CE-SEC3-EXP1988-N5187
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N5187
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO
DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO / CÓNYUGE SOBREVIVIENTE / DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO La legitimación activa está bien acreditada. Las personas damnificadas, la cónyuge sobreviviente, (…) y los hijos de ésta, más el señor (…), acreditaron la relación de parentesco que los unía con el occiso (…). [F]iguran las actas y los registros correspondientes. (…) [S]e lee el registro del matrimonio (…) obran los certificados notariales de nacimiento de los hijos legítimos del matrimonio.
MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / RETENCIÓN DE LA PERSONA / DAÑO
OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / CAPTURA / CÁRCEL / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / USO DE ARMAS DE FUEGO / SOLDADOS DE LAS FUERZAS MILITARES / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA Muestra el acervo probatorio que el señor (…) perdió la vida cuando estaba en poder de las autoridades militares. Está bien establecido que el mencionado señor
fué capturado y llevado a la cárcel municipal (…) por unos miembros del ejército, según lo atestigua el personero de ese entonces de dicho municipio (…) y lo corrobora el guardián de dicho establecimiento carcelario (…). También está probado que personal del ejército lo retiró de la cárcel (…) y que sólo volvió a tenerse noticia de él cuando apareció muerto, en las cercanías de la base militar. Tampoco aparece cuestionada la autoría material de la muerte del señor (…). El soldado (…) en servicio, fué su autor y por tal motivo se le dictó auto de detención y fué llamado a responder en juicio ante la justicia penal militar.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / VIOLENCIA EJERCIDA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO Muestra la diligencia de levantamiento del cadáver (…) que éste presentaba signos inequívocos de violencia, tales como estallido de la masa cerebral, total desfiguración del lado derecho de la cara, hematomas en la cabeza y en las muñecas. Se corrobora lo así expuesto con la diligencia de necropsia. Contrastan estos documentos, demostrativos de una violencia brutal, con el informe del
comandante de la base militar (…) en el que da cuenta que el sujeto (…) trató de fugarse motivo por el cual el citado soldado habrió (sic) fuego causándole la muerte en forma instantánea."
FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL DETENIDO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA
FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBERES
CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES La falla del servicio en el presente proceso es elocuente. Parece que le bastó a la autoridad la simple información de una mujer, que no dio razón de su dicho, en el sentido de que el señor (…) era guerrillero, para desatar toda la brutalidad contra su humanidad, y para negarle todos los derechos de defensa que sin excepción alguna le concede la constitución a todos los residentes en el país. Ha dicho esta sala que todo detenido merece respeto en su integridad moral y física. Ninguna
sindicación delictual por monstruosa que sea (y aquí era una simple "información no constatada) autoriza la tortura o la pena de muerte. Este proceso y otros que se han estudiado por la Corporación parecen dar a entender que el artículo 29 de la Carta, que en forma declamatoria prohíbe la pena capital, fuera una simple declaración retórica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL
ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / MUERTE DE CIVIL / DERECHOS DEL CAPTURADO / TORTURA FÍSICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / PROHIBICIÓN DE PENA DE MUERTE / RETENCIÓN DE LA PERSONA / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / UTILIZACIÓN INDEBIDA DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO Este proceder duele y hace pensar que la otra norma de la Constitución, la que habla de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, puede
llegar a ser simple letra muerta. (…) La autoridad no puede salirse de los cauces trazados por la Constitución y la ley. Su fuerza moral está en ese respeto. Y ese respeto es lo que la distingue de la delincuencia, llámese ésta eufemísticamente "guerrilla" por los medios de comunicación o política. (…) Frente al detenido la autoridad militar tenía una obligación de resultado; respetar su vida, su integridad personal y psíquica.
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL
ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / MUERTE DE CIVIL / DERECHOS DEL CAPTURADO / TORTURA FÍSICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / PROHIBICIÓN DE PENA DE MUERTE / RETENCIÓN DE LA PERSONA / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / UTILIZACIÓN INDEBIDA DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO Toda autoridad militar o de policía en su misión de reprimir la delincuencia debe capturar a las personas cuando sobre ellas pesa alguna sindicación. No nace con esa aprehensión una relación contractual para mantenerlo con vida. Es una obligación legal, ligada a las garantías constitucionales mismas. (…) [L]a
detención del señor (…) fué arbitraria, ya que en ningún momento existió la orden judicial para ser detenido e interrogado en la forma como se hizo. Acepta, asimismo la fiscalía, que el occiso fué sometido a torturas, las que le causaron la muerte, "como tratando de aplicar una pena de muerte que no la contemplan nuestras leyes colombianas."
