CE-SEC3-EXP1988-N5083
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N5083
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO / PRUEBA PERICIAL /
REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / PRUEBA PERICIAL EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL /
PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS / INCORA / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI El parágrafo del artículo 24 de la Ley 135 de 1961, al estatuir que en los juicios de revisión ante el Consejo de Estado, los peritos serían designados "uno por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, otro por el propietario o propietarios interesados y un tercero por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi", se acomodaba a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, vigente entonces(Ley 105 de 1931, art. 705) que regulaba la institución pericial en esa forma: Cada parte designaba un perito, y los dos principales, el tercero, con la diferencia de que la ley agraria señalaba expresamente el tercero como nombrado por el Instituto Agustín Codazzi. (…) La gravedad de tal sistema estaba en que cada perito se sentía representante de la parte que lo nombraba y cada parte hablaba de "su perito" y el mismo lenguaje utilizaba la ley bajo la vigencia de tal estatuto.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 24 / LEY 105 DE 1931 –
ARTÍCULO 705
PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / PRUEBA
PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRÁCTICA DE LA
PRUEBA PERICIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / REQUISITOS DE LA PRUEBA / DEROGACIÓN DE LA NORMA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA Esa era la situación creada por la Ley 135 de 1961, que hizo excepción a las reglas sobre pruebas en el proceso civil a las cuales se remitía el artículo 282 del antiguo Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941); (…) En tales condiciones, no puede decirse que con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Civil (Decreto ley 1400 de 1970) quedó derogada la disposición de la ley agraria sobre designación de peritos pues ella hacía excepción a las reglas generales probatorias del Código de Procedimiento Civil, a las cuales se remitía el anterior Código Contencioso Administrativo; (…) Y las formalidades en la designación de los peritos, son definitivas para tener como eficaz el experticio y poderlo apreciar como prueba. (…) Pero al expedirse el nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 001 de 1984) e incluirse en él la norma contenida en el artículo 168, según la cual, "se aplicarán... las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración", no hay duda alguna que las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se hicieron aplicables, obligatoriamente, con la única excepción de aquellas que resulten incompatibles con el Código Contencioso Administrativos y, obviamente las que señalan la forma
de nombrar los peritos son no sólo compatibles sino que significan positivo avance en el régimen probatorio al garantizar la independencia de los peritos; (…) Y como el nuevo Código Contencioso Administrativo, regula, en la forma vista, toda la materia, la norma especial sobre juicios de revisión quedó derogada, como lo dispone el artículo 3º de la Ley 153 de 1887.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / LEY 153DE 1887 – ARTÍCULO 3
PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / PRUEBA
PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRÁCTICA DE LA
PRUEBA PERICIAL / PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN NORMATIVA Por tanto, hoy la prueba pericial en los procesos contencioso administrativos, sin excepción alguna, se rige por los artículos 234 y siguientes y 236 del Código de Procedimiento Civil, que fueron las normas aplicadas en el asunto sub júdice. (…) Por lo expuesto, se revoca, en todas sus partes el auto suplicado
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 234 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 236
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá D. E., cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N5083
Actor: PEDRO ANTONIO FORERO CORREDOR Y OTRO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: PRUEBA PERICIAL Referencia: Expediente número 5083. Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el señor apoderado de los demandantes en el proceso de la referencia, contra el auto de marzo 10 del presente año, proferido por el señor Consejero ponente, en el sentido de decretar la nulidad de la actuación, relativa a la designación de peritos y se dispuso que la inspección judicial decretada se practique con intervención de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
