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CE-SEC3-EXP1988-N5146

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N5146
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL

DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO La Registraduría Nacional del Estado Civil no estaba prestando ningún servicio en el momento en que ocurrió el accidente, y, por lo mismo no puede predicarse que algo que algo de ella funcionó mal, por sustracción de materia. Si un trabajador atropellado por un vehículo particular al servicio del Estado, en el momento en que se desplaza hacia su oficina, o comisionado para cumplir una determinada labor, se registra un accidente en el medio particular que no se estructura la falla del servicio, porque dentro de ese marco de circunstancias, ninguno estaba prestando la administración. En conclusión: la falla que provoca el daño tiene que relacionarse necesariamente, con la actividad de la administración.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE LA PRUEBA /

INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO

MATERIAL / HIJO MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS Es impresionante la orfandad de análisis probatorio en la sentencia impugnada, pues el sentenciador se limita a decir que: "hallandose todo debidamente demostrado la sala es de concepto que la reparacion total se imponga." No se valoran las declaraciones recibidas, unas fuera del proceso, y otras dentro del mismo. No se indica que medios de convicción jurídica le permitieron llegar a la conclusión de que en el sub-lite sedan todos los presupuestos axiológicos para dar por demostrada la falla del servicio. El occiso nació el primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1.952), es decir que en el momento de su muerte (Mayo 29 de 1.982), tenía más de veintinueve años de edad. Sin embargo se condena al pago de perjuicios materiales, con olvido de la jurisprudencia de la corporación que reiteradamente viene predicando que, en principio, cumplidos los veinticinco años, los colombianos suelen formar su propio hogar, y por lo mismo, no hay lugar a condenas por este concepto, en favor de los padres demandantes. Habría sido de interés conocer la valoración jurídica que hizo el a-quo para llegar a la conclusión de que los perjuicios materiales se podían tasar en cuatro mil gramos de oro. No se recepcionó ni un solo testimonio, ni se aportó prueba alguna orientada a acreditar como ocurrió la tragedia

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONTENIDO DE LA

SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN

CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ

[D]e acuerdo con lo preceptuado en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, en la sentencia se deben analizar "los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto de normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las parte, y con base en tal análisis”, se resolverán las peticiones, “en forma de cuestión pendiente entre las partes y los mismos hechos”. Por ello se enseña que para estructurarla es menester un examen "prime facie" del caso a decidir, con el fin de revisar si la pretensión debe ser acogida o rechazada. Luego se impone un crítico de los hechos narrados por las partes, ora en la demanda, ora en sus alegatos, lo que necesariamente demanda una tarea de valoración da la prueba orientada a demostrar la verdad jurídica. Una vez reducidos los hechos a tipos jurídicos, se debe comenzar la tarea de buscar el derecho aplicable a la realidad fáctica probada dentro del proceso. Esta operación es la que los doctrinantes denominan SUBSUNCION. (…) La magistratura, si quiere cumplir su cometido, con seriedad y profundidad, no puede perder de vista que la sentencia es una operación humana de la inteligencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N5146

Actor: LEONOR MORENO B

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Agotada la tramitación procesal de ley, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Tribunal Contencioso Administrativo del Choco y por el apoderado del centro de imputación jurídica demandado, contra la sentencia de cuatro de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), que declaró al Estado Colombiano responsable de la muerte del Señor Ernesto Rivas y, por lo mismo, hizo las condenas que en el referido proveído se detallan, por concepto de perjuicios materiales y morales subjetivos.

Para la mejor comprensión jurídica de las circunstancias legales, generales y particulares del caso , se transcribe, en lo pertinente, el texto del fallo, En éste se lee: "Mediante apoderado idóneo la señora LEONOR MORENO BRAHAN, pide que previo los trámites de un juicio ordinario contencioso administrativo, y en ejercicio de la Acción de Reparación directa, artículo 86 C.C.A., todo con citación y audiencias del señor Registrador Nacional del Estado Civil y del señor Fiscal con el fin de que se hagan las siguientes DECLARACIONES: "1º. - Que la Registraduría Nacional del Estado Civil -La Nación-, pague al actor la suma en dinero Nacional, equivalenteal valor de 4.000 gramos de oro, al precio que este metal tenga en Colombia en la fecha de la sentencia, por concepto de los daños materiales sufridos con ocasión del fallecimiento de su hijo ERNESTO

