CE-SEC3-EXP1988-N5220
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1988-N5220
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO / AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / CLASES DE AUTO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Es verdad jurídica indiscutible, como lo recuerda bien, la apoderada del demandante, que según el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, sólo son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, ora en pleno, ora en una de sus Salas: 1° El inadmisorio de la demanda; 2° El que resuelva sobre la suspensión provisional; 3° El que ponga fin al proceso; y 4° El que resuelva la liquidación de condenas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
181
CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL
RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD
PROCESAL / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / AUTO
INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
CLASES DE AUTO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[E]l auto que decide las nulidades procesales, en primera instancia, será apelable en los efectos indicados en el ordenamiento procesal civil. Basta pensar que dicho incidente no tiene su regulación en el nuevo Código, ya que su artículo 165 remite expresamente a los artículos 152 y siguientes de aquel estatuto y precisamente en el artículo 159 de éste dispone que: 'el auto que declare una nulidad en primera
instancia es apelable en el efecto suspensivo, y el que la niegue en el devolutivo'. Igual reflexión cabe hacer frente a aquellos incidentes decididos en primera instancia y que carecen de regulación en el nuevo estatuto, tal como sucede con el amparo de pobreza y el de acumulación de procesos. Dentro de la lógica de estos comentarios las decisiones anotadas serían dictadas en primera instancia por la Sala correspondiente". La filosofía jurídica anterior explica bien las razones por las cuales la Sala no repondrá el auto impugnado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 159
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N5220
Actor: SAMUEL REALES ORTIZ
Demandado: TELECOM - EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA La apoderada del demandante dentro del expediente número 5220, en que figura como actor el señor Samuel Reales Ortiz y como demandado la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, interpuso, en el momento procesal oportuno, recurso de reposición contra la providencia originaria de esta Sala, dictada el día
veinte (20) de enero, por medio de la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del centro de imputación jurídica demandado. Para sustentar su pedimento la referida profesional del derecho hace, en su escrito visible a folios 16 y siguientes del cuaderno número 1, entre otras, las siguientes consideraciones: "Improcedencia del recurso de apelación. "De conformidad con reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado y, en especial, de la Sección Tercera de la Corporación, ha sido establecido con meridiana claridad que: "a) El recurso de apelación en los procesos de dos instancias, no procede contra todos los autos interlocutorios dictados en la primera instancia, pues el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 129-2 ibídem, señalan taxativamente los autos susceptibles del recurso de apelación dentro del proceso contencioso administrativo, regulación que no coincide con la del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en forma integral. "La forma en la regulación así establecida por el Código Contencioso Administrativo, es reiterada por la primera parte del artículo 213 del estatuto, cuando señala el trámite del recurso de apelación 'de los autos susceptibles de este recurso. "b) Existiendo una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, no es posible invocar la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, pues no existe vacío alguno en el primer estatuto sino regulación diferente del tema y por su naturaleza especial no puede aplicarse la regla general del procedimiento civil;
"c) Contra los autos interlocutorios no apelables producidos en la primera instancia, procederán los recursos de reposición o de súplica según que la providencia respectiva haya sido proferida por el Magistrado ponente o por la Sala de Decisión del respectivo Tribunal, al tenor de los artículos 180 y 183 del Código Contencioso Administrativo. "(Autos de febrero 6 de 1986, Consejero ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, expediente número 4742; octubre 24 de 1986, Sección Tercera, expediente número 4966; octubre 31 de 1986, doctor Jorge Valencia Arango, expediente 4333; octubre 31 de 1986, Magistrado sustanciador doctor Carlos Betancur Jaramillo, expediente número 4933; junio 3 de 1986, Magistrado sustanciador doctor Antonio de Irisarri). "En estas condiciones, es evidente que el auto que declara una nulidad procesal no está incluido por el Código Contencioso Administrativo artículos 129-2 y 181 entre los autos interlocutorios dictados en la primera instancia y que son apelables, razón suficiente para que en el caso presente se declare su improcedencia. "Así, no existiendo vacío (y no lo puede haber pues la no inclusión de una clase de autos en la lista no significa vacío, simplemente el legislador hizo exclusión de él), no podrá aplicarse la norma del Código que en el procedimiento civil lo incluye como auto apelable. No podría tener justificación alguna estimar que un determinado tipo de autos no incluido en la lista no tenga recurso de apelación y que, respecto de otros, se considerara existencia de vacío por no estar
relacionado en la lista". Sustanciado el recurso en la forma procesal establecida en la ley, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, Consideraciones: A) Es verdad jurídica indiscutible, como lo recuerda bien, la apoderada del demandante, que según el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, sólo son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, ora en pleno, ora en una de sus Salas: 1° El inadmisorio de la demanda; 2° El que resuelva sobre la suspensión provisional; 3° El que ponga fin al proceso; y 4° El que resuelva la liquidación de condenas; B) Pero es igualmente cierto, como lo ha dicho la Sala, y lo recuerda bien el profesor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, página 352, que: "... aunque la enumeración parece taxativa no sólo por su texto sino por la intención de la comisión asesora, debemos afirmar que es meramente enunciativa. Sería de la primera clase si no existieran vacíos que deban llenarse con el Código de Procedimiento Civil. Porque si el administrativo remite, bien por disposición expresa a este ordenamiento o por mandato implícito (art. 267), la institución así incorporada deberá tomarse en su integridad para evitar su escindibilidad. Así, en este orden de ideas, no dudamos que el auto que decide las nulidades procesales, en primera instancia, será apelable en los efectos indicados en el ordenamiento procesal civil. Basta pensar que dicho incidente no tiene su regulación en el nuevo Código, ya que su artículo 165 remite
expresamente a los artículos 152 y siguientes de aquel estatuto y precisamente en el artículo 159 de éste dispone que: 'el auto que declare una nulidad en primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, y el que la niegue en el devolutivo'. Igual reflexión cabe hacer frente a aquellos incidentes decididos en primera instancia y que carecen de regulación en el nuevo estatuto, tal como sucede con el amparo de pobreza y el de acumulación de procesos. Dentro de la lógica de estos comentarios las decisiones anotadas serían dictadas en primera instancia por la Sala correspondiente". La filosofía jurídica anterior explica bien las razones por las cuales la Sala no repondrá el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: No se repone el auto calendado el día veinte (20) de enero del presente año, en virtud del cual se admitió el recurso de apelación dentro del presente proceso. Cópiese y notifíquese. Julio César Uribe Acosta.