CE-SEC3-EXP1988-N4993
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N4993
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DERECHO MATERIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARTES DEL CONTRATO ESTATAL – La atora no es parte de contrato estatal / CONTRATO DE OBRA - Construcción del edificio para la nueva planta telefónica [L]a entidad demandante no está legitimada en la causa por activa, esto es, no tiene derecho a exigir que se "... resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable..." (…) Y se reitera que no lo está porque ella no es parte en el contrato número P-041-79 que celebraron las Empresas Públicas de Armenia y el [Contratista] para la ejecución de todas las obras de construcción del edificio para la nueva planta telefónica.
PRECIO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE /
RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO / OBJETO DEL CONTRATO / PRECIO
UNITARIO / PRECIOS DE TRANSFERENCIA / RELACIÓN CONTRACTUAL /
EFECTOS DEL CONTRATO ESTATAL / VALOR DEL CONTRATO
[E]l contrato que sirve de apoyo para la presente controversia no se estipuló dentro de la modalidad de "precio único", sino a "precios unitarios". Esta sola realidad fáctica es suficiente para sacarlo del régimen legal contemplado en el
artículo 2060 del Código Civil (…) No siendo aplicable al caso en comento el artículo 2060 del Código Civil, por lo en antes dicho, no opera la filosofía jurídica contractual aplicable para el edificio que perece o amenaza ruina, en todo o en parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio. (…) el régimen jurídico contemplado en el artículo 2060 del Código Civil no es aplicable al contrato número P-041-79, pues el precio en este no se pactó en la modalidad de único prefijado como ya se anotó en antes. La problemática planteada en la demanda tampoco se deja manejar a la luz de la "cesión de créditos", porque no se está frente a la transferencia de una relación de crédito individualizada que por mandato de lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 761 del Código Civil, demanda para su tradición la existencia de un título. Los derechos subjetivos que surgen para las partes de una relación contractual no pueden ser objeto de esta figura.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 33 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 761 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2060
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACTO JURÍDICO / CESIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE EJECUCIÓN SUCESIVA - En los contratos de ejecución sucesiva, cada parte puede ceder su posición en el contrato, sin
necesidad de contar con el consentimiento del otro contratante /
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / CONSENTIMIENTO / ELEMENTO
ACCIDENTAL DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD APLICABLE / RÉGIMEN
JURÍDICO DEL CONTRATO / PRECIO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / FALLO INHIBITORIO En el caso sometido hoy a decisión de la justicia contencioso administrativa no permite tampoco que el asunto se examine a la luz de la "cesión de contrato" de que tratan los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, pues para este evento se torna indispensable, igualmente, que la sustitución se haga "... por escrito o verbalmente. . . ", según que el acto jurídico conste o no por escrito, requisito que no se acreditó dentro del proceso. (…) en los contratos de ejecución periódica o sucesiva, como cuestión propia de la naturaleza de ellos, cada parte puede ceder su posición en el contrato, sin necesidad al efecto de contar con el consentimiento del otro contratante; y como cuestión accidental a los mismos, es decir, de indispensable estipulación al respecto, la de que dicha cesión haya menester del asentimiento del contratante cedido. (…) la filosofía del artículo 2060 del Código Civil, que es la que se recoge a lo largo de la demanda, no es de recibo, pues el contrato de construcción no se suscribió por el empresario por un precio único prefijado, como lo preceptúa la citada norma. Esta verdad jurídica unida a la falta de cesión de los derechos personales, nacidos del contrato de construcción, permiten reiterar que TELEARMENIA no está legitimada en causa
por activa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2060 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 887
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N4993
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA '' TELE
ARMENIA''
Demandado: HÉCTOR JARAMILLO BOTERO.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES I Agotada la tramitación de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte actora, contra la sentencia de tres (3) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de la cual declaró probada "... la excepción de falta de legitimación en la parte demandante", por las razones que en el referido proveído se precisan, inhibiéndose, en consecuencia para fallar el litigio en el fondo.
Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación lo pertinente de la misma, en ella se lee: "La Empresa de Telecomunicaciones de Armenia 'TELEARMENIA', mediante apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación el día 23 de enero del año en curso, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
"Primera: Se declare responsable al ingeniero, doctor Héctor Jaramillo Botero, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.941.037 expedida en Bogotá y Matrícula Profesional número 6377 expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería, Seccional de Cundinamarca, de los perjuicios sufridos por la Empresa de Comunicaciones de Armenia (TELEARMENIA) al haber tenido que acometer los trabajos de estudio de suelos, cimentación, refuerzo de estructuras y reconstrucción del edificio a que se refiere el contrato P-041-79, de 18 de julio de 1979, por vicio de construcción y por vicio del suelo, conforme lo prevén los artículos 2060, reglas 3º y 4º del Código Civil, en concordancia con el artículo 2061 ibídem. "Segunda: Que como consecuencia de esa responsabilidad, se condene al ingeniero Héctor Jaramillo Botero, a pagar a la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (TELEARMENIA) la suma de cuarenta y un millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y ocho pesos con treinta y siete centavos ($41.542.678.37) moneda corriente, por concepto de perjuicios que la empresa recibió al haber tenido que invertir esa suma como consecuencia de la amenaza de ruina a que se vio sometida la edificación materia de esta controversia. "Tercera: Subsidiariamente, que se condene al ingeniero Héctor Jaramillo Botero a pagar los perjuicios que resultaren probados en la etapa procesal o se le condena, en abstracto, a pagar los perjuicios que resultaren conforme a la liquidación
ordenada por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "Cuarta: Se condene al ingeniero Héctor Jaramillo Botero al pago de todas y cada una de las costas del proceso, incluyendo (sic) toda clase de gastos, peritazgos, honorarios, etc.". Fundamentó las anteriores peticiones de estos hechos: "Primero. La construcción de la edificación que da lugar a la presente acción, fue contratada por las Empresas Públicas de Armenia, con el ingeniero Héctor Jaramillo Botero, mediante el contrato número P-041-79, de fecha 18 de julio de 1979, lo cual se hizo mediante el siguiente desenvolvimiento: "a) Por Resolución número 236 de 10 de mayo de 1979, dictada por el señor Gerente de las Empresas Públicas de Armenia, se autorizó la apertura de la licitación pública número P-05-79, para la construcción de la nueva planta telefónica para la ciudad de Armenia; "b) La referida licitación fue adjudicada al ingeniero Héctor Jaramillo Botero, lo que dio lugar a la suscripción del contrato número P-041-79 de 18 de julio de 1979, cuyo objeto fue la construcción del edificio para la nueva planta telefónica de Armenia, por un valor estimado inicialmente en la suma de diez millones quinientos noventa y un mil sesenta pesos con treinta y siete centavos moneda corriente ($ 10.591.060.37) más el valor de las obras extras o adicionales que fueran necesarias, con un área aproximada de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 M2). "Segundo. Según el Acta número 008 de 1980, de las Empresas Públicas de
Armenia, ratificada por el 'balance de los trabajos para la construcción del edificio para la nueva planta telefónica de Armenia, según contrato número P-041-79', el valor de la conocida obra ascendió a catorce millones quinientos setenta y ocho mil novecientos dieciséis pesos con setenta y nueve centavos ($ 14.578.916.79) moneda corriente. "Tercero. La edificación construida por el ingeniero Héctor Jaramillo Botero, por vicios en la construcción y vicios del suelo que el ingeniero Jaramillo Botero estaba obligado a conocer por razón del ejercicio de su profesión, sufrió tales desperfectos que hizo necesaria su inminente regimentación y remodelación por parte de TELE ARMENIA, empresa que es la propietaria actual de dicho edificio. "Cuarto. Construido el edificio por el ingeniero Héctor Jaramillo Botero, de tres (3) plantas, en la segunda (2º) planta se alojaron los equipos de conmutación telefónica de un valor aproximado de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000.00) moneda corriente. "Quinto. Conforme consta de las diferentes intervenciones de funcionarios de las Empresas Públicas de Armenia, el edificio desde un principio, mostró algunos desperfectos en su construcción, tal como se desprende de la comunicación IT216 de 24 de julio de 1980, dirigida al señor Gerente de las Empresas Públicas de Armenia, por el ingeniero Jefe de la División de Teléfonos Tulio Neira Caballero, radicada el 6 de noviembre de 1980 mediante comunicación IT-317, firmada por el