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
DEPENDENCIA ECONÓMICA / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO /
PRUEBA TESTIMONIAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / CONDENA EN ABSTRACTO / PRUEBA DEL INGRESO – Ausencia / AUSENCIA DE PRUEBA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
DECLARACIÓN DE RENTA / SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DE
PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Para la sala, la sentencia no deberá mantenerse en lo que toca con la denegación de los perjuicios materiales, ya que del acervo probatorio sí se infiere la dependencia económica de los demandantes con el occiso. En esto comparte la apreciación de la fiscalía, la que valora las declaraciones que le sirven de apoyo (…), para afirmar que los damnificados dependían económicamente del occiso; quien además era persona muy decente y trabajadora, que prestaba sus servicios en la finca de la señora (…). Para efecto de esta condena, que deberá hacerse en abstracto porque no se probó adecuadamente qué devengaba el occiso como
administrador de la finca. El salario base para la indemnización será el que se pruebe dentro del incidente, con sujeción a las declaraciones de renta correspondientes a los dos últimos años de vida o por otros medios; o el mínimo legal en el sector agrícola, en caso contrario, en todo caso, no podrá exceder del señalado en la demanda, o sea $12.000.oo mensuales más un 25% por concepto de prestaciones.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
/ LUCRO CESANTE FUTURO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN
ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / La indemnización, siguiendo la orientación jurisprudencial comprenderá los dos períodos, el vencido y el futuro; y para su determinación se aplicarán las fórmulas aceptadas con sujeción a los índices de precios que certifique el DANE para el inicial, correspondiente al mes anterior a la fecha de la muerte del señor (…), y el final (…). Se tendrá en cuenta para efecto de la liquidación que el occiso gastaba para su propia subsistencia un 25% de su ingreso mensual y el resto para el sostenimiento de su cónyuge e hijos. En este mismo orden de ideas, de ese 75% la mitad para aquélla y la otra, para sus hijos, por partes iguales.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA
DEL PARENTESCO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO
MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL Merece reparo también el monto de la condena por concepto de perjuicios morales. El vínculo de parentesco existente entre la víctima y sus parientes más cercanos (sus hijos) y su cónyuge y la gravedad de los hechos que produjeron su deceso, imponen una condena mayor, la máxima aceptada por la jurisprudencia como compensación del "pretium doloris".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N5187
Actor: LADYS MATILDE PUENTES VDA. DE MIRANDA
Demandado: NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada contra la sentencia de julio 1° de 1.987, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Mediante este proveído se dispuso: "1°.- Declárase a la Nación civilmente responsable de los perjuicios causados
con ocasión de los hechos que resultó muerto el señor JENARO FRANCISCO RAMOS por fallas en el servicio. "2°.- Condénase a la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: a) El equivalente en pesos de mil gramos oro a favor de la señora LADYS MATILDE PUENTES VDA. DE MIRANDA; b) El equivalente en pesos de setecientos cincuenta gramos oro a favor de los menores LUZ ESTELA, VICTOR EMIRO, EFREN ALBEIRO, MARIA EUGENIA, FRANCISCO JAVIER, LOLI LUZ Y FRANCISCO MIRANDA PUENTES Y LUIS ENRIQUE MIRANDA ARGUMEDO, según certificado del Banco de la República sobre el precio internacional del oro a la fecha de esta sentencia. "3°.- No hay lugar a condena en perjuicios materiales. "4°.- Las anteriores sumas se pagarán conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. y sobre ellas devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios después de dicha fecha." Los hechos de esa demanda, según la síntesis de la fiscalía, fueron los siguientes: "El señor Jenaro Francisco Miranda Ramos fué capturado por el Ejército después de una información en que se le acusaba de pertenecer al EPL, fué conducido a la cárcel municipal, permaneció hasta el otro día que fué trasladado a la base militar del Cerro, interrogado y además torturado. En la necropsia que se le practicó a Miranda Ramos dice lo siguiente: "El deceso de quien en vida respondiera al
