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CE-SEC3-EXP1988-N5039-217

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N5039-217
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

COMPETENCIA VIRTUAL. - Concepto y consecuencias.

EXCEPCION DE LEGITIMACION EN CAUSA PASIVA. -

l. Cuándo se concreta?

2. Cuándo se llega a la conclusión?

PRUEBA. - Apreciación por el juez.

RESPONSABILIDAD EXTRACONCTRACTUAL DEL ESTADO.

FALLA DEL SERVICIO. - Explosivos. Manejo y uso.

PERJUICIOS MATERIALES. - Prueba.

l. Cuándo no se presentaron las declaraciones de renta;

2. Aplicación del salario mínimo.

CONDENAS DINERARIAS. NO ES FACTIBLE ACCEDER A SUPLICAS SOBRE INTERESES. - Regulación a través de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., cinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Antonio José de Irisarri Restrepo.

Proyectó Magistrado auxiliar: Doctor Ramiro Borja Avila.

Referencia: Expediente número 5039 (217). Actor: Jorge Edinson

Flórez Lemons y otros. Demandado: La Nación (Mindefensa). Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de lº de diciembre de 1986 Proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, se declararon no probadas las excepciones Propuestas por la parte demandada y se condenó en costas a la parte actora.

Fundamentos del fallo recurrido: Respecto de la excepción propuesta por la Nación demandada denominada "Indebida representación e incapacidad del niño Fabio Andrés Flórez Celis" consistente en que "por ser menor de edad está física y legalmente imposibilitado para otorgar poder", el a quo afirmó que está demostrado en el expediente con las partidas de registro civil que Jorge Edison Flórez Lemons y María Teresa Celis Buitrago son los padres del mencionado menor y en tal calidad ejercen la representación legal del mismo y tiene la facultad de otorgar el poder para que se le represente judicialmente dentro de este proceso, como en efecto ocurrió. Por esta razón desestimó la mencionada excepción.

Sobre la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva, consistente en que el ICCE "cumplía la construcción de una escuela para el barrio, obra en la cual un grupo de militares prestó su colaboración la que no era oficial y menos aún en cumplimiento de órdenes superiores militares" de lo cual dedujo la parte accionada que es el mencionado Instituto el que debe responder por los perjuicios demandados "y no el Ministerio de Defensa Nacional" (fl. 140), dijo el Tribunal: "no existe prueba alguna tendiente a establecer en forma clara que la obra la adelantaba al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE. Además, aunque se aceptara este hecho, lo cierto es que si evidentemente el Ejército Nacional prestaba una colaboración para adelantar la obra, ha debido tomar las precauciones necesarias tendientes a evitar cualquier daño" (fl. 141, cdno. l). Con apoyo en la anterior argumentación desestimó este otro medio defensivo

propuesto. Después, al entrar al estudio de la cuestión de fondo, el Tribunal Administrativo de Santander decidió no acceder a las peticiones de los demandantes, porque consideró que no se demostró dentro del proceso que el daño causado a la parte actora hubiera sido causado por la Nación a través de miembros del Ejército Nacional. Se admite en la providencia apelada la existencia de los hechos y la relación de causalidad de estos con el perjuicio causado y se admite también la existencia del perjuicio, pero se cuestiona el poder demostrativo de las declaraciones aportadas al proceso, es decir de los testimonios de Jorge Evelio Calderón Rojas, Rosa Julia Ortega de Pereira, Esperanza Díaz Ramírez, Pedro Elías Rodríguez Serrano y Carlos Humberto Díaz Osma, en cuanto tales testigos afirman que las lesiones sufridas por el niño Fabio Andrés Flórez Celis fueron causadas por miembros del ejército nacional. La crítica del tribunal sobre tales versiones consiste en que 11 ... los declarantes se limitan a aseverar que quienes produjeron las explosiones causantes del accidente eran soldados, pero no aciertan a precisar o a explicar por qué les consta tal hecho" (fl. 147, cdno. l). Agregó el a quo que "se hechan (sic) de menos otras pruebas tendientes a reforzar la demostración de que fueron miembros del Ejército Nacional quienes realizaron la actividad, como hubiera sido la constancia o informe del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE sobre la colaboración que el Ejército estaba prestando para la construcción de la escuela; informe o certificación del batallón

