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CE-SEC3-EXP1988-N5198

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1988-N5198
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Contrato de compraventa de un vehículo automotor es consensual / TRADICIÓN / DAÑO A VEHÍCULO / DERECHO DE PROPIEDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Propietarios de vehículos destruidos o averiados / ACTOS SUJETOS A REGISTRO / ACTO SUJETO A

INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / TRASPASO DE VEHÍCULO / OBLIGACIÓN DEL

VENDEDOR

[L]os actores formulan su pretensión indemnizatoria en su carácter de propietarios de los buses destruidos o averiados. Aunque si bien es cierto no es este un proceso en el que se discuta el dominio de unos vehículos determinados, el alegado título de propiedad es el que justifica la pretensión formulada. (…) El contrato de compraventa de un vehículo automotor es consensual en el derecho colombiano. Dicho contrato constituye así el título adquisitivo del dominio. Pero como éste, por sí solo, no transfiere la propiedad, se requiere la concurrencia de la tradición o modo de adquirir ese derecho, el que para tales muebles no es el ordinario propio de éstos (art. 754 del C. C), sino el especial exigido por el artículo 922 del Código de Comercio. Quiso el legislador rodear esa tradición de una mayor solemnidad hasta el punto de hacerla similar a la exigida para la transferencia de inmuebles. En esa forma la inscripción de los automotores

cumple, fuera de la finalidad anotada, otros efectos de alcance administrativo, impositivo y de publicidad, dada la importancia que para la economía nacional tiene el parque automotor. Contra lo que sucede en los contratos consens[u]ales de muebles en general, la compraventa de un vehículo automotor impone al vendedor una obligación de hacer adicional, cual es la de tramitar el objeto vendido mediante la inscripción en la oficina de tránsito correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 754 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 922

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / TARJETA DE PROPIEDAD / MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / DAÑO A VEHÍCULO / COPIA

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / TÍTULO DE DOMINIO / LICENCIA DE

CONDUCCIÓN / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD / PRUEBA

DOCUMENTAL / COPIA AUTENTICA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA AUTÉNTICA La prueba del dominio para fines de legitimación puede ser, entonces, la certificación de la oficina de tránsito en la que esté inscrito el automotor; o también la copia autenticada de la matrícula o tarjeta de propiedad; prueba ésta que proporciona una gran certeza porque su expedición está precedida, como lo dijo la Corte "de la previa comprobación de su derecho por parte del dueño del vehículo y el cumplimiento de los demás requisitos legales exigidos para expedir el permiso o

licencia para que el aparato pueda transitar". En otros términos, esa matrícula prueba que la inscripción del título de dominio se efectuó y que se hizo a nombre de la persona que figura en ella. (…) Las matrículas o tarjetas de propiedad de los demandantes aparecen dentro del expediente en copias auténticas tomadas del original y acreditan la legitimación de éstos, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - No era posible pensar que a cada bus de esas condiciones había que ponerle vigilancia día y noche. No existe ni existía disponibilidad para el efecto [L]a Nación no incumplió los compromisos adquiridos con los transportadores y que las pruebas que se adjuntaron para demostrar dicho extremo carecen de poder de convicción suficiente. (…) tampoco se probó el supuesto que permitiría aplicar la tesis del riesgo excepcional para comprometer la responsabilidad de las entidades demandadas. Si bien es cierto el servicio T.S.S. implicaba mayores riesgos, no lo es menos que precisamente por esos mayores riesgos se redobló la vigilancia, hasta el punto que ninguno de los buses afectados por los desmanes de ese día sufrió averías mientras prestaba el servicio. Por lo demás no era posible pensar que a cada bus de esas condiciones había que ponerle vigilancia día y noche. No existe ni existía disponibilidad para el efecto, máxime cuando ni siquiera

la Administración da abasto para proteger la vida de las personas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N5198

Actor: DELIO LOPEZ GIRALDO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 1987, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda instaurada por el señor Delio López Giraldo y otros contra la Nación y el Municipio de Medellín.