nombre de Jenaro Francisco Miranda Ramos fué consecuencia natural y directa de paro cardiaco respiratorio, resultante del trauma y múltiples heridas ocasionadas con objeto contundente -corto punzante-. Las heridas anteriores tuvieron efecto de naturaleza mortal, a saber, "fracturas múltiples conminutas, lineales y bordes astillados, con pérdidas o ausencias de varios fragmentos óseos correspondientes a hemicara derecha: Huesos de la órbita, mastoide, malar. En cráneo, fracturas múltiples en frontal, ambos parietales, además fracturas conminuta occipital: "Ausencia de tejido muscular desgarre, pérdida de sustancia, tejidos blandos correspondientes a hemicara superior derecha y hemicráneo derecho: "Pérdida o ausencia de aproximadamente 50% de la masa encefálica en avanzado estado de necropsis delicuefacción, además laceración y desgarros de estructuras encefalocraneanas." "Los militares cuando ocurrió el deceso justificaron el hecho diciendo que había tratado de escapar y que por eso le habían disparado, pero de acuerdo con la necropsia la muerte ocurrió por golpes y no de un balazo." Para tomar su decisión, el a-quo sostuvo: "Igualmente se encuentra en el proceso, la copia de la diligencia de necropsia practicada por los señores médicos peritos al cadáver de quien en vida respondió al nombre de JENARO FRANCISCO MIRANDA RAMOS. "En general, este requisito aflora al proceso claramente, pues, a más de estas pruebas suficientes en el mismo para probar la muerte de dicho señor, son innumerables las declaraciones rendidas que así lo predican y este punto ni
siquiera ha sido controvertido, ni puesto en duda. "Que la muerte fué consecuencia directa de un agente público en uso de servicio, tampoco admite duda alguna. No obstante que los testimonios de los particulares que fueron recepcionados, ninguno señala que presenció los hechos, todos sin excepción expresan que saben que la muerte de JENARO FRANCISCO ocurrió a manos de un miembro del ejército nacional. "Sobra advertir, que a esa conclusión también se llegaría necesariamente por otros medios. Ciertamente, el señor JENARO FRANCISCO MIRANDA RAMOS, fué capturado y llevado a la cárcel municipal de Montelíbano, por unos miembros del ejército, acorde con lo expresado por el señor guardián de dicho establecimiento. Posteriormente fué sacado por miembros del ejército para luego, cerca de la base militar de Cerro Matoso, aparecer ya sin vida. "Por otra parte, también se cuenta en el proceso, con la copia del proceso penal que se le adelantó al soldado GIL BLAS CHAVERRA SANTOS, que da cuenta que el autor de la muerte de MIRANDA RAMOS fué dicho soldado, a quien se le fué dictado auto de detención, luego llamado a responder en juicio ante la justicia penal militar. "De manera pues que este aspecto, tampoco presenta duda alguna, ni ha sido materia de controversia." "Importa sí, determinar si la muerte de MIRANDA RAMOS sucedió por una falla en el servicio público o si existe motivo de responsabilidad en el miembro de la Institución armada o si por el contrario ella ocurrió por culpa de la víctima.
"Para determinar esta circunstancia, es necesario, advertir pues así lo predica el proceso, que la captura del señor MIRANDA RAMOS, obedeció a que una mujer le manifestó a los miembros del ejército, que dicho señor era un guerrillero, lo que indica que ella fué accidental. A vista de esta información, se le capturó para interrogarlo. Al efecto no interesa la actividad desempeñada por MIRANDA RAMOS, ni como se desarrolló el interrogatorio, ni cual fué su resultado, pues aún aceptando que su actividad fuera ilícita, no por ello podía ser eliminado, porque en Colombia no existe la pena de muerte. "La falla en el presente caso aflora meridianamente del mismo testimonio rendido por los señores militares: es un hecho debidamente acreditado, que encontrándose en la Base Militar de Cerro Matoso detenido, más aún amarrado o esposado si se quiere a un palo y debidamente custodiado, al decir del autor se soltó y trató de huir, lo que obligó al soldado a disparar contra él. El Tribunal no puede aceptar como válida esta afirmación. "Ciertamente, resulta por demás insólito, que una persona capturada en una guarnición militar, amarrado o esposado a un árbol como expresamente lo reconocen los mismos militares, el medio de evitar la fuga, si ello fuera cierto, sea disparándole y ocasionándole la muerte. Más si se tiene en cuenta, la afirmación hecha por el soldado que precedió la guardia del soldado CHAVERRA SANTOS de que le previno, que tuviese cuidado con el "amarrado" porque tenía o había hecho intención de soltarse.