I. La providencia recurrida: Dice así: "A) En virtud del principio de la formalidad y legitimación de la prueba, y también a la luz de los requisitos que la ley exige para la validez del dictamen pericial, éste medio probatorio debe aparecer dentro del proceso con todas las exigencias consagradas en la normatividad adjetiva. Igualmente, se torna indispensable que el experticio se haya ordenado por el Juez en forma regular"; "B) A la luz de la filosofía anterior, se tiene que si los peritos, como ocurrió en el caso en comento, no son designados, siguiendo para ello las pautas legales, van a rendir un experticio que, sin lugar a dudas, será nulo, produciéndose de contera un resultado que puede hacer nugatorios todos los esfuerzos orientados a la búsqueda de la verdad real. Y se afirma lo anterior porque en el auto de dos (2) de
diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), visible al cuaderno número 2, folios uno y siguientes, se decretó, bajo el numeral tercero, la práctica de inspección judicial, con intervención de peritos, incurriéndose en el error de designarlos de la lista de auxiliares de la justicia que tiene el despacho y siguiendo para ellos las pautas fijadas en el Código de Procedimiento Civil. Se olvidó que, en procesos de la naturaleza del presente, el artículo 24 de 135 de 1961, en su parágrafo, preceptúa": "'Parágrafo. Los peritos a que se, refiere este artículo serán designados así: Uno por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; otro por el propietario o propietarios interesados, y un tercero por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi'". "En sentencia de veintiocho (28) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, Expediente número 724, Actor The Carmen Valley Gold Mines Limited, Consejero ponente, doctor Gabriel Rojas Arbeláez, la Sección Tercera de la Corporación, partiendo de la base de que los peritos habían sido designados en la forma establecida en la Ley 135 de 1961, dejó abierta la puerta para que fueran reemplazados en la forma establecida por el anterior Código de Procedimiento Civil sólo en el evento que contempla el artículo 706 de esta obra. En el referido proveído se lee": "Es cierto que al iniciar la inspección ocular, el 30 de marzo de 1964, no concurrieron los peritos que habían sido designados, y que el funcionario procedió
a reemplazarlos por otros. Este procedimiento está autorizado por lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 706 del Código Judicial, disposición que no fue derogada, ni expresa ni tácitamente por la Ley 135 de 1961. Inicialmente los peritos se designaron por sorteo entre quienes forman las listas del Instituto Agustín Codazzi y del de la Reforma Agraria; pero si éstos no se posesionan o no se presentan a desempeñar el cargo, como el juicio no puede estar definitivamente suspenso, es natural que el funcionario que va a verificar la inspección puede hacer el reemplazo' (Anales del Consejo de Estado. Tomo 77, números 423 y 424, pág. 191. Subrayas de la Sala)"; "O Que los peritos deben ser designados en la forma establecida en el artículo 24 de la Ley 135 de 1961, lo enseña también el doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo, página 293, donde se lee": "Se anota, si, que en los negocios relacionados con la reforma agraria (Extinción del derecho de dominio privado, expropiación de fundos rurales, etc. etc.) los expertos, en número de tres, deberán ser designados en la forma señalada por las Leyes 19 de 1968 y 4º de 1973 y por los Decretos 1576 y 1577 de 1974' (Subraya de la Sala); "D) Todo indica que el Consejo de Estado ha actuado con ligereza sobre el particular al no ordenar que los peritos se designen en la forma tantas veces analizada. Pero la filosofía del error judicial no puede invocarse, en ningún caso,
como precedente para que siga operando en situaciones posteriores. El artículo 24 de la Ley 135 de 1961, es norma de carácter especial que no puede dejar de aplicarse alegando la vigencia posterior de normatividad general, pues los principios de hermenéutica enseñan que la derogatoria, en tales casos, también deben de ser especial"; "F) El Consejero conductor del proceso no hace suya la tesis jurisprudencial de la honorable Corte Suprema de Justicia, a que hace referencia el apoderado de la parte actora en su escrito, y ello explica que no considere pertinente dar aplicación a la excepción de inconstitucional. Encuentra, por el contrario, muy sólida la valoración jurídica de los Magistrados que salvaron entonces el voto, doctores Ismael Coral Guerrero, Carlos Medellín Forero, Alfonso Patino Roselli y Ricardo Medina Moyano, quienes sobre tan importante perspectiva jurídica destacaron": "3º La argumentación hecha por los actores, según la cual el hecho de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dada su naturaleza jurídica, intervenga en los avalúos, le otorga al Estado una condición de Juez y parte frente a la expropiación, carece definitivamente de apoyo jurídico. Basta con tomar en consideración que dicho peritazgo se realiza como lo expresa la misma norma cuestionada «dentro del respectivo proceso», y que en consecuencia su actuación es la de un simple perito, que su dictamen se encuentra sujeto a las reglas de apreciación probatorios respectivas y que finalmente quien decide es el Juez. Por otra parte la presencia de peritos oficiales dentro de los procesos, es completamente normal y aún necesaria en atención a la calificación técnica