Dichas súplicas aparecen a folio 98 del expediente y son del siguiente tenor: "Primero: La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Municipio de Medellín, son responsables administrativamente y en forma solidaria, de todos los daños y perjuicios ocasionados a los señores Delio López Giraldo, Guillermo de J. López, Jesús E. López Ramírez, Hilda María Londoño de Pérez, José Raúl Pérez Ortega, María Amparo Mesa de Pérez y Raúl Calderón Devia, en su condición de propietarios de los buses de servicio urbano en Medellín, distinguidos con las placas números TI-4508, TI-5386, TI-3802, TA-5486, TI-2142, TI-2920 y TA-9024, con motivo del incendio y daños que fueron provocados en el parqueadero San

Cayetano, el 29 de abril de 1984. "Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y Municipio de Medellín, pagarán en forma solidaria a los demandantes, las siguientes sumas, que serán reajustadas al momento del pago, o las más que se prueben a través del proceso, por los siguientes conceptos: "1º A Delio López Giraldo, como propietario del bus TI-4508, la suma de $2.000.000.00 como daño emergente. Como lucro cesante la suma de $ 348.000.00 es decir un total indemnizatorio de $2.348.000.00. "2º Al mismo Delio López Giraldo, como propietario del bus TI-5386, la suma de $ 1.500.000.00 como daño emergente. Por lucro cesante la suma de $ 360.000.00. Es decir un total indemnizatorio de $ 1.860.000.00. "3º A Delio López Giraldo y a Jesús E. López Ramírez, en su condición de propietarios del bus TA-5486, dividido en partes iguales para cada uno, las siguientes cantidades: Por daño emergente $ 2.000.000.00. Por lucro cesante la suma de $ 420.000.00. Es decir un total de $ 2.420.000.00. "4º Al mismo Delio López Giraldo y a Guillermo de J. López M., en su condición de propietarios del bus TI-3802, dividido en partes iguales para cada uno, las siguientes sumas: Daño emergente $2.000.000.00. Por lucro cesante la suma de $

330.000.00. Para un total indemnizatorio de $ 2.330.000.00. "5º Hilda María Londoño Pérez, en su condición de propietaria del bus de placas TI-2142, por daño emergente se le reconocerán $ 1.600.000.00. Por lucro cesante, se le reconocerán $200.000.00. Es decir un total de $ 1.700.000.00. "6º A Raúl Pérez Ortega y María Amparo Mesa de Ramírez, se les reconocerá, como propietarios del bus TI-2929, la suma de $ 1.500.000.00 como indemnización del daño emergente y la suma de $ 300.000.00 como indemnización del lucro cesante. En total se le deben reconocer $ 1.800.000.00. "7º A Raúl Calderón V., en su condición de propietario del bus de placas TA-9024, se le reconocerá la suma de $ 1.330.000.00 como daño emergente y la suma de $ 150.000.00 como lucro cesante es decir un total de $ 1.480.000.00. "Tercero: La Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional y el Municipio de Medellín, pagarán en forma solidaria, el valor del reajuste de las anteriores condenas, hasta el día del pago, teniendo en cuenta la variación de precios del 'índice al consumidor'. "Cuarto: Pagarán los demandados, en forma solidaria y en favor de los demandantes, los intereses de las sumas a que fueren condenados a partir de la ejecutoria de la sentencia. "Quinto: Los gastos del proceso, peritos y demás actividades, correrán de cuenta

