🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1988-N5154

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N5154
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Siendo la legitimación en la causa por activa la identidad del demandante con la persona a quien la ley otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho y por pasiva la identidad del demandado, con aquel a quien se le puede exigir la obligación correlativa que se deriva del primero, se evidencia que los í amular es de [la víctima] cuentan con tal titularidad para exigir el pago de perjuicios morales como consecuencia de la demora injustificada que tuvo la entrega y registro del Diploma de Bachiller del mismo ya que dentro de lo razonable es posible que tales perjuicios se sucedieran porque los elementos internos que configuran el dolor, el honor, el sentimiento, etc., no se pueden apreciar ni aprehender como objetos materiales. Otra cosa es que dentro de un proceso se demuestre su existencia y se cuente con elementos suficientes para valorarlos, es decir, una cosa es que la pretensión pueda ser formulada por quien está legitimado para ello y otra que esa súplica sea despachada favorablemente. Consecuencia de lo anterior es que los demandantes descritos sí están legitimados en la causa para incoar la pretensión de resarcimiento de perjuicios morales.

NORMA PROCESAL APLICABLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGISTRO DEL DIPLOMA DE BACHILLER / FALLA DEL SERVICIO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[C]omo los hechos sucedieron con antelación a la vigencia del Decreto 01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo, lo relativo a la caducidad se rige por la norma vigente en aquel entonces, que lo era el artículo 28 del Decreto 528 de 1934. Es indudable entonces que, como bien lo dijo el a quo, el término de caducidad era de 3 años. Ahora bien: Es cierto que los hechos de la Administración que dieron lugar a este proceso se iniciaron conforme a las pruebas aportadas el 19 de octubre de 1976 cuando por primera vez la Oficina de Diplomas se negó a recibir la documentación relacionada con el cartón de bachiller [del demandante]; pero no es a partir de esa fecha en que ha de comenzarse a contar el término de caducidad, porque los hechos que integran la falla en la prestación del servicio continúan en el ámbito temporal hasta que se extinguen y es sólo a partir de su cesación cuando se debe comenzar a contar el término de caducidad. Y tal extinción sólo se produce con la entrega del diploma registrado, o sea el 4 de agosto de 1981 porque si bien es cierto que el registro se realizó el ?S de junio ele mismo año los obstáculos presentados por la Administración continuaron con posterioridad a esa fecha (…) aún después de registrado el

diploma, la Secretaría de Educación insiste en que faltan documentos para efectuarlo. Consecuencia de lo expuesto es que la demanda fue instaurada en tiempo y no se presenta, por tanto, el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1934 - ARTÍCULO 28

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / NEXO DE

CAUSALIDAD / REPARACIÓN DEL PERJUICIO / BIEN JURÍDICO TUTELADO

[L]a Administración debe responder por los perjuicios causados a los asociados por las faltas o fallas de los servicios a su cargo siempre y cuando se presenten la totalidad de los elementos integrantes de este tipo de responsabilidad, que se han señalado reiteradamente por esta Corporación, así: Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado; y Un nexo causal entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada, y el daño. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEMORA EN LA GESTIÓN ENCOMENDADA / DILACIÓN EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO - Obstrucción de la prestación del servicio. Negativa de recibir la documentación / TRÁMITE DEL REGISTRO DEL DIPLOMA DE

BACHILLER / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN / FALLA DEL SERVICIO /

DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA EN EL SERVICIO - Falla en la prestación del servicio por retardo e irregularidades en el mismo / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / REGISTRO DE DIPLOMA DE BACHILLER / FALLA EN EL SERVICIO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL En cuanto al primer elemento (…) de las pruebas aportadas al proceso se desprende de bulto, en forma manifiesta la falla en la prestación del servicio por retardo e irregularidades en el mismo. Efectivamente, el solo hecho de que una actuación administrativa tan sencilla como el registro de un diploma de bachiller requiera más de cinco años para concretarse, implica ya una protuberante falla en la Administración pública que va inevitablemente en perjuicio del ciudadano común que tiene que acudir a ella porque los mismos ordenamientos legales así se lo imponen. (…) la situación se hace aún más grave y más evidente la obstrucción de la prestación del servicio. La negativa de recibir la documentación pertinente, la multitud de trámites, las incontables diligencias, memoriales, informes, etc., a que fue sometido el demandante (…) para lograr, después de varios años, el registro de su diploma de bachiller es verdaderamente alarmante y muestra clara desorganización, ineficacia e ineptitud en el cumplimiento de la función administrativa a que está obligada la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá. (…) existiendo la falla en la prestación del servicio se evidencia que, como consecuencia de ella, se deriva el derecho de reclamar los perjuicios materiales y morales que por motivo de dicha falla se probaren que se hubieren

causado. El nexo entre la falla en el servicio y el daño causado se hace también notorio; es ostensible la relación de causalidad entre una y otro. Si el diploma de bachiller del [demandante] hubiera sido registrado normalmente no se hubiera producido daño alguno.

