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CE-SEC3-EXP1988-N4972

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N4972
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

RECURSO DE ANULACIÓN / MOTIVACIÓN DEL FALLO / FALLO / HECHOS DE LA DEMANDA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DEL FALLO La motivación de los fallos no tiene una formalidad especial. Por eso el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil enuncia únicamente, en líneas generales, cuál es su contenido. Así, la norma prevé que deberán analizarse los hechos. Las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes; para con base en dichos análisis resolver las pretensiones. Este es el marco, pero no exige la ley que lo dicho tenga que coincidir con el querer de la parte que busca una sentencia en determinado sentido, o que la motivación deba someterse a tal o cual molde formal. (…) Vista la decisión recurrida, se observa de folios 88 a 105 una extensa motivación, en la que se destaca el análisis de los hechos y su comprobación, a más de las apreciaciones jurídicas de rigor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170

RECURSO DE ANULACIÓN / MOTIVACIÓN DEL FALLO / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / LEY PENAL / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO / POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA ANÓNIMA /

PREJUDICIALIDAD PENAL

[U]na es la responsabilidad penal por los delitos o las culpas y otra la responsabilidad

del Estado por falla del servicio. Mientras aquélla es personal, la falta del servicio es normalmente anónima. El hecho de que frente a ésta pueda darse también la identidad del funcionario que con su conducta puso de presente esa falla, no varía el enfoque del asunto; como tampoco lo varía que esa conducta personal, por su lado, deba ser calificada penalmente. Quiere decir, entonces, que el hecho podrá juzgarse con sujeción a la ley penal si revela una conducta punible en el agente y podrá ser confrontado con las normas que regulan la prestación del servicio público como indicio de un mal funcionamiento de éste. (…) Y pese a que en estos casos la responsabilidad penal no condiciona a la administrativa, ya que el agente puede ser absuelto de la imputación penal y condenada la entidad pública por falla en el servicio o viceversa (de allí la no prejudicialidad penal en los asuntos de responsabilidad estatal), la conducta del agente público y la de la víctima, como reveladoras de la forma como se desarrollaron los hechos, no podrán ser del todo ajenas en la definición del litigio de responsabilidad patrimonial de la administración. RECURSO DE ANULACIÓN / MOTIVACIÓN DEL FALLO / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / LEY PENAL / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO / POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / LEGÍTIMA DEFENSA /

CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / PROCESO PENAL /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA EN EL SERVICIO La sentencia recurrida violó las normas sustantivas (arts. 3º y ss. del Decreto 2137 de 1983; 29 y 30 del C. de J. P. M.) que regulan el alcance y los efectos de la legítima defensa, por indebida aplicación; como también infringió el artículo 16 de la Carta por interpretación errónea; violó aquéllas porque las aplicó a un evento que no lo permitía (la legítima defensa en el campo de la responsabilidad estatal por falsa del servicio); e infringió éste al darle un alcance diferente al que se desprende racionalmente de su texto. (…) Lo precedente es suficiente para anular el fallo del Tribunal. Para tomar la decisión de instancia, se considera: (…) Como es obvio, en este orden de ideas la Sala no entra a cuestionar la legítima defensa que se le aceptó al agente homicida como justificación de su delito. Pero esto no quiere significar que esa conducta no pueda subsumirse en las reglas que gobiernan la responsabilidad estatal, para inferir de ella si el servicio policivo funcionó correctamente o si, por el contrario, ese funcionamiento no sólo fue inadecuado sino perjudicial. (…) Para la Sala, la falla del servicio sí se puso de presente, porque existen pruebas dentro del proceso que muestran el procedimiento irregular, innecesario e imprudente del agente (…) el que con su accionar desencadenó la tragedia que culminó con la muerte de los hermanos (…) y con las lesiones de (…), hermano de los anteriores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2137 DE 1983 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN

NACIONAL – ARTÍCULO 16

RECURSO DE ANULACIÓN / MOTIVACIÓN DEL FALLO / LEY PENAL / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO / POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FALLO DISCIPLINARIO / VALOR PROBATORIO DEL FALLO DISCIPLINARIO / FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / POLICÍA NACIONAL / SERVICIO POLICIAL / Aunque la prueba testimonial no es por sí sola suficiente para declarar la existencia de la falla del servicio policivo, existen en el expediente las copias de las providencias mediante las cuales se decidió la investigación disciplinaria seguida por la autoridad competente (Comando del Departamento de Policía Valle v Dirección General de la Policía) contra el agente (…). que acreditan la existencia de esa falla en forma plena o suficiente. (…) Del proveído de primera instancia (abril 15 de 1980, a fl. 17, cuaderno número 3) se infiere que el agente (…) fue declarado responsable disciplinariamente de los hechos que culminaron con la muerte de los hermanos (…) y las lesiones de (…) y debió ser retirado en forma definitiva del servicio por haberse comprobado que al momento de la tragedia estaba ingiriendo licor en un establecimiento público ( cantina), uniformado y portando su armamento de dotación.

RECURSO DE ANULACIÓN / MOTIVACIÓN DEL FALLO / LEY PENAL /

PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO / POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL

SERVICIO / PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO / COSA JUZGADA La falla del servicio produjo perjuicios a las personas damnificadas. Pero éstas no podrán ser en este nuevo fallo de instancia las mismas que fueron aceptadas como partes en los procesos números 3527, 3840, 2947 y 3387 porque no todas formularon el recurso de anulación. Para confirmar este aserto basta observar los poderes otorgados para el efecto. (…) La restricción anotada obedece al hecho de que la parte demandante en los procesos acumulados conformó un litisconsorcio meramente facultativo; en el cual cada uno de ellos podía considerarse como un litigante separado, con actuaciones personales que no redundan en provecho o beneficio de los demás, sin que por ello, como lo dispone el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, se afecta la unidad del proceso. (…) En los casos de litisconsorcio meramente facultativo los litisconsortes habían podido demandar cada uno por separado. (…) Esto explica que las personas que no interpusieron la anulación se conformaron con la sentencia del Tribunal; la que para ellos quedó definitivamente ejecutoriada. En cambio, para los recurrentes en anulación la nueva sentencia de instancia (consecuencia de la prosperidad del recurso) sólo los favorecerá a ellos. (…) El punto está íntimamente vinculado con la cosa juzgada, en

la forma como aparece regulada para los procesos de reparación directa en el inciso final del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, la nueva sentencia de reemplazo de la del Tribunal no podrá aprovechar sino a los que intervinieron en el proceso de anulación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 50

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable

consejero Julio Cesar Uribe Acosta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá D. E., catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: CE-SEC3-1988-N4972

Actor: ARNULFO CASTILLO SIERRA

Demandado: LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Procede la Sala a desatar el recurso extraordinario de anulación incoado por el señor apoderado de los actores en el proceso de la referencia, contra la sentencia de 26 de mayo de 1986.

Los hechos: Según el escrito introductorio de la impugnación los hechos se resumen así:

1. Los hermanos Castillo Sierra, tres en total, tenían formada un conjunto musical que amenizaba fiestas y reuniones en establecimientos públicos los fines de semana.

2. El dos de marzo de 1980 a eso de las 7:30 p.m. llegaron al restaurante "El

Paisa" ubicado en el barrio de Las Américas en la ciudad de Buenaventura, en donde se encontraba el agente de la Policía Nacional Robinson Gamboa Alomía, quien vestido de uniforme y portando arma de dotación oficial, cumplía funciones propias de su cargo.