de las entidades demandadas pues han sido gastos necesarios para que los derechos de los demandantes sean reconocidos". En el libelo inicial se narraron, además, como hechos los que pueden sintetizarse así: Que los demandantes, señores Delio López G., Guillermo López, Hilda María Londoño, José Raúl Pérez Ortega, María Amparo Mesa de P. y Raúl Calderón D., son propietarios de los buses de transporte urbano que se identifican a folios 84 y 85 (hechos 1 a 6 de la demanda). Que el Gobierno nacional para aligerar el pago del subsidio a los buses de servicio urbano, puso en funcionamiento el sistema T.S.S. (transporte sin subsidio), mediante el cual el servicio permitía tarifas más altas y debía prestarse con vehículo de condiciones especiales. Que este sistema causó la reacción violenta de algunos extremistas que se dedicaron a amenazar a los transportadores y a quemar los buses. Que esta situación impuso, ante el temor fundado de perder su patrimonio, que se guardaran los buses en garajes y parqueaderos. Que las autoridades nacionales y municipales prometieron la protección adecuada para que el servicio se pudiera prestar. Que el 29 de abril de 1984, luego de la jornada de trabajo, fueron guardados en el parqueadero San Cayetano los buses que se detallan en el hecho número 11. Que el parqueadero, conocido de las autoridades, quedó bajo la vigilancia de los celadores León Jairo Rojas R. y Ramón Rojas Z. Que a eso de las 11 de la noche se hizo presente un grupo de personas armadas que luego de encañonar a los vigilantes y a sus familiares, colocaron cargas de dinamita en los vehículos y las activaron, produciéndose la destrucción e incendio

de los mismos. Que tan pronto se retiraron los sediciosos se llamó a la policía y al cuerpo de bomberos, los que llegaron cuando ya poco se podía hacer, máxime cuando existía el peligro de que estallaran otras bombas. Que cuando los bomberos se decidieron a intervenir, el carrotanque estaba sin agua y tuvieron que regresar para su aprovisionamiento. Esta demora hizo que los buses quedaran seriamente averiados. Que esos mismos vehículos estaban en perfectas condiciones antes de los hechos aquí narrados. Que en los hechos 19 a 26 se presenta el detalle de los buses averiados, su valor aproximado y el costo de la reparación. El Tribunal, para tomar la decisión denegatoria de julio 24 de 1987, estimó que no se había configurado la falla del servicio, que ni la Nación ni el Municipio de Medellín resultaron comprometidos en su responsabilidad y que se puso de presente la culpa de las víctimas. De este fallo se destacan los siguientes apartes: Frente a la Nación: "3.5. Los documentos anteriores, que el Gobernador del Departamento acepta haber recibido, demuestran los siguientes hechos: a) Que los transportadores agrupados en Cotransa pidieron a las autoridades una protección más eficaz para el servicio de transporte y denunciaron repetidamente los casos de incendios de vehículos acaecidos en diversos lugares de la ciudad; b) Que advirtieron que abandonarían la prestación del servicio si no se tomaban prontas y eficaces medidas que permitieran proteger sus vidas y sus bienes. "En el acta de la reunión de 21 de diciembre, que no ostenta la firma de la persona

que la elaboró o de otro funcionario autorizado para el efecto, como ya se dijo, pero de cuya existencia dan indicios el Presidente de Cotransa Gilberto Cardona y el representante legal de transportes Aranjuez, José Tobías Zapata, se describen varias de las recomendaciones hechas por los asistentes para evitar los desmanes, a saber: a) Colocación de tómbolas de extinción, patrullaje permanente en la calle Colombia y en el parque de Berrío, etc.; b) Establecimiento de una vigilancia especial a los terminales de buses, las estaciones de servicio y los parqueaderos principales de cada ruta en el centro de Medellín 'y algunas direcciones específicas para cada barrio de lo cual tomó atenta nota el Capitán Barón "4. La prueba documental referida, que —con las salvedades anotadas— ofrece una amplia credibilidad porque contiene un relato fehaciente y objetivo de los acontecimientos en la medida en que se desarrollaban, indica, ciertamente, que los transportadores reclamaron repetidamente una mayor protección para sus vehículos. Tal cosa es indiscutible. Pero se trataba de la vigilancia normal que debe darse a los terminales, los 'paraderos principales de las rutas en la ciudad capital del Departamento y 'algunas direcciones específicas de cada barrio'. En ninguna parte de esos documentos se hace mención de los parqueaderos de los buses, el de San Cayetano concretamente. "Obsérvese que los hechos no se presentaron en una terminal, en un 'paradero', o a lo largo de las rutas asignadas a los buses de servicio público, sino en un parqueadero situado en un sector alejado del centro de la ciudad y cuando los citados vehículos no prestaban el servicio. Era previsible para las autoridades la

