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CE-SEC3-EXP1988-N5187 (2)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N5187 (2)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

DECOMISO DE MERCANCÍAS - Falta de relación en el manifiesto de carga / NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA - Es de carácter personal / DECOMISO DE MERCANCÍAS - Procede independientemente de quien sea su propietario o tenedor A juicio de la Sala, la anterior norma pone de presente que si bien en efecto la obligación aduanera es de carácter personal, razón por la cual le fue impuesta a Maerks Portuaria de Colombia S.A. una multa en su calidad de transportadora, actuación administrativa diferente a la aquí controvertida, también lo es que ello no obstaba para que la mercancía cuya introducción al país no fue llevada a cabo con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la legislación aduanera fuera aprehendida y posteriormente decomisada, pues ello lo permite el artículo en cuestión, independientemente de quien sea su propietario o tenedor.

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, del

24/09/98, C.P. Dr. JUAN ALBERTO POLO F.

NORMAS PENALES - Inaplicación a los casos de derecho administrativo sancionador Reitera sentencia del 28/11/97, Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla.

ACTOS DE TRAMITE - Lo son: la formulación de cargos al importador y acta de aprehensión / ACTOS DE TRAMITE - No son susceptibles de control jurisdiccional Las anteriores consideraciones, aunadas a las aquí expuestas, llevan a la Sala a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, a declararse inhibida para conocer del

auto núm. 080 del 5 de febrero de 1996, proferido por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura, por medio del cual le formuló pliego de cargos al Importador Vega Ltda., y del acta de aprehensión núm. 133 del 11 de noviembre de 1995, practicada por funcionarios del Grupo Control a Depósitos, en la que se relacionó como mercancía no presentada la correspondiente al manifiesto de carga núm. 35500923, dado que, como se expresó al inicio de estas consideraciones, dichos actos no son susceptibles de control por parte de esta jurisdicción, así como a denegar las demás pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero del dos mil.

Radicación número: 5187

Actor: VEGA LIMITADA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 3 de julio de 1998, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La sociedad VEGA LIMITADA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1o. Resolución núm. 000457 de 10 de mayo de 1996, mediante la cual la

Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura, decomisó mil setecientas unidades (1700) de ojos de cerámica, setecientas cuarenta unidades (740) de carreteles de pesca y trescientas sesenta unidades (360) de juegos de pesca, por un valor CIF de quince millones noventa y un mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($15.091.259.00). 2o. Resolución núm. 0051 de 22 de enero de 1997, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución primeramente identificada, confirmándola y declarando agotada la vía gubernativa. 3º. El auto núm. 080 del 5 de febrero de 1996, proferido por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura, por medio del cual le formuló pliego de cargos al Importador Vega Ltda. 4º. El acta de aprehensión núm. 133 del 11 de octubre de 1995, practicada por funcionarios del Grupo Control a Depósitos, en la que se relacionó como mercancía no presentada la correspondiente al manifiesto de carga núm. 35500923. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no existió transgresión alguna de las normas aduaneras por parte de la demandante; que se ordene a la entidad demandada cancelar, mediante resolución debidamente motivada, la garantía constituida a través de Seguros Atlas S.A. de Manizales en remplazo de la mercancía aprehendida, por un valor de quince millones noventa y

un mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($15.091.259.00); y que se permita la presentación de la declaración de importación con los pagos del gravamen arancelario y el valor correspondiente al I.V.A. al momento de la llegada al país de la mercancía, al tipo de cambio para dicha fecha y sin el pago de sanción alguna. a.- Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 2º, 4º, 6º, 29, 58, 83, 85, 90 y 209 de la Constitución Política; 35, 36, 77 y 78 del C.C.A.; y 21 y 375 del Código Penal; 4º, del Decreto 1105 de 1992; 3º, 4º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 15 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 3º de la Resolución 371 de 1992; y los Decretos 2666 de 1984; 755 de 1990; 2274 y 2352 de 1989; 969 de 1993; y 1800 de 1994, estructurando para el efecto los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO.- Violación del debido proceso. Lo anterior, por cuanto la Administración Aduanera de Buenaventura inaplicó el artículo 21 del Código Penal, denominado CAUSALIDAD, el cual tiene aplicación en cualquiera actuación jurisdiccional o administrativa, tal como lo estatuye el artículo 29 de la Constitución Política En el asunto examinado, Maerks Portuaria de Colombia S.A., como