RIVAS MOREN0. ….. 2º. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil -la Nación-, pague igualmente al actor, la suma equivalente en moneda nacional, a 1.000 gramos de oro, al precio que este metal tenga el Colombia en la fecha de la sentencia, como reparación de los daños morales, objetivos y subjetivos, sufridos con ocasión de la muerte de su hijo ERNESTO RIVAS MORENO ……3°. La demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con las prescripciones del C.C.A.'' "Son HECHOS de la demanda: "a) - Que la Ley 89 de 1. 948, creo la Registraduría Nacional del Estado Civil; por medio de la Registraduría Municipal de Pizarro, Departamento del Choco, nombro a ERNESTO'RIVAS MORENO, para desempeñar el cargo de Jurado de votación, como primer suplente de la Mesa Número 2 Mixta, del Corregimiento de Virudó, para las elecciones presidenciales del 30 de mayo de 1. 982. ''b) - Que el artículo 98 • Ley 28 de 1.979, establece• que el cargo de Jurado de Votación, es de forzosa aceptación "c) - Para viajar al lugar señalado para la mesa de votación, viajó a Juradó en una lancha, el 29 de Mayo de 1.982; ésta se hundió en una tragedia en que murió el mentado señor. "d) - Ya el hijo de la actora, se había posesionado como Suplente de la mesa número dos (2) mixta e inclusive había recibido los viáticos, pagado a por la Tesorería Municipal de Pizarro.-

"e) - ERNESTO RIVAS HORENO, era hijo natural de JOSE HARIA RIVAS MORENO, y LEONOR HARIA MORENO B.- "f) - La actora dependía económicamente de su hijo. "g) - El fallecido ERNESTO, trabajaba come Secretario de la - Agencia de la Caja Agraria de Pizarro, desde hacía siete (7) años.- "DERECHOS: "Invoco el art, 16 de la Constitución Nacional y discurrió largamente sobre el concepto de la violación de las normas citadas.- "PRUEBAS "Se pidieron y fueron decretadas, las que acompañó a folios 5 Y 6 del libelo.- "C U A N T I A Siendo el sueldo del fallecido $26.363, 1: cuantía la estimó el actor en $200.000.oo, teniendo en cuenta que la vida probable del actor que es de 65 años y la cuota alimenticia que debería ser igual a un salario mínimo mensual, por el cual es competente este Tribunal. "La demanda fue recibida el 29 de mayo de 1.984; la muerte ocurrió el 29 de mayo de 1.982 teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, no se discute y se aplica además, el plazo en caso de alegarlo por la demanda corre a partir del día siguiente, por ello se dispuso admitir la demanda. "CONSIDERACIONES: Demostrado se encuentra en los autos que ERNESTO RIVAS MORENO cumplía lo conducente al cargo obligatorio que la Ley y el Estado le exigía, por la fuerza coercitiva que es impuesta a todo ciudadano colombiano cuando se le nombra jurado de una mesa de votación.-

"Al accionante le asiste la razón para demandar al Estado, -Registraduría Nacional del Estado civil-, por concepto de indemnización, el valor en dinero, equivalente a 4,000 gramos de oro, al precio que este metal tenga en Colombia en la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se pronuncie en razón o concepto de los perjuicios materiales sufridos sobrevenidos a la demandante por razón del siniestro que causó la muerte a su hijo ERNESTO RIVAS MORENO, además del derecho que tiene a percibir la suma equivalente en moneda colombiana igual al valor de 1,000 gramos de oro fino, al precio que este metal tenga a la fecha del cumplimiento de la sentencia por concepto de la reparación de perjuicios morales objetivos y subjetivos, sufridos por razón del fallecimiento de su hijo.- "La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Sucursal de Pizarrorecibió los beneficios que le prestó ERNESTO RIVAS durante siete (7) años. Esta agencia dependía de la Central de Bogotá. En el expediente está acreditado quien era el representante de la misma.- “El día de los hechos del naufragio, RIVAS MORENO, cumplía con su obligación por la cual tenía todo el derecho que a la protección de su vida tiene todo Colombiano, en su honra y bienes y para cumplir con tales deberes sociales del Estado se encuentran garantizados éstos por el art. 16 de la C. Nacional y se desprenden de los deberes que por interrelación del Estado y el individuo aquel cubre los riesgos sociales y laborales y por ello los asume cunado la acción valorativa la cumple el ciudadano en función del bien, el provecho de la comunidad