vigilancia extraordinaria, especial que debían dar a ese parqueadero. La respuesta debe ser negativa: Los funcionarios de policía no fueron informados sobre el lugar en el que eran guardados los buses T.S.S. (o, al menos, no se demostró tal cosa en el proceso). Y es claro que las autoridades nuestras no están en capacidad —y es bien difícil que algún día puedan estarlo— de saber dónde se albergan los bienes de todos los habitantes de la ciudad de Medellín". "5.5. Por su parte, los declarantes Juan Felipe Gaviria y Nicanor Restrepo Santamaría, Alcalde de Medellín y Gobernador de Antioquia a la sazón, son enfáticos al expresar que, en efecto, las autoridades sostuvieron varias reuniones con los representantes de los transportadores, con el objeto de establecer sistemas de vigilancia y control para la operación del servicio urbano en la ciudad de Medellín. El primero de ellos precisa que las disposiciones tomadas buscaban 'una mayor densidad de vigilancia y una concentración de la misma a lo largo de las rutas de buses y una petición a los señores transportadores para que ejercieran ellos también una vigilancia especial en los puntos más neurálgicos conocidos por todos como los parqueaderos, los terminales de buses, las bombas de gasolina. (Declaración del doctor Juan Felipe Gaviria, fls. 147 y ss.). "Y más adelante explica que las diferentes autoridades no se comprometieron a ejercitar una vigilancia permanente en los terminales de buses, los parqueaderos, etc., por una muy sencilla razón: 'La imposibilidad de cubrir la totalidad de los frentes que estaban sujetos a posibles ataques. Por eso mismo, sí se aumentó la

densidad de vigilancia, pero a la vez se les solicitó a los señores transportadores refuerzos adicionales en el cuidado de sus negocios "Las declaraciones de los doctores Restrepo y Gaviaría coinciden con los demás elementos de convicción allegados al proceso y encuentran su confirmación en la razón misma de las cosas: Que no es posible a las autoridades de cualquier país asegurar la integridad absoluta de todos los bienes de los habitantes del territorio. Ratifican también lo dicho antes sobre el notorio descuido en que incurrieron los demandantes al guardar sus vehículos en un parqueadero que no disponía de recursos tan elementales como el teléfono y un número adecuado de extinguido res. "6. Debe concluirse entonces que el execrable hecho no se debió a falta, omisión o retardo en la prestación de los servicios de prevención y vigilancia a cargo de la Nación". Frente al Municipio de Medellín (cuerpo de bomberos). "7.4. Ramón Eduardo Rojas, el propietario del parqueadero, manifiesta en un principio que el primer carro de bomberos 'llegaría a los 10 minutos, pero luego precisa que 'uno del susto no puede decir si fueron cinco, diez o quince minutos, ahí si no estoy yo', lo que merece credibilidad, porque una persona común y corriente —como él— no está en capacidad de hacer una medición acertada del tiempo en tales circunstancias de pánico y terror. "Un comentario igual cabe sobre los 10 minutos que León Jairo Rojas dice haber tardado en ir a Campo Valdés y regresar del mismo barrio. "7.5. Obsérvese que el citado León Darío sostiene no haber 'visto' el momento en