transportista, tenía el deber legal de presentar ante la Aduana el manifiesto de carga, en el que debía incluirse cada uno de los conocimientos de embarque de la totalidad de las mercancías destinadas al Puerto de Buenaventura. Dicho deber legal nace o se origina en los artículos 12 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 4º del Decreto 1105 del mismo año; y 3º de la Resolución 371 de 1992. La inactividad de Maerks Portuaria de Colombia S.A. produjo el resultado de la falta administrativa aduanera prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Así las cosas, a la luz de la causalidad no puede sancionarse a la demandante por la no presentación de la mercancía ingresada al país con el conocimiento de embarque núm. KAOBVR 959029, dado que ello no es consecuencia de su acción u omisión. De otra parte, el pliego de cargos que sirvió de fundamento a las resoluciones acusadas fue proferido extemporáneamente, esto es, por fuera del término previsto en el Decreto 1800 de 1994, artículo 1º, inciso 2, cual es un mes después de notificada la respectiva acta de reconocimiento y valoración de la mercancía. SEGUNDO CARGO.- Desconocimiento de las normas en que debió fundarse la decisión de la Administración. La Administración violó precisas normas aduaneras que definen la falta administrativa cometida por la empresa transportadora Maerks Portuaria de Colombia S.A.. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, de la

obligación aduanera serán responsables las personas allí citadas, esto es, el importador, el propietario, el tenedor de la mercancía, así como el transportador, el depositario, el intermediario y el declarante, en la medida de que cada una de dichas personas sea partícipe o actor de la intervención. Las obligaciones que corresponden al importador, para el caso, la empresa demandante, son las de amparar la mercancía con una declaración de importación; no omitir la descripción de la mercancía; que la mercancía corresponda exactamente con la descripción declarada; y que la cantidad encontrada sea igual a la señalada en la declaración. A su turno, el transportador será responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención, como lo previene el inciso 2 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992: “…se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana…”. Visto lo anterior, se tiene que la no entrega de los documentos de transporte, antes del descargue de la mercancía, que conformaban el consolidado del contenedor MAEU 737134-0, es responsabilidad única y exclusiva del transportador, por expreso mandato del artículo 3º del Decreto 1909 de 1992. Ahora bien, el contenido del artículo 4º ibídem es claro cuando establece que la obligación aduanera es de carácter personal. Si el obligado es el importador, él responde, pero si el obligado es el

transportador, tenedor, intermediario, etc., cada uno de ellos responderá, según el caso. Cuestión distinta es que para hacerse efectivo el cumplimiento de la obligación, la mercancía pueda ser aprehendida, abandonada o decomisada. En tales casos, si la responsabilidad es del importador, porque la falta fue cometida por éste, la mercancía será aprehendida con su posterior decomiso, de no ser legalizada. Como en el caso examinado la falta fue cometida por el transportador, es de él de quien se predica su responsabilidad y no obstante aprehenderse la mercancía dicha decisión se debe revocar, mediante acto administrativo motivado, para orientar la investigación y sancionar al responsable. Es extraño que los funcionarios aduaneros pretendan hacer responsables a unas personas, por la conducta de otras, a sabiendas de que la obligación aduanera es personal. Los artículos 8º a 15 del Decreto 1909 de 1992 imponen obligaciones al transportador y, particularmente, los artículos 3º, 4º y 15 contienen el principio de la responsabilidad derivada del transportador, separada de la del importador, cuestión que los funcionarios aduaneros no quieren ver, quienes no obstante sancionar a la empresa Maerks Portuaria de Colombia S.A., sancionan administrativamente al importador, decomisándole la mercancía, cuando de él no se ha predicado ni deducido responsabilidad alguna. TERCER CARGO.- Falsa motivación. En el auto núm. 080 de 5 de febrero de 1996 se dejó dicho: “Que en el control previo que adelanta el Grupo Control a Depósitos en la bodega No. 4 de la

Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura se pudo determinar que la mercancía que venía embalada en el contenedor MAEU 737134-0, no se encontraba manifestada en el conocimiento de embarque y además los B/L (s) hijos no fueron presentados antes del descargue de la M/N ante la DIAN”, lo cual se encuentra alejado de la realidad. Además, en el acta de aprehensión núm. 133 se sostuvo “que la mercancía con conocimiento de embarque TPE 036261 de Kaohsihung, llegada en la motonave Clifford Maerks del 07-10-95 M/C 35500923 y en el contenedor MAEU 737134-0 y desembalada en la bodega No. 4 de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, se encontró mercancía sin relacionar en el manifiesto de carga”. Si se examina el manifiesto de carga No. 35500923 se observa que el mismo sí contiene el conocimiento de embarque No. TPE 036261, correspondiente al contenedor MAEU 737134-0, transportado en la motonave Clifford Maerkes, como cargamento consolidado. Para desconsolidar la carga se requieren los conocimientos de embarque de cada una de las mercancías que conforman el consolidado, y si la empresa transportadora no los entregó, ello es una situación diferente a afirmar que la mercancía no fue manifestada porque no figuraba en el manifiesto de carga. CUARTO CARGO.- De no concederse el restablecimiento del derecho reclamado estaríamos frente a un ACTIO IN REM VERSO o enriquecimiento sin causa del Estado y empobrecimiento, también sin causa, del importador. b.- La oposición La demanda fue notificada al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales,

quien a través de apoderada, para oponerse a las pretensiones de la demanda, argumentó lo siguiente: 1º. La obligación de los importadores consistente en informar a la autoridad aduanera acerca de qué productos ingresan al país, en el mismo momento que llegan, se encuentra contenida en el artículo 72, inciso 2, del Decreto 1909 de 1992 y en el Decreto 1105 del mismo año. Dicha presentación se hace a través de la relación y detalle de las mercancías, en los documentos de transporte, los cuales para el caso examinado eran el conocimiento de embarque y el manifiesto de carga. 2º. La consecuencia de no relacionar y de no informar en los citados documentos de transporte el ingreso de las mercancías, está prevista en el artículo 72, inciso 3, del Decreto 1909 de 1992, al igual que en el artículo 4º del Decreto 1105 del mismo año. 3º. Como en el asunto controvertido la mercancía fue aprehendida y posteriormente el importador la remplazó con una garantía, era lógico que una vez se decomisara, se hiciera efectiva dicha garantía.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA 1º. La normatividad aduanera vigente para el asunto sometido a examen demuestra que la actuación administrativa enjuiciada estuvo ajustada a derecho, por cuanto el transportador entregó el respectivo manifiesto de carga sin relacionar toda la mercancía en él y, ante dicho hecho, la Administración no tuvo más que dar aplicación al inciso 2 del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992. 2º. La infracción al régimen aduanero es imputable a la transportadora y si