respectiva, en todas las áreas de la función jurisdiccional de la República; y controvertir constitucionalmente tales actuaciones, comprendería por supuesto organismos como el Instituto Nacional de Medicina Legal y cualquier otro similar'. "Realizado así mismo el peritazgo «dentro del respectivo proceso» resulta evidente que la parte afectada tiene a su disposición todos los recursos y medios de defensa propios del juicio correspondiente, sin que por lo mismo pueda hablarse de una presunta violación del artículo 26 de la Constitución'. "4º Vale subrayar por último que, la determinación del avalúo catastral, además de constituir un acto administrativo también sujeto a los recursos de rigor, no puede considerarse como un acto arbitrario de la autoridad correspondiente. Se trata por el contrario de un acto sujeto a cánones estrictos de orden técnico, de suerte que tanto el avalúo realizado por los funcionarios de catastro, como el realizado «dentro del proceso respectivo» por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se desenvuelve dentro de parámetros técnicos preestablecidos, lo colocan al abrigo de arbitrariedades, que de producirse, de cualquier manera están sujetas como ya se dijo a los correctivos procesales respectivos' (Foro Colombiano. Tomo 30. Números 175 a 180. Enero a junio de 1984. Págs. 415 y 416. Subrayas de la Sala)" (fls. 25 a 30, cuaderno 1).
II. El recurso: El suplicante sustenta su impugnación así: "1. Para adoptar la decisión contenida en el auto recurrido el honorable Magistrado sustanciador argumentó lo siguiente: a) Según el artículo 24, parágrafo de la Ley
135 de 1961, en los juicios de revisión ante el Consejo de Estado, los peritos serán desginados así: 'Uno por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, otro por el propietario o propietarios interesados y un tercero por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi'; b) La norma en referencia, no fue modificada por las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una norma especial que requería de una norma especial que la derogara; c) No es inconstitucional la norma en cuestión, en cuanto permite la designación de peritos oficiales en procesos en los cuales es parte de la propia Administración". "2. El auto recurrido no se ajusta a derecho, por las siguientes razones": "2.1. La norma del artículo 24 de la Ley 135 de 1961 estaba acorde con la filosofía que informaba la designación de peritos en esa época, o sea que los peritos eran representantes de las partes. Es por ello, que la norma prevé la designación de peritos por parte del INCORA, del propietario y el Codazzi, siendo este último una especie de arbitro, para conciliar las diferencias entre los dos primeros". "2.2. En materia probatoria el antiguo Código Contencioso Administrativo, remitía a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a los medios de prueba y al pronunciamiento para decretarlas y practicarlas, observando las reglas especiales que para cada proceso establecía el Código primeramente nombrado. Es obvio, que al expedirse el nuevo Código de Procedimiento Civil que reguló íntegramente la materia en el aspecto probatorio, quedaron derogadas todas las normas relativas a pruebas, incluyendo la del artículo 24 de la Ley 135 de 1961".
"2.3. Desde la expedición del Código de Procedimiento Civil quedó sin vigencia el principio contenido en el antiguo Código Judicial y el artículo 24 en cuestión, en el sentido de que los peritos son representantes de las partes". "2.4. La Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo reiteradamente, a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, que la designación de peritos en los procesos de revisión, no se regía por el artículo 24 de la Ley 135 de 1961, sino por las normas de dicho Código, en relación con el nombramiento de auxiliares de la justicia". "2.5. Conforme al artículo 168 del Código Contencioso Administrativo: 'En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración'. Por consiguiente, si el Código de Procedimiento Civil, no derogó la norma del artículo 24 de la Ley 135 de 1961, referente a la designación de peritos en los procesos de revisión ante el Consejo de Estado, la derogatoria sí se produjo a través de la norma citada". "2.6. Si se estima que está vigente la norma del artículo 24, citada, es necesario aplicarla en su integridad. Es decir, tendrían derecho a designar peritos: Los demandantes, el INCORA y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi". "2.7. No es posible la designación de peritos del Codazzi por cuanto tales peritos son sospechosos de parcialidad y están impedidos para actuar al tenor de los
artículos 142 y 235 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de funcionarios administrativos que van a intervenir en un proceso dentro del cual es parte interesada la entidad pública que le paga sus salarios y prestaciones, conforme a la letra a) del artículo 4º del Decreto 1904 de 1962. En dicha norma se establece que el INCORA 'deberá reembolsar periódicamente a aquél (se refiere al Codazzi) el costo total del servicio, de los peritos" (fls. 56 y 57, cuaderno 1).