mismo ingeniero Neira Caballero y el también ingeniero Julio César Echeverry P., como en el documento denominado acta final de 25 de febrero de 1981. Todas las fallas anotadas no tuvieron su reparación, pero a pesar de todo al ingeniero Héctor Jaramillo Botero, se le canceló el valor del contrato, sin que tampoco se hiciera efectiva la póliza de estabilidad de la obra. "Sexto. Recibido el edificio de parte de las Empresas Públicas de Armenia por TELE ARMENIA, a mediados de agosto de 1982, a raíz de las objetivas críticas de la comunidad, de la radio y de la prensa, la empresa TELEARMENIA quiso constatar el real estado de la edificación y fue así como objetivamente se dio cuenta que la construcción, a simple vista, presentaba serias grietas y desperfectos que parecían acelerar su inminente derrumbamiento, por lo que el señor Gerente de TELEARMENIA solicitó un estudio de la situación a la Universidad del Quindío, entidad que por intermedio de su Departamento de Topografía, Grupo de Investigación Topográfica, hizo un control topográfico del asentamiento del edificio, haciendo serias recomendaciones. "Séptimo. Con base en estudios posteriores y según informes de 16 de abril y 7 de mayo de 1984, dirigidos al señor Gerente, por el ingeniero Jairo Antonio Botero Márquez, hubo grandes vicios de construcción, entre ellos, el hecho de que como bien se aprecia a simple vista, '... el concreto fue muy mal vibrado durante la construcción. .y en '... los trabajos del segundo piso, en el cielo razo de la tercera
placa, se efectuaron de acuerdo a lo previsto. Allí se observaron fallas durante la construcción como la falta de recubrimiento para los hierros positivos de la viguetería. Debido a que los flejes están localizados sólo en los extremos, estas varillas no tienen ninguna cohesión con el cuerpo de la viguete y pueden fallar fácilmente. Esta situación también se considera grave para el comportamiento del edificio...' Y agrega este informe: '... Según planos que poseo, las vigas y viguetas de las placas no cumplen con las especificaciones de anclar el 25% del hierro positivo en los apoyos. Igualmente el hierro negativo no pasa a lo largo de las vigas y viguetas. No hay provisiones antisísmicas en el diseño de los hierros...' "En el informe de 7 de mayo de 1984, se llegó a la conclusión de que: '... El edificio fue fundado en un relleno de hasta 14 metros y el sistema de fundaciones utilizado, el de zapatas individuales', no se acomoda en ninguna forma a las necesidades reales del edificio. " \ . Las viguetas y vigas de las placas, pero especialmente las primeras, han sido construidas sin la precaución de dejar el acero de refuerzo positivo embebido en el concreto. Este defecto se acrecienta debido a la falta de flejes, los agregados del concreto muy gruesos y una vibración muy pobre durante el vaciado. " ... El mortero soldado inicial presenta una calidad muy mala durante la demolidad de parte de éste. Esta demolición se llevó a cabo en el salón del Equipo entre los ejes 3 y 4, y ejes A y C. Allí presentaba embombamiento o desprendimiento de la placa lo cual era un peligro inminente tanto para el personal
que allí labora como para el Equipo...' "El estado actual del edificio y de sus fundaciones no dieron margen para seleccionar varias alternativas viables. " ... La alternativa de dejar el edificio en las condiciones en que se encuentra es completamente negativa debido al estado deplorable de fundaciones, columnas y estructuras en general. "Octavo. Ante la situación desesperante del estado de la edificación y el valor de los equipos allí albergados, que sobrepasa los quinientos millones de pesos ($ 500.000.000.00), equipos de muy difícil relocalización (ver informe de 7 de mayo de 1984), por no decir que de imposible relocalización, se optó por seguir el acertado consejo de diferentes informes técnicos y, en consecuencia, se procedió a la vital y necesaria demolición de la mayor parte del edificio, a fin de así poder salvar la parte del mismo edificio y más que todo, se repite, el valioso equipo allí albergado. Fue así como hubo necesidad de demoler toda la tercera planta y parcialmente, la primera y segunda plantas. La edificación tenía un área de 1.979.50 metros cuadrados y fue demolida un área de 970 metros cuadrados, quedando la edificación apenas con un área de 1.009.50 metros cuadrados, perdiendo casi un 50% de su construcción inicial. "Noveno. Conforme se aprecia, la ruina del edificio se debió a vicios en su construcción y a vicios en el suelo que el ingeniero Héctor Jaramillo Botero, en razón de su profesión, ha debido conocer y, por consiguiente, su responsabilidad es ineludible al tenor de lo dispuesto por el artículo 2060, numeral 3º del Código Civil Colombiano.