DEMORA EN LA GESTIÓN ENCOMENDADA / DILACIÓN EN EL TRÁMITE

ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL REGISTRO DEL DIPLOMA DE BACHILLER / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / REPARACIÓN DEL DAÑO - Solo procede sobre la víctima directa del mismo / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO /

CONDENA EN GRAMOS ORO / DAÑO OCASIONADO POR LA

ADMINISTRACIÓN PÚBICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN En cuanto a los (…) hermanos y padres de [la víctima], no encuentra la Sala elemento alguno que permita establecer que la falla en la prestación del servicio que se presentó al no ser registrado oportunamente el diploma de bachiller tantas veces mencionado les causara perjuicio alguno de carácter material o moral. La demanda solicita el pago de mil gramos de oro para cada uno de ellos como compensación al perjuicio moral padecido, pero los hechos constitutivos de la falla del servicio no tienen entidad suficientes para trascender más allá del directo lesionado con ellos. Es cierto que con motivo de los hechos se instauró un denuncio por falsedad que en algo vinculaba al [demandante], pero se presentó en averiguación de responsables y no se conocen sus resultados. La publicación en un periódico de una carta firmada por la Jefe de Diplomas de la Secretaría de

Educación tampoco puede tener más alcance que el de la rectificación que, según se desprende de su contenido, se hace a otra publicación anterior que se desconoce y no configura un daño que pudiera lesionar el patrimonio moral de estos demandantes.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN INDEMNIZATORIA /

EXISTENCIA DEL PERJUICIO / PERJUICIO CONSOLIDADO / PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO ACTUAL / PERJUICIO FUTURO / DAÑO EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO El perjuicio es actual, cuando ha existido antes de la acción indemnizatoria o al tiempo de iniciarse ésta, futuro cuando se manifiesta con posterioridad al hecho que lo causa pero se sabe que sucederá y eventual cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no. En el presente caso en lo que toca con perjuicios morales ocasionados al actor (…) son de carácter actual según se desprende del "petitum" de la demanda y de los hechos que lo sustentan.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA /

DEMORA EN LA GESTIÓN ENCOMENDADA / DILACIÓN EN EL TRÁMITE

ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL REGISTRO DEL DIPLOMA / MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE CERTEZA DEL PERJUICIO / PERJUICIO

INDETERMINABLE / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / CONDENA

EN GRAMOS ORO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN

PÚBICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN /

DAÑO CIERTO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO DETERMINABLE

[N]o hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que los perjuicios materiales existieron y se concretaron. La demanda había de posible acceso a la universidad y de la obtención de ascensos en a empresa en que labora por parte del actor, sin aportar medio de prueba alguno que demuestre que realmente tales hechos se hubieran materializado si el registro del diploma de bachiller se hubiera efectuado oportunamente. Se trata, entonces de conjeturas que no pueden aceptarse para determinar el pago de perjuicios materiales. Y como el perjuicio debe ser cierto y determinable no se puede acceder por falta de pruebas al pago de perjuicios materiales como bien lo dijo el a quo en el fallo recurrido.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /

INTENSIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /

REDUCCUÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL / PARAMETROS PARA LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / GRAMOS ORO / DEMORA EN LA GESTIÓN

ENCOMENDADA / DILACIÓN EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO / TRÁMITE