3. Al representante de la autoridad no le agradó la música que interpretaba el conjunto y "como parecía tener algunos tragos encima", trató de impedir que los músicos siguieran cumpliendo con su trabajo, lo que condujo a un "malentendido" entre éstos y aquél, que terminó con la muerte de Luis Francisco y José Manuel Castillo Sierra y lesionado su hermano Arnulfo, a raíz de los disparos efectuados con su arma de dotación oficial por el señor Gamboa Alomía (fl. 5, cuaderno 1).

La sentencia recurrida: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca absolvió a la Nación con la tesis de que "permite deducirse con certeza la existencia de un hecho especifico cual fue la legítima defensa personal del uniformado que debió repeler el ataque so pena de ser víctima. Con todo, esta conducta de un agente de la administración, dada su causa inmediata, no constituye falla del servicio" (fl. 105, cuaderno 1 bis).

Los cargos al fallo:

1. En primer término se acusa a la sentencia de violar directamente el artículo 163 de la Constitución Nacional.

Estima el recurrente que el a quo alteró la jurisprudencia sentada por la sección en sentencia de octubre 28 de 1976 (Actor: Banco Bananero; expediente 1482; Ponente: Jorge Valencia Arango) y por lo tanto "la motivación del fallo recurrido y

atinente a estos razonamientos, con base en una jurisprudencia adulterada, no constituye realmente una motivación de la sentencia como lo exige el artículo 163 de la Carta Política del país. Constituye, más bien, una apariencia de motivación" (fl. 13, cuaderno número 1). Con base en el anterior razonamiento considera el ¡repugnante que "el artículo 163 de la Constitución haya sido violado, en forma directa, por falta de aplicación".

2. Se acusa también a la sentencia de violar el artículo 16 de la Constitución Nacional por interpretación errónea ya que el Tribunal se apartó de los lineamientos señalados en la jurisprudencia citada en el numeral anterior.

La parte central de la inculpación se transcribe a continuación: Pero la interpretación errónea del artículo 16 de la Carta, por el Tribunal, en relación con la mencionada teoría, permitió a dicho Tribunal afirmar la existencia de la 'relación de causalidad entre la falta o falla en el servicio y el daño, sobre una base extraña al artículo 16 y a la teoría predicha una presunta legítima defensa por parte del policía. "La interpretación del Tribunal, errónea, permitió a éste creer así afirmarlo y resolverse el proceso sobre esa errónea creencia jurídica, que las autoridades colombianas no están instituidas para proteger la vida y honra y los (sic) bienes de los residentes en el país, sino todo lo contrario: Para sacrificarlos imprudentemente. "La legítima defensa, cierta o presunta, que ejerce en un procedimiento un uniformado, al tenor de la interpretación del artículo 16 de la Carta y su aplicación a la

teoría de la responsabilidad del Estado y por falta o falla del servicio, no es motivo, razón o causal de exoneración de la responsabilidad del Estado, como es fácil constatar. "La interpretación errónea del artículo 16, por parte del Tribunal, le permitió, en la sentencia recurrida, darle un sentido distinto del que tiene, casi contrario, o contrario totalmente. El verdadero alcance del artículo 16 de la Carta, al tenor de la jurisprudencia antes transcrita del honorable Consejo de Estado, no es la, que dio el Tribunal en su sentencia" (fls. 17 y 18, cuaderno 1).

3. En el tercer cargo se acusa a la sentencia de violar en forma directa por falta de aplicación los artículos 16 de la Constitución Nacional; 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 23 del Decreto 2137 de 1983 y por aplicación indebida de los artículos 29 y 30 del Código Penal; 24 a 30 del Código Penal Militar.