respectivo sobre el personal que había sido dispuesto para que cumpliera dicha labor, si actuaban en ejercicio o cumplimiento de instrucciones superiores o fue por su cuenta y riesgo, y, de ser posible, haber recepcionado los testimonios de los militares que intervinieron". Y más adelante el a quo comenta que las referencias que hacen (los testigos) sobre que fueron miembros del ejército quienes cumplieron dicha actividad son muy vagas e imprecisas, sin dar explicaciones sobre la razón de su dicho, sin que tengan respaldo en otra clase de Prueba ya de índole documental, testimonial, etc." (fl. 147, cdno. l). Ante las anteriores apreciaciones y frente a las previsiones legales sobre la carga de la prueba el tribunal denegó las súplica de la. demanda.

Fundamentos de la impugnación: El apoderado de los demandantes interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que se revisa y aunque no expresó la finalidad de la impugnación, esta debe entenderse interpuesta en lo desfavorable al apelante, vale decir para que, previa revocatoria de la decisión de denegarlas tomada por el fallador de primera instancia, se acceda integralmente a las súplicas de la demanda. El recurrente dirige el ataque a la sentencia, mediante la censura a la estructura lógica de las consideraciones, `pues habiéndose aceptado que hubo falla del servicio, la cual es impersonal, abstracta, anónima, objetiva "no importa para nada el agente autor del hecho o de la omisión constitutiva de la falla".

Por esa razón, no entiende el apoderado por qué el tribunal echó de menos

los nombres de los soldados que estallaron la dinamita y los testimonios de éstos. Además, criticó cae el tribunal haya puesto de relieve que los testigos no hayan atinado a decir si los soldados "eran del batallón Ricaurte, o del batallón Caldas, o del batallón Galán, o Santander, o Sucre. . . " y se preguntó a continuación "¿eso qué importa? eran soldados, señores magistrados, soldados uniformados, soldados con insignias militares, soldados que reconocieron su error, soldados que estuvieron en la clínica preguntando por el niño... Eso no vale para nada?" (la subraya es del texto citado) (fl. 152, cdno. l). Posteriormente, el apoderado de los demandantes transcribió algunos apartes de la sentencia, y de los testimonios aportados, para hacer las valoraciones críticas correspondientes y señaló que a pesar de que el auto admisorio de la demanda se le notificó al Ministerio de Defensa y se le comunicó al comandante del Ejército y al comandante de la Segunda División radicada en Bucaramanga "nunca negaron que el ejército estuviese al frente de las obras" y que, aunque es verdad que no es viable la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, es claro que el juez debe deducir indicios de la conducta procesal de las partes. Además, censuró el hecho de que el Tribunal le hubiera negado credibilidad a los testimonios de personas honorables como son los vecinos de la Urbanización Bucarica "que no sólo presenciaron los hechos sino que los vivieron en carne propia" (fl. 157, cdno.

l). Y concluyó diciendo: "El caso es claro: un niño inocente sufrió 'la ruptura de su cráneo a causa de un guijarro lanzado por una explosión; la explosión la efectuaron soldados del ejército; se demandó a la Nación; la Nación no probó caso fortuito, ni fuerza mayor, ni hecho de un tercero, ni culpa de la víctima; hubo falla del servicio (lo dice el tribunal); 11,ielY, o quien debe responder es la nación, Ministerio de Defensa (ejército nacional). Para ello no se requería, saber el nombre de los soldados ni a qué batallón pertenecían (obvio era que pertenecían a alguno de los que funciona en Bucaramanga, 'Caldas o Ricaurte')". Que si cumplían órdenes o actuaban por su cuenta y riesgo, pregunta el tribunal: Por Dios, magistrados. Desde cuándo la tropa sale, con uniforme, a volar rocas con dinamita, por su cuenta y riesgo?" (fl. 157, cdno. l).