DEL REGISTRO DEL DIPLOMA

[C]oncuerda la Sala con la sentencia del a quo en cuanto a la condena al pago de

los perjuicios morales pero no en lo relacionado con la valoración de los mismos. Si se tiene en cuenta que el máximo que puede decretarse es el equivalente al precio de 1.000 gramos de oro para daños morales de carácter realmente irreparable como la muerte de personas muy allegadas a la familia y al efecto, o la pérdida del propio actor de miembros de su cuerpo que afectan a la persona física y sicológicamente en forma permanente e irreversible, es apenas lógico que la compensación de otro tipo de lesiones morales se tiene que valorar en forma proporcional al daño causado. (…) el monto de la indemnización fijado por el Tribunal a quo peca por exceso y, en consecuencia, se ha de disminuir, la condena para guardar proporcionalidad entre el daño causado por falla en el servicio y la indemnización de perjuicios originada en el mismo. Como consecuencia, se reformará el punto tercero del fallo recurrido y se condenará al pago de la suma equivalente a 500 gramos de oro según lo certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS RAMÍREZ ARCILA

Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N5154

Actor: HUGO NAPOLEON TOVAR SILVA Y OTROS

Demandado: PERSONERIA DE BOGOTA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Personería

de Bogotá, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de marzo de 1987. En la demanda presentada ante dicho Tribunal los señores Hugo Napoleón Tovar, Alfredo de Jesús Tovar M., Guillermo Tovar S., Eiven Tovar S., Myriam Gladys Tovar S., Gustavo Adolfo Tovar S., Jairo César Tovar S. y Ana María Bernardina Moreno de Tovar, por intermedio de apoderado, solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 'Trímero. Que el Distrito Especial de Bogotá es responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió la Secretaría de Educación Distrital con ocasión del trámite y registro del diploma de bachiller académico del señor Hugo Napoleón Tovar Silva. "Segundo. Que el Distrito Especial de Bogotá está obligado a reconocer y a pagar los daños y perjuicios así: "a) A Hugo Napoleón Tovar Silva por concepto de perjuicios materiales el equivalente en moneda nacional de cuatro mil (4.,000) gramos de oro, de conformidad a la tasa de cambio vigente el tiempo del fallo (Decreto 100 de 1980, art. 107); "b) A Hugo Napoleón Tovar Silva, a título de compensación por el daño moral padecido, la suma en moneda nacional equivalente a un mil (1.000) gramos de oro, de conformidad a la tasa de cambio vigente al momento del fallo (Decreto 100

de 1980, art. 106); "e) A los señores Alfredo de Jesús Tovar M., Guillermo Tovar S., Beatriz María Tovar S., Eiven Tovar S., Myriam Gladys Tovar S., Gustavo Aciolfo Tovar S., Jairo César Tovar S. y Ana María Bernardina Moreno Tovar, a título de compensación por el daño moral padecido, a cada uno de ellos, la suma en moneda nacional equivalente a un mil (1.000) gramos de oro, de conformidad con la tasa de cambio vigente al momento del fallo (Decreto 100 de 1980, art. 106); "d) Subsidiariamente pido que se ordene pagar la cuantía que resulte de la liquidación de la condena genérica, conforme a los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 308 del Código de Procedimiento Civil; "e) A mis patrocinados se les deberá reconocer y pagar sobre el monto de las indemnizaciones intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término (art. 177, inciso 5,

C. C. A. ); "f) El monto de los daños y perjuicios sufridos por mis procurados se actualizará conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. "Tercero. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo" (fls. 10 y 11, cuaderno 1).

Los hechos causa de las pretensiones procesales se pueden sintetizar así: 1º El señor Napoleón Tovar Silva terminó (validando en el Colegio Distrital Simón

Rodríguez) sus estudios de bachillerato en diciembre de 1972 y a partir de esa fecha empezó a gestionar el registro y entrega del respectivo diploma lo cual solamente logró en cuanto al registro el 16 de julio de 1981 para que le fuera entregado seis meses más tarde, todo ello por negligencia y responsabilidad directa de la Oficina de Registro de Diplomas de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá. 2º En el año de 1973 el señor Tovar se acercó en varias oportunidades al Colegio Simón Rodríguez y a la Oficina de Registro de Diplomas donde le informaban que el Diploma estaba en trámite. En septiembre de 1974 el rector del colegio le expidió constancia en tal sentido. Posteriormente, en el mismo colegio le informaron que el trámite no se había iniciado porque se había perdido la documentación. Nuevamente allegada la documentación el 19 de octubre de 1976 el rector del Colegio le expidió autorización dirigida a la Oficina de Diplomas para que hiciera los trámites personalmente. 3º El mismo 19 de octubre de 1976 la Jefe de esa Oficina, señora Isabel Vidales de Noguera, le manifestó que no podía tramitar su diploma ante lo cual Tovar Silva se quejó ante la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa dependencia que, en agosto 17 de 1977, solicitó que se sancionara a la Jefe de la Oficina de Diplomas, lo cual cumplió el Alcalde Mayor por medio de la Resolución 530 de septiembre 30 de 1977 multándola con cinco días de su sueldo. En el año de 1977 la Oficina de Diplomas recibió los documentos del señor Tovar Silva. 4º En enero de 1978 la señora Isabel Vidales de Noguera, Jefe de Diplomas,