que llegaron los bomberos y agrega que 'después comentaron que había llegado hasta la puerta y se habían regresado porque no tenían agua, y después aparecieron al rato por el muro del parqueadero' Y su padre Ramón Eduardo, expresa después de haber afirmado tajantemente que el 'otro carro —se refiere a los bomberos— vino como a los veinte o veinticinco minutos, cuando ya se habían quemado 9 buses' que escuchó comentar que el vehículo oficial 'entró sin agua, se equivocó, se fue a tanquearlo de agua, eso fue lo que oí decir, y el otro volvió de veinte a veinticinco minutos, según mi imaginación porque yo donde estaba, estaba muy mal' Así, pues, no se trata de la exposición seria y segura de la persona que apreció hechos cuando se hallaba en condiciones normales de mente y espíritu, sino de comentarios esto es, deponentes 'de oídas' escuchados por dos sujetos que no se encontraban en capacidad de ordenar sus ideas. "8. Persiste entonces incólume lo que la amplia prueba documental y testimonial incorporada a los autos pregona sobre la acción adecuada y oportuna del cuerpo de bomberos en la emergencia de que se trata. Es también necesario destacar que la diligencia de inspección judicial permitió apreciar la buena organización de la institución bomberil, que permite a los vehículos que la conforman atender de inmediato y en aceptables condiciones de agua y máquinas los requerimientos que le sean hechos por los ciudadanos. "9. El apoderado de los actores plantea en su alegato de conclusiones la responsabilidad por riesgo excepcional, en defecto de la falla del servicio, porque

estima que sus poderdantes fueron objeto de unas cargas superiores a las que les correspondían 'como contraprestación por el servicio que debían prestar'. A pesar de que se trata, como lo indica el colaborador Fiscal, de un planteamiento no incluido en la demanda, la Sala se permite anotar que el citado riesgo no se daría en este caso, porque los hechos no acaecieron cuando los buses se destinaban a la prestación del servicio público de transporte, sino, precisamente, cuando se hallaban fuera del mismo. "En otros términos, la acción criminal no afectó a los vehículos en el momento en que transportaban pasajeros de un sitio a otro de la ciudad, sin después de haber concluido dicho cometido: Los buses habrían sufrido la misma destrucción aunque sus propietarios hubiesen manifestado desde tiempo atrás al Gobierno que no querían —o no podían— continuar atendiendo las necesidades del servicio. "9.1. Y algo más: No sería compatible la formulación de las dos pretensiones, así fuese la una sucesiva o condicional de la otra, porque la causa para pedir en la falta o falla del servicio es la ilegalidad en que incurrió la Administración por acción, omisión o retardo en el ejercicio de su función administrativa —que es lo que se predica en este proceso— y la causa pretendi en el riesgo especial o excepcional es la legalidad de actuar de la Administración, la cual debe responder únicamente por haber inferido al administrado un daño superior al que normalmente debe padecer". Apelada la decisión por la parte actora y cumplido el trámite de rigor, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: Para la señora fiscal, la sentencia merece ser confirmada, aunque por razones un tanto diferentes. De esa vista de junio 20 de 1988, que obra a folios 459 y

siguientes, se destaca: "Revisado el expediente este despacho encuentra que los demandantes se presentan en calidad de dueños legítimos de los buses destruidos en la noche de autos y por los cuales solicitan la presente indemnización. "Para acreditar la propiedad de los vehículos fueron traídos al expediente los siguientes documentos que obra a los folios 1, 2, 7, 8, 13, 14, 24, 25, 30, 31, 37, 38 y 45. "Los documentos encontrados corresponden a unas copias mecánicas de las tarjetas de operación y de propiedad, algunas autenticadas y otras sin cumplir con este requisito, como es el caso de la del bus de placas TA-9026 supuestamente de propiedad del señor Raúl Calderón y quien solamente aportó la llamada tarjeta de operación. "Estos documentos, a criterio de la Fiscalía no son idóneos para acreditar la propiedad de los automotores, toda vez que este derecho se demuestra es con la certificación expedida por la autoridad competente en la que conste el registro de matrícula del título de adquisición según se desprende de lo ordenado por el parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio que dice: "De la misma manera se realizará tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades'. "Como bien lo cita el a quo en el fallo de instancia, la honorable Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado al respecto diciendo: 'En la actualidad y en