Concepto del Ministerio Público: La fiscalía Segunda de esta Corporación solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en la segunda instancia porque la cuantía del proceso no excede de dos millones de pesos y por lo tanto es de única instancia. Para llegar a esa conclusión la agente del ministerio público observó que en la demanda se fijo que la cuantía era de diez millones de pesos pero sin dar una explicación razonada de ese monto, como lo exige la ley" (fls. 165 y 166 cdno. l). Agregó que del examen de los recibos de pago que obran en el expediente suman una cantidad muy inferior a la señalada

por la ley para los procesos de dos instancias y que en la demanda no se hizo mención de esta clase de gastos ni se solicitó el pago de ellos.

Consideraciones de la Sala: A) La nulidad alegada. Procede la Sala, en primer término, a examinar si se ha incurrido en a segunda instancia en la causal de nulidad señalarla por la Fiscalía Segunda de esta Corporación. Para ese efecto se recuerda que las normas procesales son de aplicación inmediata, pero no afectan a los actos procesales cumplidos antes de su vigencia. En el asunto sub judice el acto de postulación o el ejercicio del derecho de acción se concretó el día 29 de febrero de 1984, bajo la vigencia de la Ley 167 de 1941, es decir antes de que empezara a regir el Decretoley 01 de 1984, porque conforme al artículo 2º del mencionado estatuto su vigencia empezó el 19 de marzo de 1984. Ello quiere decir que la parte actora estaba en la obligación de presentar su demanda ajustada sólo a los requisitos que eran exigibles en la fecha en que instauró la acción, entre los cuales no estaba el de que la cuantía de la demanda se estimara en forma razonada. No obstante lo anterior, sin estar obligados a ello, en la demanda se razonó la cuantía suficientemente, como se deduce de lo expresado en el literal b) del folio 18, bajo el título de "Los daños y perjuicios sufridos por el niño Andrés Flórez Celis, sus padres y sus hermanos" en donde se explicó lo relativo al daño que individualmente sufrió cada uno de los demandantes. No existe, entonces, la deficiencia formal imputada.

Por otra parte, el apoderado de los demandantes afirmó que estimaba 19, cuantía en diez millones de pesos y al hacer la precisión de los alcances de la pretensión individual de cada uno de los poderdantes, pidió para el niño "una indemnización equivalente al valor que tengan en moneda nacional cuatro mil gramos de oro, conforme la tasa vigente al tiempo del fallo" por concepto de perjuicios materiales, y pidió el valor que tengan mil gramos de oro en el mismo momento como reparación a su daño moral, Los hechos afirmados en la demanda deben darse - por ciertos ab initio, para efectos de la fijación de la competencia, aunque sobre el demandante quede latente la carga probatoria de su demostración, si aspira a la prosperidad de sus pretensiones. Por lo tanto, no es la prueba de la cuantía de los perjuicios lo que determina la competencia del juez, sino la estimación que de ella haga el demandante en el libelo inicial. Este es el fenómeno de "la competencia virtual", es decir, la que se deduce de lo afirmado en la demanda, sin detenerse a examinar de una vez si ya obran las pruebas de tales hechos. Esa presunción temporal de veracidad es la que legitima el procedimiento adoptado por el juez con base en tales manifestaciones de la parte actora. Que posteriormente resulte o no demostrado lo que se afirma en la demanda como causa petendi o como cuantía del perjuicio, afecta a la pretensión, pero no la validez de la actuación procesal adelantada para definir la controversia. En este orden de ideas, se deduce de lo anteriormente expresado que no existe causal de nulidad de lo actuado en la segunda instancia, porque la

prosperidad o fracaso de la indemnización reclamada, en la cuantía de los diez millones de pesos, depende de que se haya demostrado o no la existencia del daño en esa magnitud. No prospera, entonces, la nulidad alegada. B) Las excepciones propuestas.

1. La indebida representación e incapacidad del menor demandante: Las breves razones expuestas por el tribunal para desestimar esta excepción, en el sentido ese que los padres del menor lo representan legalmente y en tal calidad pueden otorgar poder para su representación judicial, están ajustadas a derecho y, por lo tanto, la Sala, las reitera como fundamento para confirmar la decisión del a quo, sin necesidad de exponer otras argumentaciones.