III. Consideraciones de la Sala: a)El parágrafo del artículo 24 de la Ley 135 de 1961, al estatuir que en los juicios de revisión ante el Consejo de Estado, los peritos serían designados "uno por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, otro por el propietario o propietarios interesados y un tercero por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi", se acomodaba a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, vigente entonces(Ley 105 de 1931, art. 705) que regulaba la institución pericial en esa forma: Cada parte designaba un perito, y los dos principales, el tercero, con la diferencia de que la ley agraria señalaba expresamente el tercero como nombrado
por el Instituto Agustín Codazzi. La gravedad de tal sistema estaba en que cada perito se sentía representante de la parte que lo nombraba y cada parte hablaba de "su perito" y el mismo lenguaje utilizaba la ley bajo la vigencia de tal estatuto. "Una parte no puede tachar a su propio perito sino", regulaba el 2º inciso del artículo 709 de la Ley 105 de 1931.
"El perito tercero, siendo nombrado por los dos peritos principales, debe considerarse como que es propio de ambas partes", decía la Corte (Auto, Sala de Negocios Generales febrero 18 de 1938, XLVI, 175); b) Dado ese origen espúreo de los expertos y las normas sobretarifa probatoria que traía el antiguo Código de Procedimiento Civil, fue permanente y angustioso el esfuerzo de la jurisprudencia para señalar los parámetros atendibles para ameritar dicha prueba. "El juramento por parte del perito lo inviste de la función de auxiliar judicial que lo hace recusable como los Jueces; participa así la función pericial en la administración de justicia que es por definición constitucional uno de los atributos eminentes del poder del Estado; el perito, según nuestro derecho, ha de conformarse en su posición a una fórmula solemne cuyas palabras expresan la garantía que para las partes representa el recto y escrupuloso cumplimiento de su función; parece, pues, que según el Código colombiano haya de descartarse la vieja noción según la cual las formalidades que rodean el funcionamiento de la prueba pericial se instituyen en provecho exclusivo de los litigantes, ya que la posesión es consustancial de la función encargada por nuestra ley a los peritos. Pero aun cuando estaban en boga las nociones civilistas sobre la naturaleza del derecho de acción el Tribunal de casación de Turín en sentencia de 23 de mayo de 1897, transcrita por Mattirolo en las notas al Tomo 2º del Derecho Judicial Civil, concluyó así: 'Las partes pueden invocar la nulidad de la prueba pericial en el caso
de que falte el juramento; pero tal nulidad no podrá ser declarada de oficio frente a la renuncia o simplemente el silencio de las partes'. Es obvio que el concepto de nulidad traído en la transcripción anterior no puede tomarse literalmente, porque ese vocablo en nuestro léxico induce nociones diferentes de las expresadas en la doctrina de que se hace mérito, en la cual se emplea asimilándolo a ineficacia, inanidad, esterilidad; así tomada aquélla, fácilmente puede advertirse que desechando las características de función pública adscrita a la jurisdicción, que en nuestro derecho configura la actividad perical, la ausencia legal de la posesión por parte de un experto que ha sido reconocida como un vicio, radical cuya purga, dentro de la noción más amplia, sólo podría buscarse en un acuerdo expreso de los litigantes". "En derecho moderno no existe el proceso convencional en que el Juez y partes gobiernan a voluntad la secuela material del litigio; en casos particulares los contendientes pueden separarse de una norma procesal en virtud de acuerdo expreso o tácito, u omitiendo reclamo sobre su inobservancia, pero esta libertad resulta de que la norma sea dispositiva y no obligatoria, debiendo entenderse de este último linaje la que no derive de la ley los caracteres del primero". "Es indiferente para la aplicación de estos conceptos que la posesión no se haya surtido, o que habiéndose practicado conste en acta que por incompleta en su forma es inoperante, como quiera que la seguridad exterior de los actos procesales desde el principio hasta la definición del pleito es condición