A juicio del recurrente las anteriores normas se conculcaron porque no existió la legítima defensa en que se fundamentó la absolución de la demanda. A continuación se transcribe la parte más importante de la argumentación de este cargo: "Como el policía victimario, no dio muerte a una persona, sino a dos e hirió a una tercera persona, a quien quiso matar, pero se salvó fingiéndose muerta, es obvio que esa múltiple acción criminal no la ejecutó de un solo golpe, sino en forma sucesiva. "Así, mató primero a quien el fallo admite que tenía un revólver y atacó - según

ese fallo - al policía. Mató luego a una segunda persona, que no portaba arma alguna, pues el revólver no podían portarlo las tres víctimas al mismo tiempo. Y luego trató de matar a la tercera persona, hiriéndole, pues no consiguió el policía su objetivo inicial. Y esa persona estaba desarmada. "De qué se defendía el policía, al menos respecto de las dos personas víctimas, que estaban desarmadas, mientras el policía accionaba su letal arma de dotación? "Aquí no hubo legítima defensa, conforme al literal a) de la Resolución número 00168 de 1961 - que es aplicable a procesos como el presente - , a diferencia de normas del Código Penal y del Código Penal Militar, sino el derecho de carácter punitivo ejercido por la policía, estando ello vedado, prohibido por el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional como acaba de verse atrás. "Según el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, en el caso presente la legítima defensa como derecho - que es lo aceptado por el fallo causado - para el policía o en su favor, desapareció desde el momento en que dio muerte a quien de las tres personas portaba el revólver. Las otras dos personas no ofrecían peligro para él, ya estaban inermes. "De allí la irregularidad del procedimiento adelantado por el policía, que conduce directamente a la falta o falla en el servicio a él correspondiente, como se explicó en cada libelo de demanda y en el alegato de conclusión de la parte demandante.

"El Tribunal, en su sentencia acusada, no aplicó, entonces, el artículo 16 de la Carta Constitucional, ni sólo, ni en armonía con los Reglamentos de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía NacionaI, o sea la Resolución número 00168 de 1961, literal a) artículo 74. "Aplicó, por el contrario, los artículos 29 y 30 del Código Penal y 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Código de Justicia 'Penal Militar, dejando de aplicar los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, y 23 del Decreto 2137 de 1983. "Los artículos mencionados de los Códigos Penal y de Justicia Penal Militar, que aplicó, no debieron haberse aplicado, por cuanto en procesos como el presente no se trata ni resuelve nada relacionado con la responsabilidad penal personal del sindicado (agente administrativo, en este caso, o Policía Nacional), sino acerca de la falta o falla en el servicio o anónima de la administración o, lo que es igual, sobre o acerca de la responsabilidad extracontractual de la Nación (Policía Nacional), con base en esa falta o falla. "Las normas penales son extrañas a procesos como el presente. No tienen ni deben tener aplicación en él, por ello el Tribunal aplicó esa norma (sic) en forma indebida y les hizo tener un alcance - que no tienen" (fls. 20 y 21, cuaderno 1). La defensa de la entidad demandada: La mandataria judicial de la Policía Nacional se opone a los pedimentos del

recurrente con los argumentos que a continuación se sintetizan: 1 , En lo que hace relación con el primer cargo opina la apoderada de la Nación que: "No obstante lo ya señalado, clara que el recurrente hace un análisis del fallo del honorable Tribunal Administrativo del Valle, pero, haciendo énfasis en que este hizo una valoración de la prueba, punto de derecho, que como ya lo tiene averiguado la jurisprudencia, se refiere a violación indirecta, que no es recibo en anulación. "Por lo señalado, es claro que el cargo no puede prosperar, ya que éste no viola directamente, por falta de aplicación, el artículo 163 de la Constitución Nacional" (fl. 42, cuaderno 1).

2. Al segundo cargo se le rebate afirmando que "como puede observarse, no existe interpretación errónea del artículo 16 de la Carta Fundamental, en el fallo recurrido; con todo respeto lo que existe es una interpretación restringida del mismo, por parte de la parte demandante" (fl. 44, cuaderno 1).

3. Sobre el tercer cargo se argumenta que: "El abogado hace un análisis de la violación de la prueba que hizo el Tribunal, para proferir el fallo que hoy se acusa de anulación" lo que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado no es causal de infirmación de la sentencia.