anuló el respectivo diploma y formuló denuncia por el delito de falsedad sindicando directamente al señor Hugo Napoleón Tovar Silva por considerar que los certificados de 5v y 6v de bachillerato aportados por aquél eran falsos. Por otra parte, en carta dirigida al periódico El Tiempo, publicada el 5 de marzo de 1978, trata de "falsario" a Tovar Silva, a raíz de lo cual él mismo, su esposa, su padre y sus hermanos "además de la censura social han sufrido deterioro de su patrimonio moral". 5º Las razones aducidas por la señora Isabel de Noguera para anular el diploma fueron desvirtuadas por la misma administración y el Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución 18372 de 21 de octubre de 1980 resolvió facultar al Colegio Andrés Bebo de Bogotá para expedir el diploma de bachiller con fecha 28 de diciembre de 1972 y enviarlo con la documentación respectiva a la Secretaría de Educación del Distrito para registrar el diploma, a pesar de lo cual solamente hasta el 16 de julio de 1981 procedió a efectuar el registro y a entregar el diploma 6 meses después. 6º Los hechos anteriores causaron perjuicios materiales y morales a los demandantes que se concretan en la imposibilidad del señor Hugo Napoleón Tovar para ingresar a una institución de educación postsecundaria, el habérsele cercenado la posibilidad de ascenso en los empleos desempeñados con posterioridad a la terminación de su bachilléralo y en haber sufrido "tanto él como

sus familiares grave desmedro moral". Cita la demanda como fundamentos de derecho los artículos 2º, 16. 17, 20, 26, 30, 39, 45 y 51 de la Constitución Nacional; y los artículos 106 y 107 del Decreto 100 de 1980. El Tribunal competente por medio del fallo recurrido decidió: "Primero. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial del Distrito Especial de Bogotá. "Segundo. Declárase al Distrito Especial de Bogotá administrativamente responsable por el perjuicio ocasionado al señor Hugo Napoleón Tovar Silva. "Tercero. Condénase al Distrito Especial de Bogotá a pagar al señor Hugo Napoleón Tovar Silva a título de indemnización la suma que equivalga la cantidad de setecientos gramos de oro (700), según lo certifique el Banco de la República para la fecha de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales. "Cuarto. Deniégase la condena al pago de perjuicios materiales en relación con el demandante Hugo Napoleón Tovar Silva. "Quinta. Deniéganse las demás súplicas de la demanda" (fls. 165 y 166, cuaderno 1). Dentro del trámite de la segunda instancia, el recurrente, por intermedio de su apoderado, alegó de conclusión en procura de la revocación de la sentencia impugnada por considerar que con la actuación administrativa no se causaron perjuicios morales al actor ni a sus familiares y en el caso de que se produjeran, no fueron probados y no siendo probados no puede existir condena alguna.

También insiste el recurrente en que se presenta el fenómeno de la caducidad frente a las pretensiones procesales porque "la acción de reparación directa y cumplimiento, caduca a los (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho, y en el caso sub júdice el hecho hipotético ocurrió el 19 de octubre de 1979, cuando la Oficina de Registro de la Secretaría de Educación se abstuvo de registrar el título de bachiller del señor Hugo Napoleón Tovar Silva por documentación incompleta". Y en el caso de que se aplicara el anterior Código Contencioso Administrativo, también se hallaría caducada porque allí se establecía un término de 3 años que contados a partir de la realización del hecho también había transcurrido. Por otra parte, en su escrito de sustentación del recurso insiste en que los familiares de Hugo Napoleón Tovar Silva no se encuentran legitimados en la causa para pedir reparación de perjuicios por la no tramitación del diploma de bachiller del mismo.