indispensable para la actuación de la ley, Chíovenda, en el Tomo 2º de los Principios del Derecho Procesal Civil, a este respecto se expresa así: 'Por las gentes profanas dirígense numerosas censuras a las formas judiciales, basándose en que las formas originan largas e inútiles cuestiones y frecuentemente la inobservancia de una forma puede producir la pérdida del derecho; y se proponen sistemas procesales simples o exentos de formalidades. No obstante, la experiencia ha demostrado que las formas en el juicio son tan necesarias y aún mucho más que en cualquiera otra relación social; su falta lleva al desorden, a la confusión, y a la incertidumbre'. Consecuencia de lo anterior es que aunque el fin al cual se dirige un acto procesal se alcance de diversas maneras, sólo la elegida por la ley es eficaz, porque al señalarla le ha dado el carácter de formalidad excluyente de los demás medios (Casación, 18 mayo de 1948, LXIV, 386)". "Es la natural imposibilidad de que el Juez posea conocimientos universales y en cantidad y en calidad adecuadas sobre las múltiples materias, algunas de gran complejidad técnica, que se someten a su decisión jurisdiccional, el verdadero fundamento filosófico y jurídico de la institución de la prueba de peritos, mediante la cual el sentenciador alumbra sus decisiones y juicios en el examen y concepto que personas técnicas realizan sobre determinadas cuestiones de hecho que requieren la sistematización de conocimientos especiales para su comprensión y dominio. El perito es, pues, un auxiliar técnico del
Juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza 'sui géneris' de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del Poder Judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (art. 716 del C. J.). 'No obstante estar llamados los peritos dice Dellepiane a suplir o completar los conocimientos del Juez ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al Magistrado, ni lo dispensa del deber crítico...' Pero la propia esencia de esta prueba, que busca completar la capacidad intelectual del juzgador, para su función jurisdiccional, señala por sí misma el radio de apreciación judicial de su mérito o fuerza de convicción que será más o menos en relación, a más de las condiciones y calidades personales del experto con el mayor o menor grado de tecnicismo o especializaroncientífica o artística que distinga el punto concreto sometido a dictamen y de esta. manera resulte más o menos lejano y extraño a la órbita ordinaria y normal en que se mueva los conocimientos de un Juez. Casos habrá naturalmente en que el sentenciador ha de acoger como fuente de certidumbre completa los conceptos o afirmaciones perentorias que unánimente le presenten dos peritos como consecuencia indudables sacadas con base a sus conocimientos especiales de hechos sujetos a los sentidos, por no estar en capacidad de asumir el papel de técnico en materias
totalmente extrañas a su formación de juristas; pero al lado de estas ocurrencias colocadas por su tecnicismo riguroso más allá de las posibilidades críticas del Juez, hay casos que no tienen . características exigentes de especialización intelectual o de técnica que lo cierre al buen criterio y a la prudente apreciación del juzgador, que es a quien en definitiva corresponde determinar el alcance, importancia y fe que merezca el dictamen pericial en cada caso concreto. Un Juez culto, inteligente y sabio como dice Stoppato no es presumible siquiera que pueda negar lo que está lógica y científicamente demostrado, o rechace lo que ha sido inevitablemente aceptado, sustrayéndose arbitrariamente a los resultados inequívocos que necesariamente proceden de hechos determinados. Estos principios generales en que se informa el moderno derecho probatorio que aspira a dar la mayor amplitud posible al convencimiento o persuación racional del Juez en el proceso de avaluación probatoria de los procesos judiciales, alejándolo cada vez más de normas invariables que encadenan su criterio deformando su misión esencial de impartir justicia, estaban consagrados en lo que a la prueba pericial se refiere, en el artículo 79 de la Ley 105 de 1890, hoy derogada, que disponía que 'la exposición de los peritos no es de por sí plena prueba; ella debe ser apreciada por el Juez o los Magistrados, al fallar en definitiva, teniendo en consideración las razones en que fundan su dictamen los peritos, y las demás pruebas que figuren en el expediente. En consecuencia, corresponde a los Magistrados y Jueces el
