque la solvencia económica de los licitantes se había determinado en el momento en que se inscribieron, calificaron y clasificaron en el registro de proponentes, condición sin la cual la propuesta no sería considerada; y, en segundo lugar, porque la información debía presentarse exclusivamente en los formularios que se incluyeran en el Libro III. Y es natural que si los formularios para tal información no se incluyeron, el oferente quedaba liberado de tal requisito, como quiera que la propuesta la constituye los formularios que debe llenar el proponente. Obran en el informativo declaraciones rendidas por funcionarios de la entidad demandada que la Sala valora por la seriedad de los

declarantes, por su calidad profesional y por el conocimiento directo que tuvieron de los hechos que narran, en razón de los cargos que desempeñaban. (…) como el Libro III de la licitación no incluyó los formularios a que se hace referencia para determinar la información K, carecía de sentido descalificar a los proponentes que se abstuvieron de suministrar esa información, porque otros, sin habérsela exigido, la acompañaron. En consecuencia, no prospera el cargo del demandante.

PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS /

CÁLCULO ECONÓMICO DE LAS PROPUESTAS / INFORME DE EVALUACIÓN

DE PROPUESTAS / CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL

PROPONENTE / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / FACTORES DE EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / FACTORES DE

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA MEJOR

PROPUESTA / REQUISITOS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / LICITACIÓN PÚBLICA / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE IGUALDAD No le asiste, pues, razón al accionante cuando afirma que su propuesta era la más favorable y que al adjudicar el contrato se violó el principio de la igualdad de oportunidades entre los proponentes. El análisis comparativo de las propuestas indica que diversos factores incidieron en la voluntad de la Junta Directiva para autorizar al Gerente de la Corporación la firma del contrato con persona distinta del impugnante. En relación con el precio, la propuesta del actor superaba en $ 4

millones la del adjudicatario. En cuanto al plazo, a pesar de que el demandante propuso un término ligeramente menor al de los otros concursantes (…) la oferta escogida era la más ventajosa para los intereses de la Administración y que la decisión adoptada por la Junta Directiva y el Gerente de la Corporación, fue la más acertada. En materia de licitaciones, no sólo se deben acatar las reglas que precisamente consagra la ley, sino que hay otros factores intrínsecos que pueden incidir en la valoración de las propuestas, sin que por ello se vulneren derechos ajenos. (…) la adjudicación de una licitación, "si bien es un acto reglado no está exento de cierta dosis de discrecionalidad. Y es reglado porque la Administración se tiene que a justar para hacerla a una serie de requisitos previos, impuestos por la ley de contratación pública. Requisitos que una vez reunidos deben evaluarse en su conjunto para lograr definición de lo que para la entidad pública constituye 'la mejor propuesta'.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N4925

Actor: GUSTAVO CASTAÑO LOAIZA.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA

DE LAS CIUDADES DE MANIZALES, SALAMINA Y ARANZAZU Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de mayo 2 de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró inhibido para decidir de fondo, por caducidad de la acción (fls. 221 y ss., cuaderno número 1).

I La demanda: Asistido por apoderado idóneo, el señor Gustavo Castaño Loaiza, en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó solidariamente a la Corporación Autónoma Regional para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu (CRAMSA) y a su representante legal, para que se hicieran las

siguientes o parecidas declaraciones: "Primera principal: "Que es nula la Resolución número 887 de 2 de noviembre de 1983 'por medio de la cual se adjudica un contrato (Licitación privada 120-83))'; dictada por el Gerente de la Corporación Autónoma Regional para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu —CRAMSA—, por irregularidades cometidas en la adjudicación del contrato a que alude. "Segunda principal: "Que como consecuencia de la anterior declaración, se le reconozcan y paguen a mi mandante, los perjuicios ocasionados por la demandada con ocasión de la no adjudicación del contrato, los que ascienden a la suma de nueve millones seiscientos nueve mil seiscientos ocho pesos ($9.609.608.00) moneda legal, que es la utilidad normal en esta clase de negocios, o sea el 20% del valor estimado del contrato que debió celebrar CRAMSA y el ingeniero desfavorecido Gustavo

Castaño Loaiza, por la suma de $ 48.048.040.00 moneda legal. "Segunda subsidiaria: "Que como consecuencia de la primera declaración principal, se le reconozcan y paguen a mi mandante los perjuicios originados en la no adjudicación del contrato, referidos al lucro cesante, consistente este en la utilidad que hubiera podido obtener el actor de la ejecución del contrato, y cuyo monto monetario será el que se establezca con la intervención de peritos técnicos, o la suma de ocho millones setecientos cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos con cuarenta centavos ($ 8.704.999.40) moneda legal, que es el 20% del valor estimado del contrato finalmente celebrado entre CRAMSA y el ingeniero Samuel Llano Henao, por corresponder este porcentaje, en su cuantía, a la utilidad propia de esta clase de actividades. "Tercera: "Que como consecuencia de una cualquiera de las dos declaraciones precedentes, se ordena reconocer y cancelar igualmente por parte de la demandada y a favor de mi mandante, o de quien represente sus intereses y derechos, intereses y corrección monetaria propios de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, sobre las sumas de dinero que resulten de la valuación de los perjuicios, bien desde la fecha de la presentación de esta demanda y hasta la fecha del día en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso; y de esta en adelante, los intereses comerciales y moratorios de que habla el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, con sujeción en todo caso a lo preceptuado por el artículo 176 de la misma codificación. "Cuarta: "Que son solidariamente responsables la entidad CRAMSA, y su representante