2. La falta de legitimación en la causa por pasiva: Este medio defensivo tiene su apoyo en la afirmación del apoderado de la Nación en el sentido de que "El hecho de que una colaboración se haya podido prestar por 'un grupo de militares, según dice el libelista, no convierte en oficial su actuación, y menos como cumplidores de órdenes de superiores militares.

Esa colaboración no constituye ni convierte en oficial su colaboración y su personaría" (fl. 45, cdno. l). Observa la Sala, además, que el mismo excepcionante afirmó más adelante que "los Ingenieros Militares no cumplían funciones propias del servicio. Se les llamó a prestar una colaboración" (fl. 49, cdno. l). Entonces, el medio defensivo consiste en invocar que los militares que prestaron "su colaboración" para realizar las explosiones "no cumplían funciones propias del servicio". La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se concreta

cuando la persona demandada no es la obligada frente al derecho reclamadopor el actor por lo tanto, para llegar a esa conclusión debe el fallador examinar los hechos constitutivos de la causa petendi y las pruebas aportadas para su comprobación, lo que le permitirá conocer si la parte accionada es el sujeto contra quien se debía instaurar la reclamación judicial. Con ese propósito se entrará enseguida al estudio del asunto de fondo y, posteriormente, se definirá si prospera o no la excepción aludida. C) La cuestión probatoria y la falla del servicio. El debate litigioso se reduce a establecer si quedó demostrado que unos miembros del ejército nacional realizaron unas explosiones y si como consecuencia de ellas, una piedra hirió al menor Fabio Andrés Flórez Celis, causándole a él, a sus padres y a sus hermanos diversos perjuicios de orden moral y material. El tribunal estimó que se demostró la existencia del daño y la causa del mismo, pero que no se probó que los autores de las explosiones hubieran sido miembros del ejército nacional. Por su parte, el apelante considera que sí existe la prueba de tal circunstancia y para comprobarlo valoró las declaraciones de las personas que presenciaron los hechos, dándoles la credibilidad y virtualidad demostrativa que el fallador, de primer grado les negó.

Observa la Sala: lº Los testimonios sobre los cuales debe hacerse la crítica respectiva, en el punto señalado, son los siguientes, cuyos apartes fundamentales se transcriben en cada caso: Jorge Evelio Calderón Rojas "Preguntado: Quiénes se encontraban

construyendo el centro que usted menciona? CONTESTO: "Eran los soldados del batallón, no se si Caldas o Ricaurte". PREGUNTADO: A qué tipo de medidas preventivas se refiere usted cuando dice que estas personas no las tomaron?

CONTESTO: "Yo considero que si ellos iban a dinamitar determinada cantidad de piedras deberían haber hecho un desaloje de los bloques más cercanos, en vista de que con la pólvora no se juega, no hicieron esto". PREGUNTADO: (Continúa el declarante). La construcción se halla a unos quince metros de los bloques habitacionales del barrio Bucarica" (fl. 70, cdno. l).

Rosa Julia Ortega de Pereira "PREGUNTADO: Sírvase decirnos qué causó la explosión a que usted ha hecho referencia? CONTESTO: La explosión fue porque estaban ahí reventando piedras los militares, ellos eran los que estaban trabajando ahí" (fl. 91, cdno. l). Esperanza Díaz Ramírez "PREGUNTADO: Sírvase decir si tuvo conocimiento acerca de un incidente sufrido por este niño y en caso afirmativo sírvase explicar al juzgado qué fue lo que sucedió? CONTESTO: Sí, el caso ocurrió que estaban o donde iban a construir la escuela había unas piedras grandes que las estaba removiendo unos soldados del batallón Caldas, las estaban removiendo con dinamita, en los días anteriores al accidente había vido (sic) varias explosiones fuertes, pero especialmente esa mañana fueron más fuertes que en otras ocasiones, parece que le colocaron más dinamita, incluso a consecuencia de eso