relación con la enajenación comercial de automotores, mientras no se demuestre que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el competente funcionario de las oficinas de tránsito, la simple entrega del objeto enajenado no equivale a la tradición del mismo. Por expreso mandato de la ley se exige, a más de la entrega, la inscripción del título, pues de otro modo la tradición no se opera totalmente' (sentencia de noviembre 10 de 1976, Sala de Casación Civil). "Queda claro entonces que la sola tarjeta de propiedad no demuestra la propiedad de los vehículos automotores, pues ella no constituye la certificación expedida por las autoridades sobre registro del título de adquisición. "Establecido lo anterior es forzoso concluir que si los demandantes actúan en calidad de propietarios y no acreditaron esta calidad, se presenta entonces una falta de legitimación por activa que conlleva a negar las súplicas de la demanda, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que en sentencia de marzo 26 de 1982, Sección Tercera, Expediente número 3454 dijo: Tara la Sala el Tribunal está desenfocado y confunde dos fenómenos procesales que nada tienen en común. Uno es legitimario ad causara y otra la legitimario ad processum. La primera es un presupuesto material de la sentencia favorable vinculado a la personería sustantiva y la segunda es un presupuesto de capacidad para comparecer al proceso". En sendos escritos, las partes sostuvieron los mismos puntos de vista allegados a través del proceso. Así, la parte actora (a fls. 442 y ss.) cuestiona los argumentos

del Tribunal, en especial su apreciación probatoria, y afirma la compatibilidad que puede existir en los asuntos de responsabilidad entre la falla del servicio y el riesgo excepcional. La Nación, por conducto de su apoderada, insiste en la confirmación del fallo apelado y trae como apoyo apartes de sentencias dictadas por esta misma Sala (noviembre 17 de 1987 y febrero 18 de 1983) en las que se precisa el alcance de la responsabilidad por falla del servicio, en el caso de omisión de las autoridades. También el Municipio de Medellín (a fls. 454 y ss.) cuestiona los argumentos de la parte actora y pide la confirmación del fallo apelado, por estimarlo no sólo ajustado a la ley sino a la realidad de los hechos. Hecha la narración precedente, se anota: Para la señora Fiscal el fallo deberá confirmarse por cuanto "se presenta una falta de legitimación por activa que conlleva a negar las súplicas de la demanda". Aunque la posición de la Fiscalía coincida en parte con la decisión del Tribunal, aquélla considera ese defecto como comprensivo de todas las personas que conforman la parte actora y éste sólo de uno de los demandantes. En vista de que la legitimación en la causa constituye un presupuesto material para la sentencia favorable, la Sala lo estudiará en primer término. Tal como lo afirma la demanda, los actores formulan su pretensión indemnizatoria en su carácter de propietarios de los buses destruidos o averiados. Aunque si bien es cierto no es este un proceso en el que se discuta el dominio de unos vehículos determinados, el alegado título de propiedad es el que justifica la pretensión formulada.

Para la Sala no asiste la razón al Ministerio Público y sí al a quo cuando considera que el presupuesto legitimación en causa resultó comprobado, salvo en cuanto al señor Raúl Calderón D. Efectivamente los demandantes Delio López G., Jesús E. López, Guillermo López, José Raúl Pérez O., Hilda María Londoño y María Amparo Mesa de P., acreditaron ser los propietarios de los buses destruidos y averiados durante los hechos narrados en la demanda, mediante las copias autenticadas de las matrículas correspondientes, acompañadas de las tarjetas de operación. La aludida matrícula es prueba de ese dominio, pero no la única. Bien pudo traerse al proceso la certificación de la correspondiente oficina del tránsito en la que constara esa inscripción y el nombre de la persona que figurara como propietaria del vehículo. El contrato de compraventa de un vehículo automotor es consensual en el derecho colombiano. Dicho contrato constituye así el título adquisitivo del dominio. Pero como éste, por sí solo, no transfiere la propiedad, se requiere la concurrencia de la tradición o modo de adquirir ese derecho, el que para tales muebles no es el ordinario propio de éstos (art. 754 del C. C), sino el especial exigido por el artículo 922 del Código de Comercio. Quiso el legislador rodear esa tradición de una mayor solemnidad hasta el punto de hacerla similar a la exigida para la transferencia de inmuebles. En esa forma la inscripción de los automotores cumple, fuera de la finalidad anotada, otros efectos de alcance administrativo, impositivo y de publicidad, dada la importancia que para la economía nacional tiene el parque automotor.