Además cree que "era imperativo para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal toda vez que es norma de orden público de imperativo cumplimiento; además, una nueva valoración no puede hacerse, por impedirlo el fenómeno de la cosa juzgada" (fls. 45 y 46, cuaderno ).

El concepto del Ministerio Público: La señora Fiscal se opone a la prosperidad del recurso por las siguientes razones:

1. En cuanto a la violación del artículo 163 de la Constitución Nacional conceptúa que: "Lo único que se puede sacar en claro del escrito es que habiendo alegado falta de motivación del fallo, demostró exactamente que sí la hubo, ahora que si la motivación fue equivocada o sus fundamentos mal utilizados, en manera alguna estas circunstancias, por sí solas la suprimen, pero si en gracia de discusión aceptamos que tal equivocación se presentó en el fallo recurrido, tampoco ella constituye causal de anulación. Finalmente, en este primer cargo no fue expresada la incidencia de la violación del artículo 163 de la Constitución en la parte resolutiva del fallo" (fls. 51 y 52, cuaderno 1).

2. Al segundo cargo se opone porque: "El recurso extraordinario de anulación no tiene como meta unificar las decisiones de los Tribunales, sometiéndolas a la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta clase de argumentaciones valdría para el extraordinario de súplica, si estuviéramos frente a una decisión proferida por una de las Secciones del Consejo de Estado que estuviera abiertamente contraria a la jurisprudencia de la Corporación, y no para sustentar un recurso extraordinario de anulación; a las fallas de orden técnico anotadas, se agrega la no expresión de la incidencia de la violación del artículo 16 de la Constitución Nacional en la parte resolutiva del fallo acusado. . . (fl. 52, cuaderno 1).

3. Sobre la tercera acusación afirma que: "La motivación de este cargo, se redujo a expresar afirmaciones de manera general contra la sentencia sin llegar a establecerlas por la vía de la demostración" (fl. 53, cuaderno 1).

Para resolver, se considera: Primer cargo: Para decidir su no prosperidad sería suficiente repetir lo dicho por el Ministerio Público o por la apoderada de la Policía Nacional. Montar la argumentación en la falta de motivación de la sentencia porque ésta no coincide con las apreciaciones personales de quien la alega es, quizás, exceso de imaginación. Como también lo es dar a entender que la jurisprudencia de! Consejo es norma de obligatorio acatamiento. La motivación de los fallos no tiene una formalidad especial. Por eso el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil enuncia únicamente, en líneas generales, cuál es su contenido. Así, la norma prevé que deberán analizarse los hechos. La pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes; para con base en dichos análisis resolver las pretensiones. Este es el marco, pero no exige la ley que lo dicho tenga que coincidir con el querer de la parte que busca una sentencia en determinado sentido, o que la motivación deba someterse a tal o cual molde formal. Vista la decisión recurrida, se observa de folios 88 a 105 una extensa motivación, en la que se destaca el análisis de los hechos y su comprobación, a más de las apreciaciones jurídicas de rigor.

Segundo y tercer cargo: La Sala estima que estos dos cargos deberán ser estudiados en su conjunto, dada su íntima relación. Para el recurrente, la decisión del Tribunal del Valle viola directamente los artículos 16 de la Constitución; 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 23 del Decreto 2137 de 1983, por falta de aplicación; 29 y 30 del Código Penal; y 24 a 30 del