mismo uno de los soldados resultó herido, por, la tarde las explosiones fueron más duras y en una de ellas los perduscos volaron en todas las direcciones y dieron con los apartamentos del frente o sea donde yo vivo en el bloque 2OA - l, las piedras rompieron los letreros de los negocios, las ventanas de varios pisos y una de esas le dio al niño y le rompieron la cabeza , la fracturaron en cuatro partes ,el niño estaba totalmente sano, con el accidente tuvieron que llevarlo inmediatamente a 'la clínica... .” PREGUNTADO : Sírvase decir si los militares del batallón Caldas que estaban efectuando esos trabajos tomaron algunas medidas preventivos para evitar causar daños al vecindario y en caso afirmativo qué medidas tomaron? CONTESTO: Sí, habían colocados unas llantas pero eso se notaba que no era suficiente para servir de protección. PREGUNTADO: Sírvase decir qué concepto exponían los vecinos acerca de las explosiones que se estaban sucediendo en ese sector por parte de los militares? CONTESTO: La gente estaba bastante preocupada por la forma en que estaban haciendo efectuando la removisión (sic) de esas piedras y comentaban que de seguir en esa forma podría ocurrir una grave accidente, como en efecto sucedió.

PREGUNTADO: Aparte de las lesiones sufridas por el niño Fabio Andrés en la cabeza,. sírvase decir que otros daños a personas o cosas cometieron los militares del batallón Caldas con esas explosiones? CONTESTO: Rompieron los letreros de los negocios, incluso al dueño de uno de los negocios tuvo que

esconderse debajo del mostrador para evitar ser herido, rompieron las ventanas del segundo y tercer piso. PREGUNTADO: Sírvase decir si el lugar de las explosiones estaba lejos o cerca o a qué distancia de los apartamentos?

CONTESTO: Queda al puro frente cruzando la calle, eso no queda tan lejos.

PREGUNTADO: Sírvase decir si el ejército colaboró , económicamente con los padres del niño para efectos de que recibiera atención médica? CONTESTO: No. no colaboró. PREGUNTADO: Sigue la declarante: Algunos soldados se presentaron en la clínica pero sin que nadie se hiciera responsable, ninguno de ellos, por lo tanto todos los gastos corrieron por cuenta del padre del niño.

PREGUNTADO: A qué fueron los militares a la clínica? CONTESTO: Prácticamente fueron a averiguar sobre el estado del niño, pero no a colaborar económicamente (fls. 99 vto. 100, cdno. l).

Pedro Elías Rodríguez Serrano. "Sírvase explicarnos cuál fue la causa de que ocurriera todo esto? CONTESTO: Bueno, hacía días estaban llevando a cabo el rompimiento de piedras con dinamita, unos señores del batallón, creo que para poder construir la escuela que hoy funciona en ese lugar y si no recuerdo mal era el último día en que terminaban esa labor. Estaban en ese oficio dinamitando las piedras. PREGUNTADO: Estos señores del batallón que usted menciona eran soldados o civiles y si sabe de qué batallón eran?

CONTESTO: Eran soldados del batallón de Bucaramanga" (fl. 101, cdno. l).

Carlos Humberto Díaz Osma, “El día que yo estaba allá, cuando escuché las explosiones salí para ver qué pasaba; entonces cuando yo bajé Por la avenida central vi que un muchacho bajaba con un niño en los brazos y lo seguían unas mujeres ahí gritando que habían matado a un niño. Entonces ellos fueron a llevarlo al niño por allá a un puesto de salud. Yo tenía que ir, a hacer otras diligencias. Al papá del niño yo lo conocía porque yo le había trabajado a él en una ocasión y me enteré que era hijo de él. Al momento llegaron unos soldados, unos estaban con camisa otros sin camisa , que se encontraban trabajando en la obra del frente, o sea donde ocurrieron las explosiones y estaban sucios, porque como estaban trabajando allá. Ellos o sea los soldados estaban comentando de que cómo pudo pasar eso si ellos habían colocado unas llantas, pero colocaron suficientes llantas y no tuvieron suficiente precaución. Como eran como las cinco de la tarde, estaba más o menos claro entonces yo tomé las fotos, las del apartamento, porque las del niño tocó tomarlas en la clínica Bucaramanga (fl. 120, cdno. l). 2º La apreciación probatoria es una de las tareas más complejas que debe abordar el juez. Probar suele ser difícil en la mayoría de los casos, como quiera que quien se ve abocado a un litigio judicial tiene la carga de reconstruir formalmente una realidad histórica para cuya reproducción no estaba preparado antes de que sucedieron los hechos, sino que tal necesidad se concreta después de su acontecimiento. El fallador debe ser consciente de esa realidad y debe, por lo tanto, procurar comprender el contexto social dentro del cual administra