legal el ingeniero Jaime Calderón Giraldo, una vez citado y oído este último dentro del proceso. "Quinta: "Que se condena (sic) en costas a la parte demandada y se tasen, de conformidad con los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil" (fls. 189 a 192, cuaderno 1). El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: "1. Por medio de la Resolución número 870 de 25 de agosto de 1983, emanada del despacho del Gerente de la Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu —CRAMSA—, se ordenó la apertura y celebración de la Licitación privada número 120-83, con el objeto de adelantar obras de control de erosión en la estación de bombeo del oleoducto de propiedad de ECOPETROL, según contrato suscrito entre CRAMSA y ECOPETROL, situada en el Municipio de Herveo, Tolima, obras consistentes en el control de aguas y estabilización de suelos. "2. De acuerdo al texto motivo de la Resolución número 870, la Corporación consideró '... que el caso amerita la celebración de una Licitación privada para la mejor selección de contratistas que se encargarán de la ejecución de la obra. ..' "3. La misma Resolución ordena al Subgerente y a los Jefes de División de la Corporación, disponer lo necesario para el perfeccionamiento y trámite de la licitación que ella autoriza abrir y celebrar. "4. En desarrollo de la orden impartida por el Gerente de la Corporación se abrió la licitación el 29 de agosto de 1983 y fueron invitados a presentar propuestas y en

efecto lo hicieron las siguientes personas, profesionales de la ingeniería civil: "4.1. Diseños y Construcciones. "4.2. Gonzalo Gómez Uribe. "4.3. Samuel Llano Henao. "4.4. Gustavo Arango Arango. "4.5. Jorge Luis Cárdenas Muñoz; y "4.6. Gustavo Castaño Loaiza. "5. De acuerdo al texto del acta de la diligencia de apertura de pliegos relacionados con esta licitación, realizada el 19 de septiembre de 1983, a las 17: 00 horas, en las oficinas de la Corporación, cuyo ejemplar en copia auténtica agrego para que sea tenida como prueba, fue descartada la propuesta elevada por el ingeniero Gustavo Arango Arango, en razón a que omitió arrimar el Paz y Salvo Nacional. "6. En ese mismo texto quedó consignada la objeción de los ingenieros Carlos Eduardo Robledo, representante de Diseños y Construcciones y Gustavo Arango Arango, en el sentido de que fueran rechazadas aquellas propuestas que adolecieran de la falta de los documentos necesarios para obtener la calificación K del proponente. "7. En el mismo acto y de acuerdo al acta, el Gerente de la Corporación, ingeniero Jaime Calderón Giraldo, 'propuso', o más bien dispuso, '... que se recibieran todas las propuestas que tuvieran o no los documentos para la obtención del K. ..' con fundamento en la circunstancia '... de que no aparece este requisito en el Libro III...' "8. Esa acta aparece firmada en Manizales a 19 de septiembre de 1983, por el Gerente de la Corporación, Jaime Calderón Giraldo, por el Jefe de la División

Técnica (E), José Fernando Aristizábal Muñoz, por el proponente, Gonzalo Gómez Uribe, por el representante de la Auditoría Fiscal ante CRAMSA, Amparo Osorio de Vallejo. "9. La Corporación entregó a las personas, naturales y jurídicas, invitadas a presentar propuestas y una vez cancelado su valor, los pliegos compuestos por: "9.1. El 'Libro I Normas Generales para Licitaciones de Construcción'. "9.2. El 'Libro II Especificaciones Técnicas todas las Licitaciones', con su 'Anexo número 1 al Libro II, Especificaciones Técnicas'. "9.3. El 'Libro III Información sobre el Proyecto y Formulario de la Propuesta'. "9.4. El 'Adendo número 01', de la fecha 9 de septiembre de 1983, por medio del cual el Gerente de la Corporación hace algunas precisiones a los pliegos y formula otras condiciones que deben cumplirse en la elaboración y presentación de propuestas para Licitación privada número 120-83. "Se anexan todos estos documentos en copia auténtica con la finalidad de que sean tenidos como pruebas. "10. Del examen del documento 'evaluación propuestas', cuya copia auténtica se anexa para que sea tenida como prueba, se desprende la siguiente información sobre el contenido de cada propuesta a la fecha de la diligencia de la apertura de los pliegos, 19 de septiembre de 1983. "Proponente N° VR. Plazo D.C. Hojas Propuesta (Días calendario) Diseños y Construcciones 96 $47.013.160 300 Gonzalo Gómez Uribe 90 $41.961.230 300