"Décimo. La reconstrucción del edificio se hizo por parte de TELEARMENIA, a través de varios contratos celebrados, entre otros con los ingenieros Alvaro Millán Angel y Hernando Varón Cuartas y la firma Fajardo Molina Hnos. Ltda. Con los dos primeros en relación con las obras de reforma estructural y fundaciones del edificio, lo cual junto con los estudios previos necesarios de suelos y de estructuras ascendió a la suma de doce millones novecientos sesenta y seis mil ciento veinte pesos con cuarenta y dos centavos ($ 12.966.120.42) y con la firma Fajardo Molina Hnos. Ltda., para las reformas y obras necesarias para la remodelación del edificio central y construcción de obras aledañas al mismo, tendientes a la recuperación de las áreas perdidas por la demolición parcial por un valor de veintiocho millones quinientos setenta y seis mil quinientos cincuenta y siete pesos con noventa y cinco centavos ($ 28.576.557.95), todo para un gran total de cuarenta y un millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y ocho pesos con treinta y siete centavos moneda corriente ($ 41.542.678.37) (ver certificación contable y contratos en lo relacionado con demolición, cimentación, remodelación, estudios de suelos y dictámenes y estudios previos a la remodelación en general que se anexa). "Decimoprimero. Por medio del instrumento público número 912 de 19 de mayo de 1982, entre las Empresas Públicas de Armenia y la Empresa Nacionales de Telecomunicaciones —TELECOM— se constituyó una empresa industrial y
comercial del Estado, del orden nacional, denominada Empresa de Telecomunicaciones de Armenia —TELEARMENIA—, con domicilio en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío. "Decimosegundo. Como parte del aporte social, las Empresas Públicas de Armenia, transfirieron a TELEARMENIA, por el mismo instrumento anteriormente citado, el edificio construido por el ingeniero Héctor Jaramillo Botero, según reza la cláusula decimoprimero de tal escritura, consistente en '... Un lote de terreno situado en la manzana comprendida entre las carreras 18 y 19 y entre las calles 6º y 7º de la actual nomenclatura urbana de Armenia, con una cabida superficiaria de dos mil quinientos quince metros cuadrados (2.515 M2), aproximadamente, distinguido con la ficha catastral número 01-6-053-001, que incluye el edificio sobre él levantado por cuenta de las Empresas Públicas de Armenia, lote comprendido entre los siguientes linderos, según título de adquisición «por el oriente, con la carrera 18, en una extensión de 45 metros; por el occidente con la carrera 19 en una extensión de 24 metros, lindando además con predio de la sucesión de los señores Francisco Giraldo Gómez y Herminia Barrero de G.; por el norte con la calle 6º, proyectada, en una extensión de 47 metros; y lindando siempre con la sucesión de Giraldo Gómez y Barrero de Giraldo; y por el sur, con la calle 7º, en una extensión de 62 metros». Tradición: Adquirieron las Empresas
Públicas de Armenia el lote descrito, por compra hecha a Valorización Municipal de Armenia, según escritura número 321, de fecha diez (10) de abril de 1978, otorgada ante la Notaría Primera de Armenia, que fue debidamente registrada el día veintiocho (28) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), al folio de matrícula número 280-0023249\ "Decimotercero. En razón de la transmisión de tal derecho, es que TELEARMENIA es ahora titular de la presente acción indemnizatoria. "Decimocuarto. Finalmente, en la denominada Carta de Presentación que suscribió de su puño y letra el ingeniero Héctor Jaramillo Botero, dirigida a las Empresas Públicas de Armenia, manifestó que conocía la calidad del terreno por excavar, lo que presupone, dada su profesión de ingeniero que el suelo carecía de vicios y de allí su temeridad al construir el edificio, pues como ampliamente se encuentra demostrado la edificación pereció en parte y amenazó ruina por vicios del suelo y vicios en su construcción, todo lo cual lo hace responsable de acuerdo con el artículo 2060-3 del Código Civil Colombiano". "Expuso los siguientes fundamentos de derecho: "Conforme se dijo en el punto noveno de los hechos '... la ruina del edificio se debió a vicios en su construcción y a vicios en el suelo que el ingeniero Héctor Jaramillo Botero, en razón de su profesión ha debido conocer... su responsabilidad es ineludible al tenor de lo dispuesto por el artículo 2060, numeral 3º del Código Civil Colombiano. "En efecto, el ilustre tratadista Fernando Vélez en su obra Estudio sobre el