justicia, buscando establecer la verdad real, para no sacrificar la eficiencia de ese servicio fundamental a la comunidad. Para ello, el legislador lo dotó de amplias facultades oficiosas en materia de prueba. Principios científicos universalmente aceptados enseñan, además, que la crítica al testimonio debe hacerse tomando en consideración, entre otras cosas, las circunstancias reales en que estaba colocado el testigo cuando percibió los hechos sobre los cuales rinde su versión. Por lo tanto, si quienes llevaron a cabo las explosiones, actuaban dentro del perímetro urbano, en horas diurnas, colaborando con una entidad oficial, el ICCE, para la construcción de una escuela, sin protesta del ente oficial, y estaban vestidos con uniformes del ejército nacional, como fue de público conocimiento, no hay razón para dudar del que evidentemente ellos eran miembros de las fuerzas militares. No existe indicio ninguno por leve que se quiera, en el sentido de que ellos fuesen impostores. Nadie los ha señalado como tales. Por lo demás, la Nación demandada no ha negado tal hecho, sino que lo ha explicado diciendo que esa colaboración de los efectivos castrenses no correspondía a "funciones propias del servicio" (fl. 49, cdno. l). Para la Sala, está bien probado, con los testimonios parcialmente transcritos, el hecho de que quienes ejecutaron esa tarea de las explosiones eran miembros del ejército nacional. 3º La explicación en el sentido de que los soldados actuaban fuera de "las funciones propias del servicio" carece de respaldo probatorio. La rígida organización castrense determina que los contingentes militares actúan dentro de un esquema jerarquizado que permite a los superiores mantener siempre el

control de la actividad de sus efectivos. Así las cosas, el argumento de que los soldados actuaban por fuera de las funciones que les son propias, en vez de configurar una causal de exoneración de responsabilidad, agrega un elemento más a la falla del servicio, para resaltaría. 4º Por otra parte, el manejo y uso de explosivos es una actividad especialmente peligrosa, que exige, aún en las personas más descuidadas y negligentes, el mayor grado de diligencia y cuidado, la máxima prudencia, la más alta dosis de preocupación. Si esto se predica de los particulares, cuyas responsabilidades frente a la comunidad tienen un marco reducido con mayor razón aún debe decirse de instituciones como las fuerzas militares, instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia en sus vidas, honras y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes que incumben tanto al Estado mismo, del cual forman parte, como a los particulares (C. N., art. 16) D) Los otros aspectos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, quedaron bien analizados en la sentencia apelada (fls. 142 ss. cdno. l), por lo que en esos puntos se prohíja lo deducido por el tribunal, cuando expresó que - . "En relación con el hecho que se señala como falla del servicio ' aparece en el proceso prueba testifical que señala cómo el día 25 de agosto de 1982, unidades del ejército nacional pertenecientes al parecer al Batallón Caldas adelantaban unos trabajos para la construcción de una escuela pública, frente a los conjuntos residenciales del Barrio Bucarica y que en tal actividad utilizaron explosivos para remover algunas

rocas o piedras. Que una de estas explosiones superó las barreras de protección causando algunos destrozos materiales en los apartamentos aledaños y al niño Fabio Andrés Flórez Celis una herida en el cráneo, que determinaron su traslado inmediato a la clínica. En efecto, dan cuenta de este accidente, entre otros Jorge Evelio Calderón Rojas (fl. 69), Rosa Julia Ortega de Pereira, Esperanza Díaz de Ramírez, Pedro Elías Rodríguez Serrano y Carlos Humberto Díaz Osma (fls. 142 y 143, cdno. l). "Todo lo anterior permitiría deducir que en el ejercicio de una actividad peligrosa, como necesariamente lo es la de taladrar piedra con dinamita en inmediaciones de una zona residencial, no se tomaron las debidas precauciones tendientes a evitar cualquier desastre con las explosiones, observándose de bulto la negligencia e irresponsabilidad con la que se actuó, al no prever los efectos nocivos de tal labor, configurándose así la falla del servicio como primer elemento de la responsabilidad del Estado" (fl. 145, cdno. l). Además, no se observa que el daño se hubiera producido dentro de las circunstancias características de la fuerza mayor ni del caso fortuito. Habiéndose establecido, mediante un nuevo examen de la prueba, que están demostrados los elementos axiológicos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación demandadas por las lesiones causadas al menor Fabio Andrés Flórez Celis con un perdusco despedido por las explosiones a que se ha hecho referencia, así se decidirá declarando, además, no probada la excepción de falta de

