CE-SEC3-EXP1988-N5157-255
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N5157-255
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
TRIBUNAL ACTIVO. - COMPETENCIA TERRITORIAL. ACCION DE REPARACION DIRECTA. - Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., veintiocho de enero de mil novecientos y ocho.
Consejero ponente: Doctor Antonio J. de Irisarri Restrepo.
Referencia: Expediente número 5157 (255). Actor: Franz Sierra Martínez.
Demandado: La Nación (Ministerio de Hacienda).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechado el 26 de febrero de 1987, mediante el cual se inadmitió la demanda y se ordenó su envío al Tribunal Administrativo de Santander (fls. 53 y 54 cdno. l).
El auto apelado: La providencia objeto del recurso tomó las dos decisiones con fundamento en que los hechos constitutivos de la causa petendi, consistentes en la retención de una máquina motoniveladora efectuada el 26 de enero de 1984 por miembros del Resguardo Nacional de Aduanas en la carretera que de Cúcuta conduce a Pamplona, tuvieron ocurrencia dentro del Departamento de Norte de Santander, lo cual radica la competencia para conocimiento del litigio en el Tribunal Administrativo de ese Departamento. Por tratarse de una acción de reparación directa, tal asunto está regulado por los artículos 131 y 132 numerales 10, del Código Contencioso Administrativo. El magistrado doctor Juan Uribe Uribe integrante de la Sala de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca mediante "aclaración de voto" manifestó su desacuerdo respecto de la decisión de inadmitir la demanda con el argumento de que según el inciso 3º del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo lo procedente era tomar únicamente la segunda decisión, es decir la de remitir el expediente al Tribunal que se consideró competente, sin hacer el pronunciamiento de inadmisión al que se contrae el numeral lº de la parte resolutiva auto ataca o. Por lo tanto, la "aclaración de voto" realmente es una "salvedad parcial de voto" (fl. 56, cdno. l).
Fundamentos del recurso: El apoderado de la parte actora recurrió la providencia anteriormente indicada con base en las mismas razones que dejó expuestas el magistrado disidente y expresó además que "la demanda fue presentada oportunamente" lo cual lo hizo considerar que con la interpretación del a quo "se estaría vulnerando el Derecho de Acción que tienen los Demandantes" (fls. 58 y 59 cdno. l).
Concepto del Ministerio Público: La Fiscalía Segunda de esta Corporación conceptuó que debe revocarse la decisión de inadmitir la demanda y confirmarse la orden de remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y expresó similares razones a las expuestas en el salvamento de voto ya mencionado y en la sustentación del recurso. Observó que el apoderado del demandante se quedó corto en la expresión de las razones que demostraban su interés en recurrir puesto que nada dijo "de la caducidad de la acción en caso de quedar en firme la inadmisión, punto
este que justificaría la interposición del recurso" (fl. 65, cdno. l), pero aceptó la agencia del Ministerio Público que "en el presente caso lo que realmente le interesa al apelante es que se acepte que hubo interrupción del término de caducidad y que se tenga por presentada su demanda en diciembre 19 de 1986" (fl. 66, cdno. l). Y anotó la Fiscalía "que si el Tribunal de Cundinamarca consideró que no era competente para conocer del expediente no ha debido tampoco decidir sobre la admisibilidad de la demanda y (ha debido) limitarse a ordenar la remisión al Tribunal competente" (fl. 66 cdno. l).
Consideraciones de la Sala: La providencia recurrida habrá de ser confirmada por las siguientes breves
razones:
1. Asiste razón al a quo cuando sostiene que, a la luz de lo dispuesto en los numerales 10 de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo
(Decreto - ley 01 de 1984), la competencia de los Tribunales administrativos seccionales, por razón del territorio, en los procesos de reparación directa y cumplimiento enderezados contra la Nación, las entidades territoriales o las descentralizadas de los diferentes órdenes, se determina "por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho". Y que, como según los hechos descritos en la causa petendi, el hecho perjudicial consistente en la retención de la máquina motoniveladora, se produjo o realizó en territorio del Departamento de Norte de Santander, el competente para conocer de este asunto es el Tribunal Administrativo de dicho departamento.
2. También se halla ajustada a derecho la determinación del a quo en cuanto dispuso la inadmisión de la demanda, puesto que según quedó visto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era y es incompetente para conocer de la demanda propuesta por el señor Franz Sierra Martínez. Y es obvio que en esas condiciones mal podía el a quo dictar auto admisorio de una demanda para cuyo conocimiento carece de competencia.
3. En cuanto al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo (Decreto núm. 01 de 1984), la Sala observa que no existe incompatibilidad alguna entre el auto que inadmite la demanda, por carencia de competencia del Tribunal ante la cual ella se presenta y los efectos que produce esa presentación frente a la caducidad de la acción. Es decir: la presentación del libelo ante Tribunal que no resulta ser el competente para adelantar la tramitación del proceso y fallarlo, en única o en primera instancia, interrumpe el término de caducidad de la acción de reparación directa y cumplimiento, siempre claro está que la demanda se haya presentado en tiempo oportuno y que el libelo reúna los demás requisitos y formalidades previstos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, como claramente se deduce de los términos del inciso primero del artículo 143 ibídem.
4. Habida cuenta de los precedentes considerandos y en aplicación de los principios de economía y celeridad, se dispondrá enviar el expediente directamente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y de la presente providencia se remitirá copia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento y demás fines pertinentes. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander no
podrá inadmitir la demanda por caducidad de la acción si tal fenómeno no se había operado para cuando se presentó la demanda (19 de diciembre de 1986) y deberá examinar si el libelo reúne los demás requisitos y formalidades exigidos por la ley. En consecuencia, Se resuelve: Confírmase en todas sus partes el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 1987, dentro del expediente número 87 Decreto 3441, en virtud del cual inadmitió la demanda por falta de competencia y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por competencia. Tal remisión se hará por la Secretaría de la Corporación, una vez ejecutoriada la presente providencia. Envíese copia de esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander observará lo expresado en el punto 49 de la parte considerativa de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Antonio J. de Irisarri Restrepo, presidente; Carlos Betancur Jaramillo, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango.. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.