y el cumplimiento de los fines que el mismo se impone, ya que todo es servicio público cuando se cumple con el sagrado deber teniéndose también como contraprestación el pago que resultare de esa responsabilidad, de ese daño especial, por el simple rompimiento del principio de igualdad de todos los colombianos frente a los cargos que impone la Ley, la C. Nacional, lo que se clarifica ante la obligación indemnizatoria a cargo del leviatan que es el Estado, ya favor de quien sufre el daño, que se produce cuando se va en procure de un cumplimiento de los fines sociales del mismo, puesto que pide y manda coercitivamente en provecho de todos los gobernados. En síntesis tesis, ha de cumplirse por orden de la autoridad que emana sólo de la Ley, que es el poder público. Llegándose al cumplimiento de los propios fines del sociales y políticos y todo en aras del bien de la comunidad y por ello todos se reparten el valor de esa indemnización, y ese todo es la Nación que es la comunidad Colombiana, quedando así reestablecido el equilibrio de la justicia conmutativa y así ocurrió del deber.- "Hallándose todo debidamente demostrado, la Sala es de concepto que la reparación total se imponga no sin antes dejar de deducir del valor de los 5.000 gramos de oro puro aquél valor recibido por la demandante y herederos, que fue reconocido y pagado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por concepto de cesantías, seguro de vida y otras prestaciones, ya que lo que aquí se condena es a los perjuicios morales y civiles, cumpliendo el precepto establecido

en el art.16 de la C. Política, puesto que la misión de las autoridades es la de proteger a todos los habitantes de Colombia en su vida, honra y bienes, de una parte y de la otra, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales que surgen de la relación individuo y Estado, imponiéndose la teoría del riesgo creado, lo que se encuentra demostrado en autos. Es por ello por lo que sin - necesidad de más consideraciones, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: "PRIMERO, - El Estado Colombiano debe responder por la muerte ocurrida el 29 de mayo de 1,982, cuando naufragó en la región de Virudó una embarcación, habiendo perecido en el siniestro ERNESTO RIVAS MORENO. "SEGUNDO. - La Nación colombiana – Estado – Registraduría del Estado Civil, pagará a LEONOR MORENO BRAHAM, C.C. Nro.26.295.536 de Pizarro, la suma equivalente en moneda nacional el valor de 4,000 gramos de oro puro, al precio que este metal tenga en Colombia, por concepto de los daños materiales sufridos por la demandante con ocasión del fallecimiento de su hijo ERNESTO RIVAS MORENO. "TERCERO, - Igualmente le parte demandada debe pagar a la accionante LEONOR MORENO BRAHAM, madre del occiso, a título de indemnización de los perjuicios morales, subjetivos, el equivalente en dinero a 1.000 gramos de oro puro a la Ley de 0860 (sic), a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.

"CUARTO. - DESELE cumplimiento a esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A." (fls.79 a 82 C.1)

- IISUSTENTAClÓN DEL RECURSO POR EL FISCAL DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO

A folios 85 y siguientes del Cuaderno No. 1 aparece el texto del alegato presentado por el Fiscal del Tribunal Administrativo del Chocó, en el cual hace sus valoraciones jurídicas y fácticas, orientadas a defender la perspectiva desde la cual el estudio el caso concreto. Las razones de su disentimiento con el alcance del fallo impugnado las recoge a través de la siguiente literatura: “1. - Destacamos en primer lugar que es cierto que el señor Ernesto Rivas Moreno, fue designado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para cumplir funciones relativas a las Elecciones próximas a realizarse en el Corregimiento de Virudó, para lo cual se limitó a hacerle llegar el nombramiento y a dejar en manos de las autoridades municipales lo relativo a los gastos de transporte y movilización, así como el momento más oportuno para el desplazamiento se dejó, por falta de acuerdo expreso, a voluntad del señor Rivas Moreno. "2. La gran mayoría de las personas que dependen en este proceso han estado acorde en manifestar como lo sostiene la distinguida Magistrada doctora Amparo Velásquez Ayala en su salvamento de voto que el día escogido para el viaje por el señor Rivas, Moreno y sus compañeros había presagio de mal tiempo, hasta el punto de que algunos deponentes no vacilan en afirmar que esa mañana era lluviosa. "Las personas que conocen ampliamente el sector también son acordes en la