Derecho Civil Colombiano, Tomo VII, página 461, número 637 al comentar la norma dice: "637. 3º Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o en parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, por vicio del suelo que el empresario o personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, inciso finar. "La regla 3º del artículo 2003 del Código Chileno, cita el inciso final del artículo 2000 que es el 2057 de nuestro Código. Hay, pues, un yerro en la cita del inciso final del artículo 2041 que nada tiene que ver con el asunto (art. 2051)\ "La responsabilidad del empresario de que habla la regla 3º que es de origen romano y español, según el señor Vera, y que dura diez años como en el Código Francés (art. 1792) (1) es disposición de orden público, porque protege la vida de los que habiten el edificio construido y la de las personas que pasen cerca de éste. Por tanto, el empresario no puede librarse de tal responsabilidad probando que en la construcción del edificio no hizo otra cosa que seguir los planos e instrucciones del dueño de aquel'. "Según las reglas que hemos visto, la responsabilidad de un artífice que se encarga de la confección de una obra material, cesa desde el momento en que la aprueba quien se la encargó, el cual no puede hacerle cargo ninguno por los
defectos que se le hallen después de usarla algún tiempo, porque la ley supone que un examen atento de la cosa en aquel momento, habría hecho conocer tales defectos. Esta regla tiene una excepción respecto de los empresarios de edificios y arquitectos, puesto que la regla 3º que estudiamos y el artículo 2061, los declaran responsables durante diez años de la ruina total o parcial del edificio que construyan, cuando resulte de un vicio de construcción de un vicio del suelo o de vicio de los materiales que suministren'. "Esta excepción se funda en que cuando acaba de construirse un edificio generalmente tiene apariencia de solidez, pues ciertos vicios que más tarde o más temprano pueden destruirlo, es imposible averiguarlos sino con el transcurso del tiempo que es lo único que puede garantizar aquella solidez. Esta es la causa para que la ley prolongue la responsabilidad del empresario durante diez años contados desde que el dueño del edificio lo recibió, (art. 2060. regla 4º). "'638. La regla 3º comprende dos casos: 1º El empresario suministra los materiales con que se construye el edificio; 2º Esos materiales los suministra el dueño del edificio'. "'En este 2º Caso la responsabilidad del empresario será la que impone el último inciso del artículo 2057, pero puede entenderse que cuando la ruina del edificio provenga sólo de vicio de los materiales, pues si se origina de vicio de la construcción o del suelo, con los cuales nada tienen que ver los materiales, se dirá que no es equitativo limitar la responsabilidad del empresario a lo que ordena
aquel inciso. A esto puede observarse que la última parte de la regla 3º limita dicha responsabilidad en todo caso a lo dispuesto en el inciso citado'. "Cuando el empresario suministra los materiales, que es el caso 1º puede ocurrir que el edificio amenace ruina o perezca en todo o parte. Entonces si esto ocurre durante los diez años subsiguientes al día en que el edificio fue entregado a su dueño, el empresario le responde de los perjuicios consiguientes, según las reglas generales (arts. 1613, etc. ), si se prueba una de estas cosas: a) Que se ha destruido el edificio o amenaza ruina, por un vicio en la construcción de él, como porque las paredes no estén a plomo o bien hechas, ni los techos bien armados, etc.; b) Que debido a un vicio del suelo donde se construyó el edificio, vicio que el empresario o sus artífices u obreros hayan debido conocer por razón de su oficio, como corrientes de agua no desaguadas, u hoyos no llenados suficientemente, ha perecido o amenaza ruina el edificio; c) O que los materiales empleados en éste no eran propios para lograr la debida solidez del edificio'. "639. Si en los diez años indicados no se presenta en el edificio ninguno de los vicios precedentes, cesa la responsabilidad del empresario. Así es que si el edificio perece en todo o en parte después de esos diez años o amenaza caerse, el dueño no puede hacerle cargo ninguno al empresario'. "'A pesar de esto, que parece no diera lugar a dudas, puede preguntarse durante