Samuel Llano Henao 46 $ 36.270.827 300 Gustavo Arango Arango DESCARTADA Jorge (sic) Luis 63 $ 40.679.723 300 Cárdenas Muñoz Gustavo Castaño Loaiza 72 $ 40.040.033 240 El Presupuesto oficial 6 $ 35.506.534 300 "11. Se infiere de este mismo documento, página 4, que la calificación K) (capacidad operativa) fue verificada con antelación a la invitación a participar en la licitación y se da como tal el valor 'K' de la inscripción en el Registro de Contratistas de la Corporación, en abierta violación de la dispuesta por el Libro I de los pliegos, numerales 2.07; 2.08, página 11, en concordancia con el numeral 2.20, página 21, omitiendo verificar con información actualizada la vigencia de la calificación K de los proponentes, inobservando la mandada por el mismo Libro I, numeral 1.10, página 4, cuando dice que '... harán parte de los pliegos de condiciones los siguientes documentos: 1. El presente Libro I ...' "12. Solamente las propuestas presentadas por Diseños y Construcciones y Gustavo Castaño Loaiza aportaron la totalidad de los documentos exigidos por lo dispuesto en el Libro I y más concretamente los documentos previstos por los numerales 2.06 y 2.07 de este Libro número I, por lo que debieron ser las únicas propuestas aceptadas y rechazadas de plano las demás aún en el momento mismo de la apertura de los pliegos, como bien lo propusieron los proponentes

Carlos Eduardo Robledo, representante de Diseños y Construcciones y Gustavo Arango Arango. "13. Tanto en el acto de apertura de pliegos, como en la evaluación de las propuestas y en el acto de adjudicación del contrato la Administración, por conducto del Gerente y los funcionarios subalternos, se omitió dar cumplimiento a lo prescrito por el numeral 2.19 del Libro I, página 20, sobre el rechazo de propuestas irregulares, literal a). "14. La propuesta del ingeniero Samuel Llano Henao, proponente favorecido con el contrato no era elegible por cuanto debió ser rechazada su propuesta en cualquier estado del proceso de adjudicación, por omitir la presentación de los siguientes documentos que son de la esencia del pliego: "14.1 Las referencias bancarias o de compañías de seguros. "14.2. El estado financiero del proponente. "14.3. La relación de contratos y subcontratos ejecutados y en ejecución. "Todo al tenor de los numerales 2.01 y 7.8 y 9 del literal a) del numeral 2.19 del Libro I, páginas 9 y 20. "15. La propuesta del ingeniero Samuel Llano Kenao, sin estar ajustada al pliego de condiciones en cuanto a la demostración de su solvencia económica y capacidad operativa actuales, fue la elegida por la Administración según el Acta número 120 de 27 de octubre de 1983 de la Junta Directiva y la Resolución número 887 de 2 de noviembre de 1983 del Gerente que lo adjudicó. Se anexan los dos documentos para que sean apreciados como pruebas.

"16. Siendo solamente elegibles las propuestas presentadas por Diseños y Construcciones y Gustavo Castaño Loaiza, resulta claro que por precio, plazo y el cumplimiento de los demás criterios de adjudicación debidamente ponderados, correspondía adjudicarle el contrato a mi mandante Gustavo Castaño Loaiza. "17. El proceso de adjudicación del contrato licitado, a más de violar el pliego de cargos, vulnera lo contenido por los artículos 27 y 33 del Decreto Ley número 222 de 2 de febrero de 1983. "18. Contra la Resolución número 887 de 2 de noviembre de 1983, cuya nulidad solicito, no procede ningún recurso por la vía gubernativa y se encuentra debidamente ejecutoriada (arts. 34 y 35 del Decreto Ley número 222 de 1983), y el contrato celebrado. "19. Adolece igualmente la Resolución número 887 de 1983 de falsa e insuficiente motivación. "20. Con fecha 7 de noviembre de 1983 el Gerente de la Corporación comunicó a mi mandante la adjudicación de la Licitación privada 120-83 al ingeniero Samuel Llano Henao. "21. Con fecha 14 de noviembre de 1983 CRAMSA y Samuel Llano Henao suscribieron el contrato número 404-83 correspondiente a la Licitación privada 120-83 y a la Resolución número 887 de 1983" (fls. 191 a 198, cuaderno 1). Como normas legales violadas se señalaron los artículos 27 y 33 del Decreto Ley 222 de 1983 y el pliego de condiciones. En el concepto de la violación, el libelo

expresa que el adjudicatario del contrato no aportó documentos fundamentales para hacerlo elegible, ni se evaluaron las propuestas con aplicación de criterios de adjudicación y ponderación, razón por la cual se vulneró el pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...