"Para el tribunal es clara la intención de que se quería y se consiguió la muerte de JENARO FRANCISCO MIRANDA RAMOS, pues resultaba a todas luces fácil evitar su fuga, si es en verdad ésta se intentaba. "Por último, debemos agregar que el soldado GIL BLAS CHAVERRA SANTOS, es o era para la época de los hechos, un soldado del ejército nacional, y que estando en servicio, se encontraba de turno, ocasionó la muerte a JENARO FRANCISCO MIRANDA RAMOS. El haber actuado estando en servicio, muestra que existe relación de causalidad entre el hecho dañoso, la muerte y la falla en el servicio público." Recurrida la decisión por las partes, se cumplió el trámite de rigor. Para resolver, se considera: Para el señor fiscal 8° de la Corporación, la sentencia merece confirmación en sus ordinales 1° y 2° y revocatoria en cuanto al 3°, para en su lugar condenar también a la nación al pago de los perjuicios de orden material. De esa vista de 29 de septiembre de 1.988, que obra a folios 236 y siguientes, se destaca: "Esta fiscalía considera, que efectivamente la Nación, Ministerio de Defensa, es civilmente responsable de la muerte de Jenaro Francisco Miranda Ramos pues de las probanzas allegadas al proceso, se pudo establecer que al señor Miranda se le detuvo en forma arbitraria ya que esto se debió simplemente por el hecho de haberlo señalado una señora llamada Luz Marina Paniza, como persona perteneciente a la guerrilla, o sea en ningún momento existía orden judicial para ser detenido e interrogado en la forma en que se hizo.
"En la necropsia que se le practicó al occiso se comprobaron las torturas a que fué sometido, motivo por el cual ocurrió su deceso, como tratando de aplicar una pena de muerte que no lo contemplan nuestras leyes colombianas. "Por lo tanto, los elementos para establecer la responsabilidad del Estado, se dan en este caso como son: a) La existencia del hecho generador, consistente en una falta o falla del servicio público a cargo del Estado; en este caso la detención arbitraria, tortura y después muerte del señor Jenaro Francisco Miranda Ramos por parte del ejército en la base militar del municipio de Montelíbano. "b) Existe el daño o perjuicio causado, pues no solamente se torturó al señor Miranda sino que también se le dió muerte, y además no se le dió en ningún momento la oportunidad de defenderse "c) Se da el tercer elemento que es la relación de causalidad entre ese hecho y el daño que se causó, pues con el abuso desmedido de los militares al torturar a Miranda se produjo su muerte y con ello causando daño a sus familiares. "Al entrar a analizar los perjuicios al respecto, el Tribunal de primera instancia no los reconoció por no haberse demostrado, esta fiscalía considera que aunque no existe dentro del proceso la certificación de los sueldos devengados por el fallecido señor Miranda como administrador de una finca, sí se allegaron los registros civiles de los hijos y del matrimonio con la señora Ladys Matilde Puentes, además por medio de declaraciones extra-juicio rendidas por las señoras Nidia del Carmen García y Aurora Elena Guerra Marriaga ante el Juzgado 2 de Instrucción Criminal de Montelíbano
(folios 54 y 55,), ratificadas en el Juzgado Civil de Montelíbano (folios 166 y 168) de conformidad a lo ordenado en el despacho comisorio No. 071 del Tribunal Administrativo de Montería (folio 129), se pudo establecer que la señora Matilde Puentes de Miranda y los menores Luz Estela, Víctor Emiro, Efrén Albeiro, María Eugenia, Francisco Javier, Loly Luz, y Jenaro Francisco Miranda Puentes dependían económicamente del occiso y vivían en el mismo techo y que en el momento de fallecer este señor trabajaba como administrador de la finca de propiedad del señor Hugo Mejía. "Pues bien, para efectos de la liquidación por perjuicios materiales, se debe tomar como base el salario mínimo rural que es el que parece más lógico que debía estar devengando el señor Miranda al momento de fallecer. "Teniendo en cuenta las declaraciones ratificadas como prueba suficiente que demuestran la dependencia económica de los demandantes y de la relación que existía entre Jenaro Francisco Miranda, administrador de una finca de propiedad de Hugo Mejía, se deben reconocer los perjuicios materiales y tasarlos en incidente de condena in genere de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del C. de P.C. pero únicamente para la esposa e hijos menores del fallecido Jenaro Francisco Miranda; en cuanto al joven Enrique Miranda Argumeda hijo reconocido por aquél, solamente se le reconocerá perjuicios morales a su favor, pues con relación a los materiales, no se demostró que dependiera económicamente del fallecido." Por su lado el señor apoderado de la nación al sustentar su recurso, anotó:
"En mi sentir no le asiste razón al apoderado de los actores por las siguientes razones: "i. No se probaron los perjuicios materiales. ii. No se puede condenar en Agencias en derecho, ya que eso sería tanto como condenar a la Nación en costas, lo que está prohibido por el artículo 392, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. iii. En cuanto a la fijación de perjuicios morales para los hijos de la víctima tampoco le asiste razón a la actora ya que de acuerdo con el artículo 106 del Código Penal la "indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente: Si el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuese susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el Juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado hasta el equivalente, en moneda nacional, de un Mil Gramos Oro" (he subrayado). "De acuerdo con lo anterior queda claro que la tasación es a prudencia del fallador y hasta 1.000 gramos oro, lo que quiere decir que al fallador no se le puede obligar que fije el máximo señalado por el artículo 106 del Código Penal. "2. Como si todo lo anterior fuera poco, manifiesto mi inconformidad respecto a la sentencia de primera instancia que obra a folios 192 a 201 y en la cual condena a la Nación al pago de perjuicios morales. "Ahora bien, la aludida providencia no se ajusta a la realidad del proceso ya que está plenamente probado que: "a) La víctima era subversivo. b) La víctima trató de huir, razón por la cual al desobedecimiento de las
voces de alto se le dio muerte en acción legítima del estado. "c) Ninguno de los testigos presenciaron los hechos y por lo tanto no les consta nada. "De acuerdo con lo anterior queda plenamente establecido que no se dan los requisitos para declarar responsable a la Nación y que además está probada la culpa de la víctima al desobedecer las voces de alto en el momento en que se disponía a huir." Asimismo la parte demandante glosó la sentencia apelada por: el no reconocimiento de los perjuicios materiales, la no declaración sobre pago de agencias en derecho; y la limitación de la condena por perjuicios morales en 750 gramos oro. Para la sala la sentencia merece ser confirmada, con algunas precisiones y adiciones. La legitimación activa está bien acreditada. Las personas damnificadas, la cónyuge sobreviviente, señora Ladys Matilde Puentes, y los hijos de ésta, más el señor Luis Enrique Miranda Argumedo, acreditaron la relación de parentesco que los unía con el occiso, señor Jenaro Francisco Miranda Ramos. Así, a folios 24 y siguientes del c. #1 figuran las actas y los registros correspondientes. A folios 27 se lee el registro del matrimonio de Jenaro Francisco Miranda Ramos con la señora Ladys Matilde Puentes, celebrado el 27 de mayo de 1.967. De folios 29 a 35 obran los certificados notariales de nacimiento de los hijos legítimos del matrimonio Miranda Puentes, Luz Estela, Víctor Emiro, Efrén Albeiro, María Eugenia, Francisco Javier, Loly Luz y Jenaro Francisco Miranda Puentes. A folios
28 obra el certificado de nacimiento de Luis Enrique Miranda Argumedo, hijo natural del señor Miranda Ramos. Muestra el acervo probatorio que el señor Jenaro Francisco Miranda perdió la vida cuando estaba en poder de las autoridades militares. Está bien establecido que el mencionado señor fué capturado y llevado a la cárcel municipal de Montelíbano por unos miembros del ejército, según lo atestigua el personero de ese entonces de dicho municipio (a folio 44 del c. #1) y lo corrobora el guardián de dicho establecimiento carcelario, señor Romualdo Enrique García (a folio 47). También está probado que personal del ejército lo retiró de la cárcel (ver declaración de Elias Cantero Avila a folio 49) y que sólo volvió a tenerse noticia de él cuando apareció muerto, en las cercanías de la base militar de Cerromatoso. Tampoco aparece cuestionada la autoría material de la muerte del señor Miranda. El soldado Gil Blas Chaverra Santos, en servicio, fué su autor y por tal motivo se le dictó auto de detención y fué llamado a responder en juicio ante la justicia penal militar (a folios 187 y siguientes del c. #2). Muestra la diligencia de levantamiento del cadáver (a folio 57 del c. #1) que éste presentaba signos inequívocos de violencia, tales como estallido de la masa cerebral, total desfiguración del lado derecho de la cara, hematomas en la cabeza y en las muñecas. Se corrobora lo así expuesto con la diligencia de necropsia (a folio 58 del mismo cuaderno), la que da cuenta de que "el cadáver presenta gran