cuánto tiempo tendrá acción el dueño contra el empresario, si la ruina del edificio ocurre, por ejemplo, a los nueve años de construido éste. Esto no lo prevé la regla 3º la cual habla sólo del tiempo dentro del cual debe ocurrir la ruina del edificio para que responda de ella el empresario, pero no del tiempo en que prescribe la acción de perjuicios contra éste. De esto debe deducirse que a esa prescripción son aplicables las reglas generales (arts. 2535, etc.) y que por tanto, ella es de veinte años. En suma, la regla 3º fija la duración de la responsabilidad del empresario, pero no la de la acción sobre la responsabilidad, la cual se rige por aquellas reglas. "640. Si el edificio perece en todo o parte, o amenaza ruina, es decir, se ve que va a destruirse, durante los diez años de habla (sic) la regla 3º, el empresario es responsable si la pérdida o ruina cierta se origina de una de las tres causas que indica esa regla (sic) que son: Vicio de la construcción; vicio del suelo que el empresario o sus empleados hayan debido conocer en razón de su oficio, o vicio de los materiales. El juicio en que debe probarse uno de estos vicios debe ser ordinario. A quién corresponde probarlo Unos creen que al dueño que es quien hace el cargo. Otros, que al empresario le corresponde demostrar que el edificio no ha perecido ni amenaza ruina por ninguna de aquellas causas, sino por otra diferente. Según esta opinión se presume falta del empresario en la construcción del edificio. Se pregunta: Esta presunción legal en qué texto se funda No es más
lógico presumir que el empresario sabe su oficio Y si esto se presume, para hacerlo responsable de perjuicios, es necesario justificarle que el edificio pereció por uno de los tres vicios indicados. En cuanto al vicio del suelo que debieron conocer él y sus empleados, respecto de la prueba, véase lo dicho en el artículo 1986, inciso 3º'. "641. 4º El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone'. "Al empresario le conviene que le reciba y apruebe el edificio el dueño, una vez terminada su construcción, para quedar libre de que se hagan cargos relativos a la parte exterior del edificio, sosteniendo que no está de acuerdo con el plano y las reglas del arte respectivo. Pero esta aprobación no puede librar al empresario de la responsabilidad que le impone la regla 3º por la razón que allí dimos (número 637). "El doctor César Gómez Estrada, en su obra 'De los Principales Contratos Civiles', página 342, número 276, dice: "'276. Tercera regla del artículo 2060. Está concebida textualmente de la siguiente manera: «Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o en parte, en los 10 años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los
materiales han sido suministrados por el dueño no habrá lugar a la responsabilidad, sino en conformidad con el artículo 2041, inciso final» (debió citarse el artículo 2057, que es el pertinente)'. "Claramente se advierte el sentido protector de los intereses del dueño de la obra, en que está inspirada esta regla; sin que pueda negarse que ella satisface también un interés público, pues razones de seguridad general exigen que los edificios que se construyen tengan la solidez y la firmeza suficientes para evitar su ruina. En cierto modo se asoma aquí, aunque por aspecto distinto, el interés público en que se sustenta el interdicto por obra que amenaza ruina, que como acción pública reconocen los artículos 987 y 1005 del Código Civil'. " 'Esta obligación especial de los constructores de responder por la estabilidad de la obra, que tiene antecedentes seculares, se explica básicamente como desestímulo a todo intento del constructor en economizar gastos de la construcción, utilizando materiales de mala calidad o deficiente mano de obra, para lucrarse del menor costo'. "Pero se explica además con la consideración de que el constructor asume una obligación de resultado, y que en tal virtud debe ejecutar la obra en que consiste la construcción de manera que no adolezca de deficiencias que atenten contra su estabilidad, solidez y firmeza'. "La regla discrimina entre riesgos por vicio de la construcción misma, riesgos por vicios del suelo y riesgos por vicios de los materiales, para hacer responsable al empresario o constructor de todos ellos, sin más. Sólo que tratándose de riesgos por vicios del suelo, la responsabilidad del constructor se hace depender de una
condición subjetiva: Que el vicio haya debido ser conocido por él o por sus dependientes, en razón de su oficio'. " 'Visto el texto del artículo y habida cuenta de la condición especial que él exige cuando el riesgo se debe a vicios del suelo, se puede decir entonces que cuando se exige la responsabilidad por estabilidad de la obra, haciendo derivar el daño de defectos de la construcción o de defectos de los materiales suministrados por el constructor, hay una presunción de culpa en contra de éste, y por lo mismo el dueño de la obra no tienen que probar que el constructor incurrió en culpa; es, por contrario, al constructor a quien le corresponde probar hechos que desvirtúen la presunción mencionada, para poder liberarse de responsabilidad. Pero cuando el daño se atribuye a defectos del suelo, en tal evento sí le corresponde al dueño demostrar que el constructor ha debido conocer esos defectos en razón de su oficio'. "Cuando el riesgo se debe a defectos de los materiales y
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