manifestación de que si en condiciones normales la ruta PizarroVirudó, se hace difícil, con mal tiempo como en la mañana de autos la calificación pasa de difícil a desaconsejable. "Hemos hecho las anteriores consideraciones porque en este proceso que se ha querido responsabilizar a la Nación y más concretamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil por el accidente en que perdió la vida el señor Rivas Moreno, pero nada se ha hecho por precisar si en la acción o si en los hechos dolorosos hubo si o no culpa grave o leve o gravísima por parte de los viajeros. "Veamos algunos casos: “a) - El distinguido Abogado que defiende los intereses de doña LEONOR MERONO B., pretende sugerir que el Ernesto Rivas Moreno, fue obligado a emprender el viaje de Pizarro pese a las condiciones del mal tiempo existentes y resulta que tal obligatoriedad no fue impuesta por nadie en ningún momento. El señor Tesorero Municipal, le entregó sí los viáticos para su movilización pero ni él ni el señor Alcalde le indicaron que debía irse en la mañana de autos y aun conociendo la virulenta o agresividad del mar en esa forma menos aun teniendo a la mano de escoger entre viajar por el mar o hacerlo por tierra. b) - A pesar de esa agresividad marina lo único que se sabe del accidente y de la forma como éste ocurrió es que en plena navegación una caneca de gasolina se cayó del bote al agua y los señores pasajeros, de manera imprudente trataron de rescatarla y al levantarse para hacerlo, todo lo que lograron fue hundir la embarcación con los efectos conocidos.

"Yo creo señores Magistrados, de esto, de este hecho así concebido, forzando al máximo la interpretación recibida no puede acarrear ninguna responsabilidad a la Nación pues en el peor de los casos estaríamos aquí en presencia de una actuación culposa y es bien sabido por los Tratadistas y Jurisperitos colombianos que las actuaciones culposas no generan responsabilidad indemnizatoria a cargo de la Nación. "c) - Pregunta el distinguido abogado que defiende los intereses de ERNESTO RIVAS MORENO y sus herederos, si puede haber culpa al haberse decidido a tomar la embarcación rumbo a Virudó con presagio de mal tiempo, y el mismo responde rápidamente que nó. "Respetando como respeto y admiro tan esforzado colega debo decir que no comparto ese planteamiento cuyo precisamente porque el señor Rivas Moreno, nadie lo coaccionó para el viaje y no estaba él tampoco obligado a viajar por el mar sí entendía que de esa manera su vida corría peligro. Por eso anotaba al comienza de este memorial que las Autoridades Municipales de Pizarro se habían limitado hacerle entrega de los viáticos para la movilización dejándolo en libertad de definir la circunstancia de forma y modo de su desplazamiento, conforme que más le conviniera. "No veo en qué forma se puede predicar allí que haya habido falla del servicio de parte del Estado Colombiano para que sea posible deducir responsabilidad civil en este caso. "Pienso, señores Magistrados, que la culpa en este caso tiene varias fuentes de procedimiento: - La primera, de la propia e infortunada determinación del señor

RIVAS MORENO, al atreverse muy confiado a desafiar el mar, en el estado en que se encontraba aquella mañana fatal (CULPA POR IMPRUDENCIA) y la otra del comportamiento de los propios ocupantes de la embarcación que creyeron también, muy confiados, que ellos podían maniobrar en un bote en pleno mar para rescatar una caneca de gasolina. "Esas conductas, menores Magistrados, no son atribuibles a ningún título al Estado Colombiano y por esa razón pienso que tampoco procede condenarlo a indemnizar unos perjuicios que no estaban en sus manos, ni en manos de ningún agente suyo, porque ninguno intervino, causar o evitar "Pienso por último que si el señor RIVAS MORENO, por ser funcionario de la Caja Agraria recibió por medio de sus familiares las debidas indemnizaciones no procede que el Estado en estas condiciones indemnice de nuevo a los familiares del extinto como lo pretende el fallo, pues no hay mérito para ello. "Reitero mi solicitud de revocatoria del fallo apelado." (fls.85 a 89). Ill