bien causó daño al importador, lo viable era la aprehensión de la mercancía y el posterior decomiso, sin tener en cuenta quién es el importador. 3º. El hecho de que el pliego de cargos haya sido formulado extemporáneamente no es causal de nulidad de la actuación administrativa, pues el mismo es un simple acto preliminar.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION La parte actora recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sustentando su recurso así: 1º. El Tribunal desestimó prescripciones legales de estricto cumplimiento que se refieren a la mercancía no declarada - falta administrativa en que incurre el importador de la mercancía, en tanto que la falta administrativa en que incurre el transportador hace relación a sus obligaciones al introducir la carga del exterior al territorio colombiano (artículo 72 del Decreto 1909 de 1992). 2º. El a quo guardó silencio frente al principio de justicia que consiste en dar a cada uno lo suyo, en tanto que extendió una patente de corso para que la Administración Aduanera pueda seguir sancionando a unos por las faltas de otros, para el caso, al importador, por las faltas cometidas por el transportista. 3º. La sentencia interpreta equivocadamente el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, como también lo hizo la Administración al resolver el recurso de reconsideración, desconociendo con ello claros principios de interpretación contenidos en los artículos 5º y 12 de la Ley 153 de 1887. 4º. Finalmente, debe observarse que la sentencia se limitó a transcribir la demanda y no se refirió a los cargos planteados en ella.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se confirme la sentencia apelada, expresando para el efecto lo siguiente: 1º. El acta de aprehensión núm. 133 de 11 de octubre de 1995 y el auto núm. 080 de 5 de febrero de 1996, por medio del cual se formuló pliego de cargos al importador VEGA LTDA., no son actos controlables por la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que no ponen fin a una actuación administrativa. 2º. Tanto el artículo 72, inciso 2, del Decreto 1909 de 1992, como el artículo 4º, inciso 3, del Decreto 1105 del mismo año, ofrecen claridad para encontrar ajustadas las actuaciones de la Administración, la cual estaba facultada para proceder al decomiso de los bienes ante la inactividad del importador para legalizar la mercancía. 3º. No es cierto, como lo afirma la demandante, que su responsabilidad estuviera excluida de control, pues si bien el transportador incurrió en omisión al relacionar la mercancía dentro del manifiesto de carga, esta circunstancia no lo exime de su responsabilidad frente al Estado, derivada de su actividad importadora que le impone ingresar en forma lícita la mercancía al país. 4º. No puede confundirse la obligación que surge de la operación aduanera con la derivada del contrato de transporte, pues los extremos en la primera se traban entre el Estado y los responsables de la importación y en la segunda se encuentra la voluntad de los particulares en igualdad de condiciones, en sujeción al

contrato. 5º. Tampoco puede perderse de vista que la mercancía constituye prenda de garantía para el cumplimiento de la obligación aduanera, como quiera que su ingreso al país origina todas las obligaciones de los sujetos que intervienen en el proceso de importación y por ello es viable su persecución a través de la aprehensión y decomiso. 6º. Las resoluciones acusadas se ajustaron al ordenamiento aduanero aplicado y si hay inconformidad del importador ella debe ventilarse por una vía judicial diferente, ya que las obligaciones se derivan del contrato suscrito con el transportista. 7º. El retardo en la formulación del pliego de cargos no constituye causal de nulidad dentro de la actuación administrativa aduanera y, por el contrario, el actor tuvo la oportunidad de intervenir en las diferentes etapas, en procura de su defensa.

V. LA DECISION Una vez saneada la nulidad contemplada en el artículo 140, numeral 9, del C. de P.C., por cuanto SEGUROS ATLAS S.A., oficina Manizalez, sociedad directa interesada en las resultas del proceso, no alegó la nulidad consistente en no haber sido notificada de la demanda que ocupa la atención de la Sala, la misma procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S 1ª. La Sala advierte que el auto núm. 080 del 5 de febrero de 1996, proferido por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura, por medio del cual le formuló pliego de cargos al Importador Vega Ltda y el acta de aprehensión núm. 133 del 10 de octubre de

1995, practicada por funcionarios del Grupo Control a Depósitos, en la que se relacionó como mercancía no presentada la correspondiente al manifiesto de carga núm. 35500923, no son actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción, en la medida de que los mismos no ponen fin a actuación administrativa alguna, como sí le pusieron las resoluciones que aquí se demandan. En consecuencia, respecto de aquéllos proferirá fallo inhibitorio. 2ª. En esencia, la parte actora y ahora recurrente considera que si bien existió una omisión por parte de la empresa Maerks de Colombia Portuaria S.A., en cuanto no incluyó cada uno de los conocimientos de embarque de las mercancías por aquélla importadas, también lo es que dicha omisión no puede ser causal de sanción para el importador, pues la obligación aduanera es personal y cada uno de los sujetos que en ella intervienen son responsables, en la medida de que con su acción u omisión hayan contribuido a su incumplimiento. 3ª. Se observa, entonces, que la demandante acepta que hubo un incumplimiento por parte de Maerks Portuaria de Colombia S.A., sancionada con una multa equivalente al valor del ciento por ciento (100%) de la mercancía, razón por la cual, a su juicio, no era procedente el decomiso de la misma. 4ª. El contenido de las normas que tuvo en cuenta la Administración para expedir los actos acusados, es como sigue: Decreto 1909 de 1992. “Artículo 12.- Entrega de documentos a la aduana. El manifiesto de aduana, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de

transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía…”. “Artículo 72.- Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana. “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. Decreto 1105 de 1992: “Artículo 4º. Sanciones relativas al Manifiesto de carga. “La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados por la Dirección General de Aduanas.

“Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. “Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso”. La decisión adoptada por la Administración fue motivada así: “…En el caso de no relacionarse la mercancía en el manifiesto de carga y más cuando no se presentaron los B/ls hijos, conlleva a la aprehensión y posterior decomiso con el cumplimiento del proceso de definición de mercancías aprehendidas, sin perjuicio de que puedan ser legalizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 en concordancia con el artículo 82 ibídem. “Respecto de la responsabilidad de que habla el señor recurrente hay que precisarse que el importador y el transportador responderán por las actuaciones que se deriven de su intervención. “Tenemos entonces, que en el evento en que el transportador proceda al descargue de las mercancías sin haberlas presentado ante la Autoridad Aduanera; es decir, la no entrega de los documentos de viaje, cuando la introducción se realiza por lugar habilitado del territorio nacional, tal como lo dispone la legislación aduanera, nos encontramos frente al hecho fáctico contemplado en la norma como infracción al régimen aduanero. Por lo tanto la conducta asumida por el transportador no se

adecua a la ley, contrariando así la prohibición expresa de descargar la mercancía antes de presentar dichos documentos y por ende sin la autorización aduanera. “… “Es así que la U.A.E. DIAN está obligada a vigilar que se cumplan dar (sic) los cometidos estatales como lo señalan las Leyes, Decretos y Resoluciones; es así que la función cumplida por el funcionario de la División Operativa al aprehender la mercancía por no manifestar la mercancía, y no entregar los B/Ls hijos ante la DIAN, están enmarcados en estas normas. “Que el artículo 80 del Decreto 1909 de 1992, establece que la mercancía de procedencia extranjera que haya sido aprehendida pasará a poder de la Nación, cuando no se legalice dentro de los términos previstos para el efecto de este Decreto, o una vez quede en firme la resolución que así lo disponga”. 5ª. La Sala, en acuerdo con lo expresado por el Tribunal de primera instancia y el representante del Ministerio Público ante esta Corporación, estima que de acuerdo con las normas antes transcritas era obligación de la entidad demandada decomisar la mercancía de que tratan los actos acusados, quedando por lo tanto sin sustento el cargo planteado en la demanda denominado desconocimiento de las normas en que debió fundamentar su decisión la Administración, pues, por el contrario, éstas fueron debidamente aplicadas por la misma. 6ª. Para reforzar la procedencia del decomiso, esta Corporación considera pertinente referirse al artículo 4º del Decreto 1909 de 1992, cuyo contenido es como sigue:

“Artículo 4º. Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor”. A juicio de la Sala, la anterior norma pone de presente que si bien en efecto la obligación aduanera es de carácter personal, razón por la cual le fue impuesta a Maerks Portuaria de Colombia S.A. una multa en su calidad de transportadora, actuación administrativa diferente a la aquí controvertida, también lo es que ello no obstaba para que la mercancía cuya introducción al país no fue llevada a cabo con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la legislación aduanera fuera aprehendida y posteriormente decomisada, pues ello lo permite el artículo en cuestión, independientemente de quien sea su propietario o tenedor. 7ª. Ahora bien, la falsa motivación alegada por la actora se encuentra sustentada en que no es cierto lo expresado en los actos acusados respecto de que la mercancía que venía embalada en el contenedor MAEU 737134-0 no se encontraba manifestada en el conocimiento de embarque y que además los B/L(s) hijos no fueron presentados antes del descargue de la mercancía ante la DIAN. Sobre el particular, la Sala, una vez examinado el manifiesto de carga núm. 35500923, advierte que si bien en el mismo se menciona el conocimiento de

