CE-SEC3-EXP1988-N5203-265
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N5203-265
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
PRUEBAS. - Normas del Código de Procedimiento Civil aplicables en el proceso contencioso administrativo.
CONFESION. LOS REPRESENTANTES
ADMINISTRATIVOS DE LAS ENTIDADES OFICIALES,
CARECEN DE APTITUD LEGAL PARA CONFESAR.
DICHOS FUNCIONARIOS PUEDEN RENDIR INFORME
ESCRITO BAJO JURAMENTO A SOLICITUD DEL JUEZ (art.
199 del C. P. C.).
DECLARACIONES CONTRA SI MISMO 0 CONTRA
PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO CIVIL DE
CONSANGUINIDAD 0 SEGUNDO DE AFINIDAD.
El artículo 25 de la Constitución Nacional impide, de manera terminante, compeler a una persona a que declare, bajo la gravedad del juramento. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Antonio José de Irisarri Restrepo.
Referencia: Expediente número 5203 (265). Actor:
Ana Esther Silva y otros. Demandado: Municipio de Bucaramanga. El apoderado judicial de los demandantes interpuso el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander fechado el 22 de agosto de 1987, mediante el cual se decretaron unas pruebas y se denegó la práctica de otras. Surtido el trámite correspondiente procede la Sala a decidir la impugnación. En orden a resolver la alzada interpuesta, la Sala considera: Primero. Pretende el recurrente que se revoque el auto impugnado en cuanto en este se denegó la recepción del
testimonio de John Jairo Cobos con fundamento en que este es menor de doce años y además es demandante; el de Ana Esther Silva por ser parte en el proceso, y el de Alfredo Jaimes "por cuanto no se trata de un testigo sino el autor de la muerte de la menor Jenny Karina Peña Silva" y tampoco se ordenaron los interrogatorios "del señor Alcalde ni del señor Director de Tránsito de Bucaramanga" por ser improcedentes conforme a lo preceptuado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. Invocó el recurrente como fundamento de su impugnación el contenido de los artículos 4. y 175 del Código de Procedimiento Civil en cuanto que en tales preceptos se le indica al Juez que debe buscar la prueba de la verdad histórica utilizando no solamente los medios expresamente reglados en el Código sino cualquiera otro que sea útil para la formación del convencimiento, con la finalidad de que la ley procesal permite lograr la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. El recurrente estima que la práctica de las pruebas denegadas permite un mejor conocimiento del asunto. Segundo. Durante los traslados de rigor la parte demandada no hizo pronunciamiento ninguno al respecto. En el concepto fiscal se solicitó la confirmación del auto recurrido ante la consideración de que las pruebas denegadas por el Tribunal son improcedentes por las mismas razones legales invocadas por el a quo. Tercero. Si bien es cierto que el Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto - ley 01 de 1984 en su artículo 168 sobre pruebas, dispone que en los procesos contencioso administrativos se apliquen las normas del Código de
Procedimiento Civil en cuanto sean compatibles con las de aquel estatuto, tal aplicabilidad está limitada a lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, a lo concerniente con la forma de practicar las pruebas que se decreten y a lo referente a los criterios de valoración de la probanza practicada. Así, pues lo relativo a los recursos que pueden interponerse contra las providencias que denieguen la práctica de las pruebas pedidas por las partes, es materia que escapa a la remisión legislativa contemplada en el precepto en comentario, circunstancia ésta que impone analizar el tema a la luz de los preceptos contenidos en el Código Contencioso Administrativo que contienen regulaciones pertinentes a los recursos de que son pasibles las providencias de trámite e interlocutorias que se dicten dentro de los procesos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción especializada, contenidas en el Capítulo I del Título XXIII del Decreto - ley número 1 de 1984. Cuarto. Así las cosas, y habida cuenta de que los autos que deniegan el decreto de una prueba, conforme a inveterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, son autos interlocutorios, resulta que tales proveídos sólo son pasibles del recurso ordinario de súplica, como sin lugar a dudas fluye de los términos en que está concebido el incisoprimero del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley número 1 de 1984). Y, como también se desprende nítidamente del propio inciso, esos autos deben ser dictados por el ponente en los procesos de que los Tribunales
Administrativos conocen en primera instancia, y no por la Sala del Tribunal, ya que ellos no son apelables toda vez que no figuran dentro de la enumeración de providencias apelables contenida en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Quinto. Tal es la doctrina que se desprende del análisis conjunto y armónico de las disposiciones que hasta ahora se han mencionado. A la luz de tal doctrina resulta claro para la Sala que el a quo equivocó el camino en el negocio sub examine, pues en vez de ceñirse a los términos del inciso primero del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y proferir el auto materia de la alzada con la sola firma del Magistrado ponente, lo expidió en Sala, con lo cual hizo imposible que la parte que se consideró lesionada por la providencia así adoptada, interpusiera el único recurso que la ley admite contra providencias de esa naturaleza. Sexto. Mas como es a todas luces inequitativo e injusto que la parte actora en el sub lite se vea privada de los recursos que la ley pone a su disposición para controvertir una providencia cuando tal privación es obra del yerro judicial, la Sala obrará con amplitud y procederá a desatar la alzada propuesta. Séptimo. La Sala considera que el Tribunal decidió ajustado a derecho respecto de los testimonios de Jairo Cobos y Ana Esther Silva, puesto que su carácter de demandantes los obligaba a expresar en la demanda todos los hechos constitutivos de la causa petendi y su demostración no es viable mediante la ratificación de su dicho, pues ellos no son "testigos" sino parte dentro del litigio.
En cuanto a la declaración del señor Alfredo Jaimes, de quien la demanda predica haber sido el autor de la muerte de la menor Jenny Karina Peña Silva, si bien él no es demandante ni demandado dentro del presente asunto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 25 de la Constitución Nacional preceptúa que "nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad". Esta norma imperativa de la Carta Política impide, de manera terminante, compeler a una persona a que declare, bajo la gravedad del juramento, hechos que puedan constituir infracciones a las leyes penales, policivas o correccionales, aún en el evento de que el funcionario o autoridad que reciba la declaración sea competente para conocer de un proceso civil, laboral o contencioso administrativo. Cuando la norma constitucional en comentario habla de “asunto", está aludiendo no a un proceso criminal, correccional o de policía, sino a la materia misma sobre la que ha de versar la declaración. Por estas razones, se confirmará, entonces, la determinación del a quo en lo concerniente al testimonio del señor Jaimes. Octavo. Acierta el a quo cuando, en la providencia que se revisa, no accede a ordenar el interrogatorio del señor Alcalde del Municipio de Bucaramanga ni del señor Director de Tránsito de la misma ciudad, pues es evidente que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil enseña que los representantes administrativos de las entidades oficiales carecen de aptitud legal para confesar, lo cual hace improcedente su citación a
interrogatorio de parte. Se confirmará, pues, este extremo de la providencia que se revisa. Ello no obstante, anota la Sala que en virtud de sus poderes oficiosos, puede el Ponente, si lo considera de utilidad para el esclarecimiento de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de los demandantes, ordenar que dichos funcionarios rindan el informe escrito bajo juramento, previsto en el inciso final del artículo 199 del estatuto procesal civil. Noveno. Ante la improsperidad del recurso, se condenará en costas a la parte recurrente. A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Resuelve:
. Confírmase en todas sus partes la providencia apelada Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 17 de marzo de 1988. Antonio José de Irisarri Restrepo, Presidente de la Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.