ALEGATO PRESENTADO POR EL MANDATARlO JUDICIAL DE LA

REGlSTRADURIA DEL ESTADO CIVIL.-

A folios 90 y siguientes del Cuaderno No. 1, obra el alegato presentado por el apoderado del centro de imputación jurídica demandado, en el cual se destaca: "La doctrina jurisprudencial de H. Consejo de Estado tiene establecido que para que haya lugar a pagar indemnización por parte de la Administración Pública, es menester que se establezca plenamente la falla del servicio, un daño o perjuicio sufrido, y una relación de causalidad entre el daño sufrido y la

falla del servicio. "En el caso que nos ocupa no existe ninguno de estos tres elementos, pues no se le puede imputar responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil por la muerte accidental de un jurado de votación que asumió el riesgo del medio de transporte que utilizo a sabiendas de que el mar estaba "picado" y no se encontraba en sus mejores condiciones para viajar, existiendo la vía terrestre más segura. Los testimonios que limitan en el proceso son elocuentes y demuestran plenamente que el hundimiento de la embarcación en que viajaba el señor Ernesto Rivas Moreno y su consiguiente ahogamiento nada tienen que ver con la falla del servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues si bien es cierto que el cargo de jurado es de forzosa aceptación la entidad no está obligada a suministrarle los medios de transporte, la que solo se limita a proporcionarle los viáticos y el jurado escoge el medio de transporte que más le convenga, asumiendo como es obvio, los riesgos que este conlleve. De otro lado, no existe el daño sufrido por la demandante, porque ella fue indemnizada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por la muerte de su hijo Ernesto Rivas Moreno entidad donde trabajaba, y no existe la relación de causalidad entre la presunta falla del servicio y el supuesto daño sufrido, toda vez que, como se ha dicho, la falla del servicio es inexistente. "Por estas breves razones, me permito solicitar la revocatoria de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Choco y se absuelva a la Registraduría Nacional del Estado Civil de las condenas allí establecidas."

(fls.90 a 91 C.#1). IV. VISTA FISCAL La Fiscal Segundo de la Corporación, Dra. Edné Cohen Daza, en su concepto de fondo, y bajo el rubro "CONSIDERACIONES", precisa: "Analizado el expediente se encuentra que la acción instaurada en la demanda es la de reparación directa, mediante la cual se pretende se declare la responsabilidad civil de la Nación Registraduría Nacional del Estado Civil y en consecuencia se condene el pago de la correspondiente indemnización. "Para efecto de la competencia el demandante fijo la cuantía en la cantidad de $200,000.oo. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del Art. 131 del C.C.A, los procesos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, las entidades descentralizadas cuya cuantía no exceda de $2.000.000.oo son de competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos. "Se infiere de lo anterior que el caso en estudio es de Única instancia y por el lugar de la ocurrencia de los hechos, de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, concluyéndose que contra la sentencia proferida por el mencionado Tribunal no procede el recurso de apelación interpuesto por Fiscal de la Corporación y el representante de la entidad demandada; en consecuencia deberá anularse toda la actuación surtida ante el Consejo de Estado por falta de competencia para conocer sobre el recurso. "Es lamentable que la falta de competencia no permita estudiar la sentencia del Tribunal, en la cual se presentan varios errores como fue declarar la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil por unos hechos ajenos a su actividad pues el accidente de la víctima al parecer ocurrió cuando

hacía uso de un medio de transporte particular. Por otra parte en la sentencia se condenó al pago de los perjuicios materiales en el equivalente a 4.000 gramos oro, cuando lo procedente es estimar el valor real de los perjuicios causados y tasarlos con base en los ingresos o el salario que la víctima devengaba. La noción de la equivalencia en gramos oro a que se refiere el C. de P.P., se aplica únicamente para los perjuicios morales, precisamente por la imposibilidad que existe en la práctica de avaluar pecuniariamente el daño moral. "Por lo expuesto esta Fiscalía solicita a la Honorable Sala, anular la actuación a partir del auto por el cual se admitió el recurso de apelación y devolver el expediente al Tribunal origen." (fls.98 a 99 C.#1). V CONSIDERACIONES DE LA SALA A) - No deja de ser inusitado que se acuda a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, invocando la falla del servicio, simplemente porque el Señor ERNESTO RIVAS MORENO pereció en el naufragio de la lancha o embarcación en que viajaba al corregimiento de VIRUDO, con el fin de cumplir con sus deberes ciudadanos como primer suplente de la mesa número dos, de votación, en las elecciones presidenciales de 1.982. Y se afirma lo anterior, porque el referido medio de transporte no fue prestado por LA NACION, ni por ningún centro de imputación jurídica de la Administración. Al menos esta circunstancia particular del caso no se acreditó dentro del proceso. La falta del servicio, como lo enseña el Profesor Jean Rivero, sólo se da cuando