Código de Justicia Penal Militar. En su escrito estima el impugnante que la legítima defensa no es causal de exoneración de la responsabilidad estatal, como la calificó el Tribunal; que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que una es la responsabilidad penal del agente infractor de la ley penal y otra diferente la patrimonial del ente estatal al que está vinculado dicho funcionario. Pero que, además, ni siquiera en el presente caso puede hablarse de legítima defensa porque el agente actuó por fuera de reglas del servicio público, en forma excesiva e innecesaria. Considera el recurrente, en un primer enfoque, que la sentencia del Tribunal viola el artículo 16 de la Carta, por interpretación errónea y por haberse apartado de los lineamientos de la jurisprudencia. Lo así alegado escapa a la técnica misma del recurso de anulación y más parece un cargo propio del recurso de súplica por infracción o desconocimiento de la jurisprudencia de la Corporación. Pero para ese mismo recurrente la sentencia viola la Constitución en su artículo 16 y las normas citadas, al aplicar a la responsabilidad estatal una causal de exoneración contemplada en la ley, que no opera sino en el campo penal y eso como

justificación del hecho punible. Para la Sala el fallo sí viola en forma directa las normas citadas, tal como pasa a explicarse: Se aclara en primer término y para evitar equívocos, que en torno a la situación fáctica no existe discrepancia alguna. Mientras la justicia penal calificó la conducta de! agente como enmarcada en una causal de justificación y lo sobreseyó, la sentencia del Tribunal aceptó la circunstancia anotada pero para absolver a la administración de responsabilidad patrimonial. Se recalca la no discrepancia probatoria para poder afirmar que la evaluación de las pruebas no tuvo incidencia en la violación de las normas citadas y para reafirmar que su infracción fue directa. Se evidencia este tipo de infracción al constatar que el Tribunal le dio a las reglas sobre legítima defensa un alcance y un campo de aplicación que no tienen. La causal de exculpación aceptada (la legítima defensa) no podía aplicarse sino en el campo penal, y eso como justificación del hecho delictuoso que se le imputaba al agente; pero no en el campo de la responsabilidad estatal regulado por otras normas diferentes y en el que la conducta que se tiene en cuenta es la de la persona pública demandada y no la personal del funcionario. Tan cierto es esto que cuando el hecho perjudicial se debe exclusivamente a su culpa personal, deslindada en un todo del servicio público, cabe hablar de su responsabilidad pero no de la del ente público a que pertenece. Aunque el Tribunal no lo diga explícitamente sí está dando a entender con su fallo que la absolución de la Nación se debió a la legítima defensa que se le reconoció al agente. Con esto equivocó la aplicación del derecho porque le hace producir a la

causal de exculpación penal una consecuencia por fuera de su órbita propia. No puede olvidarse - se repite - que una es la responsabilidad penal por los delitos o las culpas y otra la responsabilidad del Estado por falla del servicio. Mientras aquélla es personal, la falta del servicio es normalmente anónima. El hecho de que frente a ésta pueda darse también la identidad del funcionario que con su conducta puso de presente esa falla, no varía el enfoque del asunto; como tampoco lo varía que esa conducta personal, por su lado, deba ser calificada penalmente. Quiere decir, entonces, que el hecho podrá juzgarse con sujeción a la ley penal si revela una conducta punible en el agente y podrá ser confrontado con las normas que regulan la prestación del servicio público como indicio de un mal funcionamiento de éste. Y pese a que en estos casos la responsabilidad penal no condiciona a la administrativa, ya que el agente puede ser absuelto de la imputación penal y condenada la entidad pública por falla en el servicio o viceversa (de allí la no prejudicialidad penal en los asuntos de responsabilidad estatal), la conducta del agente público y la de la víctima, como reveladoras de la forma como se desarrollaron los hechos, no podrán ser del todo ajenas en la definición del litigio de responsabilidad patrimonial de la administración. En este orden de ideas, no es lo mismo, v. gr., que el agente del orden, en horas de servicio, en estado de embriaguez y en ejecución de un procedimiento irregular, hiera o mate a un particular inerme sin que medie provocación alguna, a que la muerte o las lesiones se daban al hecho de que agredió en forma injusta,