Contra lo que sucede en los contratos consensúales de muebles en general, la compraventa de un vehículo automotor impone al vendedor una obligación de hacer adicional, cual es la de tramitar el objeto vendido mediante la inscripción en la oficina de tránsito correspondiente. La prueba del dominio para fines de legitimación puede ser, entonces, la certificación de la oficina de tránsito en la que esté inscrito el automotor; o también la copia autenticada de la matrícula o tarjeta de propiedad; prueba ésta que proporciona una gran certeza porque su expedición está precedida, como lo dijo la Corte "de la previa comprobación de su derecho por parte del dueño del vehículo y el cumplimiento de los demás requisitos legales exigidos para expedir el permiso o licencia para que el aparato pueda transitar" (Sentencia de julio 21 de 1971). En otros términos, esa matrícula prueba que la inscripción del título de dominio se efectuó y que se hizo a nombre de la persona que figura en ella. Corrobora lo expuesto la jurisprudencia de la Corte. Al efecto cabe destacar aparte del fallo de 10 de noviembre de 1976, del cual fue ponente el señor Magistrado Germán Giraldo Zuluaga. Allí, se lee: "En la actualidad y en relación con la enajenación comercial de automotores, mientras no se demuestre que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el competente funcionario de las oficinas de tránsito, la simple entrega del objeto enajenado no equivale a tradición del mismo. Por expreso mandato de la ley se exige, a más de la entrega, la inscripción del título, pues de otro modo la tradición

no se opera totalmente. Demostrando únicamente la celebración del contrato de compraventa, no queda demostrado el dominio, ya que en el derecho colombiano los contratos, por sí solos, no mutan el derecho real de propiedad de una cabeza a otra, porque ellos solamente son fuente de obligaciones. Y como a partir de la vigencia del Código de Comercio actual, ya la sola entrega material no es manera de hacer la tradición del dominio de los automotores, para lograrla o cumplirla se requiere ahora también la inscripción del título o documento en que consta el contrato de enajenación. Como Velásquez y Soto probaron el contrato y la entrega del camión únicamente, se quedaron en la mitad del camino, puesto que no acreditaron haber hecho la tradición, de éste, desde luego que para acreditarla no aportaron la probanza de que el contrato de compraventa hubiera sido inscrito como lo impera el parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio". Las matrículas o tarjetas de propiedad de los demandantes aparecen dentro del expediente en copias auténticas tomadas del original y acreditan la legitimación de éstos, a excepción de la del señor Raúl Cárdenas D., el que sólo trae para el efecto la copia sin autenticar de la tarjeta de operación. Si esta tarjeta estuviera autenticada habría servido igualmente para acreditar dominio del señor Cárdenas, porque ésta no se otorga sino a la persona que figura inscrita como propietaria del vehículo en la oficina del Instituto Nacional del Transporte. Despejadas las dudas sobre la falta de legitimación, pasa la Sala a estudiar el aspecto de fondo.

Para la parte actora, la responsabilidad de las entidades públicas demandadas resultó comprometida no sólo por falla del servicio de vigilancia y seguridad, sino por el riesgo excepcional. Aunque como lo dice el Tribunal y lo venía pregonando la jurisprudencia de tiempo atrás, el planteamiento que se deja resumido en el párrafo precedente es incompatible, puesto que la falla del servicio como causa

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