El concepto Fiscal: La Fiscal Segunda de la Corporación en su concepto de fondo considera que la sentencia debe ser revocada para declarar la caducidad de la acción o, en caso de no aceptarse ésta, denegar las pretensiones de la demanda. Luego de estudiar los antecedentes, saca sus conclusiones así: "Primera: Si bien es cierto, que aparentemente existió una demora excesiva en el trámite del diploma del interesado, también resulta ser cierto que no fue por capricho o por arbitrariedad de la Administración. el prolongado tiempo que transcurrió entre la finalización de estudios y el registro del diploma no se puede

imputar de manera general y total a la Administración, pues como ya se analizó antes, habría que cuestionarse la actividad del Colegio Simón Rodríguez y la conducta o actividad del propio interesado en la agilización y trámite de la gestión que se proponían, además de las otras circunstancias ya expuestas. "Segunda: Fue en octubre 19 de 1976 que la Oficina de Diplomas del Distrito se negó a tramitar el diploma, fecha esta en la cual el interesado tuvo conocimiento de este pronunciamiento que le perjudicaba. Desde este momento aparece una decisión adversa a los intereses del actor, siendo ésta la fecha que ha debido tomarse en cuenta para efecto de la caducidad de la acción, y no la de registro del diploma que fue en julio de 1981, fecha en que cesaron los problemas. "Más aún, existió una Resolución la número 18372 de octubre 21 de 1980 de la cual aparece copia al folio 79 del cuaderno 1, que ordenó la expedición del diploma al señor Tovar Silva, previo el cumplimiento de unos requisitos que se debían cumplir en (sic) En ese momento la Administración solucionó el problema y bien puede tomarse como fecha límite para contar el término de caducidad. "En todo caso la fecha que se toma en la sentencia, no es la indicada pues en ella no comenzaron los posibles perjuicios, sino que terminaron. "Debe admitirse que en la demanda no se precisa en qué consistió falla del servicio; interpretando la demanda se debe entender que ésta consistió en la negativa inicial de registro del diploma ocurrida en el año de 1976. "Por todo lo expuesto, esta Fiscalía considera, que en el presente caso resulta

extemporánea la presentación de la demanda y ha debido declararse la caducidad de la acción. "En el supuesto de no accederse a lo anterior y teniendo en cuenta el análisis anterior, la sentencia también deberá ser revocada para denegar las pretensiones de la demanda".

Consideraciones de la Sala: La parte recurrente hace hincapié en la ausencia de legitimación en la causa por parte que los familiares de Hugo Napoleón Tovar Silva para reclamar perjuicios morales como consecuencia de la demora en el trámite de su cartón de bachiller y, además, sostiene que existía el fenómeno de la caducidad cuando se hizo uso del derecho de acción. Sea lo primero estudiar estos dos aspectos.

Siendo la legitimación en la causa por activa la identidad del demandante con la persona a quien la ley otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho y por pasiva la identidad del demandado, con aquel a quien se le puede exigir la obligación correlativa que se deriva del primero, se evidencia que los í amular es de Hugo Napoleón Tovar Silva cuentan con tal titularidad para exigir el pago de perjuicios morales como consecuencia de la demora injustificada que tuvo la entrega y registro del Diploma de Bachiller del mismo ya que dentro de lo razonable es posible que tales perjuicios se sucedieran porque los elementos internos que configuran el dolor, el honor, el sentimiento, etc., no se pueden apreciar ni aprehender como objetos materiales. Otra cosa es que dentro de un proceso se demuestre su existencia y se cuente con elementos suficientes para valorarlos, es decir, una cosa es que la pretensión pueda ser formulada por quien

está legitimado para ello y otra que esa súplica sea despachada favorablemente. Consecuencia de lo anterior es que los demandantes descritos sí están legitimados en la causa para incoar la pretensión de resarcimiento de perjuicios morales. En relación con la caducidad cuya existencia ha sostenido la parte demandada a través del proceso, tesis también sostenida por la Fiscal de la Corporación, se tiene lo siguiente: Afirma la apoderada del demandado que "el hecho hipotético ocurrió el 19 de octubre de 1979, cuando la Oficina de Registro de la Secretaría de Educación se abstuvo de registrar e.. Titulo de bachiller del señor Rugo Napoleón Tovar Silva..." y a partir de tal fecha se ha de contar la caducidad de la acción, que, conforme al artículo 136 del actual Código Contencioso Administrativo es de dos años los cuales habían corrido con exceso cuando se presentó la demanda el 11 de julio de 1984; lo mismo sucedería si se aplica el régimen del antiguo Código que daba 3 años para iniciar la misma acción porque también habían transcurrido. Sea lo primero anotar que, como los hechos sucedieron con antelación a la vigencia del Decreto 01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo, lo relativo a la caducidad se rige por la norma vigente en aquel entonces, que lo era el artículo 28 del Decreto 528 de 1934. Es indudable entonces que, como bien lo dijo el a quo, el término de caducidad era de 3 años.