legitimación en la causa. Se entrará, al estudio de la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. E) Los perjuicios y su resarcimiento. l. Los del menor Fabio Andrés Celis. - La prueba fotográfica aportada (ver anexos del folio 52, cdno. l), el informe médico rendido a petición del tribunal, por el doctor Enrique Barco Guerrero, médico director de la clínica Bucaramanga (fl 64, cdno. l). los testigos citados y las fórmulas que obran dentro del anexo (fl. 52, cdno. l) que oficiosamente se ordenó tener como pruebas mediante providencia de 20 de marzo de 1985 (fl. 55 vto. cdno. l), demuestran la existencia del daño sufrido por el menor Fabio Andrés Flórez Celis, en su salud, y en su integridad personal, lo cual evidentemente le causó dolores y sufrimientos físicos y psíquicos, que comportan una indemnización por el daño moral que la Sala tasará en el valor de trescientos gramos de oro puro, al precio que tengan en la fecha de ejecutoria de este fallo, según lo certifique el Banco de la República. No aparece en la causa petendi hecho ninguno que sirva de fundamento fáctico a una indemnización por perjuicios materiales hipotéticamente causados al menor Fabio Andrés Flórez Celis. No se afirmó que él hubiera sido afectado en su patrimonio económico y por este motivo no se puede acceder a ordenar reconocimiento ninguno por este concepto.

2. Los del progenitor Jorge Edinson Flórez Lemons: El padre del lesionado, según las mismas pruebas a que se hizo alusión en el numeral anterior, es decir,

según los testimonios de Esperanza Díaz Ramírez (fls. 99 y 100 cdno. 1) y de Carlos Humberto Díaz Osma (fls. 120 a 122 cdno. l), fue quien pagó los gastos necesarios para el restablecimiento de la salud del menor sabio Andrés Flórez Celis, luego ese daño patrimonial está probado y debe resarcírsele. Pero como se ignora la cuantía de los mismos, aunque se aportaron algunos recibos pero esos no se pueden tener en cuenta como plena prueba de su contenido, por falta de autenticidad, se ordenará que la concreción de la condena se haga por el trámite previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Los testimonios de Jorge Evelio Calderón Rojas (fls. 70 y 71 cdno. l), Esperanza Díaz Ramírez (fls. 99 y 100 cdno. l) y Jaime Villamizar Ariza (fl. 119, cdno. l) permiten concluir que el señor Jorge Edinson Flórez Lemons se ha dedicado al comercio de joyas, profesión u oficio lucrativo con la cual ha sostenido a su familia; y que tal actividad dejó de ejercerla durante un mes para atender a la salud de su hijo Fabio Andrés. Ese lucro cesante le será también resarcido. No obstante, como se ignora la cuantía de los perjuicios, y se observa que el demandante no presentó declaraciones de renta por los ejercicios fiscales de 1981 y 1982 (fl. 63 cdno. l), lo que permite suponer que sus ingresos no alcanzaban al mínimo que lo obligaba a presentarlas, la condena por este

concepto se hará por el valor de un mes del salario mínimo legal que regía en 4 de septiembre de 1982 en Floridablanca (Santander) En consecuencia, la condenación por los conceptos de daño emergente se hará en abstracto, para que se concrete por el procedimiento previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, sobre las siguientes bases: Se establecerá pericialmente el costo histórico del tratamiento del menor Fabio Andrés Flórez Celis, previo reconocimiento de los recibos y demás documentos que obran en el expediente, y sin perjuicio de puedan allegarse otr

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