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CE-SEC3-EXP1988-N5151

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N5151
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN Examinada la demanda en su conjunto, se concluye que se trata de una acción de restablecimiento con cuantía "superior a cinco millones de pesos" según la estimación de ella hecha por el actor. Se afirma que es una acción de restablecimiento porque en el libelo introductorio se pidió que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados "se ordene la cancelación del registro que figura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Yarumal" lo cual, automáticamente, restablece la posesión inscrita del demandante afectado con la inscripción de las resoluciones acusadas, porque estas constituyen título traslaticio de dominio oponible “erga omnes". Luego la anulación del título y su registro restablece al actor a su anterior situación jurídica.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA

ACTOS DEL ORDEN NACIONAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCORA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En única y primera instancia / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - En asuntos agrarios Conviene precisar que las acciones encaminadas a obtener la nulidad de actos

administrativos proferidos por el INCORA y el consiguiente restablecimiento del derecho o la reparación del daño (art. 85 del C. C. A.), como norma general, son de competencia de los Tribunales administrativos; por razón del territorio según el lugar de ubicación del inmueble al cual se refiera la decisión impugnada y, en primera o en única instancia, según la cuantía de las pretensiones de la demanda. Por excepción, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de aquellas demandas contra actos administrativos del INCORA en los que se pide además el restablecimiento o la reparación del daño en los siguientes casos:

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85

INCORA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRA ACTOS DEL ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Cuando a pesar de ser de restablecimiento, éste, por su propia naturaleza, carece de cuantía; pero en tal caso la competencia la tiene esta Corporación no en virtud de ser el INCORA una entidad especial, sino de ser uno de los tantos entes del orden nacional, en relación con los cuales es aplicable el ordinal 3º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Distinta es la situación cuando el actor no hace la estimación de la cuantía, pero el asunto si la tiene, según su naturaleza. En tal evento el proceso no cae en la excepción y sigue la norma general ya explicada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 ORDINAL 3

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL

FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA No hallándose la demanda de restablecimiento contemplada en ninguna de las anteriores hipótesis excepcionales, la competencia para su conocimiento sigue las reglas generales establecidas para las demás acciones de restablecimiento del derecho, vale decir, que la competencia es de los Tribunales administrativos, según el lugar de ubicación del inmueble afectado, o de expedición del acto si la decisión no toca con esta clase de bienes, y en única o primera instancia, según el monto de lo pretendido. Las pretensiones formuladas en la demanda, como se vio antes, indican que en el presente caso se promovió una acción de restablecimiento del derecho, con cuantía, respecto de unos actos administrativos que afectan un inmueble situado en el Municipio de Campamento (Antioquia), y por lo tanto se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (art. 143, inciso 3º del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., cinco (05) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N5151

Actor: CARLOS POSADA POSADA

Demandado: Proyectó Magistrado auxiliar: Doctor Ramiro Borja Avila.

Se considera: El señor Carlos Posada Posada, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda para obtener la nulidad de unas resoluciones de adjudicación de unos baldíos y la cancelación de la inscripción que de ellas se hizo en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, ante quien se presentó el libelo inicial, dispuso su remisión a esta Corporación porque "la competencia para conocer de este asunto radica en el honorable Consejo de Estado, conforme al claro precepto del artículo 128-9 del Código Contencioso Administrativo" (fl. 56, cuaderno 1). Examinada la demanda en su conjunto, se concluye que se trata de una acción de restablecimiento con cuantía "superior a cinco millones de pesos" (fl. 51, cuaderno 1) según la estimación de ella hecha por el actor. Se afirma que es una acción de restablecimiento porque en el libelo introductorio se pidió que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados "se ordene la cancelación del registro que figura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Yarumal" (fl. 52, cuaderno 1) lo cual, automáticamente, restablece la posesión inscrita del demandante afectado con la inscripción de las resoluciones acusadas, porque estas constituyen título traslaticio de dominio oponible “gerga omnes". Luego la anulación del título y su registro restablece al actor a su anterior situación jurídica. Así las cosas, se examina a continuación la competencia para conocer del presente asunto. La norma invocada por el Tribunal, el ordinal 9º del artículo 128 del Código

Contencioso Administrativo, es un precepto de los que la doctrina universal denomina en blanco, es decir de aquellas que requieren necesariamente de otra norma complementaria de integración, porque, en el ordinal citado, no se atribuyó competencia alguna, en sentido estricto, sino que el legislador extraordinario hizo allí una declaración en el sentido de que el Consejo de Estado también tiene competencia para conocer de las acciones de nulidad de los actos del INCORA, "en los casos previstos en la ley", lo cual indica que, en cada caso, se deberá hallar e invocar la norma legal que específicamente asigne tal competencia. De no existir, para un caso determinado, la norma que atribuye el conocimiento del asunto al Consejo de Estado, se sigue la regla general del ordinal 1º del mismo artículo, vale decir, la que le atribuye competencia a esta Corporación para todos los procesos de nulidad de actos administrativos del orden nacional. O sea que bien podría no existir la norma del ordinal 9º del Código Contencioso Administrativo, invocada por el a quo, y la cuestión sería igual, por virtud de lo previsto en el ordinal 1º del mismo artículo. Conviene precisar que las acciones encaminadas a obtener la nulidad de actos administrativos proferidos por el INCORA y el consiguiente restablecimiento del derecho o la reparación del daño (art. 85 del C. C. A. ), como norma general, son de competencia de los Tribunales administrativos; por razón del territorio según el lugar de ubicación del inmueble al cual se refiera la decisión impugnada y, en primera o en única instancia, según la cuantía de las pretensiones de la demanda. Por excepción, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de aquellas

demandas contra actos administrativos del INCORA en los que se pide además el restablecimiento o la reparación del daño en los siguientes casos: Cuando a pesar de ser de restablecimiento, éste, por su propia naturaleza, carece de cuantía; pero en tal caso la competencia la tiene esta Corporación no en virtud de ser el INCORA una entidad especial, sino de ser uno de los tantos entes del orden nacional, en relación con los cuales es aplicable el ordinal 3º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Distinta es la situación cuando el actor no hace la estimación de la cuantía, pero el asunto si la tiene, según su naturaleza. En tal evento el proceso no cae en la excepción y sigue la norma general ya explicada; De los relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales a que se refiere el artículo 7º de la Ley 52 de 1931. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción de la propiedad (art. 128, ordinal 8º del C. C. A.). No hallándose la demanda de restablecimiento contemplada en ninguna de las anteriores hipótesis excepcionales, la competencia para su conocimiento sigue las reglas generales establecidas para las demás acciones de restablecimiento del derecho, vale decir, que la competencia es de los Tribunales administrativos, según el lugar de ubicación del inmueble afectado, o de expedición del acto si la decisión no toca con esta clase de bienes, y en única o primera instancia, según el monto de lo pretendido. Las pretensiones formuladas en la demanda, como se vio antes, indican que en el presente caso se promovió una acción de restablecimiento del derecho, con

cuantía, respecto de unos actos administrativos que afectan un inmueble situado en el Municipio de Campamento (Antioquia), y por lo tanto se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (art. 143, inciso 3º del C. C. A.).

En consecuencia se resuelve: Por competencia, remítase el expediente de la referencia al Tribunal

Administrativo de Antioquia. Notifíquese y cúmplase.

ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO. FELIX ARTURO MORA VILLATE,

SECRETARIO

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