Ahora bien: Es cierto que los hechos de la Administración que dieron lugar a este proceso se iniciaron conforme a las pruebas aportadas (fl. 39 vto., cuaderno 2) el

19 de octubre de 1976 cuando por primera vez la Oficina de Diplomas se negó a recibir la documentación relacionada con el cartón de bachiller de Hugo Napoleón Tovar Silva; pero no es a partir de esa fecha en que ha de comenzarse a contar el término de caducidad, porque los hechos que integran la falla en la prestación del servicio continúan en el ámbito temporal hasta que se extinguen y es sólo a partir de su cesación cuando se debe comenzar a contar el término de caducidad. Y tal extinción sólo se produce con la entrega del diploma registrado, o sea el 4 de agosto de 1981 (fl. 102, cuaderno 2) porque si bien es cierto que el registro se realizó el ?S de junio ele mismo año (fls. 89, cuaderno 1 y 102, cuaderno 2) los obstáculos presentados por la Administración continuaron con posterioridad a esa fecha como lo demuestran los documentos que obran a los folios 85, 86 y 87 del cuaderno uno, donde se establece que, aún después de registrado el diploma, la Secretaría de Educación insiste en que faltan documentos para efectuarlo. Consecuencia de lo expuesto es que la demanda fue instaurada en tiempo y no se presenta, por tanto, el fenómeno de la caducidad. La responsabilidad de la Administración: Se ha aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la Administración debe responder por los perjuicios causados a los asociados por las faltas o fallas de los servicios a su cargo siempre y cuando se presenten la totalidad de los elementos integrantes de este tipo de responsabilidad, que se han señalado reiteradamente por esta Corporación, así: Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión

o ausencia del mismo; Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado; y Un nexo causal entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada, y el daño. En cuanto al primer elemento considera la Sala que de las pruebas aportadas al proceso se desprende de bulto, en forma manifiesta la falla en la prestación del servicio por retardo e irregularidades en el mismo. Efectivamente, el solo hecho de que una actuación administrativa tan sencilla como el registro de un diploma de bachiller requiera más de cinco años para concretarse, implica ya una protuberante falla en la Administración pública que va inevitablemente en perjuicio del ciudadano común que tiene que acudir a ella porque los mismos ordenamientos legales así se lo imponen. Pero en el caso de autos la situación se hace aún más grave y más evidente la obstrucción de la prestación del servicio. La negativa de recibir la documentación pertinente, la multitud de trámites, las incontables diligencias, memoriales, informes, etc., a que fue sometido el demandante Hugo Napoleón Tovar Silva para lograr, después de varios años, el registro de su diploma de bachiller es verdaderamente alarmante y muestra clara desorganización, ineficacia e ineptitud en el cumplimiento de la función administrativa a que está obligada la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá. Es por decir lo menos lamentable que dentro de la Administración pública se encuentren funcionarios que se constituyan en obstáculo para la prestación de un servicio siquiera medianamente eficiente. El hecho mismo de que se presentara un denuncio por falsedad (fl. 43), cuyos resultados se desconocen, para luego realizar la misma diligencia administrativa

con fundamento en los mismos documentos que se reputaban como falsos indica la ausencia de una conducta seria y responsable ya que con una pronta investigación administrativa interna se habría podido establecer, como se hizo con el transcurso de los años, la validez de la documentación presentada por el demandante sin entorpecer la función administrativa y causar perjuicios a un particular. No hay, pues, duda alguna sobre la existencia de la falla en la prestación del servicio a cargo de la parte demandada. Y existiendo la falla en la prestación del servicio se evidencia que, como consecuencia de ella, se deriva el derecho de reclamar los perjuicios materiales y morales que por motivo de dicha falla se probaren que se hubieren causado. El nexo entre la falla en el servicio y el daño causado se hace también notorio; es ostensible la relac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...