embarque TPE 036261, correspondiente al contenedor MAEU 7371340, también lo es que simplemente dice que contiene 316 cartones, sin especificar su contenido. Por lo demás, es cierto también que el decomiso de la mercancía fue consecuencia de no haber sido presentados los B/L (hijos) antes del descargue de la misma, como lo reconoce la parte actora, lo cual descarta de plano el cargo aducido. 8ª. Las consideraciones expuestas sirven también para despachar desfavorablemente el cargo de violación al debido proceso, en la medida de que para adoptar la decisión cuestionada la Administración le formuló el correspondiente pliego de cargos a la sociedad actora, la cual durante todo el procedimiento administrativo tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En cuanto al cargo de inaplicación del artículo 21 del Código Penal, basta a esta Corporación observar que dicho estatuto, dada su naturaleza, no es aplicable a los asuntos de carácter administrativo, pues tal y como lo ha reiterado en diversos pronunciamientos esta Corporación, la naturaleza y finalidades de uno y otro son diferentes. En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 1997, exp. núm. 8497, Consejero Ponente: Dr. Germán Ayala Mantilla, la Sección Cuarta, sostuvo: “… 2. Aplicación de las normas penales a los casos del derecho administrativo sancionador. Es ya reiterada la jurisprudencia de esta Superioridad en el sentido de excluir del derecho sancionatorio la normatividad y por ende la metodología penal. Es claro que el Derecho Administrativo es independiente respecto de aquél, aún en su aspecto sancionatorio, dada la

existencia de una normatividad regulada por principios propios, autónomos, que consultan unas finalidades y procedimientos muy distintos a los del derecho penal. Este según la dogmática, escoge institutos jurídicos que considera dignos de tutela, por los mas variados motivos, aún de índole moral y supone que al imputar una sanción de tipo penal (prisión, arresto, multa, etc.) a las conductas que puedan poner en peligro y afectar tales institutos, los protege de dichos ataques, dado el desestímulo que ello implica para el potencial sujeto activo del hecho punible. El Derecho Administrativo sancionatorio, por el contrario, tiene finalidades propias, que en el campo económico consultan como se dijo, el orden público económico y por lo mismo utiliza mecanismos para hacer cumplir sus preceptos que en general tienen que ver con sanciones de índole patrimonial”. 9ª. Concluye la Sala que en el asunto sometido a su consideración la decisión adoptada a través de los actos acusados se ajustó a la normatividad legal que la reguló, razón por la cual no puede hablarse de que se produjo un enriquecimiento sin causa para la Nación. 10ª. Finalmente, esta Corporación considera pertinente transcribir apartes de la sentencia de 24 de septiembre de 1998, proferida por esta misma Sección, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, expediente núm. 5060, en donde se debatió un asunto similar al en esta oportunidad controvertido: “Al confrontar el hecho con las susodichas prescripciones (artículos 12 y 72, inciso 3, del Decreto 1909 de 1992), se

observa que hay correspondencia entre uno y otras, de donde le es aplicable las consecuencias señaladas en éstas (el paréntesis no es del texto).. En efecto, los dos artículos del decreto en referencia, vistos de manera concordante, constituyen la norma según la cual la entrega válida a las autoridades de aduana de los documentos de embarque, o guías aéreas, es aquélla que se hace antes del descargue de la mercancía, y que la no entrega de documentos de transporte a la aduana, prevista en el artículo 72 transcrito, comprende el evento de la no entrega de los mismos antes del descargue de la mercancía, sin que interese las razones o motivos de tal omisión, salvo fuerza mayor o caso fortuito. En el sublite, incuestionablemente, el 15 de agosto de 1.994, los inspectores de la DIAN - Buenaventura encontraron que el contenedor TRIU - 429374 - 3 X 40’, donde venía embalada

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