se registra "…un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio" y la falta "incumbe a los agentes del servicio" (Derecho Administrativo. Novena Edición, pag. 303). No es de recibo jurídico la tesis del apoderado de la parte actora en el sentido de que si a la víctima no se le hubiese impuesto "la carga de la prestación de tal servicio, el señor Rivas Moreno, no hubiese tenido que asumir el riesgo de Viajar, a pesar del tiempo que presagiaba en la región “porque esa no es la forma jurídica, ni doctrinaria, ni jurisprudencial como se estructura la falta de la administración. La Registraduría Nacional del Estado Civil no estaba prestando ningún servicio en el momento en que ocurrió el accidente, y, por lo mismo no puede predicarse que algo que algo de ella funcionó mal, por sustracción de materia. Si un trabajador atropellado por un vehículo particular al servicio del Estado, en el momento en que se desplaza hacia su oficina, o comisionado para cumplir una determinada labor, se registra un accidente en el medio particular que no se estructura la falla del servicio, porque dentro de ese marco de circunstancias, ninguno estaba prestando la administración. En conclusión: la falla que provoca el daño tiene que relacionarse necesariamente, con la actividad de la administración. "Esta filosofía jurídica explica que en el caso en comento, ella no se hubiese respetado; Por lo mismo, la sentencia recurrida será revocada; B) Es impresionante la orfandad de análisis probatorio en la sentencia impugnada, pues el sentenciador se limita a decir que: "HALLANDOSE TODO

DEBIDAMENTE DEMOSTRADO LA SALA ES DE CONCEPTO QUE LA REPARACION TOTAL SE IMPONGA." No se valoran las declaraciones recibidas, unas fuera del proceso, y otras dentro del mismo. No se indica que medios de convicción jurídica le permitieron llegar a la conclusión de que en el sub-lite sedan todos los presupuestos axiológicos para dar por demostrada la falla del servicio. El occiso nació el primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1.952), es decir que en el momento de su muerte (Mayo 29 de 1.982), tenía más de veintinueve años de edad. Sin embargo se condena al pago de perjuicios materiales, con olvido de la jurisprudencia de la corporación que reiteradamente viene predicando que, en principio, cumplidos los veinticinco años, los colombianos suelen formar su propio hogar, y por lo mismo, no hay lugar a condenas por este concepto, en favor de los padres demandantes. Habría sido de interés conocer la valoración jurídica que hizo el a-quo para llegar a la conclusión de que los perjuicios materiales se podían tasar en cuatro mil gramos de oro. No se recepcionó ni un solo testimonio, ni se aportó prueba alguna orientada a acreditar como ocurrió la tragedia, quien era el propietario de la embarcación que naufrago, etc. Etc. No alcanza el ad quem a comprender como hizo el Tribunal para llegar a la convicción de que en el sub lite hubo siquiera un accidente. Queda la impresión de que de limitó a dar fe a lo que el demandante dijo al estructurar la causa petendi, con olvido de que, como lo enseña Eduardo J,

Couture, “… la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de ser probadas. El litigante puede desprenderse de esa peligrosa suposición si demuestra la verdad de aquellas." "La carga de la prueba no supone, pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito, Puede quitarse esa carga de encima; probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, ES LO MISMO NO PROBAR QUE NO EXISTIR" (Fundamentos del derecho Procesal Civil, Tercera Edición pág. 242). c) - A manera de pedagogía jurídica y judicial, se recuerda al sentenciador de instancia que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, en la sentencia se deben analizar "… los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto de normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las parte, y con base en tal análisis…”, se resolverán las peticiones, “… en forma de cuestión pendiente entre las partes y los mismos hechos”. Por ello se enseña que para estructurarla es menester un examen "prime facie" del caso a decidir, con el fin de revisar si la pretensión debe ser acogida o rechazada. Luego se impone un crítico de los hechos narrados por las

partes, ora en la demanda, ora en sus alegatos, lo que necesariamente demanda una tarea de valoración da la prueba orientada a demostrar la verdad jurídica. Una vez reducidos los hechos a tipos jurídicos, se debe comenzar la tarea de buscar el derecho aplicable a la realidad fáctica probada dentro del proceso. Esta operación es la que los doctrinantes denominan SUBSUNCION. "La subsunción es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, enérgica e hipotética contenida en la ley…” (Eduardo J, Couture, Obra en antes citada, pag.285), La magistratura, si quiere cumplir su cometido, con seriedad y profundidad, no puede perder de vista que la sentencia es una operación humana de la inteligencia. Por ello Cesareo Rodríguez Aguilera enseña que ella valdrá “… lo que el juez que la dicte valga como hombr

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