lesión traumática con pérdida y ausencia de sustancias de tejidos blandos y óseos correspondientes a hemicara superior derecha y hemicráneo derecho, los bordes son irregulares y se encontraban sucios de tierra y arena…Se aprecia además sangre coagulada en ambos pabellones auriculares y orificios nasales. Abresiones (sic) tipo "rasguños" en ambos antebrazos." En el exámen interior del cadáver se destaca en esa misma necropsia: "Sistema óseo y articulaciones. Fracturas múltiples conminutas, lineales y con bordes astillados, con pérdidas o ausencias de varios fragmentos óseos correspondientes a hemicara derecha: huesos de la órbita, mastoide, malar. En cráneo: fracturas múltiples en frontal, ambos parietales, esfenoides con ausencia de varios fragmentos óseos; además, fracturas conminutas occipital.
Más adelante se lee: "Diagnóstico macroscópico: Fracturas y heridas múltiples con lesiones de tejidos blandos producidas por objeto contundente-cortopunzante (sic) "Conclusión: Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida respondía al nombre de Jenaro Francisco Miranda Ramos, fué consecuencia natural y directa de paro cardiaco respiratorio, resultante del trauma y múltiples heridas ocasionadas con objeto contundentecortopunzante-. Las heridas anteriores descritas tuvieron un efecto de naturaleza mortal." Contrastan estos documentos, demostrativos de una violencia brutal, con el
informe del comandante de la base militar de Montelíbano, St. Valencia Ramírez Luis Fernando, en el que da cuenta que el sujeto Jenaro Francisco Miranda Ramos vajo (sic) vijilancia (sic) del centinela el soldado Chaverra Santos Gil Blas, trató de fugarse motivo por el cual el citado soldado habrió (sic) fuego causándole la muerte en forma instantánea." Más adelante concluye su informe dirigido al Comandante del Batallón de Infantería # 7 "Junín": "Igualmente informo a ese Comando que el cadáver de Miranda quedó, aproximadamente a unos cinco metros de la garita." La falla del servicio en el presente proceso es elocuente. Parece que le bastó a la autoridad la simple información de una mujer, que no dio razón de su dicho, en el sentido de que el señor Miranda era guerrillero, para desatar toda la brutalidad contra su humanidad, y para negarle todos los derechos de defensa que sin excepción alguna le concede la constitución a todos los residentes en el país. Ha dicho esta sala que todo detenido merece respeto en su integridad moral y física. Ninguna sindicación delictual por monstruosa que sea (y aquí era una simple "información no constatada) autoriza la tortura o la pena de muerte. Este proceso y otros que se han estudiado por la Corporación parecen dar a entender que el artículo 29 de la Carta, que en forma declamatoria prohíbe la pena capital, fuera una simple declaración retórica. Este proceder duele y hace pensar que la otra norma de la Constitución, la que habla de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, puede
llegar a ser simple letra muerta. Se dice, sin prueba seria alguna, que el señor Miranda era guerrillero. Pues bien, aceptando que lo fuera, ya estaba detenido, se le podía juzgar y aplicar la pena correspondiente. Porqué no se hizo así? De donde surgió el "derecho" a torturarlo? La autoridad no puede salirse de los cauces trazados por la Constitución y la ley. Su fuerza moral está en ese respeto. Y ese respeto es lo que la distingue de la delincuencia, llámese ésta eufemísticamente "guerrilla" por los medios de comunicación o política. El país observa aterrorizado, con silencio que aturde, cómo a la barbarie enloquecida de las bandas de facinerosos armados responde la fuerza del orden, cada vez con mayor frecuencia, con igual moneda. Y se aterra porque esa conducta "revanchista" le mina
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