precio o la estimación de las cosas que deben ser apreciadas o estimadas para decidir la controversia. Pero expresarán las razones de su determinación. No se opone a seguir aplicando estas sanas normas que dan al sentenciador cierta latitud de apreciación en todo caso de peritaje el texto de las nuevas disposiciones al respecto. Atrás copiadas, que no pueden constituir un retroceso en nuestro sistema probatorio civil, porque si es verdad que en los artículos 721 y 722 se da al dictamen pericial la categoría de plena prueba, también es verdad que allí se determinan precisamente las condiciones o requisitos que han de reunirse para que tal plenitud probatoria se realice. No se establece en estos artículos del Código la imperativa aceptación mecánica por parte del Juez del dictamen uniforme de los peritos sobre un avalúo o sobre cualquier regulación en cifra numérica con la sola condición de estar explicado y fundamentado, sino que es indispensable que esté debidamente fundamentado. En la apreciación de esta última condición, que es la esencial de la prueba y manera de justificarse la facultad judicial de apreciación del dictamen de los expertos, aunque sea uniforme y aparezca fundado para decidir si está fundado debidamente. Apenas vale advertir que el juicio sobre estas calidades o requisitos del dictamen corresponde exclusivamente al Juez quien las reconoce o niega, para aceptar o negar fuerza probatoria al dictamen de los peritos. Es por medio del Poder Judicial como la República ejerce permanentemente la facultad de administrar justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes (art. 142 del C. J.). Desacertada y sin ningún apoyo
en la ley resulta la tesis de que en algunos casos el fallo lo dictan en conciencia los peritos a través de un juicio especial y breve en que el funcionario judicial apenas refrenda con su autoridad el avalúo pericial. Contraría esta apreciación tanto la naturaleza propia del dictamen de peritos como modo probatorio, en que le corresponde el papel de ilustrar el criterio judicial en la misma forma que los demás elementos de convicción que figuren en el proceso como la esencia de la función jurisdiccional que soberanamente corresponde al juzgador de realizar la justicia, dándole, en este caso una expresión numérica, cuantitativa de equidad, a la relación jurídica que ha ligado a las partes en el desarrollo del litigio, para lo cual es indispensable y esencial la consideración crítica de todas las pruebas aducidas oportuna y adecuadamente en el debate contradictorio. Los peritos no son Jueces de hecho, en la aceptación jurídica de estas palabras, sino auxiliares de la administración de justicia para el esclarecimiento de cuestiones que requieran conocimientos especiales; y la frase a juicio de peritos que emplea el Código en algunas de sus disposiciones, como el artículo 2054, no quiere significar sino opinión, parecer o dictamen, pero en manera alguna puede ser sinónima, o equivalente a fallo o sentencia. Para que el dictamen pericial tuviera la obligatoriedad incondicional sería preciso que los expertos estuvieran investidos de una especial jurisdicción por el legislador y entonces no serían tales en la función que les corresponde dentro de nuestro derecho probatorio, sino que se convertirían en Jueces como arbitro o arbitradores con capcidad legal de proferir
verdaderas sentencias (Título XVII del C. J.)"; Esa era la situación creada por la Ley 135 de 1961, que hizo excepción a las reglas sobre pruebas en el proceso civil a las cuales se remitía el artículo 282 del antiguo Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941); En tales condiciones, no puede decirse que con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Civil (Decreto ley 1400 de 1970) quedó derogada la disposición de la ley agraria sobre designación de peritos pues ella hacía excepción a las reglas generales probatorias del Código de Procedimiento Civil, a las cuales se remitía el anterior Código Contencioso Administrativo; e) Y las formalidades en la designación de los peritos, son definitivas para tener como eficaz el experticio y poderlo apreciar como prueba. "Una prueba pericial que se ha practicado sin la citación de la parte contraria o sin llenarse las formalidades legales, sobre peritos, no puede estimarse en la sentencia. Se funda esta doctrina en que si se dejan de cumplir las formalidades señaladas por la ley para el nombramiento, posesión y oportunidad para tachar los peritos, se omiten requisitos esenciales y se arrebata un derecho a las partes en el juicio" (Sentencia, Sala de Negocios Generales, 18 de mayo de 1937, XLV, 286); Pero al expedirse el nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 001 de 1984) e incluirse en él la norma contenida en el artículo 168, según la cual, "se aplicarán... las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de
los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración", no hay duda alguna que las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se hicieron aplicables, obligatoriamente, con la única excepción de aquellas que resulten incompatibles con el Código Contencioso Administrativos y, obviamente las que señalan la forma de nombrar los peritos son no sólo compatibles sino que significan positivo avance en el régimen probatorio al garantizar la independencia de los p
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