desproporcionado y grave al agente y éste, en legítima defensa, haya disparado el arma de dotación oficial como única salida válida y posible para salvar su vida. Mientras en el primer caso no existe duda sobre la responsabilidad de la administración por falla del servicio (éste funcionó mal o en forma inadecuada), en el segundo, esa responsabilidad, en principio, no se da, por culpa exclusiva de la víctima; o, en otros términos, porque no existe la relación de causalidad entre el hecho de la administración y el daño. Aquí éste se debió, con exclusividad, a la conducta injurídica de la víctima y no al hecho de la administración. Por otra parte alguna ha dicho la jurisprudencia que las autoridades militares o de policía no puedan defenderse legítimamente de una injusta y desproporcionada agresión y que siempre que lo hagan se dará la falla del servicio. No, éste no puede ser el enfoque del problema, no sólo porque son dos situaciones diferentes, sometidas a regímenes distintos, sino porque su aceptación (el condicionamiento de una conducta por la otra,) romperla los esquemas de la racionalidad y colocaría a la autoridad en un plano de inferioridad al imponerle, como principio, la indefensión. Si los miembros de las Fuerzas Armadas no pudieran defenderse legítimamente, se estaría patentando la libre agresión contra éstos. Producido el hecho delictuoso, se dijo atrás, la conducta del agente público se subsume en la normatividad penal. El Juez en este campo no puede salirse de los supuestos legales del tipo penal correspondiente. Pero no quiere decir esto, que el Juez de la responsabilidad administrativa esté ligado por el mismo marco normativo

como si su responsabilidad fuera indirecta, por el hecho ajeno o de las personas que están bajo su cargo o dependencia. No, desde hace muchos lustros se definió esa responsabilidad como directa, porque el funcionario que actúa es el Estado mismo y no un simple dependiente suyo. En los casos de falla del servicio del funcionario identificado la responsabilidad administrativa no varía; lo que sucede es que es más fácil su definición porque al evaluar su conducta se puede concluir con mayor certeza que el servicio funcionó mal, no funcionó o lo hizo tardíamente. En suma de lo expuesto, se anota: La sentencia recurrida violó las normas sustantivas (arts. 3º y ss. del Decreto 2137 de 1983; 29 y 30 del C. de J. P. M.) que regulan el alcance y los efectos de la legítima defensa, por indebida aplicación; como también infringió el artículo 16 de la Carta por interpretación errónea; violó aquéllas porque las aplicó a un evento que no lo permitía (la legítima defensa en el campo de la responsabilidad estatal por falsa del servicio); e infringió éste al darle un alcance diferente al que se desprende racionalmente de su texto. Lo precedente es suficiente para anular el fallo del Tribunal. Para tomar la decisión de instancia, se considera: Como es obvio, en este orden de ideas la Sala no entra a cuestionar la legítima defensa que se le aceptó al agente homicida como justificación de su delito. Pero esto no quiere significar que esa conducta no pueda subsumirse en las reglas que gobiernan la responsabilidad estatal, para inferir de ella si el servicio policivo funcionó

correctamente o si, por el contrario, ese funcionamiento no sólo fue inadecuado sino perjudicial. Para la Sala, la falla del servicio sí se puso de presente, porque existen pruebas dentro del proceso que muestran el procedimiento irregular, innecesario e imprudente del agente Robinson Gamboa Alomía, el que con su accionar desencadenó la tragedia que culminó con la muerte de los hermanos Castillo Sierra (Luis Francisco y José Manuel) y con las lesiones de Arnulfo, hermano de los anteriores. Aunque la prueba testimonial no es por sí sola suficiente para declarar la existencia de la falla del servicio policivo, existen en el expediente las copias de las providencias mediante las cuales se decidió la investigación disciplinaria seguida por la autoridad competente (Comando del Departamento de Policía Valle v Dirección General de la Policía) contra el agente Gamboa A. que acreditan la existencia de esa falla en forma plena o suficiente. Del proveído de primera instancia (abril 15 de 1980, a fl. 17, cuaderno número 3) se infiere que el agente Gamboa R

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